Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Junio de 2009

Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos estos autos.-

PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos M.A.S., H.R.H., D.M.M., Y.D.V.R.S., C.O. GALÁRRAGA Y M.N.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.983.082, V-8.230.535, V-6.827.968, V-6.131.727, V-3.984.615 y V-17.967.193.

PARTE ACCIONADA: Ciudadanos M.S.G., E.R., G.R., C.M.F., M.G., EDELENIS IGUARÁN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.828.262, V-11.016.456, V-13.564.221, V-23.695.669, V-14.073.385 y V-16.285.824, respectivamente.

MOTIVO: A.C.. (Conflicto de Competencia planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas).

Expediente: Nº 13.447.-

I

En razón de la distribución de expediente, correspondió a esta Alzada el conocimiento del presente Conflicto de Competencia, planteado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha ocho (08) de junio del año en curso.

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado por la parte actora para su correspondiente distribución en fecha diez (10) de diciembre del año dos mil ocho (2.008), debidamente asistidos por el ciudadano R.J.V.P., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.551.

Alegó la parte actora que de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 5, 7 y13 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículos 26, 27, 49, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a interponer A.C. contra la acción agraviante de los ciudadanos M.S.G., E.R., G.R., C.M.F., M.G., Edelenis Iguarán, en su carácter de Asociados de la Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L., domiciliada en esta ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 39, Tomo 25, Protocolo Primero, de fecha 05/09/2.007; relativa a la violación flagrante de los derechos establecidos en los referidos artículos constitucionales y en los estatutos de la Cooperativa anteriormente identificada.

Que han sido objeto de atropellos, maltratos verbales, económicos, por parte de los accionados; y que todo comenzó en el mes de julio del año 2.007 al reunirse quince (15) personas para formar una cooperativa con la compra de fono de comercio, llamado “Estación de Servicio 13 de Julio”.

Que cada persona aportó diez mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 10.000,00), a excepción de los ciudadanos E.R. y M.S., quienes depositaron la cantidad de cinco mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 5.000,00).

Que iniciaron operaciones en fecha 02 de octubre del año 2.007, correspondiéndole el cargo de Presidenta a la ciudadana V.F., el de Tesorero al ciudadano H.R. y el de Secretario al ciudadano M.S..

Que en fecha 15 de octubre de 2.007 renunció la Presidenta y el 22 de octubre del mismo año se hicieron elecciones para elegir a la persona que asumiría dicho cargo resultando ganador el ciudadano M.S.; situación esta la cual causó desagrado en la ciudadana M.S., candidata para el mismo cargo.

Que en fecha 06 de diciembre del año 2.007, se hizo una asamblea para tratar el asunto relacionado con el depósito del ciudadano J.M. y que si el mismo no depositaba que renunciara y le diera paso al ciudadano I.A., quien iba siempre a como invitado especial e inclusive ellos le permitieron votar el día 22 de octubre de 2.007.

Que los otros puntos tratados en la referida asamblea versaban sobre un problema con Hidrocapital y el pago a societarios; y que luego de haber discutido los mismos la ciudadana M.S. tomó la palabra y dijo que a partir de ese momento se iba a modificar la Directiva y nombró a los ciudadanos J.M., G.R. y C.F., para que se desempeñaran en los cargos de Presidente, Tesorera y Secretaria, respectivamente.

Que no aceptan tal situación por cuanto la misma resulta ilegal y violatoria de lo establecido en el artículo 12 de los estatutos de la cooperativa; y que a partir de la configuración de tal circunstancia los mismos quedaron excluidos ya que no les permitieron entrar a las oficinas ni que ejercieran ninguna función, razón por la cual no pudieron hacer las actas en limpio ni registrarlas.

Que en fecha 30 de diciembre de 2.007, convocaron a una Asamblea extraordinaria a la cual asistieron, pero se tuvieron que retirar, porque unos de los cooperativistas, ciudadano E.R., estaba en estado de embriaguez y le faltó el respeto a la otra cooperativista, ciudadana Y.R.; y que por lo tanto dicha asamblea resultó nula por la falta de quórum, aunque para legitimarla instaron a la ciudadana C.G. a firmar, quien no asistió por problemas de salud y también al ciudadano I.A., quien no forma parte de la cooperativa. Asimismo expresan que se aprobó el reglamento sin haber quórum en la asamblea.

Que el 23 de marzo de 2.008, se llevó a cabo una nueva asamblea y se incluyó en el acta al ciudadano I.A. para hacer quórum y fueron excluidos de la cooperativa.

Que la primera acta del 30 de diciembre del año 2.007 fue registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el 24 de enero de 2.008, bajo el No. 20, Tomo 6, Protocolo Primero; y que la segunda de ella fue registrada en el mismo Registro Público bajo el No. 32, Tomo 6.

Que dada las circunstancias anteriormente narradas, acudieron ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, órgano administrativo competente para tramitar la materia y procedieron a denunciar las irregularidades; y que, en fecha 08 de septiembre del año 2.008, el referido órgano dejó sin efecto las actuaciones en cuestión, sin que la parte accionada hubiese aceptada dicha decisión.

Que aún después de la decisión emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), persisten suspendidos indefinidamente y la parte demandada ha llevado a cabo cambios sin su consentimiento.

Que todo lo antes expuesto configura una evidente violación del derecho a la defensa y al trabajo, consagradas en los artículos 49, 257, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual solicitan sea declara con lugar la presente acción y se les restablezca la situación jurídica infringida.

II

Mediante decisión de fecha trece (13) de enero del año en curso, se declaró incompetente por la materia y declinó en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, en fecha 01 de abril del año en curso, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsitos y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la solicitud de A.C. y se fijaron la celebración de la Audiencia Oral dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la constancia en autos de las respectivas notificaciones.

En fecha 18 de mayo del presente año, una vez cumplidas las notificaciones pertinentes, se fijó el día 21 del referido mes, a las diez de la mañana (10:00 am) a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Oral y Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 22 de mayo del año en curso, el presente expediente fue recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que para tal fecha se constató la falta de despacho en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; por lo que procedió a ordenar las notificaciones pertinentes, a los fines de hacer de su conocimiento que una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas, dentro del cual se fijaría la oportunidad para la realización de la audiencia constitucional, oral y pública.

En fecha 04 de junio del presente año, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fijó las 11:30 am, del día 08 de los corrientes, para que tuviese lugar la audiencia oral y pública correspondiente.

Posteriormente, una vez llegado el día fijado por dicho Juzgado para la realización de la audiencia constitucional, planteó conflicto de competencia negativo, fundamentado en la Decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo del año 2.005, dictada en el expediente No. 04-2731; la cual hace referencia a la Disposición Transitoria Cuarta y al artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Recibidos los autos en fecha 19 del presente mes, esta Alzada se reservó el lapso establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil para decidir el presente Conflicto de Competencia planteado por el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.

III

Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa que:

El Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente indicando lo siguiente:

… observa este Juzgador que los Tribunales competentes para conocer sobre las acciones de Amparo son los de Primera Instancia, tal como lo señala 7 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, razón por la cual este Tribunal se declara incompetente en razón de la materia y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial…

Asimismo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente señalando textualmente lo siguiente:

…Con vista a las anteriores determinaciones, quien aquí expone, observa que la controversia planteada en esa oportunidad se deriva de la existencia de relaciones jurídicas entre los Asociados de una Cooperativa, cuya actividad está regulada por una ley especial, denominada Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, pero por criterio de afinidad la situación no puede resuelta por este Órgano Jurisdiccional, ya que corresponde dirimir el conflicto por ante el Tribunal declinante, a saber, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide formalmente.

Según sentencia de fecha 14 de marzo del año 2.005, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció lo siguiente:

“… En efecto, las relaciones jurídicas existentes entre las Cooperativas y sus asociados están reguladas por una normativa especial, como es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.285, del 18 de septiembre de 2.001, cuyo artículo 66 establece lo siguiente:

Artículo 66: Los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en sus derechos por las causas previstas en el estatuto y sus reglamentos. El estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuáles instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier caso se garantizará siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos las cosas, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte, ante los tribunales competentes.

En concordancia con la citada norma, la disposición transitoria cuarta del mismo texto legal dispone lo siguiente:

Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el código de Procedimiento Civil.

Así las cosas, visto el contenido de las normas especiales citadas, reguladoras en sede ordinaria de la controversia planteada en esta causa, en atención al criterio de la afinidad por la materia debatida contenido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales, esta Sala declara que la competencia para conocer de la pretensión de a.c. interpuesta por los ciudadanos W.A.O.T. y J.M.O.T. contra la asamblea general de asociados de la Cooperativa Proservicios R.L., es de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a donde se ordena remitir el expediente, para que se designe el órgano judicial que examinará la admisibilidad de la pretensión interpuesta, en particular respecto de la existencia de medios judiciales idóneos, distintos al amparo, no instados. Así se decide...”

En consecuencia conforme la jurisprudencia antes transcrita y al asunto que aquí se debate y conforme a los hechos narrados en el escrito de solicitud, anteriormente señalados en el cuerpo de esta decisión, considera este Juzgado que el competente para conocer de esta pretensión de a.c. es el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se declara.

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