Decisión de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-N-2010-000366

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL incoado por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.724.275, Inpreabogado Nº 76.690, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES

Los actos procesales relevantes que trae la presente causa son los siguientes:

I.1. De la pretensión. Mediante escrito presentado en fecha cuatro (4) de agosto de 2010, la parte querellante, interpuso formal demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

I.2. De la admisión del recurso. Mediante sentencia dictada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 2010 se admitió el recurso, ordenando las notificaciones y citación de ley.

I.3. Mediante auto dictado el quince (15) de diciembre de 2010, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los fines de practicar la notificación del ciudadano Presidente del Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, así como al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui.

I.4. En fecha catorce (14) de febrero de 2011, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de las notificaciones de los ciudadanos Síndico Procurador y del Presidente del Concejo del Municipio, Estado Anzoátegui.

I.5. Mediante acta levantada el día trece (13) de abril de 2011, se celebró la audiencia preliminar con la comparecencia de la parte recurrente E.M., debidamente asistido por el abogado C.M. inpreabogado Nº 54.025. Asimismo compareció el abogado A.L. en su carácter de Síndico Procurado del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui. Se dejó constancia que la parte recurrida expuso su voluntad de su representada de no llegar a acuerdo conciliatorio. Finalmente el Tribunal ordenó la apertura del lapso probatorio conforme lo dispone el artículo 105 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.6. En fechas catorce (14) y veintiséis (26) de abril de 2011, el abogado E.M., identificado en autos, presentó escrito de pruebas.

I.7. En fecha veintiséis (26) de abril de 2011, el abogado A.L.R., identificado en autos, presentó escrito de pruebas.-

I.8. Mediante auto dictado el tres (03) de mayo de 2011, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes.

I.9. Mediante auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2011 la Jueza Temporal, se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para suplir las vacaciones anuales 2007-2008, 2009-2010, 2010-2011 de la Jueza Titular de este Despacho.

I.10. Mediante acta levantada el día veintiuno (21) de septiembre de 2011 se celebró la audiencia definitiva, dejándose constancia que compareció a dicho acto la parte recurrente, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrida, señalándose que la el dispositivo del fallo será dictado dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente de conformidad con el artículo 107 del Decreto Ley del Estatuto de Función Pública.

I.11. En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2011, este Juzgado dictó el dispositivo de la sentencia, declarando INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta por el ciudadano E.M., titular de la cédula de identidad Nº 11.724.275, Inpreabogado Nº 76.690, contra el ALCALDIA DEL MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. De conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procederá a publicar íntegramente el fallo, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes.

Este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo íntegro, pasa a emitir la motiva del dispositivo en los siguientes términos:

  1. DE LA FUNDAMENTACION DE LA DECISION

Sentado lo anterior, corresponde a este Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo ante de decidir la querella interpuesta, pasa previamente resolver la defensa de fondo opuesta por la parte recurrida, esta es la caducidad de la acción, sobre la base de las siguientes consideraciones:

II.1. Señala la parte recurrente que fue trabajador del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, ocupando el cargo de Asesor Jurídico. Que ingresó el día 07 de enero de 2009 y egresó el 02 de enero de 2010 con un sueldo básico mensual de Bs. 2.500, una prima de profesionalización de Bs. 200.00, prima por responsabilidad de Bs. 300.00 y una prima de gastos de representación de Bs. 300,00, con un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 3:00 p.m. Que fue nombrado mediante Acta de Sesión Nº 02 de fecha 02 de enero de 2009 por el plazo de un año, hasta que el día 05 de agosto de 2009 en Acta de Sesión Ordinaria Nº 29 los Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Autónomo Independencia lo destituyen del cargo de Asesor Jurídico y al Presidente de la Cámara Concejal U.Z.. Que posteriormente en fecha 19 de noviembre de 2009 se introduce (el ciudadano U.Z.) ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo asunto FP11-N-2009-00257 una medida cautelar de la suspensión de los efectos de las actas 29 y 30, siendo declaradas procedente. Que los Concejales del Municipio Independencia no acataron la decisión del tribunal y a través de un acuerdo Nº CM-005-2009, acordaron dejar sin efecto las actas números 29 y 30, pero volvieron a suspender al Presidente de la Cámara Municipal, lo que ocasionó que no fuimos restituidos en sus cargos. Que se procedió con el recurso de nulidad del Acto Administrativo el cual está en espera de la publicación de la sentencia, lo que originó que se restituyera al cargo al ciudadano Presidente de la Cámara Municipal, pero el periodo anual de sesiones comienza el 02 de enero de cada año, con elección de nuevas autoridades para el nuevo periodo. Que han sido inútiles las gestiones realizada para que se le reconozcan sus beneficios contractuales como salarios retenidos que incluyen bono vacacional, las vacaciones y utilidades, así como los beneficios legales que incluyen: antigüedad, fideicomiso, interés de Mora, Preaviso, tomando en cuenta que como fecha de ingreso el día 07 de febrero de 2009 hasta la fecha de su egreso 02 de enero de 2010. Que la suma total adeudada es la cantidad de Ochenta Mil Setecientos Veintitrés con Veinte céntimos (Bs. 80.723.20). Finalmente solicitó la corrección monetaria.

Como punto previo debe acotar este Juzgador, que efectivamente por ante esta Instancia cursa expediente Nº FP11-N-2009-000257 contentivo del recurso contencioso de Nulidad conjuntamente con medida de suspensión de los efectos interpuesta por el ciudadano U.Z., Presidente de la Cámara Municipal para ese entonces, contra los actos dictados por el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 contenidos en las actas Nº 29 y 30 mediante los cuales resolvieron destituirlo. Ese recurso de nulidad fue admitido y mediante decisión interlocutoria de fecha 19-11-2009 se declaró procedente la suspensión de los efectos de dichos actos. No obstante, la parte actora (U.Z.) desistió de la demanda, la cual fue declarada desistida en fecha 07-06-2011. Al respecto advierte este Juzgado que tal suspensión en nada repercute al presente caso, por cuanto el acto administrativo mediante el cual se destituye al recurrente fue dictado en fecha 06 de agosto de 2009 (v. folio 111 y vto), vale decir un acto distinto al acto impugnado por el ciudadano U.Z., aunado a ello, el referido recurso fue declarado desistido, quedando por supuesto válido y eficaces el acto dictado por el Concejo del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, en la sesión ordinaria celebrada el 05 de agosto de 2009 y la extraordinaria celebrada el 07 de agosto de 2009 contenidos en las actas Nº 29 y 30 mediante los cuales resolvieron destituirlo.

Determinado lo anterior esta sentenciadora, a los fines de resolver sobre lo pretendido, le resulta menester advertir que las causales de inadmisión previstas en el Ordenamiento Jurídico involucran cuestiones de orden público revisables en cualquier estado y fase del proceso según jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. (tal como lo recuerda, entre otras, la Sentencia N° 522 del 29 de abril de 2009, dictada por la Sala Político-Administrativa), y visto que la parte querellante señaló en su escrito recursivo que la Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui le adeuda diferencias de salarios y beneficios laborales, derivados de la relación laboral iniciada el 07 de febrero de 2009 hasta el 02 de enero de 2010; se pasa a verificar si dicha reclamación fue ejercida antes de haber operado la caducidad de la acción.

Ahora bien, en materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales el recurso ante el respectivo órgano jurisdiccional; el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella o recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que sólo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador o que el interesado fue notificado del acto, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

.

La disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un lapso que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción de la acción mediante la cual se pretende hacer valer éste, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así, para determinar la caducidad de una acción (querella), siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término, cuál es el hecho que dió lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo ese hecho.

Circunscritos al caso de autos, observa este Juzgado que el hecho generador a partir del cual se computará el lapso de caducidad, se encuentra establecido por el Acto Administrativo de fecha 06 de agosto de 2009, dictado por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, mediante el cual fue destituido el recurrente, dejándose claro que contra dicho acto administrativo el recurrente no ejerció recurso de impugnación, por lo tanto el mismo quedó firme; por ende para la fecha de interposición del presente recurso, el día 04 de agosto de 2010, habían transcurrido mas de once (11) meses, operando la caducidad de la acción. Y aún así, si se toma la fecha de culminación del plazo de un año para el cual fue designado el recurrente como asesor jurídico, la cual sería el 02 de enero de 2010, también operaría la caducidad de la acción, pues desde el 02 de enero de 2010 al 04 de agosto de 2010, habían transcurrido seis (6) meses.

En este sentido, con relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01.)

Por lo que respecta a la caducidad, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, han señalado que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

Por tanto, en el presente caso ha esta claro que operó la caducidad de la acción, toda vez que transcurrieron los tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (los cuales –se reitera- transcurren fatalmente, sin posibilidad de suspensión), al ejercerse la acción de autos luego de transcurrir más de once (11) meses contados a partir de la fecha de egreso 06 de agosto de 2010, como fue señalado en su escrito libelar por el actor querellante. Por tales razones, se declara CON LUGAR LA CADUCIDAD DE LA ACCION opuesta por la parte recurrida y consecuencialmente INADMISIBLE la presente acción. Así se dispondrá en la dispositiva de este fallo.

III DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, actuando en nombre de la República, administrando justicia y por autoridad de la Ley, se DECLARA INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad de la acción, interpuesta por el ciudadano E.M., contra el MUNICIPIO INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOATEGUI por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

De conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la notificación de la presente sentencia al Síndico Procurador del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, y consignada en el expediente la respectiva constancia de notificación, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

N.C.D.M.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

En esta misma fecha se publica la sentencia, siendo las diez de la mañana, previo anuncio de Ley.

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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