Decisión de Juzgado del Municipio Zamora de Miranda, de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorJuzgado del Municipio Zamora
PonenteAlberto José Freites Deffit
ProcedimientoDesalojo Arrendaticio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

GUATIRE

DEMANDANTE: M.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-184.147.

APODERADA DEL DEMANDANTE: M.S.F., abogada en ejercicio y de este domicilio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.449.

DEMANDADA: DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S. A. (DISVASA), Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de Agosto de 1971, bajo el Nº 70, Tomo 51-A.

APODERADOS DE LA DEMANDADA: G.R. MATERÁN, THABATA C.R.H., C.R.M. y L.J.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.642, 80.102, 82.300 y 84.953, respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO.

EXPEDIENTE Nº 1600-03.

-I-

PARTE NARRATIVA

Conoce este Tribunal acerca de la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano M.M. contra la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S. A DISVASA, fundamentada en la causal a que refiere el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

Admitida la demanda por auto del 14 de marzo de 2003, se ordenó la citación de la parte demandada, acto que se verificó de pleno derecho el día veinte (20) de Mayo del mismo año.

En fecha veintidós (22) de Mayo de 2003, tuvo lugar la contestación de la demanda, promoviendo además la demandada cuestiones previas.

Abierta a pruebas la causa, ambas partes promovieron las que consideraron pertinentes.

Por auto de fecha 21 de Julio de 2003, el sentenciador, quien con tal carácter suscribe este fallo, se avocó al conocimiento del presente asunto.

Mediante sentencia del 14 de Agosto de 2003, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa a que se contrae el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Juzgado para seguir conociendo del presente asunto.

Definitivamente firme como ha quedado la providencia que resolvió acerca de la incompetencia, hecha así la relación sucinta de los hechos, pasa este Tribunal a resolver tanto de las restantes cuestiones previas promovidas así como acerca del fondo del presente asunto y al respecto Observa:

-II-

PARTE MOTIVA

En el presente juicio la Litis quedó trabada de la siguiente manera:

PRIMERO

Aduce la accionante, en términos generales, lo siguiente:

  1. Que su representado es propietario de dos (02) locales comerciales distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4) ubicados en la planta baja del Edificio Macedo, que se encuentra ubicado en la Calle Bermúdez de Guatire.

  2. Que la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VARELA VALDI S. A. (DISVASA), antes identificada, suscribió contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado sobre los locales comerciales antes referidos.

  3. Que su representado, en su condición de arrendador de los mencionados locales desde el mes de febrero de 2001 le ha solicitado al Arrendatario que no desea continuar con el contrato de arrendamiento por cuanto necesita urgentemente los locales comerciales de su propiedad para ocuparlos y usarlos junto a su hijo J.M.D.M..

  4. Que el arrendatario no ha tomado en cuenta los oportunos avisos de desocupación que su representado le ha efectuado, ocasionándole con esta actitud graves daños y perjuicios económicos.

  5. Que la arrendataria es propietaria de otros dos locales comerciales, uno que tiene en el Centro Comercial de La Rosa y otro que posee en el Centro Comercial Castillejo, ambos ubicados en esta Jurisdicción, con lo cual no puede aducir en su favor que tenga necesidad alguna de ocupar los locales propiedad de su representado.

Sobre la base de las anteriores argumentaciones demandan a la referida sociedad mercantil DISVASA S.A., para que convenga o sea condenado por el Tribunal, a la entrega inmediata del inmueble libre de personas, objetos o cosas, así como en pagar las costas y costos del presente proceso, incluyendo honorarios profesionales de abogado.

SEGUNDO

Como antes se indicó, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada, dio contestación al fondo, y además de alegar la excepción de incompetencia del Tribunal (ya resuelta), promovió acumulativamente, las siguientes cuestiones previas:

1) La del ordinal 6° por no haberse llenado en el Libelo los requisitos establecidos en los numerales 2° y 6° del artículo 340 eiusdem y,

2) la del ordinal 11° del artículo 346 ibidem, vale decir, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.

En cuanto al fondo del asunto, la demandada, adujo lo siguiente:

La falta de cualidad del actor para solicitar el desalojo, en tanto en cuanto – según se aduce - éste no es propietario de los locales comerciales distinguidos con los números 3 y 4 de la Planta Baja del Edificio Macedo, ubicado en la Calle Bermúdez de Guatire, Estado Miranda.

Además de lo anterior, negó los siguientes hechos:

  1. Que hubiese suscrito un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado con el ciudadano M.F.D.M., sobre los locales comerciales Nros. 3 y 4, ubicados en la Planta Alta del Edificio Macedo y,

  2. Que el actor desde febrero del año 2001, le haya solicitado a su mandante que no desea continuar con el contrato de arrendamiento por necesitar urgentemente los locales comerciales.

  3. Que su representada Distribuidora Varela Valdi S. A. sea propietaria de algún local comercial y mucho menos que dichos locales se encuentren ubicados en esta Jurisdicción del Municipio Zamora.

Por último, en descargo de lo afirmado por su contraparte, expresa:

  1. Que no existe en el libelo ninguna manifestación de los motivos o causas que determinen la necesidad que tiene el demandante y su hijo de ocupar el inmueble, lo cual resta certidumbre a la pretensión de desalojo.

  2. Que al no existir oportunos avisos de desocupación, mal puede pretender el arrendador que se le ha causado a él y a su familia una situación de inestabilidad y desequilibrio ocasionándole graves daños y perjuicios económicos.

  3. Que el arrendador posee unas considerables sumas de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble, sumas que ha venido retirando en este mismo Tribunal producto de las consignaciones inquilinarias que le viene haciendo su mandante.

  4. Que los cánones de arrendamiento consignados son por la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.389.468, 77).

  5. Que la representación judicial de la actora dice en su libelo que reproduce documentos públicos en su totalidad por encontrarse en el expediente N° 1308, cuando sólo aportó copia de un poder que le fuere certificado por la Secretaría de este Juzgado.

Así quedó contestada la demanda al fondo.

Este sentenciador pasa a decidir en el mismo orden en que fueron promovidas, primero las cuestiones previas y luego las de fondo, y para ello hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA CONSIDERACION: Respecto a la cuestión previa del Ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, aduce la representación Judicial de la parte demandada, entre otras cosas, lo siguiente:

PRIMERO

En lo que refiere al Ordinal 2° del artículo 340 Ibidem:

  1. Que se indica en el encabezamiento del libelo como apellido del accionante “MACEDO” cuando el verdadero apellido del referido ciudadano es “DE MACEDO” siendo su nombre completo M.F.D.M..

  2. Que como prueba de lo antes afirmado consigna varios documentos, públicos y privados, donde aparece el nombre completo del prenombrado ciudadano como, M.F.D.M..

  3. Que además se omitió la indicación del domicilio de la demandada tal y como lo reza la norma.

En cuanto a ésta cuestión previa el Tribunal Observa:

Dispone el artículo 4° de la Ley Orgánica de Identificación lo siguiente:

La cédula de identidad es el documento principal de identificación; será expedida por el Director Nacional de Identificación y contendrá indispensablemente el nombre, apellido, fecha de nacimiento, estado civil, fotografía, firma e impresión del pulgar derecho de su titular y el número que se le asigne a éste de por vida, así como fechas de expedición y vencimiento. El impedimento para firmar o estampar las impresiones dactilares del titular se hará constar en el documento. En la cédula de identidad del extranjero deberá hacerse mención de su nacionalidad y del término de permanencia autorizada de su titular en el país.

(Subrayado nuestro)

Pese a que el número de cédula no es un requisito del libelo de demanda conforme a las previsiones del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la práctica, en el foro jurídico venezolano, tal mención se ha hecho necesaria, diríamos ya ineludible. Ello porque en principio, es éste el documento público por antonomasia que acredita la correcta identidad de las personas naturales en nuestro País y donde al mismo tiempo, en orden al proceso, rigen los denominados principios de presentación y documentación.

Por otro lado, la correcta integración de la Litis, se produce cuando las partes (pretensor, quien reclama, y demandado u obligado, a quien se reclama) son las personas – sean naturales o jurídicas - a quien la Ley coloca en cada uno de esos lugares frente a un determinado proceso. Dicho de otra manera: “que exista la debida correspondencia lógica entre la persona a la que la Ley abstractamente confiere la acción y aquella que la ejercita, e igual correspondencia de lógica identidad entre la persona demandada y aquella a la que la Ley considera el titular de la obligación correspectiva.

La apoderada actora se atribuye la representación del ciudadano M.F.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-184.147, según instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano, bajo el N° 85, Tomo 12, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

Tal instrumento fue presentado en copias fotostáticas simples y no fue impugnado en forma alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas y, por tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o auténtico, al mismo tiempo como ciertas las afirmaciones contenidas en aquel. ASI SE DECLARA.

Así pues, la apoderada actora dice actuar en nombre y representación de un ciudadano a quien identifica como M.M., quien es mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-184.147. Ergo, de la nota de autenticación del documento antes referido, se evidencia, que el otorgante fue identificado como M.F.D.M., titular de la Cédula de identidad N° E-184.147.

Para este sentenciador, habida cuenta que la representación de la demandada no discute la cualidad o legitimidad del actor, y en tanto que existe – conforme a lo antes dicho- correspondencia entre el nombre que se señala en el libelo, con el que se señala en la nota de autenticación del poder ya examinado con un mismo número de cédula de identidad, el supuesto denunciado no pasa de ser un error de escritura que no puede subsumirse dentro de la cuestión previa invocada.

En efecto, este error material o lapsus calami – como enseña sentencia de vieja data - ocurrido en el nombre de una de las partes, excluye la idea de una interpolación de persona extraña en el proceso. Tal es el caso de autos.

En razón de lo antes expuesto, la cuestión previa promovida a este respecto, es improcedente en derecho y, Así se decide.

Igualmente improcedente resulta la afirmación respecto de que se obvió el domicilio de la demandada, en razón que, de los párrafos transcritos por la parte promovente de la cuestión previa no se advierte dicha mención, pero en su parte final, el libelo de la demanda contiene mención respecto de que la citación de la demandada debe realizarse en el inmueble objeto de la demanda.

Ello, a juicio de quien aquí decide, es suficiente para deducir que el domicilio de la demandada es el mismo inmueble cuyo desalojo se pide a través de esta acción. ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

Respecto del ordinal 3° del artículo 340 Ibidem, aduce la demandada que:

  1. La representación del actor invoca como causal de desalojo la prevista en el literal “b” del antes mencionado artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos inmobiliarios.

  2. Que para el accionante era obligatorio producir con el libelo tanto el contrato de arrendamiento como el documento que acredita la propiedad de los locales comerciales 3 y 4 que son objeto de la solicitud de desalojo.

  3. Que fue acompañado con la solicitud de desalojo una copia fotostática simple de un título supletorio en el cual no aparece por ninguna parte nota de protocolización donde se encuentra ubicado el inmueble.

    Al respecto el Tribunal Observa:

    Tal exigencia de Ley está referida a la ausencia absoluta de presentación y de mención acerca de los instrumentos fundamentales en que se fundamente la pretensión. De allí pues, que el actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentren, y reservarse la consignación en la oportunidad de promoción de pruebas ex artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

    En ningún caso tal denuncia puede pretender un juicio de contenido acerca de la idoneidad de tales instrumentos en relación con la pretensión que se ha deducido, puesto que ello podría implicar un pronunciamiento acerca del fondo de lo debatido.

    Como quiera que la demandada pretende por este conducto atacar la idoneidad de los instrumentos aportados, la denuncia formulada en estos términos debe ser declarada improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.

    SEGUNDA CONSIDERACION: En cuanto a la cuestión previa a que refiere el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal considera necesario hacer la siguiente aclaratoria:

    Las excepciones (Cuestiones Previas) funcionan – según la doctrina más calificada - como un despacho saneador del proceso. A través de ellas se busca la depuración de este último, en el sentido que las partes – entendiendo este concepto en su acepción más amplia - sean los verdaderos legitimados para actuar en él. No queda excluido de este concepto el Órgano Jurisdiccional.

    Así, encontramos pues, que éstas se ubican en cuatro grupos; a saber: Cuestiones sobre declinatoria de conocimiento, cuestiones subsanables, cuestiones que obstan la sentencia definitiva y cuestiones de inadmisibilidad. (Ricardo E. La Roche, opus cit, Tomo III, Pág. 50)

    En el caso específico, la demandada ha promovido la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346, vale decir, La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    Queda comprendida en esta cuestión previa toda norma que obste la atendibilidad de una pretensión determinada, sea en forma absoluta, sea en atención a la causa de pedir que se invoca (causales no tipificadas en relación legal taxativa). (Ricardo E. La Roche, opus cit Ibidem, Pág. 69.)

    Para este sentenciador las causales absolutas de inadmisibilidad están previstas imperativamente en la Ley, ejemplo de ello, es la prohibición del cobro de bolívares (vía judicial) por deudas de juego, y aquellas que no permiten la interposición de la demanda en los casos previstos en los artículos 266, 271 y 354 del Código de Procedimiento Civil.

    Como fundamento de su pretensión, la representación de la demandada, ha aducido, entre otras cosas, lo que se indica:

  4. Que el accionante alega en su libelo haber suscrito un contrato de arrendamiento con su representado.

  5. Que no acompañó a la demanda contrato de arrendamiento alguno, omitiendo con ello el principal requisito establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como lo es (sic) la existencia de una relación arrendaticia por tiempo indefinido (verbal o escrito).

  6. Que tal hecho encuadra dentro del supuesto de prohibición de Ley de admitir la acción propuesta del artículo 34 eiusden , la cual cita textualmente.

  7. Que la parte actora no demostró como era su deber la existencia de tal relación contractual en la cual funda su demanda.

  8. Que no acreditó la propiedad sobre los inmuebles.

  9. Que la necesidad de ocupar el inmueble no aplica para locales comerciales.

    Son las anteriores, las principales argumentaciones que ha podido derivar este sentenciador del escrito - dada su acientificidad y falta de técnica jurídica en la exposición - presentado por la demandada y que atañe a la cuestión previa que nos ocupa.

    Ahora bien, El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece diversas causales, a través de las cuales el pretensor puede invocar el “desalojo” de los inmuebles dados en arrendamiento. Como quiera que la anterior constituye una norma de carácter sustantivo susceptible de limitar el ejercicio de un derecho, su interpretación debe hacerse restrictivamente. De allí pues, que las causales establecidas para que proceda el desalojo, se activan en beneficio del accionante siempre y cuando exista la debida subsunción del supuesto de hecho que le da origen, dentro de la norma invocada.

    Dicho lo anterior, es importante destacar, que esta disposición regula únicamente las relaciones arrendaticias a tiempo indeterminado. La expresión contenida en el primer acápite de la norma en referencia “sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado” así lo denota.

    No obstante, la representación de la demandada, no ha explicado convincentemente en que consiste la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por el accionante. Por el contrario, se limita a hacer una serie de señalamientos que a juicio de este sentenciador, entrañan más bien defensas de fondo que buscan el rechazo de la pretensión deducida.

    Por consiguiente, al no cumplir la excepcionante con la carga procesal de señalar en que fundamenta la supuesta imposibilidad de admitirse la acción propuesta, forzoso es para quien decide, declarar sin Lugar la cuestión previa invocada y, ASI SE DECIDE.

    TERCERA CONSIDERACION: Decididas como han sido las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la demandada, pasa este Tribunal a dictar sentencia sobre el mérito del presente asunto.

    Así, antes de cualquier otro pronunciamiento, debe este sentenciador resolver, prima facie, acerca de la falta de cualidad alegada por la demandada. Al respecto se observa:

    La apoderada Judicial de la parte actora, abogada M.S.F., actuando en nombre y representación del ciudadano M.M. – “M.F.D.M.” a los efectos de este fallo y conforme a la cuestión previa resuelta Ut-supra - mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-184.147, a quien atribuye la titularidad del derecho de propiedad sobre dos locales comerciales signados con los Nros. 3 y 4, respectivamente, ubicados en la Planta Baja de un Edificio denominado “MACEDO”, que se encuentra en Jurisdicción de este Municipio Zamora, pretende el desalojo de los referidos locales comerciales.

    Ahora bien, el accionante trajo a los autos, los siguientes recaudos:

  10. Copias fotostáticas simples del documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador, contentivo del mandato judicial otorgado por el ciudadano M.F.D.M., a la abogada M.S.F., ambos identificados en autos. Instrumento éste, valga la salvedad, que ha quedado con pleno valor probatorio por no haberse impugnado en este proceso. (véase Cuestión Previa resuelta Ut-Supra).

  11. Copias fotostáticas simples de un documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 47, Tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, contentivo de la cesión de crédito efectuada por la Sociedad Mercantil OFILUSA C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 86, Tomo 114-A el 15 de Noviembre de 1975, a favor del ciudadano M.F.D.M., antes identificado. Documento éste, que fue presentado en copia certificada por la propia demandada, adjunto al escrito de contestación de la demanda, en consecuencia merece fe de plena prueba para este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en cuanto a su contenido, Así se deja establecido.

  12. Copia fotostática simple de documento contentivo del Titulo Supletorio de Propiedad evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de Abril de 1969, que al no haber sido impugnado por la demandada, y tratarse de un documento susceptible de ser considerado público o auténtico, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tienen como fidedignas, y hace plena prueba en cuanto a su contenido. Así se deja plenamente establecido.

  13. Copia fotostática simple de un instrumento privado contentivo de la relación arrendaticia celebrada entre las partes objeto de discusión en este proceso, que por no tratarse de uno de los indicados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no tiene valor alguno, y ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Ahora bien, de las documentales anteriormente descritas, deriva este sentenciador lo siguiente:

  14. Que el instrumento poder – situación ya resuelta en la cuestión previa invocada al respecto como ya se dijo - consignado con el libelo de la demanda fue otorgado por el ciudadano M.F.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E-184.147.

  15. Que la Cesión contenida en el documento señalado en el particular “b” que antecede, fue hecha a favor del prenombrado ciudadano M.F.D.M., antes identificado.

  16. Que en el referido documento contentivo de la cesión se señala como propietario del Edificio Macedo – que responde a las mismas características del inmueble donde se encuentran ubicados los locales comerciales objeto de la presente acción de desalojo - al ciudadano M.F.M., antes identificado.

  17. Que la cedente reconoce el hecho de encontrarse rescindido – por lo menos para el día de autenticación del documento - el contrato mediante el cual aquella – Ofilusa S. A. - administraba el denominado Edificio Macedo. Así se deja establecido.

    Ahora bien, este Tribunal también ha inferido, del material probatorio cursante a los autos, otros hechos, sin embargo es importante destacar, de antemano, lo siguiente:

    La representación Judicial de la demandada, al momento de dar contestación a la demanda, trajo a los autos, en copias fotostáticas simples, sentencia dictada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09/08/2000, donde son partes, como actora, la sociedad mercantil Ofilusa C. A. y como demandada la ahora accionada, Distribuidora Varela Valdi, S. A., ambas plenamente identificadas en autos.

    A este respecto es necesario, precisar lo que a continuación se señala:

    Nuestro más alto Tribunal, en sentencia de 27 de marzo de 1990, ante el replanteamiento del problema del llamado “Traslado de Pruebas”, luego de un extenso análisis de las normativas aplicables al caso como de la jurisprudencia y doctrina, tanto patria como extranjera, concluyó afirmando a este respecto, que ello es factible:

    ... cuando las partes son las mismas, están en juicio los mismos hechos y los pedimentos son idénticos...

    Para llegar a la conclusión anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia, hizo referencia – como antecedente jurisprudencial del asunto debatido – a la doctrina sentada por la sentencia de 7 de agosto de 1963 de la Sala de Casación Civil, en la que se dejó establecido lo siguiente:

    ...las pruebas simples practicadas en el juicio son admisibles en otro habido entre las mismas partes, por la razón justificadora de la Ley, pues, el carácter de la verdad de las pruebas entre las partes que la controvierten, se derivan de las formalidades procesalmente cumplidas; por lo que de no constar la inobservancia de esas formalidades, bien pueden apreciarse en un juicio distinto. Además, que las pruebas cursadas en un juicio sean valederas en otro, es cosa tan cierta, que el legislador con ocasión de la perención de la instancia en el artículo 204 del Código de Procedimiento Civil, establece que ella no extingue la acción y los efectos de las decisiones dictadas, como tampoco las pruebas que resulten de autos...

    Omissis. ( Subrayado nuestro)

    En consecuencia de lo anterior, resulta plenamente viable, a criterio de este Tribunal, la apreciación del dicho de las partes, en tanto en cuanto forman parte del cuerpo de la sentencia – no impugnada en este proceso - dictada con motivo de un juicio de cumplimiento de contrato intentado por Ofilusa C. A. contra la sociedad mercantil Distribuidora Valera Valdi S. A., que en todo momento estuvieron sometidos a su control como antagonistas de aquel procedimiento. A ello debe aunarse al hecho de que están involucradas las mismas partes, versaba sobre los mismos hechos que ahora se plantean y no hubo impugnación alguna acerca de su contenido. ASI SE DECLARA.-

    Dicho lo anterior, tenemos pues, que en aquel procedimiento – donde figura también como apoderada la abogado en ejercicio THABATA C.R.H., apoderada de la demandada en este proceso - fue alegada la falta de cualidad de Ofilusa C. A. para intentar la acción de cumplimiento de contrato. En efecto la sentencia a este respecto señala:

    ...Observa el Tribunal que efectivamente la parte actora al momento de celebrar el contrato de arrendamiento actuó como mandataria del propietario de los locales objeto del contrato, pero igualmente se observa que durante el lapso probatorio la parte actora trajo a los autos documento privado de fecha 30 de Agosto de 1994, mediante el cual el ciudadano M.F.D.M., titular de la cédula identidad N° E- 184.147, confiere mandato expreso a la sociedad mercantil Ofilusa C. A...

    (subrayado y negritas del Tribunal)

    Así pues, que – según la sentencia consignada - en aquel proceso el asunto acerca de la cualidad fue planteada en forma inversa a como se ha hecho en este proceso, vale decir, se involucró al ciudadano M.F.D.M., como propietario. Así se deja establecido.

    Por otro lado, tenemos también, lo siguiente:

    Tanto de la inspección efectuada por este Juzgado el día 10 de Junio del corriente año – impulsada por la propia representación de la demandada -, aún cuando a todas luces es impertinente respecto a la acción propuesta; así como del Título supletorio consignado con el libelo de la demanda, deriva con meridiana claridad, que el inmueble que se identifica en la inspección en referencia se corresponde con las características del inmueble, que se acusan en el titulo supletorio, también señalado.

    La propia demandada en su escrito de contestación reconoce como arrendador al ciudadano M.F.D.M., en efecto, así se infiere de su propia confesión espontánea, ex artículo 1401 del Código Civil- hecha en el capitulo III del escrito de la contestación de la demanda, donde se puede leer, lo siguiente:

    ...En estrecha vinculación con lo anterior, – se refiere la demandada al hecho de no existir en el libelo las causas que determinen la necesidad del arrendador de ocupar el inmueble*- indico al Tribunal que el arrendador percibe unas considerables sumas de dinero por concepto de los cánones de arrendamiento del inmueble, sumas que ha venido retirando en este mismo Tribunal producto de las consignaciones inquilinarias que le viene haciendo mi mandante...

    (* acotación de de este Juzgado; Subrayado y negritas del Tribunal).

    En consecuencia de lo antes dicho, de todos los elementos de pruebas (indicios probatorios) aportados a los autos deriva este sentenciador -Presunción Hominis- que el prenombrado ciudadano M.F.D.M. es propietario del denominado Edificio Macedo ubicado en la Avenida Bermúdez de Guatire en Jurisdicción del Municipio Zamora, ASI SE DECIDE.

    En razón de la declaratoria anterior, habida cuenta que la supuesta cesión de crédito consignada a los autos, celebrada entre la sociedad mercantil Ofilusa C. A. y el accionante, no puede ser considerada como tal cesión por contravenir expresamente el artículo 1549 del Código Civil, al no establecerse el precio de ésta, goza el ciudadano M.F.D.M., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° E- 184.147, conforme a lo antes dicho, de la suficiente cualidad – por ser propietario del inmueble - para intentar la acción propuesta, en tanto que también es arrendador, por haber sido así, reconocido expresamente, por la demandada. ASI SE DECIDE.-

    CUARTA CONSIDERACION: Resuelta la cuestión de la falta de cualidad alegada, el Tribunal se pronuncia sobre el mérito, como de seguidas se indica:

    Para que proceda la demanda de Desalojo conforme a lo establecido en la causal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben cumplirse con los siguientes requisitos concurrentes:

  18. Que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado.

  19. Que exista realmente la necesidad del propietario de ocupar el inmueble.

    Ahora bien, para este sentenciador es importante precisar lo siguiente:

    La novísima Ley de Arrendamientos inmobiliarios ha venido a dar al traste con la solución de innumerables fallas que tenía la legislación venezolana en cuanto a este importante instituto del derecho positivo. Fue pues, el anacronismo de la dispersa legislación en esta materia la que dio pie a tan esperada reforma. Así lo señala el legislador en la exposición de motivos de ese cuerpo legal.

    De allí que uno de los propósitos de esta Ley, fue el de crear un verdadero equilibrio entre las partes, de la relación arrendaticia – arrendador y arrendatario – otorgando a cada uno de éstos el ejercicio efectivo e inmediato de ciertas prerrogativas de ley de las cuales no gozaban antes. Así pues, todos los institutos que agrupa la Ley: regulación, desalojo, prórroga legal, retracto legal arrendaticio, etc., están inspirados en la noción de igualdad ante la Ley.

    El contrato de arrendamiento, o relación contractual que une a las partes – aún cuando la copia fotostática traída a los autos resulta ineficaz para probarlo – ha quedado suficientemente reconocido en el curso del proceso, por todas las circunstancias analizadas en la consideración anterior. En consecuencia, se concluye que efectivamente el contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad mercantil Ofilusa C. A. con la Sociedad mercantil “Distribuidora Varela Valdi S. A.” se trata de una relación arrendaticia sin determinación de tiempo, por lo que está lleno el primero de los presupuestos para la procedencia de la causal invocada del literal b del artículo 34 del Decreto con fuerza y rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se declara.

    El Legislador ha señalado además como supuesto de hecho para que opere la causal “b” del artículo 34 del referido cuerpo legal, “el estado de necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado o el hijo adoptivo”

    De allí pues, que sea “la necesidad de usar el inmueble” el supuesto fáctico a subsumir dentro de la norma indicada para que se produzca el efecto jurídico que ésta – la norma – confiere.

    Así, que la necesidad, que no el “Estado de Necesidad”, acepción ésta última que refiere a una importante Institución del derecho Penal y que atañe a la inimputabilidad, es un hecho que debe ser probado.

    Para la más calificada doctrina – criterio que comparte quien aquí decide- la definición exacta sobre la carga de la prueba, es ésta:

    …Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. O como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen…

    (Opus cit. DEVIS ECHANDIA, HERNANDO: Teoría General…I Pág. 130).

    La anterior definición sirvió de inspiración a nuestro legislador para redactar el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

    …Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…

    Ahora bien, en el caso concreto, el accionante aduce que los locales cuyo desalojo demanda, una vez desocupados serán para usarlos urgentemente junto con su hijo J.M.d.M..

    Sin embargo, no explica el peticionante en qué consiste “tal necesidad” de ocupar los locales dados en arrendamiento ni tampoco trae a los autos prueba alguna de sus afirmaciones. Ni tan siquiera aportó al expediente el Acta de Nacimiento de quien dice es su hijo.

    En consecuencia de lo antes dicho, no probado el hecho que sirve de presupuesto para que opere la causal invocada, la presente demanda debe ser declarada sin lugar en derecho, como en efecto así se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE DECIDE.

    QUINTA CONSIDERACION: Este juzgador no puede dejar pasar la oportunidad para llamar la atención de las partes involucradas en este proceso, en el sentido de que la promoción o interposición de defensas incongruentes, impertinentes, improcedentes, carentes de todo fundamento lógico y jurídico, constituyen violaciones a la lealtad y probidad procesal que debe existir en el juicio.

    En tal virtud, se les exhorta a abstenerse de hacer uso de tales mecanismos indebidos que entrañan no sólo como se dijo – violaciones a la lealtad y probidad procesal - sino una perdida de tiempo para el Tribunal que debe entrar a conocer y pronunciarse sobre circunstancias que las partes - ex profeso - saben son infundadas. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    Asimismo, se apercibe a la representación judicial de la parte demandada, para que ex ante, se abstenga de proceder como lo hizo en este caso, infirmando hecho, que luego reconoce y cuya veracidad se comprueba en estrados. Siendo mas grave aún – de autos no deriva lo contrario – que dichos abogados – por haber actuado en otros juicios – están en conocimiento de tales hechos, como lo es, que la titularidad del derecho de propiedad sobre los inmuebles objeto de la presente acción, efectivamente recaen en la persona del demandante. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

    -III-

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la cuestión previa a que se contrae el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil propuesta por la parte demandada.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano M.F.D.M. contra la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA VARELA VALDI, S. A. (DISVASA), ambos plenamente identificados en el presente fallo.

CUARTO

Conforme lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida.

QUINTA

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes para la prosecución del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

EL JUEZ,

A.J.F.D..

LA SECRETARIA,

R.S.M..

En la misma fecha, siendo la 01:00 p. m. se publicó y registró la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA,

R.S.M..

AFD/RSM/jlmm

EXP.1600-03

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