Decisión nº 244-09 de Corte de Apelaciones 5 de Caracas, de 14 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 5
PonenteCarmen Mireya Tellechea
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA

DE CARACAS

SALA N° 5

Caracas, 14 de agosto de 2009

199º y 150º

Decisión: (244-09)

Ponente: DRA. C.M.T.

Causa: S5-09-2479

Corresponde a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, conocer de la Acción de A.C. interpuesta en fecha 18/06/2009, por el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 10.332.039, 10.114.837 y 14.934.276, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.145, 56.979 y 113.144 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. J.G.M., mediante la cual en fecha 29 de abril de 2009 declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Proceso en la causa signada bajo el N° 15272-09 (nomenclatura del mencionado Juzgado), interpuesta por el ciudadano accionante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51, todos de nuestra Carta Magna.

Esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, luego de recibidas las actuaciones en fecha 18/05/2009, provenientes de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos, designó el ponente previo sorteo en la oportunidad respectiva y encontrándose en el lapso legal para conocer y decidir la presente causa, según el cómputo practicado en esta misma fecha, observa lo siguiente:

CAPITULO I

DE LA COMPETENCIA

Previo a la determinación sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C., es menester a.l.c.d. la Sala para conocer del asunto y al respecto observa:

En la presente Acción de A.C., se señala como agraviante a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, siendo éste el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y es el caso que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, señala que: …“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”:

Por otra parte, se toma en consideración lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al procedimiento y a los criterios referidos en la Sentencia N° 7, de fecha 01/02/2000, caso J.A.M.B. y J.S.V. y la Sentencia N° 1, de fecha 20/01/2000, caso E.M.M., ambas con ponencia del Magistrado J.E.C. Romero, mediante las cuales fue precisado el procedimiento y la competencia de la Corte de Apelaciones.

Por tanto, efectivamente corresponde el conocimiento de la presente Acción de Amparo a esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPITULO II

DE LA ADMISIBILIDAD

Una vez establecida la competencia, pasa este Tribunal Colegiado en sede Constitucional, al estudio de la admisibilidad o no de la presente Acción de A.C., de la siguiente manera:

El ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.061.588, asistido en este acto por las Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., interpone acción de a.c. en contra de la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. J.G.M., mediante la cual en fecha 29 de abril de 2009 declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Proceso en la causa signada bajo el N° 15272-09 (nomenclatura del mencionado Juzgado), interpuesta en su oportunidad por el ciudadano accionante, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 4° de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, considerando como violados los derechos Constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la lectura efectuada a la acción intentada, constató esta Sala en Sede Constitucional, que la misma es oscura y ambigua, por lo que se ordenó dictar Despacho Saneador, según lo dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en fecha 26 de Junio del año que discurre, en los siguientes términos:

…Por recibida la presente causa contentiva de acción de a.c. interpuesta por el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, asistido por las Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.145, 59.979 y 113.144 respectivamente, y del estudio minucioso efectuado a la misma, se observa que la acción intentada, es oscura y ambigua pues no determina cuál es el o los derechos y garantías constitucionales violadas o amenazadas de violación; de igual modo no señala el accionante si ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el Tribunal de instancia presunto agraviante.

En tal sentido, y visto lo anterior es por lo que esta Alzada actuando en sede constitucional comprueba que dicha solicitud de amparo es oscura y ambigua, en consecuencia corresponde en derecho y conforme lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenar notificar a la parte accionante, a los fines que dentro del lapso de dos (02) días hábiles a la correspondiente notificación, tal y como lo dispone la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 930, de fecha 18 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, a través del Alguacil, quien consignará en el expediente la correspondiente certificación de su entrega, informe a esta Sala lo siguiente:

PRIMERO: Señale de manera clara, detallada y precisa el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación.

SEGUNDO: Indique si con relación a la decisión de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercieron recurso de apelación, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede Constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación.

TERCERO: Consignar los documentos a que hace referencia en su acción de amparo, los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional, en armonía con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Dr. J.E.C. de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias.

Precisado lo anterior, se ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado J.E.C., emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que la parte accionante, precise la información requerida dentro del lapso establecido ut supra, contado a partir del recibo de la notificación del presente auto, so pena de ser declarada inadmisible la presente acción de a.c.. Líbrese la correspondiente boleta de notificación. Y ASÍ SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Con fuerza en la motivación anterior esta SALA QUINTA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: ORDENA de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en relación con la Sentencia N° 7, expediente N° 00-0010, de fecha 01-02-2000, con ponencia del Magistrado J.E.C., emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictar DESPACHO SANEADOR para que el accionante, precise la siguiente información: PRIMERO: Señale de manera clara, detallada y precisa el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación. SEGUNDO: Indique si con relación a la decisión de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercieron recurso de apelación, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede Constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación. TERCERO: Consignar los documentos a que hace referencia en su acción de amparo, los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional, en armonía con la sentencia N° 7 de fecha 01/02/2000, expediente N° 00-0010 con ponencia del Dr. J.E.C. de la Sala Constitucional de nuestro M.T., en relación a los Amparos que no se interpongan contra sentencias.

Del auto antes mencionado, el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, asistido en este acto por las Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., se dieron formalmente por notificados en fecha 29 de Junio de 2009, a las 02:02 horas de la tarde, tal y como consta al folio 40 del presente expediente.

Riela a los folios 41 al 59 del expediente en cuestión, escrito presentado en fecha 01 de Julio de 2009, por la Abogada OSMIL T.S.M., en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, en atención a lo ordenado por esta Sala Quinta de la Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, en fecha 26 de Junio de 2009, mediante el cual subsana el escrito de acción de a.c. incoado en fecha 18/06/2009, según lo estipula el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de la siguiente manera:

“…omissis… Con relación al punto PRIMERO, atinente a que señalamos “…de manera clara, detallada y precisa el o los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados de violación…”. me permito señalar que los derechos y garantías constitucionales violados en el presente caso son el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, previsto en el artículo 51 de la Constitución Nacional, derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual quedó explicado y fundamentado en el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, específicamente en los capítulos que de seguida me permito transcribir a los fines de un mayor y mejor esclarecimiento de lo ordenado por la Corte de Apelaciones:

  1. - En la parte introductoria del escrito presentado ante este Despacho, se señaló:

    “acudo, a los fines de ejercer acción de a.c., con fundamento en lo establecido en los artículos 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión de fecha 29 de abril de 2009, dictada por el juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada 15272-09, en razón de la violación del derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución. (Énfasis añadido).

  2. - En el capítulo II del escrito, denominado “DEL ACTO LESIVO”,

    En atención a los hechos expuestos, el acto a que se constituye en lesivo de mis derechos y garantías constitucionales, específicamente mi derecho a dirigir Peticiones, a Obtener oportuna y Adecuada Respuesta, a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículo 51, 26 y 49 de la Constitución Nacional, lo constituye la decisión dictada en fecha 29 de Abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada 15272-09, nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaro (sic) improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales planteada por mi defensa. Y ello por cuanto dicho Tribunal, pese a que sobre mi pedimento emitió una decisión, la misma no fue adecuada, esto es, fue incongruente con lo solicitado, pues decidió algo diferente a mi petitorio, con lo cual no decidió mi pedimento…

    (énfasis añadido).

  3. - En el capítulo IV del escrito contentivo de la acción de a.c., denominado DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS POR LA DECISIÓN ACCIONADA:

    La decisión de fecha 29 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada con el N° 15.272-09, nomenclatura de ese tribunal, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales planteada por mi defensa, vulneró mis derechos constitucionales, específicamente el derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta así como mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 51, 26 y 49 de la Constitución.

    Como he sostenido, en la oportunidad prevista por la legislación penal adjetiva, hice valer ante el Tribunal de la causa, por escrito, la nulidad absoluta de todo lo actuado desde la denuncia y, particularmente desde la orden de inicio, hasta la imputación inclusive, y ello, por cuanto todo lo que sirvió de base para sustentar la referida imputación fue obtenido a mis espaldas, no obstante a estar individualizado en la denuncia y orden de inicio, es decir, fue obtenido en flagrante contravención de la norma penal adjetiva y la norma constitucional.

    Sin embargo, al momento de pronunciarse, el Tribunal se conformó con manifestar que: “De lo anterior trascrito, se deduce claramente que la situación jurídica invocada por la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, infringida por los organismos encargados de llevar a cabo la investigación en la presente causa desde sus etapas iniciales (Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas (sic)) fue resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia de fecha 08-04-2008, (…OMISSIS…) por lo cual habiendo considerado la Sala Penal que la situación procesal de todos los imputados se encuentra en iguales circunstancias y habiendo ordenado la reposición de la causa a la etapa de Imputar de manera formal a todos los ciudadano (sic) antes señalados, no cabe ninguna duda que desde el momento en que fuese llevado a cabo tal acto de Imputación Formal, se estaba ordenando la restitución del Derechos (sic) a la Tutela Judicial efectiva (sic), Defensa y Debido proceso (sic) que habían sido conculcados, por lo que mal puede pretender ésta representación de la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, que éste Juzgado emita un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto en instancias superiores. (Énfasis añadido).

    Lo anterior evidencia la desconexión de lo solicitado con lo decidido, pues el Juez concluye que:

  4. - La situación jurídica de Biagio Maccarone y la de Aholeab Toledano era la misma:

  5. - Esta Circunstancia fue lo que llevó a la Sala de Casación Penal a extender los efectos de su decisión de reposición a Biagio Maccarone, y:

  6. - Por ello, no podía emitir un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto.

    Al respecto cabe destacar que mi defensa solicitó la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la denuncia y a la orden de inicio, lo que incluía al acto de imputación, y no a la imputación en sí como lo señala el Tribunal, pues lo que vulneró mis derechos no fue solo la imputación, sino la forma de obtener los elementos que soportan dicha imputación, y ello porque dichos elementos fueron ilegalmente obtenidos toda vez que se obtuvieron a mis espaldas, sin concederme el derecho a participar en su obtención, lo cual nunca me fue reconocido.

    Lo anterior no fue captado por el Juez, al punto que considero que ni siquiera revisó las actuaciones, ni mi solicitud, pues haberlo hecho se habría percatado que a pesar de haber sido individualizado, tanto en la denuncia como en la orden de inicio, no fui notificado ni del inicio de la causa en mí contra, ni de manera particular, de la práctica de una prueba anticipada de la que, tal y como lo ha impuesto la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, tenía que serme notificada, precisamente por estar individualizado, con lo cual me impidieron el ejercicio de los derechos que me reconoce el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Concatenada de la anterior manera la solicitud de nulidad planteada con la decisión que la declaró improcedente, es obvio que el Tribunal vulneró mis derechos a Dirigir Peticiones y Obtener Oportuna y Adecuada Respuesta, el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, consagrados en los artículos 51, 26 y 49 constitucional. En efecto, el texto constitucional reza:

    …omissis…

    La decisión en cuestión lesiona de manera específica el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, así como el derecho a la tutela judicial efectiva y de manera general el debido proceso, todos derechos y garantías constitucionales que se complementan, con lo cual la vulneración de uno de ellos implica necesariamente la de los otros. Esto encuentra asidero en la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia según la cual:

    …omissis…

    Por lo anterior, cuando un tribunal decide algo diferente a lo que le fue solicitado viola de manera flagrante la Constitución y las leyes, mereciendo su decisión ser revocada pues a la luz de la Constitución, de la ley y de la jurisprudencia constituye violación del derecho a dirigir peticiones y a obtener oportuna y adecuada respuesta, del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho al debido proceso derecho de derechos y límite imprescindible del ius puniendo, en un Estado de Derechos y justicia, tal como quedó ut supra asentado, por lo que formalmente solicito sea revocada”.

    -II-

    En cuanto a lo ordenado en el punto SEGUNDO, relativo a que indique: “…si con relación a la decisión de fecha 29 de abril de 2009, proferida por el Tribunal Duodécimo de Primera instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ejercieron recurso de apelación, en caso afirmativo consignar a esta Sala en sede Constitucional copia del mismo y especificar el estado actual de la tramitación”.

    Respetuosamente señalo a esta Corte de Apelaciones que, contra la decisión proferida en fecha 29 de abril de 2009, por el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual denegó la solicitud de nulidad que presente el 14/11/2008 y que constituye el acto lesivo, no se interpuso recurso alguno y ello por cuanto la misma, a tenor del contenido del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, no es susceptible de ser recurrida por vía ordinaria.

    En efecto, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

    …omissis…

    Siendo, en consecuencia, la única vía para garantizar el restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción de A.C. y ello, en virtud de que no es la simple declaratoria sin lugar lo que impulsa la acción sino lo inmotivado e incongruente de dicha decisión, lo que de conformidad con lo jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la hace viable.

    Sent. 1044-06 del 17 de Mayo de 2006. Ponente Francisco Antonio Carrasquero López

    …omissis…

    Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes entre otras, sobre las excepciones opuestas: entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

    Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

    …omissis…

    En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

    Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que: …omissis…

    Por su parte, F.D.C., en su obra “Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia Tomo 2, Abril-Junio, 2006, pág. 157, en interpretación de la sentencia antes transcrita expone:

    …omissis…

    Queda con lo anterior entendido que, si bien es cierto que la decisión que declare sin lugar la solicitud de nulidad absoluta es inapelable, no es menos cierto, según criterio de nuestro M.T., que, por vía de excepción, cuando dicha decisión es inmotivada, como en este caso, por incongruente, contra ella es procedente la acción de a.c., acción formalizada mediante el escrito originalmente consignado y este, que ha de tenerse como parte integrante de aquel, el cual solicito sea admitido y declarado con lugar en la definitiva.

    -III-

    Por último, a los fines de dar cumplimiento al punto TERCERO, relativo a que consigne: “…los documentos a que hace referencia en su acción de amparo, los cuales no presentó al momento de incoar la presente acción ante esta Sala en sede Constitucional…”

    En este acto consigno copia debidamente certificada de la decisión dictada en fecha 29 de abril de 2009 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual fue infundadamente denegada la solicitud de nulidad interpuesta oportunamente por esta Defensa.

    -IV-

    Solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, tramitado conforme a derecho y declarado suficiente para sanear y aclarar plenamente la información que me fue requerida precisar.”

    Asimismo, consta en el expediente específicamente a los folios 60 al 65 del mismo, la decisión cuestionada de fecha 29/04/09, proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presunto agraviante, traída a los autos por la parte accionante al ser solicitada por esta Sala en Sede Constitucional en el Despacho Saneador precedentemente referido, el cual es del tenor siguiente:

    “…omissis…

    Han solicitado las defensoras antes descritas, que éste Tribunal previo a realización de la respectiva Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, emita pronunciamiento en la (sic) cual se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO por la violación a los derechos Constitucionales de su representado, específicamente la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución y del Derecho al debido Proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem.

    Han señalado las solicitantes:

    En fecha 08 de Marzo de 2005, el ciudadano C.E.M.P., pretendida víctima… denunció de manera directa e inequívoca a nuestro patrocinado … BIAGIO MACCARONE GERBASI, ante la Sub delegación Simón Rodríguez… como autor de

    mala praxis médica cometida en el organismo de mi hijo…” ciudadano C.E.M.R., la cual según su dicho, ocurrió en fecha 1 de Agosto de 2004… el Ministerio Público en fecha 08 de Marzo de 2005 dictó el auto de inicio de la investigación en lo que estableció lo siguiente… denuncia… interpouesta por el ciudadano C.E.M. Peña… por la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es delito contra las personas, el cual aparece como imputado el ciudadano BIANGO (SIC) MACCARONE y OTROS”… el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas… emitió boleta de citación a nombre de nuestro patrocinado, para que compareciera en condición de testigo, en fecha 12 de abril de 2005, fecha en la cual, por razones ajenas a su voluntad, no se verificó el acto, por lo que quedó diferido para el 25 de Abril de 2005… en fecha 25 de Abril de 2005, como estaba previsto, nuestro representado compareció… a fin de rendir declaración en su supuesto carácter de testigo… luego… fue conducido al área donde se realizan las reseñas policiales, la cual le fue practicada sin posibilidad de oponerse. 3. Posteriormente, nuestro patrocinado recibió notificación emanada de la Fiscalía Trigésima segunda del Área Metropolitana de Caracas, de acuerdo con la cual debía comparecer en fecha 04 de Diciembre de 2006, acompañado de abogado de su confianza a los fines de su imputación. 4. En fecha 15 de Diciembre de 2006 fue verificado el acto de imputación por la presunta comisión del delito de lesiones graves culposas en perjuicio del ciudadano C.E.M.R.. 5. En fecha 22 de Agosto de 2007, la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, dictó su acto conclusivo… ACUSO FORMALMENTE al ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, por la comisión del delito de Lesiones Culposas Graves, previsto en el artículo 420 ordinal 2 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente… 6. Entre los días 16 y 18 de Enero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar consecuencia de la acusación… en la cual y de conformidad con las prerrogativas procesales, opusimos las respectivas excepciones conjuntamente con alegatos de nulidad que fueron desechados con ligereza mediante la decisión que acordó admitir y dictar auto de pase a juicio. Alegatos de nulidad referidos a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de nuestro defendido en virtud de lo siguiente: a) Por haberse efectuado a espaldas de nuestro representado… b) Por la nulidad de la imputación que había dado lugar a la acusación, toda vez que la misma devenía de actos viciados de nulidad absoluta… 7. Contra la decisión en cuestión formalizamos acción de a.c.… al declarar sin lugar la solicitud de nulidad que evidenciaba la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, le violaba además el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva…”

    Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento, trae a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Ocho de Abril de 2008, en la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos Abogados R.G.P. Y F.G.L., en su condición de defensores del ciudadano AHOLEAB E.T.A., y en la cual se emitieron lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Avoca al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB E.T.A.. TERCERO: ANULA de acuerdo a los artículos 190, 191 Y 195 DEL Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 15 de Diciembre de 2006, 17 de Octubre de 2007 y 23 de Julio de 2007, levantadas por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda remitir copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal general (sic) de la República.

    Como quiera que la anterior acción fue interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB E.T.A., a los efectos de que quede claro la extensión de la decisión en el referido Avocamiento emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal transcribe íntegramente el extracto de la parte motiva que relaciona a todos los imputados:

    De la transcripción anterior, la Sala ha verificado que la situación procesal de los ciudadanos BIAGIO MACCARONE GERBASI y E.J.I.P., se encuentra en iguales circunstancias a las presentadas por el ciudadano AHOLEAB E.T.A., razón por la cual en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ANULA de acuerdo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 15 de diciembre de 2006, 17 de Octubre de 2007 y 23 de julio de 2007 levantadas por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

    De lo anterior trascrito, se deduce claramente que la situación jurídica invocada por la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, infringida por los organismos encargados de llevar a cabo la investigación en la presente causa desde sus etapas iniciales (Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), fue resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 08-04-2008, solicitud de Avocamiento interpuesto por los doctores R.G.P. y FRANCICOS GADEA LOEVRA, en sus condiciones de Defensores del ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, por lo cual habiendo considerado la Sala Penal que la situación procesal de todos imputados se encuentra en iguales circunstancias y habiendo ordenado la reposición de la causa a la etapa de imputar de manera formal a todos los ciudadanos antes señalados, no cabe ninguna duda que desde el momento en que fuese llevado a cabo tal acto de Imputación Formal, se estaba ordenando la restitución del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso que habían sido conculcados, por lo que mal puede pretender esta representación de la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, que este Juzgado emita un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto en instancias superiores. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar improcedente la solicitud de la defensa de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad antes expresada.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en los argumentos anteriormente expuesto (sic), este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Nulidad Absoluta del proceso, interpuesta por las doctoras J.T., B.M.L. y OSMIL T.S., en sus carácter de defensora (sic) del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI. Notifíquese”

    CAPITULO III

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Ahora bien, son así en síntesis, lo autos contentivos de la presente acción de A.C. ejercida por el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, debidamente asistido por las profesionales del derecho B.M.L., J.T.S. y Osmil T.S.M., en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, respecto a cuya Acción, y con fines de la máxima comprensión de nuestra determinación en aras de un mayor esclarecimiento de lo denunciado, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones en Sede Constitucional del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a hacerlo de la siguiente manera:

    EL ARGUMENTO DEL QUEJOSO EN EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN INSTAURADA; SE CONCRETIZA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: -Extraído del Despacho Saneador que respecto al escrito contentivo de la Acción de Amparo presentado, le solicitara esta Sala de acuerdo a la previsión del artículo 19 de la Ley que rige la materia, al considerar planteada en aquél la acción de manera oscura y ambigua, el cual es citado bajo el particular primero así: -

PRIMERO

Que el Tribunal supuestamente agraviante le conculcó su derecho a dirigir peticiones y no le dio oportuna y adecuada respuesta, según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con lo que considera además le fueron violados el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de nuestra Carta Magna.

Toda vez que lo anotado en los particulares segundo y tercero, del señalado Despacho Saneador, son referidos a requisitos de procedibilidad necesarios de cubrir previamente a los fines de la admisibilidad y tramitación del recurso extraordinario de A.C. ejercido.

Expresando el accionante en el particular PRIMERO, como se dijo anteriormente, que el acto lesivo a tales derechos y garantías constitucionales lo constituye el fallo dictado en fecha 29/04/2009, por el Juzgado Duodécimo de Primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa N° 15272-09, nomenclatura de dicho Tribunal, asentando:

…mediante la cual declaro (sic) improcedente la solicitud de nulidad absoluta de las actas procesales planteadas por mi defensa. Y ello por cuanto dicho Tribunal, pese a que sobre mi pedimento emitió una decisión, la misma no fue adecuada, esto es, fue incongruente con lo solicitada, pues decidió algo diferente a mi petitorio, con lo cual no decidió mi pedimento…

(Negrillas de esta Sala).

En efecto, constata esta Sala en Sede Constitucional a los folios 81 al 86 de la pieza 7 del expediente original, la decisión del Tribunal de Control presunto agraviante, en la cual se lee:

…Han solicitado las defensoras antes descritas, que este Tribunal previo a la realización de la respectiva Audiencia Preliminar correspondiente en la presente causa, emita pronunciamiento en la (sic) cual se decrete la NULIDAD ABSOLUTA DEL PRESENTE PROCESO por la violación a los derechos Constitucionales de su representado, específicamente la violación a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución y del derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 ejusdem…

Y en la misma decisión, el referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, luego de hacer una transcripción de lo alegado por las nombradas defensoras en su petición, emite su pronunciamiento en los siguientes términos:

“…omissis…

Ahora bien, este Tribunal a los fines de emitir el presente pronunciamiento, trae a colación el fallo emitido por la Sala de Casación Penal Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Ocho de Abril de 2008, en la solicitud de avocamiento interpuesta por los ciudadanos Abogados R.G.P. Y F.G.L., en su condición de defensores del ciudadano AHOLEAB E.T.A., y en la cual se emitieron lo siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Avoca al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR, la solicitud de Avocamiento interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB E.T.A.. TERCERO: ANULA de acuerdo a los artículos 190, 191 Y 195 DEL Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 15 de Diciembre de 2006, 17 de Octubre de 2007 y 23 de Julio de 2007, levantadas por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal, cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal. CUARTO: Ordena la remisión del expediente al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes. QUINTO: Acuerda remitir copia Certificada de la presente decisión a la ciudadana Fiscal general de la República.

Como quiera que la anterior acción fue interpuesta por la defensa del ciudadano AHOLEAB E.T.A., a los efectos de que quede claro la extensión de la decisión en el referido Avocamiento emitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, éste Tribunal transcribe íntegramente el extracto de la parte motiva que relaciona a todos los imputados:

De la transcripción anterior, la Sala ha verificado que la situación procesal de los ciudadanos BIAGIO MACCARONE GERBASI y E.J.I.P., se encuentra en iguales circunstancias a las presentadas por el ciudadano AHOLEAB E.T.A., razón por la cual en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ANULA de acuerdo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 15 de diciembre de 2006, 17 de Octubre de 2007 y 23 de julio de 2007 levantadas por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo anterior trascrito, se deduce claramente que la situación jurídica invocada por la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, infringida por los organismos encargados de llevar a cabo la investigación en la presente causa desde sus etapas iniciales (Ministerio Público y Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), fue resuelta por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 08-04-2008, solicitud de Avocamiento interpuesto por los doctores R.G.P. y F.G.L., en sus condiciones de Defensores del ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, por lo cual habiendo considerado la Sala Penal que la situación procesal de todos imputados se encuentra en iguales circunstancias y habiendo ordenado la reposición de la causa a la etapa de imputar de manera formal a todos los ciudadanos antes señalados, no cabe ninguna duda que desde el momento en que fuese llevado a cabo tal acto de Imputación Formal, se estaba ordenando la restitución del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso que habían sido conculcados, por lo que mal puede pretender esta representación de la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, que este Juzgado emita un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto en instancias superiores. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar improcedente la solicitud de la defensa de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad antes expresada.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los argumentos anteriormente expuesto (sic), este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA IMPROCEDENTE, la solicitud de Nulidad Absoluta del proceso, interpuesta por as doctoras J.T., B.M.L. y OSMIL T.S., en sus carácter de defensora (sic) del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI. Notifíquese”

En fecha 12 de agosto del año que discurre, tuvo lugar el Acto de la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo contenido se transcribe a continuación:

“Hoy, miércoles (12) de Agosto del año Dos Mil Nueve (2009), siendo las doce y treinta minutos de la tarde, día fijado para que tenga lugar el Acto de la Audiencia Constitucional a que se refiere el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en las actuaciones signada bajo el N° S5-09-2479, contentiva de la Acción de A.C. interpuesto por el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, debidamente asistido por los profesionales del derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., contra la decisión de fecha 29 de Abril de 2009, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el número 15272-09 (nomenclatura del A-quo). Al efecto, constituida la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en sede Constitucional, por los Jueces integrantes Dr. J.O.G. (Presidente), Dra. C.C.R. y Dra. C.M.T. (Ponente), así como la Secretaria del Despacho Abg. T.F.D.G., se procedió a anunciar el acto con las formalidades de Ley, verificando la presencia de las partes, quienes fueron debidamente notificados, compareciendo el ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, y las ABGS. B.M.L. y T.S.M., en su condición de parte accionante; el ciudadano DR. J.G.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de parte agraviante, la ciudadana ABG. C.A.D., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Publico de Caracas, Fiscal designada por la Fiscalía Superior de este Circuito Judicial para conocer del presente a.c., el ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, coacusado en la causa principal, y los ABGS. R.G.P. y F.C., en su condición de Defensores del citado ciudadano (tercero coadyuvante), el ciudadano IBARRA PRIETO E.J., coacusado en la causa principal, y la Defensora Pública Penal ABG. M.M., en su condición de Defensora del citado ciudadano, la ABG. M.F.A., Fiscal 32 del Ministerio Público de Caracas, en su condición de Fiscal del proceso de la causa principal, y la ciudadana ABG. L.B., en su condición de representante de la víctima ciudadano C.E.M.. Seguidamente, el Juez Presidente declaró abierto el acto e informa a las partes que esta audiencia se realiza de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y en atención al contenido de las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de E.M.M. y J.A. Mejìas, así como del contenido del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, representada por la ABG. B.M.L., quien expuso sus alegatos, manifestando que la acción de a.c. interpuesto es en contra de la decisión dictada en fecha 29/04/09, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que declaró improcedente la nulidad absoluta del proceso interpuesto por la Defensa en su oportunidad, alegando el A-quo en su decisión que el punto planteado fue resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia en ocasión a la solicitud de avocamiento que hiciera en su oportunidad la Defensa del ciudadano Toledano Abadi Abolead Eduardo, y en donde el Tribunal Supremo de Justicia repuso el proceso al estado de que la Representación Fiscal hiciera nuevamente el acto formal de imputación a los tres imputados; alegando la parte accionante que la decisión del m.t. no versó sobre el asunto planteado por la parte que representa, por cuanto su alegato de solicitud de nulidad absoluta no versa sobre esos actos de imputación sino que los elementos de convicción, de fundamentaciòn que le sirvieron a la Representación Fiscal para presentar su respectivo escrito acusatorio fueron realizados a espalda de su representado, quien desde el inicio de la investigación, vale decir, desde la interposición de la denuncia, fue individualizado, y el acto subsiguiente debió ser la notificación de su representado, lo cual no se hizo, por lo que a criterio de la parte accionante, el Juez del Tribunal 12 de Control no se ajustó a lo solicitado; asimismo, indicó la parte accionante que en fecha 15/12/2006 se realizó la imputación a su representado y fue a partir de esa fecha donde le conceden los derechos a su representado, y en la primera audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 29 de Control, se denunció la nulidad del acto de fecha 15/12/06, donde el Juzgado 29 de Control no decretó la nulidad, por lo que esa representación interpuso acción de amparo y la parte representada por el Dr. R.G.P. solicitó al Tribunal Supremo de Justicia un avocamiento, la cual fue declarada con lugar y con efecto extensivo, ordenando la Sala de Casación Penal la realización de los actos de imputación fiscal a los tres imputados, pero que, a criterio de la parte accionante, el Tribunal Supremo de Justicia en relación a lo planteado por su Defensa no dijo nada; por lo que la representación Fiscal volvió a imputar a su representado; considerando la parte accionante que el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control no adecuó su decisión a lo solicitado, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo. Concluido su exposición, se le cede el derecho de palabra al ciudadano DR. J.G.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, en su condición de presunto agraviante, quien expuso, entre otras cosas, que como Juez del Tribunal 12 de Control de este Circuito, conoció de la solicitud de la Defensa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 29 de abril de 2009, tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal , y en atención al fallo dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la solicitud de avocamiento interpuesto, ordenando reponer la causa al estado de que el Ministerio Público proceda a celebrar el acto de imputación formal , y visto que la Representación Fiscal dio cumplimiento a lo ordenado por la Sala Penal, actuando con respecto al debido proceso, procedió a declarar improcedente la solicitud de nulidad absoluta del proceso interpuesta por la Defensa, lo cual motivo por auto separado. Concluido su exposición, se le concede el derecho de réplica a la parte accionante, quien expuso que el Tribunal Supremo de Justicia ordena reponer al estado de que se realice nuevamente el acto formal de imputación por parte de la Fiscalìa, es decir, a un momento procesal determinado, pero que, a su criterio, no anulo los actos anteriores a éste, no solucionando lo planteado por su Defensa en su oportunidad, recalcando que para el momento de la denuncia interpuesta y de la orden de inicio de investigación por parte de la representación fiscal su representado tenía la cualidad de imputado y debió ser notificado a los fines de participar en la investigación iniciada, y tener acceso a la causa, lo cual hizo 8 meses después. Seguidamente, se le concedió el derecho de contrarréplica al DR. J.G.M., en su condición de presunto agraviante, quien reiteró que en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar y en base al ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió la acusación fiscal, y en atención al fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia declaró improcedente la solicitud de la defensa. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. C.A.D., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público de Caracas, quien alegó, como punto previo, se declare la inadmisibilidad de la acción de a.c. interpuesto, por cuanto la solicitud de nulidad de las actas señaladas por la Defensa se ejerce por la vía ordinaria, por lo que a su criterio estamos en presencia de una causal de inadmisibilidad; asimismo, alegó que si bien la acción interpuesta por el ciudadano Biagio Maccarone Gerbasi se sustenta en la violación al derecho a la defensa y que el A-quo fue incongruente en su motiva, por cuanto la defensa solicitó la nulidad al acto de inicio de investigación y no la nulidad el acto de imputación, el cual fue resulto por el Tribunal Supremo de Justicia, a criterio de la Representación Fiscal, al analizar el fallo de la Sala Penal se observa que la misma define el acto de imputación fiscal, establece que la representación fiscal debe imponer a los ciudadanos de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión del hecho punible que se les atribuye, así como de la calificación jurídica y los elementos de convicción que lo relacionan con la investigación, por lo que el Tribunal Supremo al avocarse realizó un estudio minucioso de toda la causa, a fin de evaluar todos los recursos ordinarios y extraordinarios interpuestos, y en su decisión acordó retrotraer al acto de imputación, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo que considera que la decisión del Juzgado 12 de Control se encuentra ajustado a derecho, por lo que solicitó se declare sin lugar la acción de a.c. interpuesta por la Defensa. Concluida la exposición por parte de la Representación Fiscal, se le concedió el derecho de palabra al ABG. R.G.P., en su condición de Defensor del ciudadano Toledano Abadi Aholeab Eduardo, quien manifestó que su intervención en la presente audiencia constitucional es como tercero coadyuvante, a los fines de poder subsanar vicios de orden público, informando que en una primera oportunidad, en virtud de que el acto de imputación se encontraba viciada, solicitó al Tribunal 29 de Control la nulidad de dicho acto, quien lo declaró sin lugar, por lo que la Defensa solicitó al Tribunal Supremo de Justicia el avocamiento de la causa, y en fecha 08/04/08, la Sala de Casación Penal declaró con lugar la respectiva solicitud de avocamiento, anulando las actas de fechas 15/12/06, 17/10/07 y 23/07/07, levantadas por la Representación Fiscal y ordenando la reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente el acto de imputación formal, consignando en este acto, copia simple del fallo en referencia (se deja constancia que dicha copia fue recibida en este acto, constante de 19 folios útiles); asimismo, indicó que el artículo 131 del Código Orgánico Procesal, establece el deber de informar al imputado del hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, y los datos que la investigación arroja en su contra, por lo que a su criterio, la Representación Fiscal volvió a cometer el mismo vicio, limitándose únicamente a leerle la denuncia interpuesta sin más explicación, solicitándose nuevamente la nulidad; la Defensa solicitó la práctica de unas diligencias, como la citación de unos testigos expertos a los fines de que informara como funciona un quirófano, solicitud ésta que fue negada por la Representación Fiscal, por lo que a criterio de la Defensa constituye una violación, y como tal lo denunció en la audiencia preliminar celebrada ante el Juzgado 12 de Control, quien al decidir sobre lo solicitado violó derechos y garantías constitucionales (se deja constancia que la Defensa leyó parte del texto de la decisión dictada en fecha 29/04/09 por el Juzgado 12 de Control), indicando la Defensa que en relación al peritaje practicado en la persona de la víctima solo hace mención al ciudadano Biagio Macccarone Gerbasi, sin embargo, la Representación Fiscal en su respectivo escrito acusatorio al hacer referencia a dicho peritaje, señala el nombre de su representado, vicio éste denunciado en la oportunidad de la audiencia preliminar y a lo cual el Juzgador señalò que si bien es cierto lo alegado por la Defensa, dicho asunto debe ser discutido en juicio; por lo que a criterio de la Defensa dicha decisión violenta la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa , pues no corrigió los vicios denunciados, por lo que solicitó, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia y el acto de imputación. Concluida su exposición, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal ABG. M.M., en su condición de Defensora del ciudadano Ibarra Eduardo, quien se adhirió a todo lo alegado y solicitado por las partes que le antecedieron, por considerar que el Ministerio Público no individualizó la conducta de los co-acusados, que su representado intervino en la cirugía como segundo ayudante, cuya función era separar los órganos; por lo que solicitó se declare con lugar la acción de a.c. interpuesto por la Defensa del ciudadano Biagio Maccarone Gerbasi. Concluida la exposición, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. L.B., en su condición de representante de la víctima C.E.M., quien expuso, entre otras cosas, que a su criterio, estamos frente a un terrorismo judicial por parte de los imputados, quienes están buscando la prescripción de la acción penal; que la investigación se inicia con la denuncia por parte de padre de la víctima, que se designa un médico forense a los fines que presencie la operación que fuera sometido su representado, que la Representante Fiscal ordena la apertura a la investigación y una vez presentes los elementos de convicción la representante fiscal procede a celebrar el acto de imputación formal a los médicos; se celebra la audiencia preliminar donde la Defensa solicitan la nulidad y se accionan en amparo, por considerar que se le han violado derechos y garantías constitucionales, los cuales fueron restituidos por el Tribunal Supremo de Justicia en su oportunidad, reponiendo al estado de que se celebre nuevamente el acto de imputación formal a todos los imputados, por lo que a su criterio, es inconcebible pretender anular la investigación cuando el Tribunal Supremo de Justicia les reconoció los derechos en su fallo, que la Sala de Casación Penal, al conocer de la solicitud de avocamiento, conoció de todos los recursos, haciendo mención a la respectiva denuncia, y si hubiera observado alguna violación lo habría decretado en esa oportunidad; asimismo, cito una sentencia emitida por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 16/09/04, en la causa número 2004-1763; por lo que solicitó, se declare improcedente la acción de a.c. interpuesta por la Defensa, y temeraria, conforme el artículo 6, ordinal 1º de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, titular de la cedula de identidad V-6.061.588, quien impuesto del precepto constitucional, artículo 49, ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Me citaron en la sub-delegación de Maripérez en calidad de testigo sobre la cirugía practicada al ciudadano Milano, acudí con mis abogados, a quines no los dejaron pasar, narré los hechos, posteriormente fuì sometido a una reseña, me toman fotos y me colocan un número, pregunté si era necesario todo eso ya que solo iba como testigo, hubo una situación desagradable, me pareció que no era la manera, acudí con mi representación y no la dejaron pasar, no la escucharon, que el expediente que elaboró el Ministerio Público no se ajusta a la realidad, desde un principio no se me respetaron los derechos que me asistían, es todo”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAD DOMEINGUEZ, quien impuesto del precepto artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “No deseo declarar”. Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano IBARRA PRIETO E.J., quien impuesto del precepto artículo 49, ordinal 5º del a constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expuso: “Somos médicos, asistimos a una operación de vesícula, tenía unas connotaciones muy particulares, hicimos todo lo posible y nos retiramos, fue una operación muy laboriosa, es todo”. Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la ABG. M.F.A., en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público de Caracas, quien expuso, entre otras cosas, que la parte accionante solicita la nulidad del acto de inicio de la investigación por considerar que no se respetaron los derechos al ciudadano Biaggio Maccarone Gerbasi, por cuanto las mismas se realizaron a sus espaldas, que para el momento en que lo citan como testigo ante la sub delegación no ameritaba Defensa; que es deber del Ministerio Público dictar el auto de apertura de inicio a la investigación, so pena de nulidad, que el Ministerio Público cuando tiene suficientes elementos de convicción es cuando pasa a individualizar y celebrar el acto de imputación formal, antes sería imposible; que las partes acudieron al Ministerio Público, promovieron pruebas y fueron evacuadas, lo cual consta en actas, y en caso contrario, y conforme al artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, tenían las partes facultad de acudir ante el Tribunal de Control; concluida la investigación, la parte accionante no opuso excepciones, no ejerció recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 12 de Control; que a su criterio estamos en presencia de la institución de cosa juzgada, en virtud del fallo emitido por el Tribunal Supremo de Justicia en razón a la solicitud de avocamiento interpuesto por la Defensa; que a su criterio, estamos ante un terrorismo judicial, por cuanto interponen dos amparos, una la conoce la Sala Diez, quien lo declara inadmisible, y el otro ante esta Sala Cinco, y un avocamiento ante la Sala Penal; por lo que solicita se declare inadmisible la presente acción de amparo, conforme el artículo 6, ordinales 1º y 5º de la Ley que rige la materia de Amparo. Seguidamente, concluida las exposiciones de las partes concurrentes, pasa esta Sala en sede Constitucional, a interrogar a la parte accionante: ¿Diga la fecha en que se celebró el nuevo acto de imputación formal a su representado? Contestó: El 10/07/08. ¿Diga cuales son los derechos o garantías constitucionales violados? Contestó: El derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta, derecho a la tutela judicial efectiva y derecho al debido proceso. Contra la decisión que declara improcedente la nulidad absoluta no tiene recurso de apelación, y por cuanto el Tribunal Supremo de Justicia no se pronunció en relación a la solicitud de nulidad solicitada por mi Defensa, y existiendo una inobservancia por incongruencia, nos obligaron a interponer una segunda acción de amparo por el auto que ordena el pase a juicio, la cual conoció la Sala Diez y la declaró inadmisible, y anunciamos recurso de apelación. ¿Diga cuales son las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, a las que hacen referencia que cuando en la denuncia se identifica al imputado, debe ser considerada como un acto de individualización? Contestó: En el respectivo escrito de acción de a.c. la citamos, una es la número 1636 de fecha 17/07/02 y la número 1355 de fecha 28/05/03. (Se deja constancia que en este momento la Abg. L.B. solicita el derecho de palabra, manifestando que la jurisprudencia citada por la parte accionante se refiere cuando la denuncia deviene de una querella; asimismo, se deja constancia que el Abg. Reinal Gadea Pérez objeta la intervención de la representación de la víctima, por considerar que estamos en la etapa de formulación de preguntas por parte de la Sala en sede Constitucional; la cual se declara sin lugar por esta Sala en sede Constitucional, por cuanto la Abg. L.B. solicitó el derecho de palabra, la cual le fue concedida por esta Sala). Seguidamente, pasa esta Sala en sede Constitucional, a interrogar al presunto agraviante DR. J.M.: ¿Diga si dio oportuna respuesta a lo solicitado por la Defensa en su oportunidad? Contestó: Si di oportuna respuesta, en la audiencia preliminar dicte el pronunciamiento, y por auto separado, por considerar que ya había sido resuelto por el Tribunal Supremo de Justicia y el Ministerio Público cumplió con cabalidad lo ordenado por la Sala Penal. (Se deja constancia que en este momento el ABG. R.G.P. solicita el derecho de palabra, manifestando que existe una solicitud de avocamiento ante el Tribunal Supremo de Justicia, que su presencia en esta audiencia es como tercero coadyuvante). Concluidas el ciclo de preguntas, toma la palabra el Juez Presidente DR. J.O.G. quien informó a las partes que la presente audiencia constitucional se suspende para las tres y quince minutos de la tarde del deìa de hoy, quedando las partes debidamente notificadas. Siendo la hora fijada por esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en sede Constitucional, para continuar con el acto de la Audiencia Constitucional, a objeto de dar lectura al dispositivo del fallo, se constituyó la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones por sus jueces integrantes DR. J.O.G., DRA. C.C.R. y DRA. C.M.T., y la Secretaria Abg. T.F.D.G., quien procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la presencia de la parte accionante ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, Abgs. B.M.L. y T.S.M., la ciudadana ABG. C.A.D., Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, el ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, la Defensa representada por los ABGS. R.G.P. y F.C., el ciudadano IBARRA PRIETO E.J., y su Defensa representada por la Defensora Pública Penal del Área Metropolitana de Caracas, ABG. M.M., la ciudadana ABG. M.F.A., en su condición de Fiscal Trigésima Segunda del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, la ciudadana ABG. L.B., en su condición de representante de la víctima C.E.M., asimismo, se deja constancia que no hizo acto de presencia el DR. J.G.M., Juez de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal. Seguidamente, el Juez Presidente toma la palabra, y expuso en los términos siguientes: Oídos los alegatos de las partes que acudieron a la audiencia constitucional, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR Y NO TEMERARIA LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por BIAGIO MACCARONE GERBASI, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 10.332.039, 10.114.837 y 14.934.276, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.145, 56.979 y 113.144 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. J.G.M., mediante la cual en fecha 29 de abril de 2009 declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Proceso en la causa signada bajo el N° 15272-09 (nomenclatura del mencionado Juzgado), interpuesta por el ciudadano accionante, a la que se adhirió el Dr. R.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, como tercero coadyuvante, por considerar esta Sala en sede constitucional que no ha habido violación ni amenaza de violación de los derechos Constitucionales denunciados, previstos en los artículos 26, 49 y 51 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se reserva el lapso legal para publicar el texto íntegro de la sentencia. Culminó la Audiencia siendo las cuatro y treinta y cinco minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.”

Pues bien, esta Sala en Sede Constitucional, sobre los argumentos del quejoso en el ejercicio de la presente Acción de A.C., asienta las siguientes consideraciones:

Se observa del pronunciamiento proferido por el Juzgador de Instancia, que el Tribunal Supremo de Justicia, aplicó el efecto extensivo Ope Lege, es decir, de pleno derecho, por establecerlo así el precepto del artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, norma de orden público y apreciable de oficio, sin embargo, a mayor abundamiento lo dejó expresamente asentado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., incluyendo para los efectos abarcados por la NULIDAD decretada, los intereses del hoy quejoso a través del presente Amparo, ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI.

Al respecto, y lo cual es fácil inferir de su contenido, el Juzgado supuestamente agraviante, Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Dr. J.G.M., DIÓ OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA a la solicitud formulada por la defensa del hoy accionante, vale decir, dio respuesta expresa y en el momento oportuno, declarando IMPROCEDENTE la Solicitud de nulidad requerida, precisando además, como razón de su determinación, el hecho de que tal solicitud de nulidad, ya había sido resuelta en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, incluso fue prolijo el Juzgado de Instancia transcribiendo gran parte de la decisión de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., resaltando el efecto extensivo hacia todos los imputados, razonando el por qué la pretensión de nulidad no procedía.

Siendo reconocida su respuesta por el quejoso, cuando expresa literalmente:

…pese a que sobre mi pedimento emitió una decisión…

Es decir, acepta el accionante que el Tribunal supuestamente agraviante, emitió un pronunciamiento respecto a su pedimento, y lo que agrega es que: “…la misma no fue adecuada, esto es fue incongruente con lo solicitado, pues decidió algo diferente a mi petitorio…”

Es menester precisar por parte de esta Sala en Sede Constitucional, y así expresamente se le observa a los recurrentes de esta acción de A.C., que la incongruencia a la que se refiere el Legislador Patrio para sancionar al órgano jurisdiccional decisor, está referida a una incongruencia entre lo demostrado y lo decidido; o también a una incongruencia en el texto de la decisión que se haga incomprensible; pero cuando un Juez hace un pronunciamiento contrario a la pretensión que se le ha planteado, de una manera razonada y fundamentada, como en el caso que nos ocupa, NO ES INCONGRUENTE, por el contrario, se aprecia de lo actuado que el Tribunal presuntamente agraviante, no decidió conforme a lo solicitado, equivale decir no decretó la Nulidad invocada, simplemente porque lo requerido por los hoy accionantes en A.C., ya había sido decidido con anterioridad por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como antes ha quedado señalado en la presente decisión.

Resultando, a criterio de esta Sala en Sede Constitucional, que la decisión del Tribunal de Instancia cuestionada, es congruente con lo actuado, oportuna y adecuada a los autos examinados que conforman la presente causa.

Finalmente estima necesario esta Sala en Sede Constitucional, dejar establecido que una vez individualizado el sujeto que se señala como autor o partícipe de un hecho punible, a través del acto formal de imputación por parte del Ministerio Público, según lo establecido en el artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, es cuando el mismo tiene acceso y conocimiento de las actas de investigación, momento en el cual se le participa de los motivos de su imputación, toda vez que la denuncia es el señalamiento que formula un particular que se siente agraviado, en base a lo cual se da la orden de inicio de la investigación por parte de la Fiscalía y las diligencias efectuadas antes de ese acto formal de imputación son cumplidas por el Fiscal del Ministerio Público, quien no sólo es el Titular de la Acción Penal, sino parte de buena fe, quien por mandato expreso del artículo 281 ejusdem en el curso de la investigación, hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles, pertinentes y necesarias para inculpar al imputado, sino también todos aquellos que sirvan para exculparlo, siendo además, entre otras atribuciones, garante de la legalidad y de la constitucionalidad en todo proceso.

En este orden de ideas, son dichas diligencias las que sirven de base para formular la imputación o para exculparlo del señalamiento de la persona denunciante, a través del acto conclusivo que corresponda, habida cuenta que el derecho es lógica por lo que mal puede intervenir una persona denunciada en actuaciones Fiscales en las que aún no ha sido imputada. Y es a partir de esa imputación, que el imputado junto a su abogado y con acceso a las actas procesales, tienen la oportunidad de solicitar las diligencias que estimen pertinentes a fin de ejercer efectivamente su defensa o desvirtuar los elementos de convicción que cursan en autos antes del conocimiento del Juez cuando se presenta el acto conclusivo e incluso presentada la acusación fiscal, puede oponer excepciones y que aún declarándolas sin lugar, pueden también ser planteadas nuevamente en el juicio oral y público, por lo que no se observa que el derecho a petición haya sido violado, pues se dio respuesta oportuna, debiendo acotar esta Sala que la revisión efectuada por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en el avocamiento, incluye la revisión total de todo el proceso y en su oportunidad sólo se refiere al acto de imputación y de lo que de él se deriva anulándolo.

Por otra parte, debe observase que los argumentos esgrimidos en la Audiencia Oral relativos a los hechos de la nueva imputación, corresponderá dilucidarlo a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la solicitud de avocamiento a la que se hizo referencia en la Audiencia Constitucional ante esta Sala por parte del Dr. R.G.P., quien se adhirió como tercero coadyuvante en la Audiencia Constitucional de la presente Acción de Amparo, en caso de admitirse la mencionada solicitud de avocamiento y de no ser así es materia que corresponde dilucidarse por la vía ordinaria, pues no puede subvertirse el orden procesal a través de una Acción de A.C..

Por ende, no puede afirmar la parte accionante que se haya violado la tutela judicial efectiva ni el debido proceso, pues se dio respuesta a su solicitud de nulidad por parte del Juez a cargo del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de abril de 2009, que el Juez aplicó el procedimiento correspondiente aún cuando éste no sea aceptado por las partes.

Así las cosas, considera oportuno esta Corte de Apelaciones en sede Constitucional, reiterar que el Amparo contra decisión judicial es una acción de carácter extraordinaria que puede intentar cualquier persona contra una decisión dictada por un Órgano Jurisdiccional, bien con abuso de autoridad, fuera de su competencia, a saber, en sentido constitucional, o bien usurpando funciones o extralimitándose en dichas funciones que vulneren o amenacen con vulnerar derechos fundamentales tal como lo prevé el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales que nuevamente se transcribe:

Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

Del contenido del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales se colige que evidentemente será procedente la acción de a.c. en aquellos casos en los que un Tribunal de la República dicte una resolución u ordene un acto actuando fuera de su competencia que lesione un derecho fundamental y ello no ha ocurrido en el caso que nos ocupa.

La finalidad de la acción de amparo contra decisiones judiciales, tiene como objetivo el restablecimiento de la situación jurídica infringida o la que más se le asemeje, anulando la decisión judicial cuestionada.

Con el objeto de ilustrar este criterio, estima pertinente esta Sala actuando en sede Constitucional, traer a colación extractos de la sentencia N° 1278, de fecha 17/07/01, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio García García, en la cual expresó, entre otras cosas, lo siguiente:

…En tal sentido, cabe destacar, que esta Sala Constitucional en sentencia del 1º de febrero de 2001 (Nº 80), sostuvo que la doctrina más calificada ha precisado que el derecho al debido proceso “constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos”. Además, aseveró la Sala, que la violación del debido proceso “operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”, circunstancias que con la emisión de la decisión accionada, no se verificaron. (Negrillas de esta Alzada)

(…omissis…)

En definitiva, se observa que la Corte de Apelaciones, al dictar la decisión accionada, y declarar sin lugar la apelación interpuesta, no actuó fuera del ámbito de su competencia, en vista de que al momento de decidir, lo hizo bajo su autonomía de valoración, sin atentar contra los derechos del accionante; pues, de ninguna manera se le ha impedido al imputado, ejercer los recursos que tiene por ley, en procura de la defensa de sus derechos legales y constitucionales…

Igualmente traemos a colación extracto de la sentencia N° 1260 de fecha 01/08/08, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López,

…”En primer lugar, con relación a la citada frase “actuando fuera de su competencia”, esta Sala ha sostenido que a los efectos de la norma in commento, la misma no debe entenderse en el sentido procesal estricto, sino esencialmente en el sentido del actuar con “abuso de poder” –incompetencia sustancial- (vid. Sentencia N° 2839 del 29 del septiembre de 2005), y, en segundo lugar, respecto a la idea de lesión constitucional, la cual está inmersa en la propia naturaleza de la acción de amparo, esta M.I.J.C. ha señalado inveteradamente que “la acción de a.c. está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (Decisión N° 492 del 31 de mayo de 2000)….”

De manera tal, que se evidencia del estudio efectuado al escrito contentivo de la Acción de Amparo, el consignado con motivo del Despacho Saneador ordenado por esta Sala en Sede Constitucional al accionante y de lo alegado por las partes en la Audiencia Constitucional ante esta Sala en fecha 12 de agosto de 2009, que el pronunciamiento jurisdiccional cuestionado en A.C., dictado por el Dr. J.G.M., Juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de fecha 29/04/09, presunto agraviante, en forma alguna presentó vicios de usurpación o extralimitación de funciones ni abuso de autoridad, en el entendido que dicho fallo fue proferido por un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en total armonía con el poder de revisión y control que le faculta la ley conforme al sistema acusatorio penal vigente, no actuando fuera de su competencia, ni lesionando ni amenazando de lesionar con su fallo, algún derecho constitucional en especial la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el derecho de petición consagrados en los artículos 26, 49 y 51 de nuestra Carta Magna, como lo denuncia la parte accionante.

Observando esta Sala en Sede Constitucional, que con el escrito contentivo de la Acción de A.C., el accionante lo que pretende es impugnar el fallo proferido por el Juzgador de Instancia, es decir, lograr que se revise el criterio jurisdiccional plasmado en la decisión hoy cuestionada, lo que no le está permitido a este Órgano Jurisdiccional en Sede Constitucional.

De lo antes expuesto, es oportuno precisar que los jueces al decidir lo hacen en virtud del principio de autonomía e independencia de la que gozan al ejercer su cargo, indiscutiblemente ajustándose a la Constitución y a las Leyes Patrias al resolver una controversia, sin que el Juzgador de Amparo en Sede Constitucional pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía e independencia del Juez en la resolución de una causa en concreto, salvo que notoriamente con ella viole derechos constitucionales, supuesto que en el presente caso no se verifica, ni se evidencia, estimándose de actas, que el fallo presuntamente agraviante fue debidamente motivado y fundado en razones lógicas y jurídicas al haber dado oportuna respuesta, que al respecto el accionante califica de no adecuada, a la solicitud incoada por los abogados defensores del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, en fecha 29 de Abril de 2009, con una decisión sustentada a su vez en lo ordenado por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en fecha 08 de Abril de 2008, en razón de la solicitud de Avocamiento interpuesta por los abogados del ciudadano AHOLEAB E.T.A., en donde se precisa …”la Sala ha verificado que la situación procesal de los ciudadanos BIAGIO MACCARONE GERBASI y E.J.I.P., se encuentra en iguales circunstancias a las presentadas por el ciudadano AHOLEAB E.T.A., razón por la cual en aras de garantizar y salvaguardar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ANULA de acuerdo a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, las actas del 15 de diciembre de 2006, 17 de Octubre de 2007 y 23 de julio de 2007 levantadas por el Fiscal Trigésimo Segundo del Área Metropolitana de Caracas, y ORDENA LA REPOSICIÓN de la causa al estado de que el Ministerio Público, proceda a celebrar el acto de imputación formal cumpliendo con lo dispuesto en los artículos 125 (numerales 1 y 5), 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal…”, por lo que mal pudo la decisión de fecha 29 de abril de 2009 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, haber violado o amenazado con violar el derecho a dirigir peticiones y obtener oportuna y adecuada respuesta según lo previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y menos aún conculcar los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Señalando igualmente el fallo de fecha 29/04/2009, proferido por el Juzgado presuntamente agraviante, como quedó transcrito precedentemente que …”considerado la Sala Penal que la situación procesal de todos imputados se encuentra en iguales circunstancias y habiendo ordenado la reposición de la causa a la etapa de imputar de manera formal a todos los ciudadanos antes señalados, no cabe ninguna duda que desde el momento en que fuese llevado a cabo tal acto de Imputación Formal, se estaba ordenando la restitución del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, Defensa y Debido Proceso que habían sido conculcados, por lo que mal puede pretender esta representación de la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI, que este Juzgado emita un pronunciamiento sobre un asunto ya resuelto en instancias superiores. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho en la presente causa es declarar improcedente la solicitud de la defensa de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad antes expresada.”

Siendo así, resulta necesario enfatizar que cuando la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se Avoca al conocimiento de una causa, como en el presente caso, de oficio o a petición de parte, asume directamente el conocimiento del asunto requiriendo el expediente respectivo, vale decir, TODO EL EXPEDIENTE a los fines de examinar exhaustivamente el mismo y tomar la decisión pertinente. Que fue lo que ocurrió en relación a la causa 15272-09 (nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal), y en base a la decisión del M.T. en Sala de Casación Penal, el Juez de Instancia se pronunció en relación a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA DEL PROCESO incoada por la defensa del ciudadano BIAGIO MACCARONE GERBASI en fecha 29/04/2009, declarando IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad requerida por sus defensores, en virtud de la Resolución que sobre el particular dictó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo señaló en su decisión el Dr. J.G.M., en fecha 29 de abril de 2009, todo enmarcado dentro del ámbito jurisdiccional y constitucional que consagran los artículos 26, 49 y 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo que resulta evidente en el caso sub examine, que la fundamentación de la parte accionante no cumple con los requisitos esenciales que exige el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en contra de decisiones judiciales, no presentando el fallo cuestionado, como quedó señalado supra, que éste de alguna manera incurriera en el vicio de usurpación o extralimitación de funciones ni abuso de autoridad, que vulnere o amenace con vulnerar derechos fundamentales, en el entendido que la decisión proferida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo en total respeto y rectitud conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las Leyes vigentes que rigen nuestro sistema penal acusatorio, máxime cuando el asunto fue resuelto por la Instancia Superior tal como quedó plasmado en el fallo cuestionado.

En consecuencia, por no surgir demostrado la existencia de acto lesivo alguno o susceptible de lesionar derechos constitucionales en la presente causa, así como tampoco que el Juez de Instancia hubiese actuado fuera de su competencia, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR Y NO TEMERARIA LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por BIAGIO MACCARONE GERBASI, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 10.332.039, 10.114.837 y 14.934.276, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.145, 56.979 y 113.144 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. J.G.M., mediante la cual en fecha 29 de abril de 2009 declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Proceso en la causa signada bajo el N° 15272-09 (nomenclatura del mencionado Juzgado), interpuesta por el ciudadano accionante, a la que se adhirió el Dr. R.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, como tercero coadyuvante, por considerar esta Sala en Sede Constitucional que no ha habido violación ni amenaza de violación de los derechos Constitucionales denunciados, previstos en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: DECLARA SIN LUGAR Y NO TEMERARIA LA ACCIÓN DE A.C. interpuesta por BIAGIO MACCARONE GERBASI, asistido en este acto por los Profesionales del Derecho B.M.L., J.T.S. y OSMIL T.S.M., titulares de la Cédula de Identidad N° 10.332.039, 10.114.837 y 14.934.276, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.145, 56.979 y 113.144 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano DR. J.G.M., mediante la cual en fecha 29 de abril de 2009 declaró Improcedente la solicitud de Nulidad Absoluta del Proceso en la causa signada bajo el N° 15272-09 (nomenclatura del mencionado Juzgado), interpuesta por el ciudadano accionante, a la que se adhirió el Dr. R.G.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano TOLEDANO ABADI AHOLEAB EDUARDO, como tercero coadyuvante, por considerar esta Sala en Sede Constitucional que no ha habido violación ni amenaza de violación de los derechos Constitucionales denunciados, previstos en los artículos 26, 49 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese la presente decisión, y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la oportunidad legal correspondiente. Igualmente remítase el expediente original, al que se agrega copia certificada de la presente Decisión, a los fines legales consiguientes. CUMPLASE.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. J.O.G.

LA JUEZA,

DRA. C.C.R.

LA JUEZA PONENTE,

DRA. C.M.T.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. T.F.

Causa No. S5-09-2479

JOG/CCR/CMT/TF/yusmary.

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