Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 26 de Abril de 2004

Fecha de Resolución26 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

193º y 145º

PARTE ACTORA: M.D.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 184.147.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.S.F., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.449.-

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A (DISVASA), Sociedad Mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 28 de agosto de 1971, bajo el N° 70, Tomo 51-A.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:.-G.R.M., THABATA C.R.H., C.R.M. y L.J.G.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 6.642, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACION)

EXPEDIENTE N°.- 14215

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada M.S.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 16 de diciembre de 2003 que declaró Sin Lugar la demanda por DESALOJO interpuesta por el ciudadano M.D.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A (DISVASA).-

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de febrero de 2003, por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire contentivo del juicio que por DESALOJO interpuesto por el ciudadano M.D.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A. (DISVASA) (Folios 01 al 21).-

Por auto de fecha 14 de marzo de 2003, el Tribunal de la causa admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A (DIVISA), a fin de que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda (Folio 22).-

Por auto de fecha 02 de mayo de 2003, el a quo ordenó librar la respectiva compulsa (Folios 23 y 24).-

En fecha 20 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado G.R.M., quine luego de consignar poder que acredita su representación como Apoderado Judicial de la parte demandada, procedió a darse por citado (Folios 25 al 29).-

Cursa de autos diligencia de fecha 20 de mayo de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de no haber podido practicar la citación de la parte demandada (Folios 30 al 37).-

En fecha 22 de mayo de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, la abogada THABATA C.R.H., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada y consignó en catorce (14) folios útiles escrito de posición de cuestiones previas y contestación a la demanda y anexos, los cuales fueron agregados al expediente (Folios 38 al 74).-

En fecha 02 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado G.R.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y consignó en tres (03) folios útiles escrito de pruebas (Folios 75 al 78).-

En fecha 05 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la cusa la abogada M.S.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y consignó en tres (03) folios útiles escrito de pruebas (Folios 78 al 80).-

En fecha 05 de junio de 2003, compareció por ante el a quo el abogado L.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó copias certificadas de todas las actuaciones que existen en el presente juicio (Folio 81).-

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por las partes (Folios 82 al 86).-

Por auto de fecha 09 de junio de 2003, el a quo ordenó expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por la parte demandada (Folio 87).-

En la oportunidad fijada por el Tribunal de la cusa para que tuviera lugar la Inspección Judicial, el Tribunal a quo se trasladó y constituyó en el sitio indicado (Folios 88 y 89).-

Por auto de fecha 10 de junio de 2003, el a quo consignados como fueron los fotostatos por el abogado L.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, se acordó dar cumplimiento a lo ordenado en auto de fecha 09 de junio de 2003. (Folios 90 al 94).-

En fecha 30 de junio de 2003, compareció por ante el Tribunal a quo, el abogado L.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y solicitó al a quo se pronunciara sobre la cuestión previa opuesta contentiva de la incompetencia en razón del territorio (Folio 95).-

En fecha 03 de julio de 2003 el a quo dio por recibido acuse de fecha 23 de junio de 2003 (Folios 96 al 98).

En fecha 16 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó el avocamiento del Juez (Folio 99).-

Por auto de fecha 21 de julio de 2003, el Doctor A.J.F.D., se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada (Folios 100 y 101).-

En fecha 23 de julio de 2003, compareció por ante le Tribunal a quo, el abogado L.J.G.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada y se dio por notificado del avocamiento del juez de la causa (Folio 102).-

En fecha 27 de julio de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y se puso en conocimiento del avocamiento del Juez (Folio 103).-

En fecha 14 de agosto de 2003, el Tribunal de la cusa dictó sentencia interlocutoria que declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el Ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 al 109).-

En fecha 18 de agosto de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y procedió a darse por notificada de la sentencia dictada por el a quo (Folio 110).-

Por auto de fecha 25 de agosto de 2003, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada (Folios 111 y 112).-

En fecha 18 de septiembre de 2003, compareció por ante el Tribunal de la causa la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal la notificación de la parte demandada (Folio 113).-

Cursa de autos diligencia de fecha 02 de octubre de 2003, suscrita por el Alguacil del Tribunal a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 114).-

Cursa de autos diligencia de fecha 06 de octubre de 2003, suscrita por la abogada R.S.M., en su carácter de Secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual dejó expresa constancia de haberse cumplido las previsiones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 115).-

En fecha 25 de noviembre de 2003, el Tribunal de la cusa dictó sentencia definitiva que declaró Sin lugar las cuestiones previas contentivas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Sin Lugar la demandada de desolado (Folios 116 al 133).-

En fecha 25 de noviembre de 2003, compareció por ante el a quo, la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora quien procedió a darse por notificada de la sentencia dictada en fecha 05 de noviembre de 2003 (Folio 134).-

Por auto de fecha 02 de siembre de 2003, el Tribunal de la causa ordenó la notificación de la parte demandada en la persona de su representante legal (Folios 135 y 136).-

Cursa de autos diligencia de fecha 11 de diciembre de 2003, suscrita por el Alguacil del a quo, mediante la cual dejó expresa constancia de haber practicado la notificación de la parte demandada conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (Folio 137).-

En fecha 16 de diciembre de 2003, la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 05 de noviembre de 2003 (Folio 138).-

Por auto de fecha 22 de diciembre de 2003, el Tribunal de la causa oyó la apelación interpuesta por la abogada M.S., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques. (Folios 139 y 140).-

Por auto de fecha 28 de enero de 2004, este Tribunal dio por recibido el presente expediente proveniente del sistema de distribución de causas y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para dictar sentencia (Folio 141).-

Por auto de fecha 13 de febrero de 2004, el Doctor V.J.G.J., se avocó al conocimiento de la presente causa (Folio 142).-

En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada M.S., en su carácter de Apoderad Judicial de la parte actora consignó constante de dos (0’2) folios útiles escrito de solicitud de reposición de la causa (Folios 143 y 144).-

CAPITULO

MOTIVA

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora lo siguiente:

que su representado es propietario de locales comerciales distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4), ubicados en la planta baja del edificio “Macedo”, que se encuentra situado en la Calle Bermúdez de Guatire, Edo Miranda. La empresa DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A (DISVASA), inscrita en el REGISTRO mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de agosto de 1971, bajo el N° 70, Tomo 51-A, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, sobre los locales comerciales propiedad de mí representado. Siendo el caso que mí representado. El Arrendador, desde febrero del año 2001 le ha solicitado a El Arrendatario de todas las formas posibles que no desea continuar el contrato por necesitar urgentemente los locales comerciales de su propiedad para ocuparlos y usarlos junto a su hijo J.M.D.M., titular de la C.I N° 5.607.453.

De manera concreta Ciudadana Juez, El Arrendador no toma en cuneta los oportunos avisos de desocupación del inmueble arrendado que reiteradamente le han efectuado, causándole tanto a mí representado como a su familia una situación de inestabilidad y desequilibrio, ocasionándole graves daños y perjuicios económicos. Es necesario poner en conocimiento que la Empresa Arrendataria es “propietaria” de otros locales comerciales, por ejemplo es dueña de un local Comercial en el Centro Comercial La Rosa, así como otro ubicado en el Centro Comercial Castillejo ambos de esta misma Jurisdicción, mención que hago para evidenciar que no puede alegar El Arrendatario la necesidad de ocupar el inmueble ni menoscabar el derecho del propietario. Situación por lo que acudo ante su autoridad para demandar por desalojo a El Arrendatario antes identificado.”

PEDIMENTOS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: Al desalojo del inmueble propiedad de su representado, constituido por los locales comerciales distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4), ubicados en la Planta Baja del Edificio “Macedo”, situado en la Calle Bermúdez de Guatire, Estado Miranda y en consecuencia lo entregue libre de bienes, personas o cosas y me ponga en posesión del mismo.

SEGUNDO: En pagar las costas y costos que deriven de este procedimiento, así como los honorarios profesionales, los cuales pido que sean calculados por este Tribunal en su oportunidad.

Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia, hace la siguiente consideración previa:

PUNTO PREVIO N° 1.-

DE LA REPOSICION DE LA CAUSA ALEGADA POR LA PARTE ACTORA EN SEGUNDA INSTANCIA

En fecha 17 de febrero de 2004, compareció por ante este Despacho, la abogada M.S.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, quien mediante escrito inserto a los folios ciento cuarenta y tres (143) y ciento cuarenta y cuatro (144) del presente expediente, alegó lo siguiente:

… Interpuse apelación del presente expediente por contener la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio que conoció del caso en Primera Instancia, errores de forma y de fondo que la hacen Nula. Se observa en dicha Sentencia que el Juez de la causa, a pesar de ser un juicio breve, sentenció primero las Cuestiones Previas cambiando dicha sentencia y condenó a mí representado la parte actora al pago de las Costas Procesales, sentenciando en esta oportunidad el Fondo de la Demanda declarando improcedentemente sin lugar la misma.

…Es curioso que el Ju7ez no supo o no se dio cuenta de que en un juicio breve las Cuestiones Previas se deciden junto al Fondo de la demanda, pero más curiosos e ilegal resulta que sentencie dos (2) veces el caso y más aún que lo haga de diferente modo, es indudable que en la primera sentencia pensaba de un modo y en la segunda de diferente nodo. Es evidente que se incumple con todo el ordenamiento Jurídico, por lo cual se debe reponer la causa al estado de que se dicte nueva Sentencia y que sea otro Juez que conozca de la causa, por razones evidentes.

De la revisión efectuada al mencionado escrito y de las actas procesales que conforman el presente procedimiento se observa que la parte demandad en la oportunidad correspondiente opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 6°, y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil,

Ahora bien en cuanto a que el Tribunal de la causa dictó sentencia de cuestiones previas con la sentencia de fondo, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 35: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad el demandado podrá proponer la reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y por la cuantía.

La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.”.-

Por otra parte la contestación de la demanda se producirá al segundo día después de la citación del demandado o del último de los demandados. En dicho acto, se seguirán las siguientes pautas:

  1. El demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346, y las defensas de fondo, las cuales conjuntamente serán decididas en la sentencia definitiva. Observamos la gran diferencia procesal en la interposición de las cuestiones previas, tales como se prescriben en los artículos 881 y 884 del CPC.-

  2. En este mismo acto, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.

Ahora bien quien aquí sentencia considera señalar lo siguiente:

La cuestión previa contenida en el ordinal 1°.- La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.-

La incompetencia es una determinación de signo negativo que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo, positivo, porque determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales. Así, al declararse la incompetencia del Juez para conocer de la causa, se declara también cual es el competente para ello entre los demás órganos competentes del Poder Judicial..- Ahora bien alegada la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el Juez de la causa decidirá la misma el quinto (5°) día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento tal como lo establece el artículo 349 eiusdem.-

La razón por la cual el Juez que conoce la causa decide primeramente la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que en caso de que prospere la misma, es decir la incompetencia del juez para conocer la causa, éste deberá respetar lo que es propio de otras ramas, perdiendo poderes y atribuciones que objetivamente asigna la Ley al Tribunal, es decir, se limita a sus funciones. Así se decide.-

Las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fueron decididas por el Tribunal de la causa conforme lo establece el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, antes transcrito y así se deja establecido.-

Del análisis efectuado a los pedimentos de la parte actora, este Despacho, considera oportuno transcribir lo preceptuado en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyos textos son del tenor siguiente:

Artículo 206.- “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

Artículo 26.- “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado del Tribunal)

Artículo 49.- “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. - La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados o para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. - Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. - Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un interprete.

  4. - Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien lo juzga, ni podrá ser procesado por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

  5. - Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

    La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

  6. - Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

  7. - Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

  8. - Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrado, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.

    De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente y de los textos transcritos anteriormente, este Sentenciador observa que el Tribunal de la causa no violentó e incumplió el ordenamiento Jurídico establecidos, llenándose así los extremos previstos en los citados artículos 206, 26 y 49 ut supra, y por cuanto se observa que el presente procedimiento alcanzó su fin, y no violándose el derecho al debido proceso y a la defensa de las partes, es por lo que se deberá declarar en la parte dispositiva del fallo IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa solicita por la parte actora y así se decide.

    PUNTO PREVIO

    DE LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN CONCORDANCIA CON LOS ORDINALES 2°, 3° y 6° y ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las Cuestiones Previas contenidas en los Ordinal 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

    En fecha 22 de mayo de 2003, la representación judicial de la parte demandada estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, opuso cuestiones previas de las contenidas en los Ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en sus ordinales 2° y 6° y ordinal 11° del artículo 346 eiusdem; entiéndase, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”; “Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” y “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo” y “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.--

    Respecto a la cuestión previa prevista en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

    • “a) Falta de indicación del nombre correcto y apellido del demandante: De la lectura del libelo, se precia que la ciudadana M.S.F., actúa en nombre del señor M.M., a quien identifica como mayor de edad, casado, domiciliado en Guatire, titular de la cédula de identidad número E- 184.147 y que tal representación consta de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, en fecha 05 de febrero del año Dos Mil Uno (2001).

    • Como podrá usted apreciar ciudadana Juez, el apellido que se indica en el encabezamiento del libelo es Macedo, cuando el verdadero apellido de dicho ciudadano es De Macedo y su nombre y apellido completo es: M.F.D.M., me permito acompañar constante de seis (6) folios útiles copia fotostática simple de la sentencia que fuere dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el día 29 de noviembre de 2002, dictada con motivo de un recurso de amparo ejercido por la ciudadana M.S.F. contra la decisión que dictara el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en cuya página primera aparece identificado el aludido ciudadano de la siguiente manera: “ M.F.D.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 184.147…”

    • También consta de instrumento de cesión y traspaso de derechos, acciones y obligaciones celebrado entre la sociedad mercantil Ofilusa C.A y M.F.D.M., que este ultimo fue identificado por el Notario Público Cuarto del Municipio Autónomo del Estado Miranda, con una cedula de identidad expedida a nombre de M.F.D.M., para lo cual me permito reproducir lo que dice la nota de autenticación del Notario al respecto: “…se identificó con cédula de identidad expedida a nombre de: M.F.D. MACEDO”.

    • b) Falta de indicación del domicilio de la demandada: El mismo ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente copiado, establece como requisito del libelo de demanda, la indicación del domicilio tanto del demandante como del demandado.

    • Pues bien, es evidente que la representación de la actora- incurre en el vicio de no mencionar el domicilio de la parte demandada, además en las ultimas dos (2) menciones no la cita con el nombre correcto que es Distribuidora Varela Valdi S.A.

    • C) Omisión de acompañar al libelo los documentos en que se funda la pretensión: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece como defecto de forma de la demanda el hecho de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem

    • En otras palabras, dado que el objeto fundamental de la acción interpuesta por M.F.D.M., es la desocupación de los locales comerciales arrendados, que dicen ser de su propiedad, era obligatorio producir tanto el contrato de arrendamiento como el documento que acredita la propiedad de los locales comerciales 3 y 4 que son el objeto de la solicitud de desalojo.

    • En lo que respecta al contrato de arrendamiento, no consta de autos ninguna prueba documental del mismo y en lo que atañe a el documento que acredita la propiedad del inmueble, no existe en autos ninguna prueba de tal derecho, ya que lo que fue aportado con la solicitud de desalojo, fue una copia fotostática simple de un titulo supletorio en el cual no aparece por ninguna parte nota de la protocolización ante la Oficina Subalterna de Registro, en la cual se encuentra ubicado el inmueble.

    • En cuanto al contrato de arrendamiento, observo sin que quepa duda, que la representación de la actora, por ignorancia o negligencia no lo produjo con el libelo, situación que hace que este Tribunal declare procedente la cuestión previa de defecto de forma prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el literal b) del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que se acompañara al libelo el contrato de arrendamiento, por ser la pieza fundamental para demostrar la pretensión y aspirar la aplicación de la causal de desalojo invocada.

    Respecto de la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte demandada la propone con fundamento en los siguientes alegatos:

    • “El literal “b” del artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece como causal de desalojo la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

    • En un primer aspecto promuevo la anterior cuestión previa puesto que la representación de la parte actora, alega en el libelo que su representado suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con mi mandante, pero es el caso que no acompañó a la demanda contrato de arrendamiento alguno, omitiendo con ello el principal requisito establecido en el artículo 34 del Decreto con Rango de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o por escrito).

    • Resulta que al no existir en el expediente contrato alguno, reinduce que la representación de la parte actora, no demostró como era su deber la existencia de tal relación contractual en la cual funda su demanda, para poder pretender la desocupación del inmueble en base a la necesidad que tiene el propietario de ocuparlo.

    • En relación a la propiedad, tal como lo expresé en la promoción de la cuestión previa el defecto de forma, tampoco la representación de la actora produjo con el libelo documento pertinente sobre la propiedad que aduce tener su representado sobre los locales comerciales ni la cualidad que tiene su hijo para proponer el desalojo. Es así, que también por esta razón resulta procedente la existencia de una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, pues el legislador inquilinario estableció que es necesario tener la cualidad de propietario para demandar el desalojo.

    Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los Ordinales 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 340 eiusdem y el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 2° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen”, el Tribunal al respecto observa:

El nombre, apellido y domicilio del demandante, del accionado y del carácter que tienen, si se trata de personas naturales; se entiende por nombre civil de las personas naturales, el apelativo, oral o grafico, que conforme al Derecho, corresponde utilizar para designar a dichas personas.

Para expresar la identidad existen los llamados datos de identidad o signos distintivos, de los cuales el principal es el nombre civil. En determinados casos no basta expresar la identidad sino que para evadir dudas acerca de la misma es necesario probarla. La prueba de la identidad es lo que se llama identificación.-

Se exige la sede o dirección de las partes y sus apoderados, este domicilio procesal subsistirá para todos los efectos legales ulteriores mientras no se constituya otro en el juicio; en el se practicarán todas las notificaciones, citaciones e intimaciones a que haya lugar, y a falta de esa indicación, se tendrá como dirección la sede del Tribunal.

Ahora bien el Tribunal a los fines de resolver la referida cuestión previa observa: 1°) Se observa en el escrito libelar que la representación judicial de la parte actora, abogada M.S.F. identificó a la parte actora como M.M., mayor de edad, casado, domiciliado en Guatire, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 184.147, consignando al efecto documentos en los cuales se evidencia la identificación de la parte actora ciudadano M.F.D.M., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° E.- 184.147, se observa que si bien es cierto la misma incurrió en error material en su escrito libelar al no señalar el nombre completo del accionante, no es menos cierto que de los instrumentos acompañados se observa el nombre completo del mismo y la exactitud de su numero de cédula.-

SEGUNDO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Si el demandante o el demandado fuere una persona Jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro” al respecto quien sentencia considera prudente hacer las siguientes consideraciones:

Persona Jurídica es aquella que sin ser individuo de la especie humana goza de personalidad jurídica, para que estos entes distintos de los seres humanos tengan personalidad jurídica deben reunir determinadas condiciones llamadas “supuestos de la personalidad jurídica” y que se refieren al substrato del ente; a su finalidad y a la atribución o reconocimiento de su personalidad jurídica por parte de la Ley. La personalidad jurídica debe estar atribuida o reconocida por un ordenamiento jurídico, que nuestro Derecho, se refiere al cumplimiento de formalidades señaladas por la ley.

Cuando se trata de corporaciones o asociaciones, estas adquieren personalidad jurídica con la protocolización del acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro donde se archivará un ejemplar autentico de los estatutos.

Ahora bien, se evidencia de autos que la parte actora a través de su represente judicial identificó a la parte demandada “DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A (DIVISA) inscrita en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de Agosto de 1971, bajo el N° 70, Tomo 51-A”, observando este Juzgador que la parte demandada, dando cumplimiento así a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y así se deja establecido.-

TERCERO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.-

Respecto de este ordinal el Tribunal observa:

Requiere la norma que se acompañen a la demanda los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducidos. Instrumento, significa en derecho, escritura, papel, documento con que se justifica o prueba alguna cosa.

El Tratadista Patrio A.R.R. expresó: Los documentos fundamentales a que se refiere el léxico común del foro, son como lo expresa ahora más técnicamente el nuevo código: “ Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión; y su concepto lo expresa el mismo ordinal 6°, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido”.-

Como se ha visto la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la pretensión contenida en la demanda..

El concepto de instrumento fundamental de la acción (rectius: pretensión), o del cual se derive ésta inmediatamente esta ligado al de los hechos constitutivos de la acción, o sea, aquellos sin los cuales la acción no nace o no existe.

Ahora bien en el caso de marras los documentos insertos a los folios 05 al 21 del expediente deberán ser considerados como documentos fundamentales de la demanda, con los cuales la parte actora trata de fundamentar su pretensión y así se deja establecido.-

CUARTO

En cuanto a la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.-

Así las cosas, la representación judicial de la parte demandada, con base a los alegatos constantes en autos y reproducidos ut supra en el texto de la presente decisión, estando dentro del lapso procesal establecido para la contestación de la demanda opone la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, .-

Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición ni puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa.

La cuestión previa contenida en el ordinal 11 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, encuadra dentro de aquellas cuestiones que atacan directamente la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional. En efecto la cuestión previa de prohibición de admitir la acción propuesta, está dirigida, sin más, al ataque procesal de la acción, mediante el sostenimiento por parte del oponente de una mecanismo que, de proceder, impediría la subsistencia del derecho abstracto de acción, originado de la prohibición legislativa.

Alegada esta cuestión previa, la parte demandante manifestará, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento so pena de considerarse su silencio como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, si conviene en ella o si las contradice. En el primero de los supuestos, es decir, en los casos en los cuales la parte demandante no contradice la cuestión previa, el tribunal no tendrá sino que declarar con lugar la cuestión previa en cuestión y en consecuencia inadmisible la demanda,. Quedando desechado y extinguido el proceso.

Por la naturaleza de esta excepción, denominada en la doctrina como “Cuestiones Atinentes a la Pretensión”, el tramite de ésta, difiere del contemplado para el resto de las cuestiones previas, porque obviamente, aquí no cabe la posibilidad de subsanación como en aquellas, sino que se conviene en ella o se contradice.-

Al respecto establece el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 351: “ Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en las o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-

La cuestión previa referida a la eventual prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta es una causal de inadmisibilidad o presupuesto del ejercicio de un derecho reconocido que al ser propuesta genera una carga en la parte actora que le obliga a contradecirla, la que no ejercida tiene por consecuencia una confesión ficta (ficta confessio actoris) que impide que el proceso continúe, por cuanto la demanda queda desechada y extinguido el proceso.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la representación judicial de la parte actora no procedió a contradecir la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en referencia, el dispositivo del artículo 351 eiusdem, establece que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Por otra parte el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de febrero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa en el Expediente N° 2001-0825 con Ponencia de la Magistrado Dra. Y.J.G. en el juicio interpuesto por L.R. Guevara contra República Bolivariana de Venezuela, estableció:

“…En el presente caso, fueron opuestas las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, la lectura de las actas procesales revela que luego de opuestas tales cuestiones previas, la parte actora no dio contestación a las mismas.

En relación con esto, el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Artículo 351.- Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.

Ahora bien, de conformidad con las norma antes transcrita, al no haber cumplido la parte actora con la carga procesal correspondiente de contradecir o convenir expresamente la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe entenderse como admitida.

Sin embargo esta Sala en sentencia dictada el 23 de enero de 2003 (caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca vs. C.V.G Bauxilum C.A), reinterpretó la disposición transcrita anteriormente, y en tal sentido expresó:

…Así, las normas constitucionales referidas obligan a la Sala a dictar su decisión bajo los valores, principios y conceptos allí expresados, y en este sentido, estima necesario hacer una reinterpretación del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, para entender que cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.

Es por ello, que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy prejudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la improponibilidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias…

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala aplicando el criterio jurisprudencial antes transcrito, considera en el caso sub júdice, que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarrea un convenimiento en la existencia de la misma y en consecuencia, tampoco la admisión de su procedencia. Así se declara. …”.-

Ahora bien de la norma en comento este Tribunal pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandad contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil para lo cual observa:

Cuando la Ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 271 eiusdem; el artículo 1.801 del Código Civil pauta expresamente que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado, Igualmente el artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual rige la demanda en cuestión expresa lo siguiente:

Artículo 41: “Cuando estuviere en curso la prorroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales.”.-

Esta norma establece dos situaciones, a saber:

  1. Cuando se haya concedido al arrendatario la prórroga legal, tal como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ninguna manera se admitirán demandas derivadas del vencimiento del término.

  2. Sí se admitirán acciones o demandas cuando se trate del incumplimiento de cualesquiera otras de las obligaciones contractuales o legales.-

    Ahora bien de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien aquí sentencia que la presente causa no encuadra dentro de la situación denominada a) del artículo 41 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la referida cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “ La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…” y así se establece.

    Resueltas como han sido las cuestiones previas opuesta por la parte demandada en el presente procedimiento, este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento de fondo considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:

    Artículo 34: “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

  3. Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

  4. En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.

  5. Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.

  6. En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

  7. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.

  8. Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento interno del inmueble..

    En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.

  9. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.

    Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.

    Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.-

    Ahora bien de la revisión efectuada al libelo de demanda, se observa que el ciudadano M.D.M. fundamentó la presente demanda en los artículos 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por cuanto que la misma establece que el desalojo podrá demandarse siempre y cuando exista un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado; asimismo el literal b) establece la necesidad del inmueble que puedan tener el propietario o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado de consanguinidad o, el hijo adoptivo; tal necesidad debe ser probada, hecho que se fundamenta en el principio procesal de que lo alegado debe ser probado. Por otra parte, en este supuesto, el propietario o el arrendador debe dirigirse necesariamente al órgano administrativo, tratándose de una relación jurídica arrendaticia a tiempo indeterminado, y solicitar la desocupación con basamento en la indicada causal.

    En base a lo anteriormente expuesto pasa este Tribunal a analizar el instrumento fundamental de la pretensión de la parte actora como lo es el contrato de Arrendamiento, a los fines de dejar constancia si el mismo cumple con las formalidades establecidas en el artículo 34 en comento.-

    PROMOCION DE PRUEBAS

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    La parte actora en oportunidad legal promovió: DOCUMENTAL: Consistente en:

  10. Contrato de Arrendamiento (Folios 09 al 14).-

    En cuanto a la documental contentiva del contrato de arrendamiento, marcado “B” inserto a los folios 09 al 14 del presente expediente, se observa de su contenido muy específicamente de su cláusula TERCERA lo siguiente:

    TERCERA: La duración del presente contrato de arrendamiento es de DOS (2) años fijos a contar del día primero (1°) de octubre (10) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de septiembre (09) de mil novecientos noventa y seis (1996) más un año de prorroga hasta el treinta (30) de septiembre (09) de mil novecientos noventa y siete.- Dicho plazo (01-10-94 al 30-09-97) podrá prorrogarse una y más veces siempre y cuando las partes de común acuerdo y por escrito lo convengan con tres (3) meses de anticipación al vencimiento del plazo respectivo; cualquier prorroga o prorrogas, se entenderá siempre como de plazo fijó de un (1) año, y en cuanto al canon de arrendamiento, éste será aumentado de acuerdo a la inflación que ocurra en el país.

    .-

    Del análisis efectuado al referido contrato de arrendamiento observa este Sentenciador que el mismo constituye un contrato a tiempo determinado el cual no encuadra en lo preceptuado en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se establece.-

    En consecuencia por todos los razonamientos antes expuestos y no probado a los autos el hecho que sirve de base para que opere la presente demanda invocada en el artículo 34 causal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios deberá ser la misma declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.-

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA:

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada M.S.F., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 16 de diciembre de 2003.-

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la reposición de la causa solicitado por la representación judicial de la parte demandada;

TERCERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 340 eiusdem;

CUARTO

SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta;

QUINTO

SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentara el ciudadano M.D.M. contra la empresa DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S.A (DISVASA); y

SEXTO

CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire de fecha 16 de diciembre de 2003.-

Por haber resultado la parte actora totalmente vencida en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquense a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil tres (2003).- Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

EL JUEZ

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.

EL SECRETARIO

EXP Nº 14215

VJGJ/Jenny.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR