Decisión nº 2C-2274-09 de Tribunal Segundo de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Control Extensión Barlovento
PonenteEliade Margarita Isturis
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

JUEZ: DRA. ELIADE M.I.P.

FISCAL: DRA. MACCHIA A.B., Fiscal 6ª Ambiental Con Competencia Nacional del Ministerio Público

IMPUTADO: GOZZO MANGIAFICO PAOLO

DEFENSA PRIVADA: DR: KNUT WAALE RODRIGUEZ

SECRETARIA: ABG. JHOSSEBERD RODRIGUEZ

DELITO: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍA Y PAISAJE

En fecha Veinticinco (25) de junio del año 2009, siendo el día y la hora señalado por este Tribunal de Control, se realizó la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado GOZZO MANGIAFICO PAOLO, previo el cumplimiento de la formalidades de ley, previa verificación de las partes, cursa a las actas procesales Escrito de Acusación de fecha 29 de abril del año 2009, que fue presentado por las ciudadanas Fiscales B.M.A. Y B.S.M., actuando en su condición de Fiscales Sexto del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel a Nivel Nacional, en contra del ciudadano; GOZZO MANGIAFICO PAOLO, por la presunta comisión del delito de DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a la normas técnicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 12 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, así como el artículo 37 del Decreto N° 2.308 de fecha 26/03/93, referente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy y el artículo 9 del Decreto N° 2.212 de fecha 23/04/92, referente a las Normas, sobr Movimiento de Tierra y Conservación del Ambiente”, en perjuicio del Estado Venezolano.

Cumplidas las formalidades requeridas en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia Segundo en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley de conformidad a lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ACUERDA:

ADMITIR LA ACUSACIÓN presentada interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en Materia de Defensa Ambiental a Nivel a Nivel Nacional, en la fecha antes señalada, por la comisión del delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a la normas técnicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 12 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, así como el artículo 37 del Decreto N° 2.308 de fecha 26/03/93, referente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy y el artículo 9 del Decreto N° 2.212 de fecha 23/04/92, referente a las Normas, sobre Movimiento de Tierra y Conservación del Ambiente, por cuanto de los elementos probatorios ofrecidos, se desprende que nos encontramos en presencia de este tipo penal, de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por cuanto quedó establecido en la audiencia oral y de los elementos probatorios presentados, que el ciudadano P.G.M.: en representación de la ASOCIACION CIVIL CASA SICILIA, “Que en fecha 23 de diciembre del año 2007, los funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL N° 05, DESTACAMENTO N° 52, TERCERA COMPAÑÍA, COMANDO GUARENAS, funcionarios; S/2DO. (GNB) C.A.D.V., DG (GNB) J.A.C., constituyen comisión y se trasladan a la ASOCIACION CIVIL CASA SICILIA conocida como Club Sicilia, ubicado en el Km 13, calle Las Brisas de la Urb. Mampote, Municipio Plaza del Estado Miranda, donde fueron atendidos por la ciudadana CHIQUINQUIRA GUTIERREZ, persona encargada del referido Club, para el momento de la inspección, manifestando dicha ciudadana que los directivos del Club, no se encontraban y que en representación de éstos se encontraba a cargo la Licenciada LUCIA SANTOLO,

Que la zonificación de la ASOCIACION CIVIL “CASA SICILIA A.C.” se encuentra en el sector afectado por la figura jurídica de área crítica en Prioridad de Tratamiento Cuenca del Río Tuy, según Decreto N° 2.306 de fecha 05-06-92, publicado en Gaceta Oficial N° 35.121 de fecha 29-12-92, conforme a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Subcuenca del Río Grande, el citado terreno se localiza dentro de la de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, según linderos descritos en el Decreto Presidencial N° 1046 de fecha 19-07-72, publicado en Gaceta Oficial N° 35.133 de fecha 18-01-93, referido al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso de la citada figura jurídica, el terreno se ubica en la Unidad de Ordenamiento N° 02, en el cual se permite entre otros, el uso turístico recreacional, en aquellas distintas a las definidas como uso protector.

En la parte Alta del Club Casa Sicilia, se observó movimiento de tierra en un área aproximada de 200 mts. 2, conformación de dos (02) terrazas con una vía de penetración de 80 mts x 3 mts aproximadamente, con una construcción de una pared perimétrica en bloque de arcilla de 40 mts. De ancho x 2 mts de alto, en su etapa inicial, en la parte baja del club se evidenció movimiento de tierra en un área aproximada de 800 mts cuadrados con talud de 90° conformación de dos terrazas y además de ello, bote de tierra a media ladera afectando la zona protectora de una quebrada intermitente, observándose además de la tala una t.s. en varias especies de árboles, sin los respectivos permisos que amparan las actividades antes descritas. Debatido como fue el escrito de acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, impuesta del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, contenidas en los artículos; 376, Admisión de Los Hechos, 42, Suspensión Condicional del Proceso y 40 Acuerdos Reparatorios, del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó su voluntad de declarar y manifestó: Que admitía los hechos que le atribuía la Fiscalía del Ministerio, a los fines de que se le otorgara la Medida Alternativa de la Prosecución del P.d.S.C. del Proceso, comprometiéndose en este acto a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el Tribunal, es todo.”.

La Defensa al exponer sus alegatos, manifestó “Mi representado representa una institución que es la Casa Sicilia, en la actualidad hay un permiso vigente y se cumple las pretensiones de la Fiscalía, que se repongan los daños y en este acto consignamos escrito que supera el daño acaecido que aparece en el expediente y solicita la Suspensión Condicional del Proceso, con la aplicación de las medidas que ha bien tenga el Tribunal dictar para el aseguramiento del cumplimiento del beneficio otorgado”

Vistos el pedimento realizado por el ahora acusado, de común acuerdo con su Defensor que le sea aplicada la Medida Alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, oportunidad legal para ello, este Tribunal Segundo de Control la admite, por cuanto estando presente la representación Fiscal; No hizo oposición a ello, de conformidad y en resguardo de los derechos del acusado contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal y garantizados por nuestra Carta Magna, en consecuencia pasa a dictar decisión en los siguientes términos:

LOS HECHOS

En el presente caso, el acusado GOZZO MANGIAFICO PAOLO, admitió que efectivamente se habían realizado los trabajos señalados por el Ministerio Público. En el Club Sicilia, y que el es representante legal de dicha empresa de conformidad al Acta de Asamblea Extraordinaria. Igualmente el acusado antes mencionado manifestó que la presente admisión de hechos, la hacía de conformidad para que le fuera otorgada la Suspensión Condicional del Proceso.. De igual manera indicó al Tribunal estar dispuestos a cumplir con las obligaciones que le fueren impuestas.

La Representación Fiscal por su parte no se opuso en la presente audiencia al otorgamiento del beneficio solicitado por el acusado, en virtud de ser un delito de acción pública, cuya víctima es la colectividad en general a la cual representa. En consecuencia este Tribunal Segundo de Control procede a dictar los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Estima esta Juzgadora que se encuentran acreditados en autos el delito de: DEGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFÍAS Y PAISAJES, previsto en el artículo 43 en su primer aparte de la Ley Penal del Ambiente, en contravención a la normas técnicas contenidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ambiente, 53 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, 12 del Plan de Ordenamiento y Reglamento de la Zona Protectora del Área Metropolitana de Caracas, así como el artículo 37 del Decreto N° 2.308 de fecha 26/03/93, referente al Plan de Ordenamiento y Reglamento de Uso del Área Crítica con Prioridad de Tratamiento, Cuenca del Río Tuy y el artículo 9 del Decreto N° 2.212 de fecha 23/04/92, visto que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, ni le han sido impuestas medidas correccionales, ni se ha acogido a beneficios contemplados en la Ley, es por lo que este Tribunal Segundo en función de Control considera procedente la aplicación de la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, encontrándonos ante la presencia de un delito que establece pena de prisión, de uno (01) a tres (03) años, tomando en consideración la admisión de hechos realizada por la acusada de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, que regula la Suspensión Condicional del Proceso solicitado por la Defensa, se encuentra ajustada a derecho, siendo lo procedente CONCEDER al identificado acusado la citada medida Alternativa de la Prosecución Del Proceso.

SEGUNDO

En virtud de la pena establecida para el delito imputado por la Representación Fiscal se hace procedente LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, atendiendo a lo previsto del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal

TERCERO

Asimismo se evidencia que en el presente acto el Acusado ya identificado se sometió a las condiciones que el Tribunal le estableciera, en razón de la concesión de la Suspensión Condicional del Proceso, de igual manera manifestó tener residencia fija y no tener antecedentes penales. El Representante del Ministerio Público, manifestó estar de acuerdo en el otorgamiento de la Medida Alternativa de La Prosecución del Proceso solicitada y otorgado por este Tribunal..

En consecuencia se le imponen al ciudadano; GOZO MANGIAFICO PAOLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/07/78, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión Geometra, hijo de Salvatricce Mangiafico (f) y de S.G. (f), residenciado en Urbanización Mampote, Calle Alta Vista, Casa N° 09, Municipio Plaza del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.979.817, las siguientes condiciones, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se imponen las presentes condiciones por un lapso de tiempo de UN (01) AÑO

PRIMERO

Deberá residir en la dirección aportada a este Tribunal, y estará obligado a participar cualquier cambio de dirección a la brevedad posible a este Despacho.

SEGUNDO

prohibición de acercarse a lugares donde expendan bebidas alcohólicas y psicotrópicas.

TERCERO

permanecer en un trabajo estable

CUARTO

Realizar trabajo comunitario, mediante la organización de jornadas trimestrales de referidas a conservación del Ambiente, con alumnos de educación básica a Colegios de la zona, con la supervisión del Ministerio del Ambiente (D.E.A.) Dirección Especial Ambiental del Estado Miranda.

QUINTO

Someterse a la Vigilancia de La Coordinación Zonal Nº 08 de Tratamiento No Institucional, quien le designará un delegado de Prueba.

En cuanto a los Medios de Prueba, ofrecidos por las partes, por considerarse que son necesarios, útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal de cumplir con las condiciones impuesta y en el tiempo señalado, luego de transcurrido este tiempo se convocará a una Audiencia entre Las Partes y verificado el total cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, se decretará EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y en caso contrario de incumplir la acusada se dictará sentencia condenatoria en su contra.

DISPOSITIVA

En virtud a todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SUSPENDE CONDICIONALMENTE EL PROCESO, por un lapso de UN (01) AÑO, al ciudadano, GOZZO MANGIAFICO PAOLO, venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 20/07/78, de 30 años de edad, de estado civil, soltero, de profesión Geometra, hijo de Salvatricce Mangiafico (f) y de S.G. (f), residenciado en Urbanización Mampote, Calle Alta Vista, Casa N° 09, Municipio Plaza del Estado Miranda, y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.979.817, quien deberá cumplir con las condiciones señaladas en la presente decisión

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencia del Juzgado Segundo en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento a los veinticinco (25) días del mes de Junio del año Dos Mil Nueve (2009).

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. ELIADE M.I.P.

LA SECRETARIA

ABG.

Act. N° 2C-2274-09

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