Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Exp.: 32.471 / CONSTITUCIONAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Presuntos Agraviados: Los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.983.082, V-8.230.535, V-6.827.968, V-6.131.727, V-3.984.615 y V-17.967.193, respectivamente.-

Abogado asistente de los presuntos agraviados: El ciudadano R.J.V.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.551.-

Presuntos agraviantes: Los ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M. GRIEGO DE REBOLLEDO, EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.828.262, V-11.016.456, V-13.564.221, V-23.695.669, V-14.073.385 y V-16.285.824, respectivamente; en su carácter de asociados de la Cooperativa, Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 25, Protocolo Primero.-

Representación judicial de los presuntos agraviantes: No ha constituido apoderados judiciales en autos.-

Motivo: A.C..-

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento de a.c. ante la solicitud presentada el 19 de Noviembre de 2008 ante el Tribunal Distribuidor de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R. contra los ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M. GRIEGO DE REBOLLEDO, EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, por la presunta violación de los derechos al trabajo y a la defensa, los cuales expresan están consagrados en los artículos 49, 257, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se nombró una nueva Junta Directiva, se excluyeron y se admitieron miembros y se tomaron otras decisiones, en la Cooperativa, Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 25, Protocolo Primero.

En fecha 21 de Noviembre de 2008, comparece el ciudadano M.A.S., asistido de abogado, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió el conocimiento de la causa después de realizar el correspondiente sorteo, y consigna los documentos anexos a su solicitud: 1) Estatutos de la Cooperativa, Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L., 2) Decisión de la Superintendencia Nacional de Cooperativas de fecha 08 de Septiembre de 2008, 3) Denuncia interpuesta ante la Fiscalía Superior del Área Metropolitana de Caracas, 4) Actas de Asambleas de fecha 30 de Diciembre de 2007 y 23 de Marzo de 2008, 5) Acta de Asamblea de fecha 22 de Octubre de 2007.

DE LOS ALEGATOS DE LOS PRESUNTOS AGRAVIADOS

En síntesis, los hechos constitutivos de las presuntas violaciones constitucionales denunciadas son los siguientes:

Los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R. sostienen que son asociados en la Cooperativa, Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L., pero que han sido objeto de “acosos, atropellos, maltratos verbales y económicos”, por parte de los ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M. GRIEGO DE REBOLLEDO, EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, quienes también son asociados de la referida cooperativa.

Expresan que en Julio de 2007, se reunieron 15 personas para formar una cooperativa y comprar un fondo de comercio llamado Estación de Servicio 13 de Julio, que cada uno de los integrantes aportó 10 millones de bolívares, ahora equivalente a 10 mil bolívares fuertes (Bs. 10.000,oo) en virtud de la reconversión monetaria, salvo los ciudadanos M.S. y E.R., que aportaron 5 mil bolívares (Bs. 5.000,oo); lo que en total suma la cantidad de 135 mil bolívares (Bs. 135.000,oo).

Manifiestan que iniciaron operaciones en fecha 02 de Octubre de 2007, que la administración de la cooperación estaba en la presidenta V.F., el tesorero H.R. y el secretario M.S..

Señalan que en fecha 15 de Octubre de 2007 renunció la presidenta, por lo que se realizaron las elecciones para elegir el presidente en fecha 22 de Octubre de 2007, que ganó M.S..

Sostienen que la elección del presidente “no le gusto” a la ciudadana M.S., quien era la otra candidata, y que ésta ideó una serie de acontecimientos que se sucedieron posteriormente.

Expresan que en fecha 06 de Diciembre de 2007, se hizo una asamblea para tratar diversos puntos: sobre el depósito de J.M., su renuncia en caso de que no depositara y que diera paso a I.A., quien siempre asistía a las asambleas e incluso se le permitió votar en fecha 22 de Octubre de 2007; un problema con Hidrocapital; y el pago a societarios. Y agrega que la ciudadana M.S. arbitrariamente tomó la palabra y dijo que se cambiaría la Directiva, y nombró a presidente a J.M., tesorera a G.R. y secretaria a C.F..

Manifiestan que no aceptaron tal decisión, toda vez que la misma era ilegal y violaba lo establecido en el artículo 12 de los Estatutos de la Cooperativa, pero que no pudieron hacer nada, que prácticamente los botaron, que no les permitieron la entrada, que no les permitieron ejercer ninguna función, y que por eso no pudieron hacer las actas en limpio ni la pudieron registrar.

Señalan que en fecha 30 de Diciembre de 2007, se convocó a una asamblea extraordinaria, la cual quedó nula por falta de quórum, de la cual se tuvieron que retirar porque el cooperativista G.E.R. estaba en estado de embriaguez y le faltó el respeto a la cooperativista Y.R.. Agrega que dicha asamblea fue legitimada con la firma de la cooperativista C.G. y del ciudadano I.A., aunque la primera no estuvo presente por problemas de salud y el segundo no forma parte de la cooperativa, que en la misma incluyeron en la cooperativa a I.A. y aprobaron el reglamento, y que dicha acta fue registrada en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 24 de Enero de 2008, bajo el Nº 20, Tomo 6, Protocolo Primero.

Expresan que en fecha 23 de Marzo de 2008, se realizó una nueva asamblea, donde incluyen en la cooperativa a I.A. y los excluyen a ellos, y que dicha acta fue registrada en la misma oficina bajo el Nº 32, Tomo 6.

Sostienen que ante tal situación interpusieron una denuncia ante la SUNACOOP, que se tramitó en el expediente Nº 265.548, que en fecha 08 de Septiembre de 2008 dejó sin efecto todo lo que ellos hicieron; y añade que ellos no aceptan tal decisión.

Manifiestan que la nueva Junta Directiva cuya ilegalidad fue declarada por la SUNACOOP fue nombrada con la decisión de los ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M. GRIEGO DE REBOLLEDO, EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA.

Sostienen que después de que la SUNACOOP declaró con lugar la denuncia, han sido objeto de acosos, atropellos, maltratos verbales y económicos, que se han hecho cambios sin su consentimiento y que han usurpado sus funciones.

Señalan que los hechos narrados configuran la violación de sus derechos a la defensa y al trabajo, consagrados en los artículos 49, 257, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones anteriormente expuestas, piden que se les ampare en los derechos que denunció como conculcados, y en consecuencia cesen los acosos, atropellos, maltratos verbales, económicos y psicológicos tanto para ellos como para su grupo familiar.

Solicitan al Tribunal que por vía precautelativa se restablezca la situación jurídica infringida, para que “informen en el término de 48 horas sobre la pretendida violación o amenaza que motiva la presente solicitud” y se “pida los libros de acta de Cooperativa, Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L. desde el momento de la constitución”.

Y por último, pide la condenatoria en costas al litigante temerario, de conformidad con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De lo anterior puede colegir este Tribunal que la denuncia formulada por los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R., que solicita la tutela constitucional de sus derechos a la defensa y al trabajo, de conformidad con los artículos 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se circunscribe a enervar los efectos de una serie de decisiones tomadas en el seno de una cooperativa, tales como la elección de una nueva Junta Directiva así como la inclusión y la exclusión de miembros, entre otras.

Ahora bien, como en la solicitud de amparo que fuera formulada por los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R., se refiere a una cooperativa, se hace necesario que este tribunal emita un pronunciamiento en cuanto a la competencia que le atribuye el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

Punto previo

De la competencia para conocer de la acción de amparo

De acuerdo con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la competencia de los tribunales para conocer de la acción de amparo estaría sujeta a las siguientes reglas:

Artículo 7.- “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia Nº 730 de 05 de Abril de 2006 sobre la competencia en materia de amparo, en los siguientes términos:

...la competencia para conocer de las acciones de a.c. ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo...

.

De otra parte, la Disposición Transitoria Cuarta, del Decreto Nº 1.440, con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.285 de fecha 18 de Septiembre de 2001, prevé:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil

.

Ahora bien, en el caso de las cooperativas, debe atenderse al criterio que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en sentencia Nº 2.102 de fecha 07 de Noviembre de 2007, al analizar el texto del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aplicado al caso de las cooperativas, estableció lo que de seguida se transcribe:

Del análisis del mencionado artículo se impone colocar, en relación de afinidad o proximidad, dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados (vid. sentencia 2583/2004, caso: R.I.T.D.).

De esta forma, queda establecido claramente que la intención fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

Al respecto, se observa, con relación al presunto agraviante, que las cooperativas no son sociedades mercantiles en virtud de que no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos. Aunado a ello, ha señalado la competencia funcional que tienen los tribunales de municipio para el conocimiento de todas las acciones y recursos judiciales que se ejerzan en ejecución y aplicación del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, de acuerdo con lo que preceptúa su Disposición Transitoria Cuarta (Vid. sentencia número 1397 del 17 de julio de 2006, caso: P.E.S.G.).

Ello así, con el fin de determinar la competencia para conocer del amparo objeto de estos autos, esta Sala observa que la presente acción fue intentada en contra de una Cooperativa, por lo que resulta oportuno revisar la sentencia de esta Sala N° 1.405 del 17 de julio de 2006 (caso: “Maridely Gutiérrez de Uzcátegui”), en la cual se estableció lo siguiente:

(…) se evidencia que la hoy accionante afirmó que le había sido violentado su derecho al trabajo, en virtud de que la Asociación Cooperativa de Transporte Larense de R.L., por medio de su Junta Directiva, impidió seguir desempeñando sus labores habituales (…).

En este orden de ideas, la Sala debe reiterar el criterio establecido en innumerables fallos según el cual la norma que determina cuál es el tribunal competente para conocer de las acciones de a.c., es el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…).

… omissis …

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel Juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional que se iba a debatir durante el p.d.a. constitucional (afinidad).

En criterio de esta Sala, y de acuerdo con la sucinta exposición hecha por la parte actora en su solicitud de a.c., la controversia planteada en esta oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas que no están sujetas a normas del derecho laboral, dado que entre las Cooperativas y sus asociados no existe una relación de este tipo.

En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231 del 2 de julio de 2001, posteriormente reformado mediante el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285, del 18 de septiembre de 2001 (…).

(…) la disposición transitoria Cuarta de la mencionada Ley establece:

‘(…) Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio , independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)’.

De las normas antes transcritas, se evidencia que las instancias disciplinarias de las Cooperativas , creadas y reguladas en sus estatutos, representan un mecanismo de autogestión de éstas, en tanto que la propia Ley Especial de Asociaciones Cooperativas , le otorga la competencia a los tribunales de Municipios ‘para conocer de las acciones y recursos judiciales’ que surjan con ocasión a su aplicación.

… omissis …

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo , corresponde al Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a donde se ordena remitir el expediente, a fin que se examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta (…)

.

Así las cosas, visto el contenido de la jurisprudencia y de las normas especiales citadas, reguladoras de la competencia para conocer de amparos autónomos, como la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al presunto agraviante y al territorio, esta Sala declara que la competencia para conocer y decidir la presente acción de amparo , corresponde a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los cuales se ordena remitir el expediente, a fin de que el tribunal que corresponda según distribución, examine la admisibilidad de la pretensión interpuesta”.

(Negritas y Subrayado del Tribunal)

A la luz de las normas y los criterios anteriormente transcritos, toda vez que el asunto aquí planteado se refiere a la Cooperativa, Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L., inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de Septiembre de 2007, bajo el Nº 39, Tomo 25, Protocolo Primero, este Juzgado debe declararse incompetente por razón de la materia por considerar competente a los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este sentenciador debe declarar la incompetencia por la materia de este Tribunal y ordenar la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución, tal como se hará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

III

En mérito de todo cuanto antecede este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ha decidido:

PRIMERO

Declarar a este Juzgado incompetente por la materia para conocer de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O.G. y M.N.R.R. contra los ciudadanos M.S.G., G.E.R., G.R.H., C.M.F.R., M.M. GRIEGO DE REBOLLEDO, EDELEINIS DAMILET IGUARAN DE MANCILLA, todos identificados en el encabezamiento de esta decisión;

SEGUNDO

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, declinar la competencia en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión y de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese. Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de NOVIEMBRE de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

DR. J.C.V.R.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

En la misma fecha, siendo las ____03:00___ horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

DIOCELIS P.B.

Exp.: 32.471.-

JCVR/dpb.-

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