Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteFreya Rodríguez de López
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio III de Barcelona

Barcelona, 22 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2002-002552

ASUNTO : BP01-P-2003-000459

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. F.R.D.L.,

SECRETARIA: ABG. M.M.,

ACUSADOS: R.M.C. y A.H.S.A.

FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. N.R.,

DEFENSAS: DRES. M.S. Y J.A.G.,

VICTIMA: L.R.Y.A. y LA COLECTIVIDAD

DELITOS: CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS:

R.C.M.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 21/08/74, de 33 años, soltero, Funcionario Policial, con Cédula de Identidad Nº 8.281.306, hijo de N.C. y F.M., con residencia en Barrio “29 de Marzo”, Nº 104, Calle Boulevard, Barcelona, Estado Anzoátegui.

A.H.S.A., de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto La Cruz, jurisdicción de este Estado, donde nació el 17/12/1.972, de 35 años de edad, soltero, Técnico Superior en Ciencias Policiales, hijo de O.S. y de J.A., con Cédula de Identidad Nº 11.417.827, residenciado en Urbanización Boyacá II, Sector III, Calle 5, Nº 1, Barcelona, Estado Anzoátegui.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida a los acusados R.C.M.C. y A.H.S.A..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado III de Juicio, los días 30/04/08, 07/05/08 y 14/05/08, la DRA. N.R., FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratificó oralmente el escrito acusatorio presentado en contra de los ciudadanos R.C.M.C. y A.H.S.A., por los hechos ocurridos el día 23 de Septiembre de 2002, cuando siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, en momentos que el ciudadano L.R.Y.A., se encontraba en el frente de su residencia Barrio Pica de Maurica, Calle Altagracia, casa s/n, llegaron tres sujetos vestidos de civil, uno de los cuales era R.C.C.M., con armas cortas y largas, sub-ametralladora y pistola, en un carro grande de color azul, creía que era un Caprice o LTD, identificándose de forma verbal como PTJ, lo agarraron y se introdujeron en su casa, revisando todo, dejando todo desordenado, tardaron como dos horas y luego que terminaron le enseñaron una bolsa y le dijeron que de todas maneras como él se estaba presentando en los Tribunales, lo perjudicarían, con lo que tenían en la bolsa para enviarlo a la cárcel , que para poder seguir libre tenía que conseguirle dos millones de bolívares, entregándole un papel con un número telefónico 0414-8232003, que les consiguiera quinientos mil bolívares para el día 25/09/02, en la tarde, otros quinientos mil bolívares para el sábado, contestando la víctima que los iba a llamar para entregarle parte de dinero en horas de la tarde de ese día, pero en lugar de ello acudió al Ministerio Público, que al día siguiente procedió en presencia de testigos a tomarles copia fotostática a la cantidad de noventa mil bolívares en efectivo, parte de la suma exigida, quedando desglosados con sus respectivos seriales; que se solicita a la víctima llamar a sus agresores y concertar una cita para la entrega del dinero, siendo las 2:00 de la tarde, se constituyen como Comisión los Funcionarios Inspector Jefe A.G., Inspector J.M., Sub-Inspectores E.S., J.M. y Y.B., conjuntamente con el abogado L.G.A., Fiscal Quinto del Ministerio Público adscrito a la Dirección de Salvaguarda y el ciudadano L.R.Y., éste último denunciante quien haría una entrega controlada de parte del dinero (Bs. 90.000,oo) exigido por los Funcionarios en la Avenida Cumanagoto, Sector Las Casitas, específicamente frente al Establecimiento de Comida, denominado “El Rincón de la Sopa”, donde se había concertado la cita, alrededor del cual se procedió a implementar un operativo (Vigilancia Estática) ubicándose en sitios estratégicos, frente al lugar en referencia y con la presencia de los ciudadanos A.J.C.M. y R.J.R.F., quienes servirían como testigos instrumentales en el procedimiento, se fijaron detalladamente los acontecimientos a través de una cámara de video y una cámara fotográfica digital, luego de una espera de aproximadamente cuarenta minutos por parte del ciudadano L.R.Y., en el interior del Establecimiento Comercial, se aparcó al otro lado de la avenida un vehículo marca Ford, modelo LTD, color azul, placas BAH-794, en el cual se encontraba en su interior dos personas, quienes desde el mismo le hicieron señas con los brazos al ciudadano L.R.Y., éste se acercó, intercambiaron palabras, le hizo entrega de la cantidad de dinero antes mencionada y una vez entregada la cantidad de dinero, se procedió a darle la voz de alto y practicar la detención de los ciudadanos, quienes quedaron identificados como R.C.M.C., a quien se le solicitó exhibir cualquier objeto relacionado con el delito, en presencia del Fiscal del Ministerio Público y de los testigos, donde se pudo constatar que el mismo poseía, en el bolsillo de su pantalón, una bolsa de material sintético, de color blanco contentiva de quince (15) envoltorios con residuos de vegetales de color verde, presuntamente la droga denominada marihuana, un envoltorio de material sintético de color azul, de mediana proporción adherido con una cinta adhesiva de color marrón, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente de la droga denominada cocaína y A.H.S.A.. Acto seguido se procedió a realizar una detallada inspección en el vehículo marca Ford, LTD, año 1979, color azul, donde se incautó en el piso del asiento delantero derecho (copiloto) una faja de dinero en efectivo de curso legal en el país, precintado con una liga de material de goma, el cual con la colaboración de los testigos se realizó un cotejo con las copias fotostáticas con anterioridad, dando como resultado que dichos seriales coinciden en su totalidad con el dinero fotocopiado; que la sustancia incautada fue remitida al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional de Venezuela; que las muestras identificadas con los números 1 y 2 corresponden a la droga denominada MARIHUANA con un peso de sesenta y dos centésimas de gramos; que las muestras recibidas e identificadas con los números 3 al 15 y con los números 17 al 39 corresponden al alcaloide denominado cocaína base, con un peso neto de cuarenta y seis gramos con cuarenta y una centésimas; que la muestra recibida e identificada con el número 16, corresponde al alcaloide denominado Clorhidrato de Cocaína, con un peso de veintiséis gramos con ochenta y tres centésimas, solicitando finalmente el enjuiciamiento de los Acusados como R.C.M.C., por la comisión de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público y 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, respectivamente y a A.H.S.A., por la comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público, en relación con el 84, ordinal 3º del Código Penal y 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes concluye el Ministerio Publico, respectivamente, solicitando que luego de demostrada la participación de los acusados, sea aplicada la CONDENATORIA correspondiente.

Por su parte, la Defensa del acusado A.H.S.A., representada por el Abogado J.A.G., expresó lo siguiente: "Ciudadana Juez, con relación a los hechos expuesto por el Ministerio Publico, me voy a permitir señalar ciertas contradicciones al momento de explanar los hechos, para la fecha 25 de Septiembre del año 2002, fue cuando acudieron los acusados, en compañía de otros Funcionarios Policiales y practicaron la respectiva requisa corporal, frente al inmueble y es el día 26, cuando este, actuando de mala fe, recurre al Ministerio Publico, a los fines de denunciar a los acusados por una presunta Concusión, aun sabiendo que el había quedado en darle una información al ciudadano L.Y., motivado a un procedimiento en su contra, ya que estaba incurso en el delito de Homicidio, por el cual fue citado; que este ciudadano L.R.Y., constato a R.M., a los fines de recabar una información eficaz, es donde procede a actuar el Ministerio Publico, vulnerado sus derechos y la buena fe por la presunta victima a sostener que le estaban requiriendo la suma de dos millones de bolívares, de los cuales le debía que entregar en quinientos mil quinientos mil y un millón en días continuos. El Ministerio Publico hizo alarde a una figura inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano como lo es la entrega vigilada y se realizo un operativo por parte de los funcionarios de la DISIP y el mismo Ministerio Publico, desconociendo este que el ciudadano L.Y. era informante del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica y mas exactamente de la persona de R.M.C.. Solicito al Tribunal este pendiente de la evacuación de las pruebas que se debatirán en el curso de la audiencia en las cuales se demostrará fehacientemente que mi defendido es totalmente inocente de los hechos imputados por el Ministerio Publico y se dicte, terminado el debate probatorio, la respectiva Sentencia Absolutoria a su favor. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra a la Defensa del acusado R.C.M.C., DR. M.S. quien expone: " Esta Defensa en el día de hoy, niega, rechaza y contradice la acusación presentada por el Ministerio Publico, ya que la misma se contradice en los hechos que narra la Fiscalia del Ministerio Publico en esta Sala de Audiencias, y esta defensa esta segura de que mi representado es inocente, y demostraremos la inocencia en el sentido que mi representado no participo en los hechos que narra la Fiscalia del Ministerio Publico, igualmente va a quedar demostrado la falsedad del testimonio de la victima, ya que este lo que hizo fue sorprender en su buena fe al Ministerio Publico, ya que lo narrado aquí en esta audiencia por el colega que me precedió, es lo cierto y solicito la atención al ciudadano Juez de todo lo que se demuestre aquí en esta audiencia, una vez que se demuestre la inocencia de mi representado, solicito una sentencia absolutoria, existe un principio de presunción de inocencia que debe demostrar el Ministerio Publico en su buena fe. Es todo”.

Acto seguido el Tribunal impone al acusado A.H.S., con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, la calificación jurídica impartida a los hechos por parte del Ministerio Público y del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 ejusdem, advirtiéndosele que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta al acusado A.H.S., titular de la cedula de identidad 11.417.827, si desea declarar, y expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”.

Asimismo el Despacho le cede la palabra al acusado R.C.M.C. y se le imponen los hechos que se le atribuyen, así como la calificación jurídica impartida a los hechos por la Representación fiscal, así como del contenido del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 125, ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así como de la advertencia preliminar, establecida en el artículo 131 ejusdem, relativa a que podrá abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aun cuando no declare, pudiendo declarar durante el desarrollo del mismo. Se le pregunta al acusado R.C.M.C., titular de la cedula de identidad 8.281.306, si desea declarar, y expone: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional que me exime de declarar en causa propia. Es todo”.-

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 03, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En fecha 30 de Abril de 2.008, siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal declara expresamente abierto la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas por el Ministerio Público y admitidas en la oportunidad de Ley. Se insta al Alguacilazgo a que haga comparecer ante esta Sala, al ciudadano R.J.G., con Cédula de Identidad Nº 16.719.495, quien una vez juramentado por el Despacho, manifestó lo siguiente: “En relación a los hechos que se le imponen, no se nada de eso”. El Ministerio Público y las Defensas de los acusados de autos, se abstienen de interrogar al testigo. Se insta al Alguacilazgo a que haga comparecer ante esta Sala, a la ciudadana I.D.V.G., con Cédula de Identidad Nº 5.192.698, quien una vez juramentada por el Despacho, manifestó lo siguiente: “En relación a los hechos que se le imponen, no se nada de eso”. El Ministerio Público y las Defensas de los acusados de autos, se abstienen de interrogar al testigo. Ante la incomparecencia de los Expertos RAUDY GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, quien realizó Experticia el 28/09/02, en el vehículo marca Ford, modelo LTD, tipo Sedan, clase automóvil, placas BAH-794, años 1986, color azul, D.A.B.H., adscrito al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quien verificó Dictamen Pericial de Estudio Técnico, estudio grafotécnico y estudio balístico, GUIPSY J.L.R. y R.B.N.R., adscritos al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional, quienes realiza.D. pericial químico, así como de los testigos W.I. y L.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Barcelona, L.F.C., Sub-Inspector E.S., L.R.Y.A., X.C.G.S., M.T.M.S., A.D.V.N.L., M.D.L.A.Y.A., D.A.G.C., A.G., J.M., E.S., J.M., Y.B., A.J.C.M., R.J.R.F., W.C., J.J.I., M.M., M.S., L.D., C.D. Y A.H.. De seguida toma la palabra la representación Fiscal, quien expresa al Juzgado, que en virtud de la no comparecencia de los elementos de pruebas, vale decir, Expertos y testigos ofertados y admitidos en su oportunidad, los cuales son indispensables para determinar la responsabilidad de los acusados de autos, de acuerdo al contenido del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no prescinde de dichas pruebas y requiere, con el debido respeto, que se suspenda la presente audiencia y se fije una nueva oportunidad, para que conjuntamente, entre el Despacho a su cargo y el Tribunal, se hagan comparecer los testigos, tanto por sus Superiores Jerárquicos como por la fuerza pública, tal como lo prevén los artículos335, ordinal 2º y 357, primer aparte ejusdem y se fije nueva oportunidad. El pedimento Fiscal no fue objetado por las Defensas de los acusados R.C.M.C. y A.H.S.A., suspendiéndose el presente debate oral y público, para el día miércoles 07/05/08.

En la citada fecha, constituido nuevamente este Tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público en la causa seguida a R.C.M.C. y A.H.S.A., de acuerdo al contenido del artículo 336 de nuestro Código Adjetivo Penal, se realiza un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad y de seguida se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas, instando al Alguacilazgo que los haga comparecer ante la Sala, quienes no comparecieron ha llamado del Tribunal, no obstante constar en las actas conformadoras del presente asunto, las resultas de los Oficios y Notificaciones libradas al efecto, constando Oficio Nº 600-602-166, de fecha 06/05/08, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Dirección de Contrainteligencia, suscrito por el Comisario N.C., quien acusa recibo de Oficio signado con el Nº 873/2008, de fecha 02/05/08, donde se anexan, en Acta Policial, resultas de las Boletas de Notificación a nombre de los Funcionarios E.S., A.G., J.M., J.M. y Y.B., informando que ese organismo envió las Boletas, vía FAX, a la Coordinación de la consultoría Jurídica DISIP, Caracas, para que se tramite la entrega formal, a través del Organo regular a las Bases de Contrainteligencia a Nivel Nacional, donde laboran actualmente los mencionados Funcionarios; Oficio Nº 0371, de fecha 07/05/08, emanado del Departamento de Apoyo para Asuntos Criminalisticos y Derechos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, suscrito por el Comisario J.G.S., quien deja constancia que los Funcionarios A.H., C.D. y W.C., no se encuentran registrados en esa Zona Policial; Oficio Nº 600-602-179, de fecha 12/05/08, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención DISIP, Dirección de Contrainteligencia, suscrito por el Comisario N.C., remitiendo Acta Policial suscrita por el Funcionario Inspector Jefe R.C., dando cuenta de diligencias relacionadas con la citación de los funcionarios E.S., A.G., J.M., J.M. y Y.B.; Oficio Nº 0473-08, del 30/04/08, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio “Simón Bolívar”, Departamento de Apoyo a la Investigación Penal, dando cuenta de las notificaciones de L.D., quien ya no labora en la Institución y de A.J.B.F.. Nuevamente el Ministerio Público requiere del Despacho, se suspenda el presente debate, para una nueva oportunidad, a los fines de agotar los medios para traer los elementos de prueba necesarios. Tal pedimento no fue objetado por la Defensa y el Tribunal acuerda fija nueva fecha para continuar el presente debate, el miércoles 14/05/08, acordando las citaciones por la fuerza pública.

El 14/05/08, constituido nuevamente este Tribunal, a los fines de darle continuidad al debate oral y público en la causa seguida a R.C.M.C. y A.H.S.A., de acuerdo al contenido del artículo 336 de nuestro Código Adjetivo Penal, se realiza un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad y de seguida se continúa con la recepción de las pruebas testimoniales ofertadas, instando al Alguacilazgo que los haga comparecer ante la Sala, quienes no comparecieron ha llamado del Tribunal, no obstante constar en las actas conformadoras del presente asunto, las resultas de los Oficios y Notificaciones libradas al efecto. Acto seguido se procede a la RECEPCION DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES ofertadas por el Ministerio Público, a los fines de darles lectura de manera parcial a las mismas, con la anuencia de la Defensa, consistentes en: 1.- Acta Policial suscrita por el Sub- Inspector E.S., adscrito a la Base de Apoyo de Inteligencia, de fecha 26/09/2002. 2.- Escrito suscrito por el Representante del Ministerio Publico, de fecha 26/09/2002. 3.- Acta de fecha 26/09/2002, suscrita por los Funcionarios de la Brigada de Apoyo de Inteligencia 502 de la Dirección General, A.G., Inspector J.M., Sub-Inspectores E.S., J.M. Y Y.B.. 4.- Doce (12) fotográficas, la cual resulta licita, necesaria, útil y pertinentes, ya que se fija el procedimiento descrito en el Acta. 5.- Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 26/11/2002. 6.- Oficio de fecha 17/11/2002, emanado del Juez de Control 5º de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada PB01-20002-002519. 7.- Originales de las Actas que integran el asunto numero del asunto PB01-2002-002519. 8.- Acta Policial, donde consta ante la Dirección General, de la denuncia y el conteo y fotocopiado del dinero incriminado. 9.- Copias fotostáticas de los billetes incriminados, antes descritos. 10.- Comprobante de recepción del asunto numero PB01-20002-002519, donde se deja constancias del ingreso del asunto de fecha 26/11/2002. 11.- Auto de fecha 27 de Septiembre de 2002, por medio del cual se acuerda devolver las actuaciones y reconocer la hora y fecha de recepción que constan en el comprobante emitido por la Unidad de Distribución y Recepción de documentos de este Circuito Judicial Penal. 12.- Acta Policial de fecha 27/11/2002, suscrita por el Funcionario L.O., adscrito a la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Delegación Barcelona. 13.- Inspección Ocular de fecha 27 de Septiembre de 2002, practicada por los Funcionarios W.I. y L.O., adscritos a la Delegación Barcelona. 14.- Experticia de fecha 28 de Septiembre de 2002, practicada por el Experto G.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona.- 15.- Oficio Nº 5-0805502-00382, de fecha 30/11/2002. 16.- Oficio Nº 5-0805502-00385. 17.- Oficio Nº 008-875, recibido el 16/10/2002.- 18.- Acto de Comunicación Nº 20, contentivo del nombramiento correspondiente al ciudadano R.C.C.M., como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Municipio Bolívar de este Estado. 19.- Copia del Oficio 008-689 de fecha 22 de marzo de 2002, suscrito por la Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.A.. 20.-Oficio Nº 97000-072-14170, de fecha 16/10/2002. 21.- Copia de las novedades de la Delegación Barcelona del Cuerpo Técnico de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas.- 22.- Comunicación de fecha 17/10/2002, emanada de la Gerente General de Prevención y Control de perdidas, mediante la cual informan a quien pertenece el teléfono 04148188977.- 23.- Oficio de fecha 17/10/2002, emitido por el Gerente General de Prevención y Control de perdidas de la Empresa TELCEL, mediante el cual informan que el teléfono signado con el Nº 04148232003, pertenece a H.M.. 24.- Oficio Nº 008-878, de fecha 22-10.02, suscrito por la la Directora del Instituto Autónomo de Policía del Municipio B.d.E.A.. 25.- Dictamen Pericial de Estudio Técnica numero C=.LC-LCO-Df 2002/392, de fecha 8/10/2002, suscrito por D.A.B.H.. 26.- Dictamen Pericial Químico y sus Anexos, de fecha 2/1072002. 27.-Oficios Nº 1799 y 1704, enviados a Gerencia Regional de la empresa CANTV, solicitando información. 28.- Oficio Nº 15129, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona. 29.- Oficio Nº 15181, de fecha 30/10/2002, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona. 30.- Oficio Nº 15725, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona. 31.- Constancia expedida por la División Nacional de Personal de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona. 32.-Acta Policial de fecha 24/11/2002, levantada por los Funcionarios J.Z., O.M., H.Q., RAMON COACUTO Y JHONNY TALAVERA. 33.-Oficio Nº 15788, suscrito por el Comisario Jefe de la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona. 34.- Oficio Nº 15787, de fecha 13/11/2002, suscrito por el Comisario Jefe Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. 35.- Copias simples de las novedades de los días 24, 25, y 26 de Septiembre de 2002, de la Delegación Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona. 36.- Copia certificada de las actuaciones relacionadas con el Acta Policial de fecha 24/09/2002.- 37.- Boleta de Notificación a nombre de R.J.G., con la firma de recibido en manuscrito donde se l.I., la cual resulta licita. 38.-Transcripciones de novedades de la Delegación de Barcelona del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Barcelona, de fecha 26/09/2002. 39.-Oficio Nº 166677, recibido el 06/12/2002 a las 11:50 a. 40.- Comunicación de fecha 12/02/2003.

De seguida se apertura la recepción de las pruebas documentales ofertadas por la Defensa, a objeto de darles lectura de manera parcial a las mismas con la anuencia tanto del Ministerio Publico. DOCUMENTALES: 1.-Oficio Nº 9700-072-15725, de fecha 11/12/2002, suscrito por el Comisario ADRIAN OLLARVES. 2.- Acta de Entrevista del 25/10/2002, rendida por la ciudadana M.S.. 3.- Acta de Entrevista del 21/08/2002, del ciudadano L.R.Y.. 4.- Acta Policial de fecha 11/06/2003 y las fotografías anexas a la misma, donde determinan la ubicación de la vivienda de la ciudadana M.S.. Se declara cerrada la recepción de las pruebas ofertadas. Concluida la recepción de las pruebas documentales, de seguida el Tribunal le cede la palabra a la representación del Ministerio Público, con el objeto de que manifieste si prescinde o no de las pruebas testimoniales arriba señaladas, por la incomparecencia de los testigos, manifestando lo siguiente: “Revisada la causa, se observa que en reiteradas oportunidades se ha suspendido el presente debate, con el objeto de hacer comparecer ante esta Sala, a los testigos ofertados, tanto por la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito, como por ante los Organismos de Seguridad del Estado, sin que se haya obtenido su comparecencia, prescindo de dichas pruebas, de acuerdo al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y me permito consignar recaudos en los cuales se desprende las diligencias verificadas por la Fiscalía, a fin de traer a la Sala de este Tribunal, a los testigos y Expertos ofertados en el escrito acusatorio, sin que se haya obtenido resultas al respecto: Oficio Nº 600-602-170, de fecha 07/05/08, emanado de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), Dirección de Contrainteligencia, anexando Acta Policial en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo aproximadamente las 7:50 Horas /Minutos de la Mañana de hoy, encontrándome en la Sección de Investigaciones, recibí por parte del Jefe de esta Base, Comisario N.C., el Oficio Nº ANZ-5-0376/08, de fecha 06 de Mayo de 2.008, emanado de la Fiscalía Auxiliar Quinta del Ministerio Público, adscrita a la Dirección de Salvaguarda, Estado Anzoátegui, Abogada M.d.V.M.B. y consignado ante este Despacho el día 06 de Mayo de 2.008, donde les notifica a los funcionarios E.S., A.G., J.M., J.M. y Y.B., que deberán comparecer a la celebración de la Audiencia oral y pública el día 07 de Mayo de 2.008…se envió vía fax el oficio Nº 0376/08 a la Coordinación de Consultoría Jurídica DISIP-Caracas, siendo recibido por la Archivista III, M.G., quien manifestó que a través del Organo Regular le harán llegar las citaciones a las diferentes bases de Contrainteligencia a nivel nacional, donde actualmente laboran dichos funcionarios”. Oficio Nº 0497-08, de fecha 07/05/08, emanado del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Bolívar de este Estado, por medio del cual acusan recibo de Oficio Nº ANZ-0377-08, de fecha 06/05/08, emanado de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, remitiendo Acta Policial levantada con ocasión de la citación de los Funcionarios R.J.R.F., quien según la ciudadana M.D.P.P., con Cédula de Identidad Nº 16.986.202, se mudó de Calle La Pica de Maurica, Nº 8-219, Barrio Buenos Aires, Barcelona, de A.J.C.M., por dirección inexacta y L.R.Y.A.. Es todo”.

Una vez oída la exposición del Ministerio Público, se le cede la palabra a la Defensa del ciudadano A.H.S.A., Abogado J.A.G., quien expone:”Considero necesario dejar constancia que el Tribunal y el Ministerio Público han agotado las diligencias necesarias para traer al presente debate a las personas ofertadas como testigos, habiendo sido infructuoso y como quiera que el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el juicio se puede suspender por una sola vez y ya se ha realizado en tres oportunidades, solicito del Tribunal que de por concluida la recepción de las pruebas testimoniales de expertos y testigos, ofertados tanto por el Ministerio Público, como por la Defensa. Es todo”.

Seguidamente este Despacho le cede la palabra a la Defensa del ciudadano R.M.C., Abogado M.S., quien expone: “Debo significar que la presente causa data del año 2.002, habiendo transcurrido hasta la presente fecha, seis años y es por ello que resulta difícil localizar a los testigos ofertados por las partes y es por ello que me adhiero a lo expresado por mi colega que me antecede. Es todo”.

Se le concede la palabra al Representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico Dra. N.R., a los fines de que presente sus conclusiones, quien expone: “Analizadas como han sido las audiencias celebradas en el presente juicio y visto que en principio el Ministerio Público presentó formal acusación en contra de R.M.C. y A.H.S.A., por la comisión de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con todos los elementos probatorios, siendo admitida en su oportunidad por el Tribunal de Control. Y como quiera que vista la incomparecencia de los testigos en el presente juicio, siendo imprescindible la comparecencia de los mismos para así dejar demostrada la autoría y consiguiente responsabilidad de los acusados, pese a que el Despacho que presido coadyuvó con este Tribunal a la comparecencia de los testigos a este solemne acto, tal como se evidencia de las resultas de las diligencias practicadas, consignadas precedentemente, constante de cuatro (4) folios, es por ello y en uso de las facultades que me confiere el artículo 108, ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y amparada en el artículo 102 ejusdem, solicito de este Despacho, se pronuncie sobre la absolución de los cargos de los acusados antes mencionados, por considerar esta Representación Ministerial que la insuficiencia probatoria para demostrar que existe responsabilidad penal en contra de los mismos, conforme al contenido del artículo 366 del citado Código Adjetivo Penal. Es todo”.-

Se le concede la palabra a la Defensa del acusado A.S.A., Dr. J.G., quien expone: “Me adhiero en todas sus partes al pedimento expresado por el Ministerio Público en esta audiencia y pido que mi defendido sea ABSUELTO con todos los pronunciamientos de Ley, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.

Se le cede la palabra a la Defensa del acusado R.M.C., Dr. M.S., quien expone: “Me adhiero en todas sus partes a la solicitud Fiscal y pido que mi defendido sea ABSUELTO de los delitos que se le imputan, con todos los pronunciamientos de Ley, de acuerdo al artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Se deja constancia que ni el Ministerio Público ni la Defensa, hizo uso del derecho a Réplica.

Nuevamente el Tribunal le cede la palabra a los acusados de autos, R.M.C. y A.H.S.A., quienes expresaron en forma separada, que no desean declarar.

Seguidamente el Despacho, oídas las exposiciones de las partes, declara cerrado el presente debate oral y público.

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la ciudadana Representante del Ministerio Público, donde participaran, presuntamente, los ciudadanos R.C.M.C., en la comisión de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público y 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, respectivamente y A.H.S.A., por la comisión de los delitos de CONCUSION EN GRADO DE COMPLICIDAD y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del

Patrimonio Público, en relación con el 84, ordinal 3º del Código Penal y 34 de Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, no lograron obtener el grado de certeza suficiente, en cuanto a determinar su comisión y menos aún la culpabilidad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Durante las Audiencias del Juicio Oral y Público, el Tribunal sólo recibió el testimonio de los ciudadanos R.J.G. e I.D.V.G., testigos ofertados por el Ministerio Público, quienes manifestaron desconocer los hechos por los cuales fueron citados; elementos éstos insuficientes para demostrar la corporeidad de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.

Resulta necesario recordar que en el vigente Sistema Acusatorio, cualquier persona a quien se le pretenda imputar la comisión de un hecho punible, está revestido de una garantía judicial constitucional, que se conoce como el Principio de Presunción de inocencia, el cual constituye un derecho fundamental de todo ciudadano y consiste en que cada uno es tenido como inocente, salvo que haya pruebas de lo contrario. Se trata, como bien lo señalada la Doctrina, de una presunción juris tamtum, que puede ser destruida por pruebas en contra, pero sólo por pruebas obtenidas de acuerdo a los principios legales que regulan la actividad probatoria y no por apariencias, impresiones que no hayan sido contrastadas en el juicio. Esa actividad probatoria que debe desplegarse durante el debate, para desvirtuar la presunción de inocencia de quien resulta acusado, le corresponde ejercerla la parte Fiscal, en su rol de acusador y titular de la acción penal en representación del ius puniendo del Estado. Es por ello que si el acusador, vale decir, Ministerio Público, no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no habiendo otra opción que la de absolver al acusado.

Sostiene la Doctrina, que el indicio: “…no equivale a presunción, sino que constituye, el hecho sobre el cual se basa la presunción; por lo tanto el indicio como base fáctica de la presunción debe estar plenamente acreditado o probado…La presunción judicial no puede partir de un hecho dudoso, sino solamente de un hecho plenamente verificado; es decir, que el Juzgador haya obtenido la convicción sobre la realidad de la afirmación base o indicio…” (La Mínima Actividad Probatoria. M.M.E.. 1997, 229).

La prueba que se despliega durante el juicio, tiene como finalidad formar la convicción del Juez, sobre la veracidad de las afirmaciones formuladas por las partes, o sea, el Juez tiene que ser persuadido o convencido, que los hechos ocurrieron tal y como los plantea el acusador. Si ese fin no se logra, el Juzgador sólo puede producir un fallo exculpatorio, porque significa, como ocurre en el presente caso, que no logró demostrarse plenamente la responsabilidad de los acusados R.M.C. y A.H.S.A..

Debe destacarse el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F., que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo Juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En razón del análisis anterior, este Tribunal, una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que no se obtuvo un acervo probatorio suficiente, ni se demostró la culpabilidad de los acusados R.M.C. y A.H.S.A., en la comisión de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, respectivamente, cometidos en perjuicio de L.Y. y la Colectividad, imputados por el Ministerio Publico.

A criterio de esta Juzgadora la absolución en el presente caso resulta evidente, ante la falta de pruebas, pues para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo de acervo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción, ello para tener la plena convicción de lo que ha quedado probado sin margen de dudas. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate, debidamente incorporados, para ser discutidos por las partes.

No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por el delito imputado a los acusados de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la Ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos.

Por consiguiente, es imperativo para este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03, DECLARAR ABSUELTO a los acusados R.M.C. y A.H.S.A., en la comisión de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometido en perjuicio de la Colectividad, imputado por el Ministerio Publico en su escrito inculpatorio, al no quedar demostrado, del debate oral y público, su responsabilidad, conforme al contenido del artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerándose al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela; ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: INCULPABLE y ABSUELVE a los acusados R.M.C. y A.H.S.A., identificados plenamente, en la comisión de los delitos de CONCUSION y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en los artículos 62 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes, cometidos en perjuicio de L.Y. y la Colectividad, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad de los acusados de autos en el hecho punible imputadole por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P., mediante el Cese de todas las medidas cautelares impuestas, de acuerdo al contenido del artículo 366 de nuestra Ley Adjetiva Penal. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso, esta Instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva, pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad de R.M.C. y A.H.S.A. y en consecuencia, de acuerdo a los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, se exonera del pago de Costas al Estado Venezolano.

Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, publicándose el día de hoy, jueves veintidós (22) de Mayo de dos mil ocho , siendo la una y treinta minutos de la tarde.

Regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), en la oportunidad de Ley, a los fines de que sea distribuido por ante un Juzgado de Ejecución de este Circuito.

LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO III,

DRA. F.R.D.L.,

LA SECRETARIA,

DRA. M.M.,

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