Decisión nº OP01-O-2007-000008 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-O-2007-000008

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACCIONANTES:

ABOGADOS C.E.M.N., W.J.L.R. Y E.V., Venezolanos, Mayores de edad, Cedulados con los respectivos Nos. V-6.400.162 y V-12.229.272, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 66.968 y 83.448 respectivamente y con Domicilio Procesal en Edificio Torre “E”, Piso 6, Oficina Nª 603, Centro “San Cristóbal”, Estado Tàchira.

PRESUNTOS AGRAVIADOS:

CIUDADANOS DEIMAR E.B.Z., C.P.B. Y J.F.A., Venezolanos, Funcionarios Públicos al Servicio del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos a la División Antidrogas, Delegación Porlamar, Estado Nueva Esparta.

PRESUNTO AGRAVIANTE:

Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alfonso Eduardo Rangel Suárez.

Vista la ACCION DE A.C.C.D.J., interpuesta de manera verbal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en fecha diecinueve (19) de Junio del año dos mil siete (2007), por los Accionantes Abogados C.E.M.N., W.J.L.R. y E.V., a favor de los Presuntos Agraviados, Ciudadanos Deimar E.B.Z., C.P.B. y J.F.A., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 27, 43 y 49 numerales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispositivos legales consagrados en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Presunto Agraviante, Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alfonso Eduardo Rangel Suárez, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, Presuntos Agraviados, y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas del Asunto signado con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-O-2007-000008, hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

DE LOS ANTECEDENTES

Riela al folio cuatro (4) de las presentes actas procesales, Auto de Mero Trámite dictado por la Alzada, en fecha catorce (14) de Junio del año que discurre (2007), mediante el cual deja constancia que recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular N° OP01-O-2007-000008, constante de tres (3) folios útiles, contentivo de la solicitud del trámite correspondiente para la interposición de Acción de A.C., de manera verbal, efectuada por los Accionantes de los Presuntos Agraviados, contra la Decisión Judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), cuya Ponencia correspondió a la Juez N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales, quien suscribe con tal carácter.

En efecto, el Tribunal Ad Quem, en el aludido Auto de Sustanciación, fija el debido Acto de Audiencia Oral y Pública Constitucional, para el dìa martes diecinueve (19) de Junio del año en curso (2007) y a tal fin libra las correspondientes Boletas de Notificación.

Acto contínuo, en fecha diecinueve (19) de Junio del año que discurre (2007), la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, llevó a cabo el referido Acto, en el cual los Accionantes, consignaron escrito constante de diez (10) folios útiles, cursantes en el presente Asunto desde el folio once (11) hasta el folio veintitrés (23) ambos inclusive.

A posteriori, el Tribunal Constitucional dictó Auto de Mero Trámite, en fecha veinte (20) de Junio del año que discurre (2007), a través del cual requiere al Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, información relativa a la interposición del Recurso Ordinario de Apelación de Auto, por parte de los Accionantes o Presuntos Agraviados, contra la decisión judicial, objeto de la Acción de A.C. en cuestión y a tal fin, en esa misma fecha (20-06-2007), libra Oficio Nº 0784. Efectivamente, en fecha veintiséis (26) de Junio del citado año (2007), el Tribunal Ad Quem, recibe Oficio Nº 3CA-025-07 de fecha veintiuno (21) de Junio de este año (2007), en virtud del cual informa que, hasta la fecha de dicho Oficio no había recibido formal escrito de interposición de Recurso de Apelación alguno.

No obstante, en fecha veinticinco (25) de Junio del año que discurre (2007) la Alzada, en Sede Constitucional, recibe procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (U.R.D.D), escrito constante de cinco (5) folios útiles, que riela desde el folio treinta y nueve (39) hasta el folio cuarenta y tres (43) ambos inclusive, por medio del cual los representantes del Ministerio Público, contestan la Acción de A.C., interpuesta por los Accionantes prenombrados.

Seguidamente, el Tribunal Ad Quem en fecha veintiocho (28) de Junio del año en curso (2007) recibe procedente del Tribunal A Quo, Oficio Nº 3CA-026-07 de fecha veintisiete (27) de Junio de este año (2007), por medio del cual remite copia certificada de la resolución judicial dictada en fecha quince (15) de Junio del citado año (2007), con motivo del Acto de Individualización de los imputados en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002068 y Presuntos Agraviados en el presente Asunto.

Ahora bien a los fines de proceder a dictar decisión, es menester revisar la pretensión de la parte Accionante a favor de los Presuntos Agraviados y la decisión judicial (Auto), presuntamente lesiva, pronunciada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007).

II

DE LA COMPETENCIA

El Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, previamente debe determinar su competencia para conocer la presente Acción de A.C.C.D.J. y a tal fin observa que:

De manera pacífica y reiterada, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido lo establecido en Sentencia N° 1555, de fecha ocho (8) de Diciembre de dos mil (2000), (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo) conforme los siguientes términos, a saber:

….con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los Jueces Superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobiernan la situación jurídica lesionada, dichos Jueces Superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta….

(sic).

Así tenemos que, el caso subjudice, es sometido al conocimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del ejercicio de la Acción de A.C. contraD.J., dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, razón por la cual este Tribunal A Quo, actuando en Sede Constitucional, congruente con el fallo transcrito ut supra, se declara competente para conocer y decidir la presente Acción de Amparo en los términos que a continuación se expresan.

III

DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACCIONANTE

En tal sentido, los Accionantes de los Presuntos Agraviados ejercieron la Acción de A.C. contraD.J., de manera verbal, fundada en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se especifícan:

Que en fechas () de del año en curso (2007) se llevó a cabo el acto de la Audiencia de Individualización de los imputados, Presuntos Agraviados, por parte de los representantes del Ministerio Público, ante el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en virtud del cual el Juez de Mérito, decretó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, Presuntos Agraviados, y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

En consecuencia, los Accionantes a favor de los Presuntos Agraviados, interponen Acción de A.C.C.D.J., dictada por el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), con la pretensión que este Tribunal actuando en Sede Constitucional, suspenda la ejecución de la decisión, objeto de la Acción de A.C., a través de la cual el Juez de la Causa, ordenó la reclusión de los imputados en el Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular y en su lugar sean recluídos en la sede de la Policía del Municipio M. delE.N.E..

IV

DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE FISCAL

Al respecto, los representantes del Ministerio Público, arguyen que, la pretensión de los Accionantes es obtener la revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, contra los imputados, Presuntos Agraviados.

Asimismo, refutan que el fin de la Acción de A.C., es el reestablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la Ley no prevea cualquier otro medio procesal ordinario acorde con lo alegado por los Accionantes y en tal sentido, señalan que en el Asunto Principal Nº OP01-P-2007-002068 no consta Recurso de Apelación de Auto ejercido por los Accionantes o imputados, vale decir, no agotaron la vía ordinaria preestablecida acarreando como consecuencia, la inadmisibilidad de la Acción propuesta.

V

DE LA DECISION JUDICIAL LESIVA

AUTO

Por su parte, el Tribunal Accidental de Primera Instancia en Función de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alfonso Eduardo Rangel Suárez, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2006), dicta decisión judicial, presuntamente lesiva, mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, Presuntos Agraviados, y ordena su reclusión en el Internado Judicial de San A. delE.N.E., con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia.

VI

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Así las cosas, la Alzada actuando en Sede Constitucional, a los fines de decidir la Acción de A.C. contraD.J., sometida a su debido conocimiento hace las siguientes consideraciones, a saber:

En primer lugar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 3137 dictada en fecha seis (6) de Diciembre del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., con carácter vinculante y de manera reiterada, constante y pacífica, determinó que, debe distinguirse entre la figura de la inadmisibilidad y la improcedencia de la Acción de A.C., por las consecuencias también disímiles que derivan de su declinatoria judicial: admisibilidad y procedencia. En cuanto al primer término, la “admisibilidad de la pretensión”, se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permitan su tramitación, pero su declinatoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión, se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público, lo cual impide que se declare la inadmisibilidad de la Acción bajo un supuesto ajeno al establecido expresamente en la ley.

Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con o sin lugar de la Acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las Acciones de Amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuídos en el artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo costo procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.

En segundo lugar, la Acción de A.C. contraD.J., está prevista en la norma del artículo 4 de la citada Ley Especial y se intenta cuando un Tribunal de la República, procediendo fuera del ámbito de su competencia, dicta una resolución o sentencia u ordena un acto que lesiona un derecho o garantía constitucional, con el propósito de lograr restablecer la situación jurídica infringida denunciada mediante la nulidad de dicha resolución, sentencia o acto.

En tercer lugar, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en decisión de fecha seis (6) de Febrero del año dos mil uno (2001) que, la norma del artículo 4 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un mecanismo especial de protección constitucional que surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el Juez de Alzada de quien dictó la decisión conozca, nuevamente, de los vicios denunciados mediante el Recurso Ordinario de Apelación. Es decir, sólo procede la Acción de Amparo, conforme a la norma del citado artículo 4, contra las sentencias que dicten los Tribunales en segundo grado de Jurisdicción, cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en cualquiera de las dos instancias.

Al respecto, la Sala Constitucional en Sentencia N° 2699 de fecha 29 de Noviembre de 2004 con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U., corrobora la posición fijada, en estos términos:

….Reiteradamente la Jurisprudencia ha sentado que el citado artículo 4°, establece como requisitos concomitantes de procedencia del amparo contra sentencia, que el Tribunal haya actuado fuera de su competencia, entendida ésta como abuso de autoridad, usurpación o extralimitación de funciones, y que con esa actuación haya infringido o pueda infringir algún derecho constitucional en la situación jurídica de un sujeto, cuyo goce y ejercicio puede ser restablecido o pueda impedirse la infracción…

(sic).

Corolario de lo anteriormente expuesto, para que proceda la Acción de A.C. contra Decisiones Judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables, a saber: el primero, que el Juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia; y el segundo, que la Acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida.

Con respecto al primer requisito, la Jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia”, debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de funciones o atribuciones”, es decir, que la Acción de Amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.

En cuanto al segundo requisito, consiste en la imposibilidad de solicitar a través de la vía de Acción de A.C., la revisión de hechos controvertidos, previamente decididos en las anteriores instancias, dado que ello atentaría contra el Principio de la Cosa Juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta con que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no haya sido juzgado. (Ratificada por Sentencia N° 1082 de fecha cinco (5) de Junio del año dos mil dos (2002) con ponencia del Magistrado Dr. I.R.U.).

En cuarto lugar, la propia Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, ha sostenido mediante Sentencia N° 991 de fecha once (11) de Junio del año dos mil uno (2001), con carácter vinculante y de manera reiterada y pacífica que, la Acción de A.C., tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas, en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad que, a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.

En quinto lugar, en el caso subjudice se evidencia que los Accionantes, a los fines de lograr la sustitución del sitio de reclusión de los imputados, Presuntos Agraviados, interponen Acción de A.C. contraD.J., fundada en el derecho a la vida e integridad personal, a tenor de lo prescrito en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En sexto lugar, el Presunto Agraviante a cargo del Juez Alfonso Eduardo Rangel Suárez, actuando dentro del ámbito de su competencia por disposición de la norma contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ibídem, pronunció decisión judicial (Auto) en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (200), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, Presuntos Agraviados, con motivo de la causa incoada en su contra por la supuesta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Especial que regula la materia y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San A. delE.N.E..

En séptimo lugar, la procedencia de la Acción de A.C. contraD.J., tiene como efecto restablecer de inmediato una situación jurídica infringida, a través de la nulidad de la resolución, acto o sentencia, dictada fuera del ámbito de la competencia del Tribunal que lesionó un derecho o garantía de rango constitucional.

En octavo lugar, en el caso subjudice, existe una evidente empatía entre la pretensión de los Accionantes - Presuntos Agraviados - y el derecho aplicable, porque el objeto de la Acción de A.C., es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre y cuando la Ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues la Acción de Amparo no es sustitutiva de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la Ley, en el caso que nos ocupa, la sustitución o cambio del sitio de reclusión de los Presuntos Agraviados, tal como lo determina, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia N° 2332 de fecha 1° de Octubre de 2004, con ponencia de la Magistrado Dra. C.Z. deM. y Sentencia N° 228 de fecha 9 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R..

De ahí que, en fecha veinte (20) de Junio del año en curso (2007), el Tribunal Colegiado dictó Auto de Mero Trámite, a través del cual libró Oficio N° 0784 al Presunto Agraviante, Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal de este Estado, para requerir información con respecto a la interposición del Recurso de Apelación de Auto, por parte de los Accionantes o Presuntos Agraviados, contra la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra y en fecha veintiséis (26) de Junio de este año (2007) se recibe procedente del Tribunal Presunto Agraviante, Oficio N° 3CA-025-07 de fecha veintiuno (21) de Junio del mismo año (2007), en virtud del cual informa a esta Alzada que ciertamente no cursa en las actas procesales constitutivas del Asunto Principal, escrito de Recurso de Apelación de Auto.

En tal sentido, la propia Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia N° 08 de fecha 15 de Febrero de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., reitera el contenido del fallo pronunciado por la mencionada Sala en Sentencia N° 963/2001 de fecha 5 de Junio del año 2001, a través de la cual sostiene lo siguiente:

....Ahora bien, la Sala debe reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia N° 963/2001 del 5 de de junio de 2001, recaída en el caso: J.Á.G. y otros, con relación de la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6°, numeral 5°, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en la cual dejó sentado lo siguiente:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone del deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo

.

En este orden de ideas, es criterio reiterado de la Sala Constitucional que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria, siempre que manifieste los motivos por los cuales decidió hacer uso de la vía del amparo, pues de lo contrario se estarían atribuyendo a ésta los mimos efectos jurídicos de los recursos ordinarios, lo cual es adverso al espíritu del legislador…” (sic).

En este mismo orden de ideas, a posteriori, la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, en Sentencia Nº 2050 de fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H., reitera la posición sostenida de manera constante y pacífica, a saber:

…Ahora bien, esta Juzgadora advierte que los actuales accionantes disponían, al tiempo de la interposición del amparo, de un medio judicial preexistente para la obtención de respuesta adecuada y oportuna a su reclamo de restitución de la situación que habría sido infringida por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ya que, de conformidad con el artículo 31.4 del Código Orgánico Procesal Penal, podían oponer, nuevamente – esta vez, en el Juicio Oral -, las excepciones que, mediante sus Defensores, opusieron en la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual dichas impugnaciones fueron declaradas improcedentes por la supuesta agraviante de autos. Así las cosas, debe concluirse que la acción de amparo por el cual se impulsó el proceso de autos es inadmisible, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales; por consiguiente, debe declararse la improcedencia de la apelación sub examine; asimismo, que debe confirmarse la decisión del a quo, según quedó expuesto, por motivos distintos a aquéllos sobre los cuales se sustentó dicho acto jurisdiccional. Así se declara…

(sic).

Desde esta perspectiva, adiciona la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la Acción de A.C.C.D.J., en Sentencia Nº 358 de fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil seis (2006), con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., lo siguiente:

“….Narrado lo anterior, debe advertir la Sala que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra decisiones judiciales se encuentran consagrados en el artículo 4º de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, al respecto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha interpretado que para que proceda la misma es necesario que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder, que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional y, finalmente, que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes , o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En sentencias dictadas el 27 de Julio de 200 (caso: Segucorp), el 4 de abril de 2001 (caso: Cilo A.A.M.), y el 3 de mayo de 2004 (caso: Italian Furniture, C.A.), esta Sala ha reiterado que:

(…) en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución (…)

.

De igual manera, en sentencia de esta misma Sala, del 19 de marzo de 2002 (caso: S.R.F.), se señaló que:

(…) la valoración de las pruebas forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes, dentro del marco de la Constitución y de las leyes, al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole flagrantemente derechos o principios constitucionales (…).

(…) Al respecto, observa esta Sala, que el análisis efectuado por el Juzgado a quo forma parte de esa autonomía e independencia que los jueces tienen al decidir los conflictos, por lo cual esta Sala no puede revisar, a través de una acción de amparo constitucional, la procedencia o no de la valoración que efectuó el Juez al resolver el asunto sometido a su conocimiento, por lo que, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resultaba improcedente y así se declara (...)

.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el referido juzgado motivó y fundamentó su decisión aplicando el derecho, razón por la cual no incurrió en usurpación ni extralimitación de funciones, pues los señalamientos eran de rango legal y no constitucional y, en consecuencia, acogiendo la jurisprudencia antes citada, por esta vía no puede revisarse la actividad de juzgamiento realizada por los jueces de instancia, a menos que se demuestre que tal enjuiciamiento de mérito del órgano jurisdiccional enervó de forma manifiesta y evidente, el ejercicio pleno de algún derecho o garantía fundamental protegido por la Constitución y los Tratados Internacionales, lo cual no se configuró en el caso sub examine.

Por ello, la Sala ha advertido que el amparo contra sentencias no es medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal, el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firma; ya que no actúa el juez de amparo como una tercera instancia, sino como un Tribunal de la Constitucionalidad del fallo judicial, y que, en caso de que lo que se cuestione al fallo no sean vulneraciones constitucionales de suma gravedad – la usurpación de funciones o el abuso de poder -, sino la apreciación o criterio del juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable en el ámbito de su autonomía, entonces, la acción deberá ser desestimada por el Juez.

Así pues, a criterio de esta Sala, en el presente caso, la parte quejosa lo que pretende es acceder a una nueva instancia judicial, y no procurar la reafirmación de los valores constitucionales, que es lo que persigue la pretensión del amparo…” (sic).

Así, planteado el conflicto como está en estos términos, el Tribunal Ad Quem, actuando en Sede Constitucional, constata que, evidentemente, en el caso subjudice, el Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, no conculca derechos fundamentales consagrados a favor de los Presuntos Agraviados y menos aun, los principios esenciales que erigen el P.P., toda vez que, los Accionantes denuncian violación del derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Como es sabido, a partir del momento de la individualización de un ciudadano como imputado por cualquier acto de procedimiento éste adquiere derechos y garantías a su favor, establecidos bien en la Constitución o en una serie de instrumentos internacionales de derechos humanos que han sido ratificados por Venezuela y que van directamente entrelazados con los principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal y que rigen el Sistema Acusatorio Penal actual.

Esos derechos y garantías constitucionales se encuentran desarrollados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que asisten al justiciable y que de manera efectiva y eficaz el Tribunal A Quo, Presunto Agraviante, no sólo garantizó sino materializó, en el caso bajo análisis, a saber:

El derecho a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser impuesto del precepto constitucional, a no ser sancionado por actos o infracciones no previstas como delitos faltas o infracciones en leyes preexistentes, a no ser sometido a juicio por los mismos hechos por los cuales hubiese sido juzgado anteriormente.

Por otra parte, cuando el imputado ha sido detenido, guardan precisamente relación con la etapa de investigación los contenidos en el artículo 44 de la Constitución, de igual manera los previstos en el artículo 46 referidos al derecho a la integridad síquica, física y moral de las personas y artículo 47 y 48, la inviolabilidad del domicilio y de las comunicaciones privadas.

Es así, como una vez que el imputado es individualizado se le reconoce como parte y en tal virtud nacen para él, derechos y garantías previstas a su favor y que de manera general recoge el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 125, en concordancia con lo establecido en el Texto Constitucional. Por consiguiente, al momento de rendir su declaración el Tribunal los impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia o reconocer culpabilidad en contra de sí mismo o de sus parientes dentro del cuarto grado de consaguinidad y segundo de afinidad, así como de su cónyuge, concubino o concubina si los tuviere, igualmente informó de manera especifica y clara acerca de los hechos que se les imputa.

Por otra parte, se le garantizó la comunicación con sus familiares, Abogado de confianza o asociación de asistencia jurídica para informar de su detención y estuvieron asistidos desde los actos iniciales de su aprehensión por defensores que a tal fin designaron.

Si no habla o no comprende el idioma castellano tienen derecho a ser asistidos gratuitamente por un traductor o intérprete, asímismo, y en cumplimiento del Principio de Igualdad entre las partes, tienen derecho a requerir del Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen y a la efectiva práctica de esas diligencias, salvo el supuesto que el Ministerio Público las considere impertinentes, previa declaratoria motivada que por vía de la solicitud de control judicial de la investigación puede ser analizada por el Juez de Control, artículos 281 y 282, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, en tiempo hábil fueron presentados ante el Juez Competente a los fines de prestar declaración y conocieron el contenido de las actas procesales, con la excepción de que alguna parte de esa investigación haya sido declarada reservada y sólo por el tiempo que esa declaración se prolongue.

Aunado, al derecho que no fueron sometidos a tortura u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes de su dignidad personal, (derechos humanos), y no fueron objeto de técnicas o métodos que alteren su libre voluntad.

Por último, a no fueron juzgados en ausencia, salvo lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Debe hacerse énfasis que, desde la individualización del imputado todos los actos deben estar ideados o conformados, de tal manera, que hagan la presunción de inocencia una realidad, por lo tanto esta garantía viene relacionada con la norma, vale decir, el propio Derecho Positivo ha de contener los dispositivos para que los actos procesales impliquen respeto a la presunción de inocencia, y la propia práctica judicial, cierra el compromiso de salvaguardar que, el imputado será conducido a un juicio manteniendo el estado de inocencia, toda vez que, en definitiva es a través de la definición de su culpabilidad de manera firme cuando se destruye ese estado, así el artículo 49 numeral 2° dispone: “ toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”, y prevé en franca concordancia con la norma constitucional el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal que, “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”, esto tiene lugar bien en las indagaciones preliminares de la investigación, o bien, en las etapas ulteriores del proceso.

En fin, todas las formas procesales en la etapa de investigación deben ir en sintonía con el propósito constitucional, de lo contrario, habrá que considerar la posibilidad de la inaplicación o desaplicación como autoriza el artículo 334 de la Constitución, de cualquier norma que tienda a desconocer las garantías y principios constitucionales en la etapa de investigación.

De ahí que, el acto de imputación o individualización subsiste porque está basado en el debido proceso, conformado por una serie de actos consecutivamente lógicos y dependientes entre sí, los cuales se han efectuado con estricta observancia, vigencia y respeto de los derechos y garantías de rango constitucional y legal que asisten a los imputados de autos desde el mismo momento de su aprehensión e individualización.

Desde este punto de vista, en el caso bajo análisis, el Juez de Mérito, consideró acreditada la existencia concurrente de los tres requisitos exigidos en la norma del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: 1° La presunta comisión de un hecho punible, precalificado por el Fiscal del Ministerio Público de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita; 2° Fundados elementos de convicción para presumir y estimar que los imputados son autores y participaron en la perpetración del Delito atribuído; y 3° Una presunción razonable por las circunstancias de modo, tiempo y lugar, del peligro de fuga, a tenor de lo prescrito en la disposición del artículo 251 ejusdem.

Asís las cosas, el Juzgador A Quo dictó Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, con estricta sujeción al cumplimiento de los presupuestos que deben concurrir para que se convierta en una medida viable, a saber: el fumus bonis iuris o apariencia de derecho, que en el proceso penal significa que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad que los imputados son autores y partícipes de su comisión; el periculum in mora o peligro por la demora, que en el P.P. se traduce en el hecho que los imputados, abusando de su libertad, impidan el cumplimiento de los fines del Proceso, como en el caso subjudice; y la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueden sufrir.

De tal manera que, la decisión judicial (Auto) pronunciada por el Juez A Quo, mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados de autos y determina el sitio de su reclusión, es legítima y legal, porque investido de la debida potestad jurisdiccional y actuando dentro del ámbito de su respectiva Competencia conferida por la Ley, especialmente por el Código Orgánico Procesal Penal, procedió ajustado a Derecho sin abuso de poder, sin extralimitarse en el ejercicio de sus funciones y sin ningún tipo de arbitrariedad, que de modo alguno menoscaba, conculca, enerva o viola derechos, garantías o principios de rango constitucional y legal, consagrados a favor de los imputados, Presuntos Agraviados.

Verbigracia, en el caso sub examine, la Alzada en Sede Constitucional, con motivo de la Audiencia Oral y Pública Constitucional, realizada en fecha diecinueve (19) de Junio del año que discurre (2007), oyó a los Accionantes a favor de los Presuntos Agraviados, pero sencillamente, no agotaron los mecanismos procesales preexistentes, idóneos y expeditos, a través de la interposición del Recurso de Apelación de Auto, a tenor de lo previsto en el artículo 447 numeral 4º o en su defecto, el 5º del Código Orgánico Procesal Penal, para revisar la decisión judicial proferida por el Juzgador A Quo, Presunto Agraviante, quien pronunció dicha resolución judicial, fundado en el desarrollo de la actividad propia de su función de juzgar y en el ámbito de la debida autonomía e independencia que ostenta, formó su convicción con la apreciación de los hechos imputados y controvertidos y por ende, aplicó el Derecho conforme a la Ley.

En efecto, adiciona, la Sala Constitucional del M.T. de la República, en Sentencia N° 1572 de fecha 12 de Julio de 2005, con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., quien reitera el criterio puntualizado por la propia Sala en Sentencia N° 2075 de fecha 5 de Agosto de 2003, a saber:

….Así, esta Sala advierte que la parte accionante tenía la posibilidad de solicitar el recurso de revisión de la medida de privación preventiva de libertad, antes de acudir a la vía de amparo; según lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, para obtener lo que pretende a través de la presente acción. (….), esta Sala en la sentencia N° 2075, del 5 de agosto de 2003 (caso: N.P. y otros)….

Por lo tanto, existiendo en el Código anteriormente señalado el recurso de revisión (artículo 264), y la posibilidad que éste da al imputado de solicitar dicha revisión “las veces que lo considere pertinente”, la única excepción para que procediera la acción de amparo sería, que el Tribunal a quien se le solicitó la revisión incurra en violaciones a derechos constitucionales, como por ejemplo, no responder la petición realizada por el imputado. Sin embargo, dicha acción de amparo de ser declarada con lugar, no otorgaría la libertad del o de los imputados, sino que ordenaría al Juez correspondiente dar respuesta al recurso planteado (Vid. Sentencia de esta Sala del 6 de Agosto de 2003, caso: J.A.S.C.).

En virtud de las anteriores consideraciones y tomando en cuenta el contenido del numeral 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala debe confirmar, en los términos del presente fallo, la decisión dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia el 22 de diciembre de 2004, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide...

(sic).

Corrobora la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela, el criterio sostenido al respecto, en Sentencia N° 452 de fecha diez (10) de Marzo del año que discurre (2006), con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L., estableció lo siguiente:

“…Visto lo anterior, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa lo siguiente:

A juicio de la representación judicial del ciudadano G.P.G.M., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.

En este sentido, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar, además de que la parte gozaba de la vía ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -revisión de la medida-, que el accionante se encontraba privado de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, aunado a que desechó el alegato de que no fue escuchado en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no había sido celebrada.

Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de la referida norma se desprende que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas; ello así, se observa que en el caso de autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de una competencia que le es propia, decidió no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.

Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano G.P.G.M., motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide.

Por otra parte, se advierte que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, resultando oportuno hacer referencia a la sentencia Nº 438 del 22 de marzo de 2004, (caso: “Jairo M.U.”), donde esta Sala señaló:

(…) Al respecto, observa la Sala que, en el caso que nos ocupa, el demandante de amparo disponía de un medio ordinario idóneo y eficaz, tal como lo era la revisión de la medida privativa de libertad o, en su defecto, su sustitución por otra menos gravosa, que estableció el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento procesal vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida pueden los interesados acudir a la vía del amparo. La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, ante la verificación en autos del supuesto que contiene la norma que antes fue transcrita, juzga la Sala que la pretensión de amparo que se examina es inadmisible (…).

Sin perjuicio de lo anterior, debe la Sala recordar al demandante que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente.

De modo tal que el propio ordenamiento legal penal ofrece un mecanismo idóneo y expedito para la solicitud, ante el juez, de la revisión de la medida que dictó (…)

.

Por tanto, esta Sala destaca que la posibilidad que tiene la defensa técnica de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada se corresponde con un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas alegadas como infringidas como consecuencia de la medida judicial de privación preventiva de libertad acordada (Vid. Sentencia de la Sala N° 1.417 del 30 de junio de 2005, caso: “Manuel Á.P.G. y otros”). Así se decide.

Aunado a ello, se advierte que la representación judicial del accionante alegó la violación de los derechos consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) que se refieren al principio constitucional de permanecer en libertad durante el presente proceso y al debido proceso (…)”.

Al respecto, se observa que para el momento de la decisión objeto del presente amparo, el quejoso se encontraba privado preventivamente de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, por lo que la negativa de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por una menos gravosa no la convierte en una privación ilegítima (Vid. Sentencia de la Sala N° 690 del 29 de abril de 2002, caso: “Anthoni J.P.B.”).

Por otra parte, se advierte que la representación judicial del quejoso solicitó la remisión de copia certificada del fallo accionado “(…) a la Inspectoría General de Tribunales a los fines legales consiguientes, ya que a juicio de esta defensa estamos en presencia de un error inexcusable (…)”.

En este sentido, verificado que la actuación del Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara estuvo ajustada a derecho, pues negó la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, con apego a la normativa penal adjetiva, esta Sala debe desechar el alegato esgrimido al respecto. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la decisión dictada el 5 de diciembre de 2005, por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara…” (sic).

Así las cosas, la propia Sala Constitucional, determina el conflicto, en Sentencia N° 676 de fecha treinta (30) de Marzo de dos mil seis (2006) con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., en los siguientes términos, a saber:

“…Planteados así los términos de la controversia, apunta la Sala al respecto lo siguiente:

Conforme la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

De allí, que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos.

No obstante, la existencia del citado recurso de apelación de autos, el texto adjetivo penal -artículo 264- impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.

Es por ello, que esta Sala estableció y ha mantenido el criterio que cuando el asunto objeto de la impugnación verse sobre la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, la parte presuntamente agraviada dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión, razón por la cual a la acción de amparo que se interponga con base en dicho asunto, le es oponible la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, la Sala, vista la declaratoria de inadmisibilidad in limine litis proferida por el a quo, estima preciso observarle que, no es equivalente la inadmisibilidad con la improcedencia in limine litis de la acción de amparo. La inadmisibilidad del amparo puede resultar de alguna de las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como en el presente caso (supuesto en que no puede reconocerse la inadmisibilidad como decretada in limine litis), mientras que la improcedencia in limine litis deviene de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, lo cual hace que resulte innecesario abrir el contradictorio cuando ab initio se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, ello en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Siendo ello así, la presente acción de amparo resulta inadmisible, a tenor de lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, como la declaró el a quo a pesar de la mención de “in limine litis”, motivo por el cual pasa a declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Segundo J.P., en su carácter de defensor del ciudadano S.R.T.N. y a confirmar, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada, y así se declara….” (sic).

Por otra parte, fundados en la noción del debido proceso, el ejercicio de las funciones jurisdiccionales, también regulado por la Ley y conocido con el nombre de proceso legal, se califica de debido, no solo, porque es el camino que la Ley obliga a seguir para Administrar Justicia o dirimir conflictos en derecho en cada caso concreto, sino también y sobre todo, porque y en cuanto la Ley lo hace con sujeción a los principios positivos supralegales, a las normas rectoras de la Ley Penal y Procesal Penal y a las normas de garantías. Y esto, que vincula a los Jueces y legítima formalmente su actuación garantiza a los ciudadanos el no ser molestados, perturbados o intervenidos por ellos sino por los motivos y con las formalidades previamente establecidas en la Ley, y, desde luego, en esta misma medida limita o controla el ejercicio del Poder Judicial.

Si se habla de “debido proceso”, es porque puede haber procesos indebidos y porque no todo “proceso legal” es un “debido proceso”, ya que sólo es el que asume determinados contenidos valorativos impuestos por o derivados de las normas, principios y valores constitucionales e internacionales relacionados con la independencia e imparcialidad del Juez, el derecho de defensa formal y material, la legalidad, publicidad y contradicción de la prueba, la igualdad de los sujetos procesales ante la Ley y ante el Juez, el juicio oral y público (contradictorio) y la inmediación, la celeridad adecuada, el derecho a un fallo justo que respete la objetividad de la Ley y dispense a todas las personas un trato igualitario, la libre (pero crítica y racional) apreciación de las pruebas, el indubio pro reo, el favor libertatis, la libertad del procesado como regla general y la privación de ella como excepción inspirada en las necesidades de una justicia pronta, cumplida, igualitaria, democrática, transparente y eficaz, que está obligada a motivar racionalmente o fundamentar correctamente las decisiones en interpretaciones sanas que se inscriban en un verdadero sistema del Derecho Penal.

Por tanto, hay un “debido proceso” en sentido formal, que es el procedimiento de investigación y juzgamiento previsto por la Ley (sentido que nos legó el positivismo), y otro, que es su complemento esencial, que se puede llamar “debido proceso” en sentido material, que atiende al contenido sustancial de las regulaciones procesales, a los derechos que de alguna manera afecten o restringen y a la amplitud y firmeza de las garantías que se prevén para evitar la arbitrariedad o el desafuero. Cabe destacar que, en el último tienen que contar los principios generales del Estado de Derecho (legalidad formal, racionalidad, proporcionalidad, oportunidad, igualdad, dignidad, derechos humanos internacionales, etc.).

No hay que pensar en la posibilidad de que el “debido proceso” se agote en las denominadas por la Constitución y por la Ley “formas propias del juicio”, pues el juicio penal no es un mero rito y sus formas son inútiles fórmulas sacramentales en tanto que no garanticen realmente los derechos fundamentales de la persona sometida al mismo. En este sentido, la amplitud de los poderes discrecionales del Juez no puede ser pretexto para suprimir o degradar su sujeción a la legalidad. Por tanto, al interpretar la Ley y valorar la prueba el juez no actúa por capricho sino sometido a reglas: en el primer caso, la dogmática fija las reglas de la hermenéutica jurídico-penal y en el segundo, lo hace el derecho probatorio mediante las llamadas reglas de la sana crítica (lógica, ciencia y experiencia).

De manera que, la verdadera Administración de Justicia sólo la hay en un Estado Social y Democrático de Derecho, cuando Jueces imparciales e independientes deciden legalmente, mediante un procedimiento amplio o generoso en garantías y en armonía con principios y valores superiores del ordenamiento jurídico, sistemáticamente. En tal sentido, tenemos que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se expresa en esos mismos términos en las normas contenidas en los artículos 7, 253, 254 y 256 en relación con las previstas en los artículos 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Desde este punto de vista, el Derecho Penal en un Estado Democrático y Social de Derecho debe asumir y cumplir varias funciones correlativas a los distintos aspectos que en el se combinan. Así, el Derecho Penal en un Estado Social, deberá legitimarse como sistema de protección efectiva de los ciudadanos, lo que le atribuye la misión de prevención en la medida - y sólo en la medida - de lo necesario para aquella protección. Ello ya constituye un límite de la prevención. Pero en cuanto Derecho Penal en un Estado Democrático de Derecho, deberá someter la prevención penal a otra serie de límites, en parte herederos de la tradición liberal del Estado de Derecho y en parte reforzados por la necesidad de llenar de contenido democrático el Derecho Penal.

De manera que, en definitiva, la función que corresponde al Derecho Penal en un Estado Social y Democrático de Derecho, como el modelo que acoge nuestra Constitución, impone pues, una función de prevención limitada. Fuera de determinados límites la prevención penal perderá su legitimidad y legitimación en aquel contexto político. Por tanto, es útil y oportuno estudiar el Derecho Penal en su sentido subjetivo de facultad punitiva que corresponde al Estado, esto es, como Ius Puniendi. Y en efecto, saber dentro de qué limites puede un Estado Social y Democrático de Derecho, ejercer legítimamente su potestad punitiva, dentro de qué límites es legítimo el recurso al Ius Puniendo. Se trata de una perspectiva de Política Criminal independiente del grado de su efectiva realización por parte del Derecho Penal vigente.

Y así tenemos que, el derecho a castigar se puede fundar en distintas concepciones políticas. Por consiguiente, aquí se parte de la concepción del Estado Social y Democrático de Derecho, ampliamente aceptada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2°. De allí, que los tres componentes de dicha fórmula, Estado – Social – y Democrático de Derecho, servirán de base para determinar los distintos límites que deben respetar, el legislador y los demás órganos encargados de ejercer la función punitiva.

El Principio de Estado de Derecho, impone el postulado de un sometimiento de la potestad punitiva al Derecho, lo que dará lugar a los límites derivados del principio de legalidad. La idea del Estado Social sirve para legitimar la función de prevención en la medida en que sea necesaria para proteger a la sociedad. Ello implica ya varios límites que giran en torno a la exigencia de la necesidad social de la intervención penal. Por último, la concepción de Estado Democrático obliga en lo posible a poner el Derecho Penal al servicio del ciudadano, lo que puede verse como fuente de ciertos límites que hoy se asocian al respeto de Principios como los de dignidad humana, igualdad y participación del ciudadano.

Un Estado Social y Democrático de Derecho, sólo deberá amparar como bienes jurídicos condiciones de la vida social, en la medida en la que afecten a las posibilidades de participación de individuos en el sistema social. Y para que dichos bienes jurídicos merezcan ser protegidos penalmente y considerarse bienes jurídicos-penales, será preciso que tengan una importancia fundamental.

El Derecho Penal de un Estado Social no ha de ocuparse en respaldar mandatos puramente formales, valores meramente morales, ni intereses no fundamentales que no comprometen seriamente el funcionamiento del sistema social. El postulado de que las condiciones sociales a proteger deban servir de base a la posibilidad de participación de individuos en el sistema social, puede fundarse en el Estado Democrático.

Por último, el Estado de Derecho, y el principio de legalidad material que impone, aconsejan que los distintos objetos cuya lesión pueda determinar la intervención penal se concreten en forma bien diferenciada en un catálogo de bienes jurídicos específicos correspondientes a los distintos tipos de delito, sin que baste cláusulas generales como “perturbación del orden social”, “perjuicio social”, etc.

De tal manera que, el principio de exclusiva protección de bienes jurídicos (más concretamente de bienes jurídico-penales) posé, como se observa, un fundamento plural, que procede de los tres aspectos de la fórmula “Estado Social y Democrático de Derecho).

Si el Estado de Derecho exige el sometimiento de la potestad punitiva al principio de legalidad y en el Estado Social dicha potestad sólo se legitima si sirve de eficaz y necesaria protección de la sociedad, un Estado, que además pretenda ser Democrático, tiene que llenar el Derecho Penal de un contenido respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de una serie de derechos derivados de su dignidad humana, de la igualdad (real) de los hombres y de su facultad de participación en la vida social.

Así las cosas, el poder estatal es, ciertamente, fuerza (coacción), pero sólo es jurídico en cuanto poder controlado, regulado o encauzado por reglas objetivas que, de un lado, limitan el ejercicio del poder estatal mismo, y del otro, garantizan al ciudadano que no será objeto de ese poder por fuera de tales reglas, tanto en sentido formal-procesal como en sentido sustancial-valorativo. El sentido de los principios normativos del Derecho no es sólo, por esto, la exclusión de la arbitrariedad formal (actuaciones de los órganos del estado por fuera de su competencia o autorización legal), sino también de la material (actuaciones que deben respetar siempre unos ciertos contenidos valorativos de carácter ético y político).

Las normas de garantía poseen un valor mínimo absoluto: Por debajo de ellas el poder deja de ser legítimo. El ciudadano posé siempre el derecho inalienable a que el poder del Estado se ejerza en todo caso y momento de conformidad con las reglas objetivas del derecho. Esto es lo propio de un Estado de Derecho y tiene que ser respetado, a fuerza de dejar de serlo, por todo Estado que pretenda constituirse y preservarse como Estado de Derecho. El poder estatal no solo ha de ejercerse con respeto de la legalidad formal, sino también de la legalidad material, esto es, de los valores contenidos en las normas, principios y valores superiores del sistema, los cuales está obligado a desarrollar como uno de sus objetivos esenciales. Contrario sensu, no se habría superado el estado formal de derecho y por tanto, tampoco el positivismo ideológico.

Pero si la norma fundamental constituye a un Estado como Estado de Derecho, esto quiere decir que al interior del mismo todo el poder está regulado por las normas jurídicas y tiene que conformarse al sentido de éstas.

En el Estado Social y Democrático de Derecho no hay disposiciones que puedan valer contra las normas y por tanto tampoco normas que puedan obligar contra las normas superiores o contra los principios normativos contenidos en ellas. Si el Estado hace esto, deja de ser Estado de Derecho y sus disposiciones lo “desconstituyen”, es decir, devienen inconstitucionales o anticonstitucionales y, en cualquier caso, ilegítimas.

Pero si la Constitución es norma de normas no solo en sentido formal positivista, sino también en el sentido material de sus contenidos de valor, no hay ni puede haber en su seno norma alguna que valga contra los preceptos, principios y valores constitucionales, aunque también estos deban acoger los valores de ciertos principios mínimos de validez universal (Principios Generales del Derecho, Derechos Humanos Internacionales, Derecho Internacional Humanitario).

En cuanto las normas que regulan la aplicación de otras normas, los principios jurídicos se ofrecen por definición como “supra-normas” y se presentan al intérprete con cierta jerarquía o “peso específico” con respecto a los otros principios jurídicos y a las demás normas del derecho. Se trata de normas que “pesan más” que las normas comunes y que sólo pueden sufrir excepciones por el efecto de normas que contengan principios de mayor rango, peso o importancia; lo cual no siempre está determinado a priori, pudiendo entonces el peso específico de cada principio variar según las circunstancias en que entre en conflicto con otro u otros. En ocasiones, cuando se trata de principios contenidos en normas jurídicas de igual rango vs. Normas constitucionales, los operadores jurídicos tiene que realizar una delicada tarea de “ponderación” para resolver los conflictos que puedan presentarse entre ellos. “La ponderación”, que es “la compensación o equilibrio entre dos pesos”, desemboca en la prevalencia del principio que en el caso concreto y en atención a las circunstancias posea un mayor peso específico: se trata de un método de interpretación aplicable a principios, pero no a reglas (lo que se debe sobre todo a que aquellos son pautas normativas de valor sin precisos supuestos de hecho, en tanto, que éstas son aplicables de modo inexorable, salvo incompatibilidad con un principio supra legal, si se comprueba la existencia de su supuesto de hecho).

Verbigracia, Venezuela conforme lo prescrito en las normas contenidas en los respectivos artículos 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se erige por ser un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, razón por la cual sus fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y el bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución.

Ha dicho la Sala Constitucional que, la Administración de Justicia debe ser asumida por el Estado para la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la administración misma y para que se comprometa a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado en cumplimiento de su objeto sea expedito para los administrados.

Que nos corresponde a todos los Jueces de la República en el ámbito de las respectivas Competencias, la honrosa pero delicada responsabilidad de asegurar y garantizar la integridad de la Constitución, por disposición del artículo 334 ejusdem y 19 del Código Orgánico Procesal Penal, razón suficiente para que la soberanía de la cual estamos investidos deba ser utilizada para interpretar y aplicar con justeza y sapiencia el Derecho con el objeto de lograr la finalidad del proceso penal y no pretender suplir de manera errada la intención, razón y propósito del legislador venezolano.

Por tanto, debemos estar conscientes de la obligación que nos imponen las normas contenidas en los respectivos artículos 7 y 334 de la Carta Fundamental, de asegurar y garantizar su integridad y por ende, de la responsabilidad penal, civil, administrativa y disciplinaria, de la cual podemos ser objeto por su incumplimiento, a tenor de lo dispuesto en la norma del artículo 255 ejusdem, en concordancia con la consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los fines de garantizar en la situación jurídica planteada el derecho a la libertad personal, tutela judicial efectiva o garantía jurisdiccional y un debido proceso, que todos los Juzgadores de Venezuela estamos obligados, constitucionalmente, a velar por su respeto y materialización eficaz y efectivamente a tenor de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 2, 3, 7, 26, 44 numeral 1°, 49, 257 y 334, en tanto en cuanto, la Justicia es uno de los valores fundamentales y fines esenciales del Estado y como tal debe estar presente en todos los aspectos de la vida social e impregnar absolutamente el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos primordiales de la actividad del Estado, en garantía de la paz social, conforme las previsiones contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, sin lesionar menos aun vulnerar derecho constitucional alguno que asiste a las partes en el proceso penal incoado consagrados a favor de los imputados.

En consecuencia, analizadas las Sentencias pronunciadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, con motivo del caso bajo estudio, este Tribunal Colegiado, respetuoso de los dispositivos contenidos en los artículos 26, 257, 334 y 335 del Texto Fundamental, en concordancia con las normas de los artículos 13 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en acato, resguardo y garantía de la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal, actuando en Sede Constitucional declara Inadmisible la Acción de A.C.C.D.J., a tenor de los prescrito en la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

VII

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE LA ACCION DE A.C.C.D.J., interpuesta de manera verbal ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en Sede Constitucional, en fecha diecinueve (19) de Junio de dos mil siete (2007), por los Accionantes Abogados C.E.M.N., W.J.L.R. y E.V., a favor de los Presuntos Agraviados, Ciudadanos Deimar E.B.Z., C.P.B. y J.F.A., a tenor de lo previsto en las normas contenidas en los respectivos artículos 26, 27, 43 y 49 numerales 1º, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los dispositivos legales consagrados en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, contra la decisión judicial (Auto) dictada por el Presunto Agraviante, Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Alfonso Eduardo Rangel Suárez, en fecha quince (15) de Junio del año dos mil siete (2007), mediante la cual decreta Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad contra los imputados, Presuntos Agraviados, y ordenó su reclusión en el Internado Judicial de San Antonio de la Región Insular, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión a las partes y remítase Expediente al Tribunal Competente a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los dos (2) días del mes de Julio del año dos mil siete (2007). 197º años de la Independencia y 148º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR PRESIDENTE

DRA. CRISTINA AGOSTINI CANCINO

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-O-2007-000008

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