Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteMelisa Elena Quiroga de Sanchez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUZGADO DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 29 DE SEPTIEMBRE DE 2008.

  1. y 149º

    CAUSA: C1-2213-08

    SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

    JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

    SECRETARIA: MARIA ALBERTINA SANTIAGO.

    DELITO: LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES.

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

    DEFENSOR PRIVADO: SIOLY J.Z.

    ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

    VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

    Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios ciento treinta y uno (131), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

    En virtud del hecho ocurrido el día 21 de enero del año dos mil ocho, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana, en el patio del colegio la salle, ubicado en el viaducto sucre con Av. Urdaneta M.E.M., lugar este donde se encontraba sentado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, haciendo presente al referido sitio el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, parándose frente al joven IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto minutos antes había tenido una discusión los dos jóvenes, procedió el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a decirle a Daniel que cual era el problema que si quería darse unos golpes con el, en ese momento se levantó IDENTIDAD OMITIDA, de donde se encontraba sentado, alzando las manos y le dice que no quería problemas con el, respondiendo IDENTIDAD OMITIDA, que se callara la boca, en ese instante, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA con su mano derecha le lanza un golpe y le pega por la nariz al joven IDENTIDAD OMITIDA, y se retira corriendo del sitio, quedando en dicho sitio el joven D.M. quien a consecuencia del golpe recibido, presentó fractura de hueso propio de la nariz, en ese momento se presenta al lugar de los acontecimientos una profesora de la institución de nombre ROSSANA, quien procede a dispersar a un grupo de jóvenes que se encontraban peleando y al observar al joven IDENTIDAD OMITIDA que estaba herido se lo lleva hasta su oficina y le dice que tiene el tabique desviado, de inmediato lo trasladaron al centro clínico y el médico le manifestó que tenia LESIONES POLIFRACTURAS y que tenia que hacer una intervención quirúrgica para corregir el tabique nasal, siendo intervenido de inmediato y al ser valorado por un médico forense el mismo determinó que el joven en mención presentó inmovilización con ferula de yeso de la región nasal, hemorragia subconjuntival del ángulo externo del globo ocular izquierdo, al estudio radiológico se evidencia fractura del hueso propio de la nariz, lesiones que ameritaron asistencia médica, siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus actividades habituales.

    Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, solicitando la imposición de las medidas de reglas de conducta y servicios comunitarios, como sanción definitiva.

    La defensa del acusado se puso a la acusación fiscal, manifestando que el escrito fiscal presentado en fecha 14 de agosto del año 2008, inserto al folio ciento treinta y ocho (138) no cumple con los requisitos de forma que expresamente establece el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pues solo se refirió a los hechos objeto de la imputación sin establecer los fundamentos, la calificación jurídica, la medida cautelar y definitiva, ni la solicitud de enjuiciamiento.

    Ahora bien, esta Juzgadora considera que la actuación fiscal, circunscrita al escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, no adolece de vicio alguno, en cuanto a los requisitos de forma, pues obedece en forma taxativa, a la orden de corrección de vicios formales de la acusación, presentada en fecha 13 de julio de 2008 y que se encuentra inserta a los folios ochenta y ocho (88) al noventa y siete (97).

    En la audiencia llevada a efecto el día 11 de agosto de 2008 (F.113) esta Juzgadora ordenó a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, que corrigiese los vicios observados en lo relativo a la parte fáctica de la pretensión fiscal, intitulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público “DE LOS HECHOS”, contenida en el capitulo II, ya que describía circunstancias de tiempo, modo y lugar que señalaban a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA, IDENTIDAD OMITIDA y IDENTIDAD OMITIDA, como participes de los hechos por los cuales acusó a IDENTIDAD OMITIDA, sin embargo en el capitulo X, la representante de la Vindicta Pública, solicitaba el sobreseimiento definitivo a favor de estos ciudadanos.

    Pues bien, la Fiscal del Ministerio Público, presentó el escrito en fecha 14 de agosto de 2008, en estricto cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, ratificando durante la audiencia celebrada en fecha 22 de septiembre de 2008, la acusación fiscal presentada el día 13 de junio de 2008, variando por supuesto el capitulo intitulado “De los hechos”. No puede sancionarse la conducta fiscal con la desestimación que solicita la defensa, ya que la actuación se ajusta a las disposiciones de los artículos 570 y 578.a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el escrito presentado en fecha 14 de agosto de 2008, complementa la acusación fiscal de fecha 13 de junio de 2008, inserta a los folios ochenta y ocho (8) uy noventa y siete (97), ratificada oralmente en la audiencia preliminar iniciada el día 11 de agosto de 2008.

    Así mismo, la defensa del imputado, solicitó la remisión de las actuaciones, invocando el literal “c” del artículo 569 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitud que no encontró eco en la Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó la acusación fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA y la solicitud de enjuiciamiento. Siendo la remisión una figura equiparable al principio de oportunidad que establece el Código Orgánico procesal Penal, para el régimen de adultos, que constituye la excepción al principio de oficialidad, que obliga a l Fiscal del Ministerio Público a acusar cuando tiene elementos para hacerlo, la consideración de la remisión solo procede ante la solicitud Fiscal; en este caso inaplicable pues como ya se dijo la Fiscal del Ministerio Público ejerció la acción penal; por lo que debe desestimarse y declararse sin lugar la solicitud interpuesta por la defensa del imputado.

    Declarada sin lugar la solicitud de remisión y de sobreseimiento definitivo de la causa, interpuesto por la defensa del imputado, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal.

    Esta Juzgadora califica los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar (22/09/08), el Tribunal oyó de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.

    CAPITULO CUARTO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 413 del Código Penal, toda vez que conforme al informe médico forense, suscrito por el Dr. A.A.P.M., inserto al folio veinte (20), las lesiones que presentó IDENTIDAD OMITIDA y que conforme a la admisión de los hechos efectuada por el imputado y las actas procesales ( declaración de testigos y de la propia victima), fueron infligidas por IDENTIDAD OMITIDA, ameritaron asistencia médica especializada, (…) siendo susceptibles de alcanzar su curación en un lapso de dieciocho (18) días, salvo complicaciones secundarias, incapacitándole parcialmente para realizar sus tareas habituales “.

    Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:

    1. - DENUNCIA DE FECHA 21-01-2008, REALIZADA POR LA CIUDADANA MOLINA G.T.D.J., madre de IDENTIDAD OMITIDA.

    2. - ENTREVISTA SOSTENIDA CON IDENTIDAD OMITIDA.

    3. -ENTREVISTA SOSTENIDA CON EL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

    4. - INSPECCIÓN Nº 336, DE FECHA 21-01-08 SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANTEC A.G.D. y JHONANGEL SÁNCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en el interior del Colegio “ La Salle”, ubicado en la avenida Urdaneta de esta ciudad de Mérida, dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.

      5-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0225, DE FECHA30-01-2008, PRACTICADO AL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA.

      6-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 0724, DE FECHA 12-03-2008, PRACTICADO AL CIUDADANO IDENTIDAD OMITIDA.

    5. -ENTREVISTAS SOSTENIDAS CON LOS ADOLESCENTES VELAZQUEZ SULBARAN J.A., C.P.E.L., H.E.V.T., O.M.J.M., PONTE S.D.A., PEÑA VEGA J.A., NOREGA PEÑA A.D.J., FEBRE M.R.E., ROJAS UZCATEGUI W.A..

    6. -ENTREVISTA SOSTENIDA CON LOS CIUDADANOS J.E.R.B. Y DURAN M.J.D.L.S..

      El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 413 del Código Penal.

      De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

      Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.

      DE LA SANCIÓN

      El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

      Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

      El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta; considerando que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo que propone ley, son las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad, previstas en los literales “ B” y “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      La medida de reglas de conducta: en adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá continuar con sus estudios formales, en el grado académico correspondiente, durante dos (2) años, bajo la vigilancia del Juzgado de Ejecución competente, quien asignará al profesional que se encargará del seguimiento de la medida.

      Así mismo, el adolescente deberá respetar y no agredir física, ni verbalmente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

      Durante seis (6) meses el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, deberá integrarse a charlas y orientaciones acerca del NO USO DE LA VIOLENCIA COMO MEDIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS. La Jueza competente de Ejecución, determinar y asignará, en acuerdo con el sentenciado el programa o profesional que deberá llevar a cabo las charlas u orientaciones.

      Servicios a la comunidad: el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, realizará tareas comunitarias de carácter gratuito, en jornadas de seis (6) horas semanales, en un servicio de acuerdo con sus aptitudes y destrezas, que no colida con el horario de estudios formales.

      DE LAS COSTAS

      El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

      El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

      De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

      La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

      DISPOSITIVA

      Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya identificado, por la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, en perjuicio de IDENTIDAD OMITIDA, previsto en el artículo 413 del Código Penal y le impone las medidas de reglas de conducta y servicios a la comunidad, previstas en los literales “ B” y “C” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      El sentenciado queda exento del pago de costas procesales.

      Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida, de conformidad con lo previsto en el artículo 614 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

      Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Control Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintinueve días de mes de septiembre del año dos mil ocho.

      LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

      ABG. M.E.Q.D.S.

      LA SECRETARIA

      ABOG. MARÍA ALBERTINA SANTIAGO.

      TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. TRIBUNAL UNIPERSONAL. MÉRIDA; 10 DE MARZO DE 2008.

  2. y 148º

    CAUSA: JO1-639-07

    SENTENCIA CONDENATORIA

    JUEZA PROFESIONAL: ABG. M.E.Q.D.S.

    SECRETARIA: JANETH FERNÁNDEZ

    DELITO: LESIONES INTENCIONALES LEVES.

    CAPITULO PRIMERO

    DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    ACUSADO: J.Y.L.; Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.421.973, nacido el 08 de marzo de 1989, hijo de M.C.L.Z..

    DEFENSOR PUBLICO: Abogado. N.Q.M..

    ACUSADOR: El Estado Venezolano, por órgano de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, representada por la Fiscal S.L.M.d.S..

    VICTIMA: LOBO FREIDE ALBERTO y M.L.Z.

    CAPITULO SEGUNDO

    DE LOS HECHOS OBJETO DEL DEBATE.

    Conforme a la acusación fiscal inserta a los folios cuarenta y dos (42) la cuarenta y cinco (45), los hechos imputados por la representación fiscal, que constituyen la base fáctica del libelo y que fueron objeto del debate, son los siguientes:

    En virtud del hecho ocurrido el día 24 de Julio del 2006, aproximadamente a las 10.30 a.m., donde la ciudadana LOBO ZERPA M.C., se presento ante la estación de seguridad parroquial J.P., Mérida, Estado Mérida, manifestando a la comisión policial que su hijo de NOMBRE J.Y.L., la había agredido física y verbalmente cuando la misma se encontraba en su residencia ubicada en la Urbanización Carabobo, vereda 4, casa Nº 28, M.E.M., y su papa, el ciudadano FREIDE A.L., la defendió quitándoselo de encima por cuando el referido adolescente le agarro las manos torciéndoselas hacia atrás, igualmente el prenombrado joven al ver que su abuelo se metió a defender a su señora madre, procedió a golpearlo por diferentes partes del cuerpo, motivo por el cual la ciudadana Marlene sale de su residencia en busca de ayuda dirigiéndose hacia la casilla policial del sector, inmediatamente la comisión policial se traslada al sitio in comento para verificar la situación, al llegar al referido sitio, los funcionarios policiales se entrevistan con el ciudadano FREIDE A.L., quien le manifestó a la comisión policial que su nieto de nombre J.Y.L., lo había golpeado lanzándole una silla contra el pecho, y por la cara, lanzándolo de igual manera contra el piso muy fuerte donde lo golpeo fuertemente con punta pies, agrediéndolo física y verbalmente, donde el ciudadano victima autorizo a la comisión policial para entrar a su residencia ya que en varias oportunidades se le hizo el llamado al adolescente para que saliera y se negaba a hacerlo, luego se le solicitó al adolescente en referencia que acompañara a la comisión policial hasta la estación de seguridad parroquial J.P., tornándose el adolescente agresivo en contra de la madre del mismo, manifestando la ciudadana M.L. (Progenitora del adolescente) y el ciudadano FREIDE LOBO (abuelo del adolescente), que ya estaban cansados de la situación, que no era la primera vez que el adolescente en referencia los agredía física y verbalmente, siendo aprehendido el adolescente por la comisión policial.

    Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, atribuyó al acusado la comisión como autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, previsto en el artículos 20 y 17, en armonía con los artículo 4, 5,6 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artìculo416 del Código Penal. .

    La defensa del acusado no se puso a la acusación fiscal, manifestando que su defendido iba a a admitir los hechos y que se le concediera el derecho de palabra.

    Se admitió la acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 578.a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pues cumplía con los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem y por considerar que tenia fundamento serio para proceder al enjuiciamiento del imputado; conforme a los elementos de prueba en los que se apoyó la pretensión fiscal. No obstante esta Juzgadora difirió de la calificación jurídica otorgada por la Fiscal a los hechos, toda vez que los hechos expuestos encuadran en las previsiones del artículo 416 del Código Penal y no en las disposiciones de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia, pues en este aspecto la Fiscal solo se refirió que tanto el abuelo del acusado, como la madre le habían referido que (…) “ no era la primera vez que el adolescente en referencia los agredía física y verbalmente”, relato que no es suficiente para que la imputación surta los efectos de admisión que prevé el artículo 578 .a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al adolecer de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las afirmación hechas por las victimas en su declaración.

    La imputación fiscal debe ser circunstanciada, para permitirle a la persona contra quien se dirige, el derecho a la defensa efectiva, pues no basta con señalar en la base fàctica de la acusación, las declaraciones hechas por las victimas, sino que la Fiscal debe elaborar su propia hipótesis, de acuerdo a los elementos de prueba recabados durante la investigación.

    Esta Juzgadora califica los hechos como constitutivos del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artìculo 417 del Còdigo Penal.

    En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (19/02/08), el Tribunal oyó de parte del joven acusado la admisión de los hechos, que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere, a los fines de que se le impusiere inmediatamente la medida que la Juzgadora considerara idónea y proporcional, dentro del “abanico” de medidas previstas en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    CAPITULO TERCERO

    DE LA DETERMINACIÓN PRECISA y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

    Este Tribunal acepta la admisión de los hechos, invocada por el acusado y estima acreditados los hechos que constituyen la base fàctica de la acusación, que fueron reproducidos textualmente en el capitulo segundo de la presente sentencia.:

    CAPITULO CUARTO

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

    Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera la juzgadora suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal y la culpabilidad en el mismo, por parte del acusado de autos.

    Tal demostración surge de los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, en el escrito acusatorio y que son los siguientes:

    1. - ACTA POLICIAL DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS CABO PRIMERO Nº 251, PEÑA ALIRIO Y CABO PRIMERO UZCATEGUI CRISTIAN, adscritos a la Brigada de Patrullaje Vehicular de la Dirección General de Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente LOBO J.Y..

    2. - ENTREVISTA DE FECHA 24-07-2006, RENDIDA AL CIUDADANO LOBO RIVAS FREIDE ALBERTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.033.659, casado, quien manifestó: que el se encontraba laborando como vigilante y a eso de las nueve (9) de la mañana se hizo presente a su residencia y procede a descansar, luego se levanta y sale y se dirige hacia la calle y al regresar observa que su nieto Jonathan tenia a su hija de nombre Marlene sujetada fuertemente por las manos hacia atrás y su hija le pedía que le ayudara porque la estaba maltratando y el trato de defenderla y forcejearon, pero el adolescente Jonathan le pego por la cara y lo lanzo contra el piso y le da punta pies por todo el cuerpo, motivo por el cual su hija Marlene salio a buscar ayuda en la unidad de protección vecinal, luego se hizo presente una comisión policial a la residencia y se llevaron al joven Jonathan.

    3. -ENTREVISTA DE FECHA 24-07-2006, RENDIDA A LA CIUDADANA ADOLESCENTE LOBO ZERPA M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.470.438, soltera, costurera, quien manifestó que ella se encontraba en su residencia y su señor padre llego del trabajo como a las 9 a.m., ya que labora como vigilante de la gobernación en el turno de la noche, luego se acostó, y cuando se levanta ella le dio comida y su señor padre observa que su nieto Jonathan e hijo de ella (Marlene), la estaba maltratando le tenia dobladas las manos hacia la espalda, motivo por el cual ella le dice a su padre que le ayude y para el momento que su padre la ayuda el adolescente también arremete físicamente a su abuelo, es por ello que ella va en busca de ayuda en la casilla principal.

    4. - INSPECCIÓN Nº 552, DE FECHA 24-07-2006, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS AGENTES MONTILVA J.C. Y D.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, practicada en la vivienda de tipo unifamiliar signada con el numero 28, ubicada en la vereda 14, Urbanización Carabobo parroquia J.P., M.E.M., dejándose constancia del lugar donde ocurrió el presente hecho punible.

    5-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1919, DE FECHA 25-07-2006, PRACTICADA A LA CIUDADANA LOBO ZERPA M.C. POR EL DR. A.P., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se desprende que la referida ciudadana para el momento de su valoración no presento lesion alguna.

    6-. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 1920, DE FECHA 25-07-2206, PRACTICADA AL CIUDADANO LOBO RIVAS FREIDE A.P.E.D.. A.P., Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimininalísticas Sub-Delegación Mérida, donde se desprende que el referido ciudadano presento contusión equimotica violácea localizada en la región malar derecha y borde costal izquierdo, violácea lesiones estas que no ameritando asistencia siendo susceptible de alcanzar su curación en un lapso de siete(7) días.

    El Tribunal por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos procedió a imponer, en forma inmediata, la medida como sanción definitiva por la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal.

    De las actas procesales y con vista a la admisión de hechos, expresada de viva voz por el adolescente, ha quedado demostrada la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal, acción que se tiene como voluntaria, el agente en momento alguno desistió de ella, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico.

    Todo lo anterior encuadra perfectamente en la imputación a título de dolo prevista en el encabezamiento del Artículo 61 del Código Penal. Y así se decide.

    DE LA SANCIÓN

    El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 eiusdem.

    Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos en cuanto a que a determinando delito determinada sanción y todo por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles, a través de la prevención especial.

    El delito por cuya comisión es condenado el adolescente, no admite como sanción la medida de privación de libertad, conforme al artículo 628 ibidem; por tanto debe considerarse la aplicación de medidas distinta a esta.

    Este Tribunal considera que las medidas idóneas y proporcionales para alcanzar el fin educativo, son las medidas de amonestación y libertad asistida, por el término de OCHO (8) MESES, bajo la orientación y vigilancia de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes o la que designe la Jueza de Ejecución competente.

    DE LAS COSTAS

    El adolescente sentenciado queda exento de su pago, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño.

    El Sistema Penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos; por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha manifestado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC428, de fecha 11 de julio del año 2002.

    De igual forma y en sustento a lo anteriormente expresado, tenemos que: en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción; debido a que la imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, ya que las sanciones en esta materia están taxativamente señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la imposición de costas no es una de ellas.

    La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Expuestos a las partes los fundamentos de hechos y de derecho de la decisión, en virtud de la admisión de los hechos, que en forma libre hiciese el adolescente acusados de auto; este TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMINISTRANDO JUSTICIA, CONDENA al adolescente J.Y.L., ya identificado, por la comisión como autor del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVÍSIMAS, en perjuicio de LOBO FREIDE ALBERTO, previsto en el artículo 417 del Código Penal y le impone las medidas de amonestación y libertad asistida, por el término de OCHO (8) MESES, bajo la orientación y vigilancia de la Psicólogo adscrita a esta Sección de Adolescentes o la que designe la Jueza de Ejecución competente; previstas en los literales “a” y “d” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    El sentenciado queda exento del pago de costas.

    Firme la presente decisión remítase a un Juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado con sede en la ciudad de Mérida.

    Dada, firmada, sellada y refrendada en el despacho de Juicio Nº 1 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los diez días de mes de marzo del año dos mil ocho.

    LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

    ABG. M.E.Q.D.S.

    LA SECRETARIA

    ABOG. JANETH FERNÁNDEZ

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