Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Transitorio
PonentePedro Antonio Cañas Rivera
ProcedimientoCobro Por Daño Moral Y Lucro Cesante

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE TRANSICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE 2005

195º y 146º

ASUNTO: 9592-04.

PARTE ACTORA: M.M.P., venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nº V.- 10.170.614.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: D.N.D.A. y D.N.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.630.278 y 9236.615, en su orden, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.422 y 38729 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EXPRESOS LOS LLANOS C. A., inscrita ante el Registro Mercantil bajo el N° 15, Tomo 12-A de fecha 18 de septiembre de 1.978, y L.T.V.D.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 9.241.551.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.R.M., M.P.M.M. y E.O.M.G., portadores de las cédulas de identidad N° 12.226.030, 15.242.047 y 10.173.389 en su orden, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 71.471, 105.378 y 104.549 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Daño Material y Daño Moral.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano M.M.P., en contra de la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C. A. y la ciudadana L.V.D.R., por COBRO DE BOLIVARES POR DAÑO MATERIAL Y DAÑO MORAL.

En fecha 26 de enero de 2.005 se inició la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Transición, oportunidad en la cual ambas partes promovieron pruebas. En fecha 04 de mayo de 2005 se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se incorporaron las pruebas promovidas por la partes. Posteriormente, la parte demandada dio contestación a la demanda dentro del lapso legal, siendo remitido el expediente a este Tribunal, quien a su vez, admitidas las pruebas promovidas por las partes, fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, pública y contradictoria de Juicio; la cual se verificó el día 19 de septiembre de 2005, y concluyó en la misma fecha, levantándose el acta correspondiente.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en base a las siguientes consideraciones.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Al interponer la presente demanda, la parte actora señaló: Que en el año 1986 ingresó a trabajar en la empresa demandada, desempeñando el cargo de Conductor Auxiliar de manera personal, fija e ininterrumpidamente, y devengó un salario que variaba de acuerdo al recorrido en cada viaje; en fecha 06 de julio de 1994, le asignaron como chofer, asignación que venía desempeñando en varias unidades; que el 9 de agosto de 2001, fue asignado por la ciudadana L.T., como conductor de la unidad N° 110, hasta el 23 de febrero de 2002, fecha en que ocurrió el Accidente de Trabajo, momento para el cual devengaba un salario de Bs. 30.000 diarios. Que en fecha 23 de febrero de 2002, cumpliendo su faena como conductor de la unidad adscrita a la empresa demandada, sufrió accidente de tránsito debido a una gandola que le quitó la derecha, accidente que le ocasionó traumatismo craneal y traumatismo torazo abdominal cerrado; que a raíz del Accidente Laboral, ha quedado lesionado total y permanentemente, tal como se evidencia del informe emanado del Ministerio del Trabajo y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se establece la pérdida de capacidad de trabajo en un 67% debido al síndrome mental-orgánico que padece. Que desde la fecha del accidente no ha recibido ayuda alguna por la parte patronal ni prestaciones sociales, ni liquidación de fin de año como lo establece la Ley Laboral en aras de la Justicia Social, y hasta la fecha no le han indemnizado a pesar de haberlo solicitado en varias ocasiones por la vía amistosa. Que por los hechos narrados es por lo que procede a demandar a la empresa EXPRESOS LOS LLANOS C. A. y a la ciudadana L.V.D.R., para que le cancelen o a ello sean condenados por el Tribunal, los siguientes conceptos:

• Daño Moral Bs. 200.000.000,00.

• Daño Material o Lucro Cesante 38 años de vida útil a razón de Bs. 30.000,00 diarios, equivalente a Bs. 410.000.000,00.

• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 496 días a Bs. 30.000,00 equivalente a 14.880.000,00.

• Vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a Bs. 5.880.000,00.

• Utilidades Bs. 7.200.000,00.

Estimó la demanda en la cantidad de SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 638.360.000,00).

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación plantea lo siguiente: Como punto previo solicita al Tribunal se declare la extinción de la causa por cuanto la parte demandada, en el momento de la subsanación de la causa, procedió a reformar la misma.

En cuanto a la vigencia de la relación de Trabajo, niegan, rechazan y contradicen la relación “fija, personal e ininterrumpida” desde el 06 de julio de 1994 hasta el 23 de febrero de 2002, pues como el mismo demandante lo alega, trabajó en diversas unidades con diversos patronos, por lo que el tiempo alegado en la demanda, carezca del carácter ininterrumpido. Que en fecha 9 de agosto de 2001, el demandante comienza a realizar funciones bajo la dependencia y subordinación de la co-demandada L.V.. DE ROJAS en la unidad de su propiedad afiliada a la co-demandada EXPRESOS LOS LLANOS C. A., relación que culmina en fecha 23 de febrero de 2002 por Accidente de tránsito descrito en la demanda, por lo que oponen la prescripción en las relaciones laborales anteriores y admiten como cierta la relación laboral sostenida con la co-demandada L.v.. DE ROJAS desde el 09 de agosto de 2001 hasta el 23 de febrero de 2002, es decir un lapso de seis (6) meses y catorce (14) días.

En cuanto a la remuneración alegada en la demanda, alegan que es falsa y por tanto la rechazan, pues según la convención colectiva que ampara a los trabajadores del ramo, que amparaba al demandante para la fecha de su relación laboral, era de Bs. 7.000,00 diarios, muy por encima de la acordada por el Ejecutivo del Estado para la época. Que mal puede el demandante alegar tal remuneración, pues en marzo de 2003, fue aprobada otra Convención Colectiva en donde se fijo como salario la cantidad de Bs. 20.000,00 por viaje realizado, y no se realizan viajes por arriba de 20 días al mes, lo que arroja un salario diario de Bs. 13.333,33 diarios en cada mes; que en virtud de lo alegado, los conceptos demandados deben ser calculados en base al salario diario para la época, es decir, de Bs. 7.000,00 como base y Bs. 7.719,44 el integral. Que de lo alegado como defensa, y aplicando la norma laboral vigente y el salario real percibido, proceden a calcular los montos que le corresponden por concepto de la relación laboral sostenida, y al efecto establecen como:

• Antigüedad: 45 días x Salario integral = Bs. 347.374,80.

• Vacaciones: 15 días x Salario base = Bs. 105.000,00.

• Utilidades: 15 días x Salario base = Bs. 105.000,00.

En cuanto a la responsabilidad del patrono a causa del accidente de tránsito, alegan que tal como el mismo demandante señala, el accidente ocurrió por haberle quitado su derecha una gandola, situación que no es imputable al patrono como lo establece el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, que no fue por causa imputable a la empresa, por lo que queda la parte patronal exenta de responsabilidad civil objetiva y por consiguiente, no se encuentra obligada a la reparación de daños materiales y morales. Además de ello, no existía para el momento del accidente, riesgo especial como lo señala el artículo 563 ejusdem, dejando claro que el accidente sufrido por el accionante, fue causado por un tercero que no constituye riesgo especial en la prestación de los servicios del actor. Que por lo expuesto, rechazan la pretensión del demandante en la reclamación del Daño Moral calculado en Bs. 200.000.000,00. Igualmente rechazan la pretensión del demandante de Bs. 410.000.000,00 por concepto de Lucro Cesante o Daño Material, pues ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia en declarar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales es quien debe cubrir los daños materiales o lucro cesante que se produzcan como consecuencia de un accidente de trabajo, y encontrándose el demandante inscrito en el I. V. S. S. al momento del accidente, es a este Instituto a quien le corresponde el resarcimiento de los daños materiales o lucro cesante, que le fue otorgado a través de la Resolución N° 2004-663 de fecha 01 de diciembre de 2003, en la cual se le otorgó al demandante la pensión de invalidez.

Finalmente, en la oportunidad de la celebración de Audiencia Oral, habiendo comparecido los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en sus respectivas exposiciones ratificaron los alegatos expuestos en su libelo de demanda y contestación de la demanda respectivamente.

PRUEBAS DEL PROCESO

DEL ACTOR:

Documentales aportadas con el escrito libelar:

• Documento Certificado de Registro de vehículo 1612625 de fecha 21 de noviembre de 1997 (folio 19).

• Expediente Administrativo del Reporte de Accidentes de Tránsito en copia certificada (folios 13 al 20)

• Informe Médico del Hospital Central de San Cristóbal, efectuado por el Neurocirujano J.C. (folio 21)

• Informe Médico emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 19 de septiembre de 2002 (folios 22 y 23).

• Informe Médico emanado del Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 10 de julio de 2003 (folios 26 y 27).

• Partidas de Nacimiento de los menores hijos del demandante (folios 28 y 29).

Las referidas pruebas se valoran conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Informe Médico realizado por la Unidad de Neurofisiología del Centro Clínico San Cristóbal (folios 24 y 25). Tal probanza se desecha por cuanto no fue ratificada en juicio.

Documentales promovidas en el Escrito de Pruebas:

• Carnet de miembro emitido por el Sindicato Automotor y Transporte del Estado Táchira.(folio 87)

• Tarjetas de Servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fechas 6 de julio de 1994 y 9 de agosto de 2001 (folio 88)

• Carnet de identificación de conductor emitido por Expresos Los Llanos C. A. (folio 89)

• Solicitud de Inclusión a la Póliza de Accidentes personales N° 80-492200097 dirigida a Seguros Caracas C. A. por Expresos Los Llanos C. A. (folio 90)

• Carta emitida por Expresos Los Llanos C. A. a la Junta Socio-Hospitalaria C.A. de fecha 7 de marzo de 2002. (folio 91).

Tales documentales se valoran conforme a los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

• M.H.d.R. y D.H. no comparecieron a la Audiencia de Juicio.

• Á.Q., R.N.C. y C.C. en sus declaraciones fueron contestes en afirmar que el demandante había trabajado en la empresa; pero en sus declaraciones se dejó ver el interés indirecto que poseían en las resultas del presente juicio, toda vez que todos fueron trabajadores de la empresa demandada y en su oportunidad realizaron reclamaciones judiciales por sus derechos laborales, una de las cuales aún esta en curso. Por tal motivo, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta probanza es desechada.

Informes:

• A la Junta Socio Hospitalaria del Hospital Central de San Cristóbal y a la Oficina de Registro Automotor Permanente del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional del Tránsito y Transporte Terrestre los cuales no emitieron respuesta al requerimiento del Tribunal.

• SENIAT Región Los Andes (f. 226), prueba que resulta impertinente para el tema de la presente causa y por tanto es desechada.

• Sindicato Único del Transporte Automotor del Estado Táchira (f. 222), prueba que resulta impertinente para el tema de la presente causa y por tanto es desechada.

• Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (folios 165 al 190), la cual se valora conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA DEMANDADA:

Documentales

• Forma 14-02 de Registro de Asegurado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de fecha 09 de agosto de 2001 (folio 99).

• Forma 14-02 de Registro de Asegurado al I. V. S. S. suscrita por el ciudadano T.S. (folio 101).

• Forma 14-02 de Registro de Asegurado al I. V. S. S. de fecha 06 de julio de 1994 (folio 104).

• Copia fotostática de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 100.000,00 de fecha 22 de abril de 2002 (folio 105).

• Copia fotostática de recibo de pago de fecha 22 de abril de 2002 por la cantidad de Bs. 100.000,00 (folio 106).

• Original de solicitud de anticipo de prestaciones sociales por la cantidad de 100.000,00 de fecha 30 de diciembre de 2002 (folio 107).

• Original de recibo de pago de fecha 30 de diciembre de 2002 por la cantidad de Bs. 100.000,00 (folio 108).

• Información obtenida vía Internet del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 109).

• Declaración del Accidente de Tránsito realizada por el demandante para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 110).

Las anteriores probanzas se valoran conforme a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• C.d.t. de fecha 16 de agosto de 2001 suscrita por la Sociedad Mercantil Rectificadora Soler C. A. (folio 100).

• C.d.T. de fecha 04 de marzo de 1999 (folio 102).

• C.d.t. de fecha 26 de enero de 1998 (folio 103).

Estas últimas tres instrumentales se desechan por cuanto no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Región Los Andes, cuya respuesta no consta en autos.

• A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, la cual remitió a este despacho lo siguiente:

o Copia de la Convención Colectiva (folios 192 al 220)

o Copia certificada de las formas S de la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C. A. (folios 192 al 220)

o Nómina de Afiliados al Sindicato de Transporte Automotor del Estado Táchira pertenecientes a la demandada EXPRESOS LOS LLANOS C. A. (folios 192 al 220).

Tal probanza se aprecia conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

• Unidad N° 61 adscrita al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte y T.T.d.E.T., la cual no dio respuesta al requerimiento hecho por este Tribunal.

Confesión:

Realizada por el demandante en su escrito libelar sobre cómo ocurrió el accidente. Al respecto se observa que resulta un hecho no controvertido la causa del accidente cuya indemnización se reclama, por lo cual no era objeto de prueba y por tanto mal podía incurrir en confesión la parte actora. Por tal motivo esta probanza es desechada.

Testimoniales:

• P.A.S.V.; A.V.d.A. y A.D.V.d.M. quienes no rindieron sus declaraciones.-

Declaración de parte, cuya evacuación no fue posible, por cuanto el demandante no se encontraba en condiciones para tal fin.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Al respecto, se ratifica el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, el cual es del tenor siguiente:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

Fundamentado en el anterior criterio jurisprudencial y en la norma prevista en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa este juzgador que en el presente caso que la parte demandada sostuvo tanto en la oportunidad de contestar al fondo la demanda como en la de presentación de sus alegatos en la Audiencia de Juicio que la misma no desconoció la existencia de la relación de trabajo argumentada por el demandante, sino que se limitó a negar, fundamentadamente, los hechos libelados, por lo cual ha debido probar en el devenir del Juicio, tanto la veracidad de sus alegaciones como la falsedad de los hechos esgrimidos por su contraria, respecto a los hechos controvertidos, discriminados supra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación judicial del demandado ha solicitado la extinción del proceso por cuanto, a su criterio, cuando bajo el imperio de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo opuso cuestiones previas, el accionante las subsanó mediante la reforma de su escrito libelar, lo cual contraría las normas procesales aplicables al caso, establecidas en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en virtud de que en la presente causa no se había dado contestación a la demanda, por i.d.R.P.T. de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo su inicial conocimiento correspondió a los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución con competencia en la transición laboral en el Estado Táchira. Por tanto, a partir del avocamiento de la honorable Juez que sustanció la fase preliminar del proceso, el devenir del juicio se condujo por las normas establecidas en la novísima Ley Procesal y no en las del Código de Procedimiento Civil o de cualquiera otra, cuyas normas ya no son aplicables, salvo en los excepcionales casos de remisión ante vacíos o silencios legislativos.

No puede ahora este juzgador pronunciarse respecto a defensas argüidas en el marco de leyes cuya aplicabilidad no es procedente; más bien, ha debido el litigante hacer uso de las herramientas procesales pertinentes y solicitar la aplicación de un despacho saneador, pues para el Juez de Juicio le está vedado pronunciarse sobre cuestiones meramente formales. Por tanto no ha lugar la defensa previa argumentada por el apoderado judicial de la parte demandada. Así se establece.

No obstante lo anterior, hace este juzgador la aclaratoria que sólo hará el estudio de los argumentos esgrimidos por el demandante en su escrito libelar y ratificados oralmente en la Audiencia de Juicio, toda vez que conforme al marco procesal que nos rige, éstas son las únicas oportunidades existentes para exponer los argumentos fácticos y jurídicos de la parte actora en el proceso laboral.

DEL ACCIDENTE DE TRABAJO

El actor reclama indemnizaciones por un accidente ocurrido en fecha 23 de febrero de 2002, cuyo acaecimiento no es punto controvertido entre las partes. Sus connotaciones laborales tampoco, pues el mismo acaeció cuando conducía una unidad de transporte propiedad de la línea de autobuses co-demandada, y se dirigía a cumplir obligaciones inherentes a su trabajo, por lo cual, conforme al artículo 561 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende que tuvo lugar con ocasión de la relación de trabajo.

Así pues, debe señalarse que conforme a la teoría del riesgo profesional, el patrono tiene, en principio, la obligación de indemnizar al trabajador por el percance ocurrido, máxime cuando éste se encuentra expuesto a un riesgo especial constituido por la conducción de un vehículo automotor de alto tonelaje por las carreteras venezolanas, cuyos peligros se incrementan por las falencias que éstas presentan respecto a reglamentación y señalización, así como por la forma de conducción de los demás usuarios de las vías, quienes con intención o con culpa, pueden ocasionar percances que en ocasiones cobran la vida de los trabajadores del volante. Así lo dejó sentado la Sala de Casación Social en reciente decisión publicada el 28 de julio de 2005.

Todo esto hace pensar que en la procedencia de una reclamación por daño moral por parte de quien ha sufrido un perjuicio en el cumplimiento del deber, indemnización ésta que, conforme al artículo 1196 del Código Civil, corresponder al Juez de la causa estimar según su libre, razonada y sana apreciación. A tal fin, quien aquí decide hace uso del test ideado por la jurisprudencia patria para determinar la entidad del perjuicio sufrido por la víctima de un accidente de trabajo, evaluación ésta que se encuentra compendiada en decisión de la Sala de Casación Social del 07 de marzo de 2004, número 144, en la cual se plantearon los siguientes puntos:

  1. Entidad del daño causado, tanto físico como psíquico, el cual en el presente caso resulta ser alto, toda vez que el trabajador aun presenta secuelas del mismo, y las autoridades de la seguridad social lo incapacitaron total y permanentemente para ejercer labores.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación o acto ilícito que causó el daño. En el presente caso, no existen pruebas que determinen la existencia de un acto ilícito, así como tampoco la participación o culpabilidad del patrono en el perjuicio sufrido, el cual, como ya se ha señalado, ocurrió por la acción de un tercero.

  3. La conducta de la víctima, de la cual en este caso nada puede decirse en contra, toda vez que el actor con su maniobra tal vez evitó un incidente mayor que pudiera haberle costado la vida a él y otras personas.

  4. El grado de educación de la víctima, el cual no es muy adelantado, según pudo constatar en juicio este sentenciador.

  5. Posición social y económica del reclamante, la cual es baja desde cualquier punto de vista, por lo cual requiere un trato especial y acorde con sus necesidades.

  6. Capacidad económica de la accionada, aunque no se tiene conocimiento de la capacidad de la co-demandada L.T., de la empresa Expresos Los Llanos debe decirse que la misma goza de prestigio y solidez en el ramo de actividad a la cual se dedica.

  7. Posibles atenuantes a favor del responsable, la parte patronal había inscrito al demandante en el Seguro Social, y el accidente no se debió a su acción o inacción, según se dijo supra.

  8. Tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima y referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización; aunque la salud es un bien invaluable, considera este juzgador que una retribución monetaria sería ideal en el presente caso, tal y como lo ha solicitado la víctima; sin embargo la misma deberá ser inferior a lo solicitado, pudiendo indicarse que una indemnización justa y equitativa sería aquella que permita que el trabajador solvente su situación por un espacio de tiempo considerable; pueda cumplir con sus gastos médicos, familiares y de esparcimiento, o bien, invertir en una actividad que le permita lograr un sustento decoroso. Tal monto lo estima este juzgador en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00) y así queda establecido.-

Como puede verse, resulta procedente entonces una justa indemnización por el daño moral sufrido por el actor, debido a la aplicación de la tesis de la responsabilidad objetiva; mas no así la reclamada por el lucro cesante que pretendía el demandante a raíz del incidente laboral ocurrido, pues según la jurisprudencia patria, el mismo sólo procede cuando se logra demostrar la existencia de un hecho ilícito por parte del responsable, del patrono, su culpa o dolo al respecto, ya que ésta se refiere a una responsabilidad subjetiva que tiene su origen en el Derecho Común y no en el Derecho Social.

Aunado a esto, quedó demostrado en autos que el demandante tiene ante el Sistema de Seguridad Social de la Nación, el status de pensionado, lo cual significa que goza de una subvención Estatal debido a su incapacidad para ejercer labores por su cuenta. Dicha pensión mensual funge en el presente caso, a criterio de quien decide, como indemnización por lo que deje de percibir el actor a raíz del accidente laboral ocurrido; y debe entenderse suficiente, toda vez que el Estado su subroga en los riesgos del empleador a través del Seguro Social, y será éste y no el patrono quien deba hacer frente a las indemnizaciones a que haya lugar, con excepción de la del daño moral, la cual, enseña la jurisprudencia, permanece incólume en cabeza de la parte patronal.

DE LOS CONCEPTOS LABORALES

El ciudadano M.M.P. ingresó a trabajar el día 06 de julio de 1994 hasta el 23 de febrero de 2002, con una remuneración de Bs. 7000 diarios y como salario integral de Bs. 7.719,44, -según se establece en la Convención Colectiva que lo envuelve- y al no haber quedado demostrado el pago de los conceptos laborales reclamados, le corresponde los siguientes conceptos:

• Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 501 días a Bs. 7.719,44,00 equivalente a Bs. 3.867.439.

• Vacaciones no disfrutadas durante toda la relación laboral, artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 148 días a Bs. 7.000,00 equivalente a Bs. 1.036.000,00.

• Utilidades Bs. 120 días por Bs. 7.000,00, equivalente a Bs. 840.000,00

Para un total por prestaciones sociales de Bs. 5.743.439,00, más los intereses moratorios y la indexación, según se indica en el dispositivo del presente fallo.

Por lo demás, los co-demandados de autos responderán solidariamente del pago de las cantidades de dinero que hoy se condena a pagar, toda vez que los mismos admitieron una vinculación de intermediario a beneficiario entre el socio y la línea de transporte, en el orden respectivo, y de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo tal situación fáctica produce como consecuencia jurídica solidaridad frente a los obligaciones contraídas con sus trabajadores.

III

Por la motivación antes expuesta este TRIBUNAL PRIMERO DE TRANSICION DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

¬SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano M.M.P., en contra de la sociedad mercantil EXPRESOS LOS LLANOS C. A., y la ciudadana L.T.V.D.R., por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos

SEGUNDO

SE CONDENA A LOS CO-DEMANDADOS A PAGAR SOLIDARIAMENTE LAS SIGUIENTES CANTIDADES:

  1. La cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 40.000.000,00), por concepto de daño moral.

  2. La cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 5.743.439,00), por los conceptos laborales arriba señalados.

La cantidad indicada en el literal B) del presente ordinal, deberá ser indexada a la actualidad monetaria de hoy, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución de la presente sentencia, en los términos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así mismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad acumulada, calculados desde la fecha del ingreso hasta la del despido, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del presente fallo. La experticia complementaria del presente fallo que determine tales montos se hará por un solo perito nombrado por el Tribunal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no hay condenatoria en costas por no existir vencimiento total.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintisiete días del mes de septiembre de 2005, años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.G.H.B.

LA SECRETARIA,

N.G.B.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y veinte de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

Exp. 9592-04

JGHB/Edgar

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