Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 22 de Abril de 2008

Fecha de Resolución22 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoAdmite Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 22 de Abril de 2.008

198º y 149º

AUTO DE ADMISIÓN

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

CAUSA N° 2091

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la ADMISIBILIDAD o no del Recurso de Apelación interpuesto por los abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA MACEAS W.G..-

Para decidir, esta Sala observa:

PRIMERO

Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dispone lo siguiente:

... Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.

SEGUNDO

Que los recurrentes Abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, poseen la legitimidad requerida para impugnar la decisión dictada por el Juez a quo. Asimismo, que el recurso de apelación fue interpuesto conforme a los ordinales 4° y 7° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que la decisión fue dictada en fecha 07-03-2008, dándose por notificados del fallo recurrido, en fecha 14-03-2008, ejerciendo el recurso de apelación en fecha 24-03-2008, es decir, dentro del lapso legal previsto; tal y como consta en el cómputo cursante al folio (105) de las presentes actuaciones, y por último, que la decisión contra la cual se ejerce el recurso en cuestión, no es de aquellas decisiones irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.

Así las cosas, cumplidos como han sido los requisitos para la admisión del recurso, resulta procedente y ajustado a derecho ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en los artículos 432, 433, 435, 436, 437, 447, 448 y 450, todos del Código Orgánico Procesal Penal vigente y, en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados HARRINSON R.G.G. y G.B.R.M., en su carácter de Fiscal Vigésimo y Fiscal Auxiliar Vigésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Marzo de 2008, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual sustituye la Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad por una menos gravosa como lo es la Medida Cautelar Sustitutiva en la modalidad de Caución Personal, conforme al artículo 256 numerales 3, 4, 6, y 8 en relación con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GARCIA MACEAS W.G., y en consecuencia, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia o no de la cuestión planteada y dictará la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente admisión.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ PONENTE

DR. J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.-

CAUSA Nº 2091

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