Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 21 de Octubre de 2005

195º y 146º

CAUSA NÚMERO: 2C-6179-05

IMPUTADOS: H.R.G..

J.R.Q..

DELITO: Porte Ilícito de Armas de Fuego y de Guerra, y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito.

VICTIMA: El Estado Venezolano y la Propiedad.

FISCAL: Abg. G.B.G.F.Q.d.M.P..

Expediente Fiscal Nº 20-F5-1162-05

DEFENSOR: Abg. C.E.M., Defensor Privado.

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

En el día de hoy, viernes veintiuno (21) de octubre de 2005, siendo las seis (06) horas y quince (15) minutos de la tarde se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE APREHENDIDOS. Verificada la presencia de las partes por el Secretario del Tribunal, abogado F.J.C.S., y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abg. E.J.P.H., el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. G.B.G. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: H.R.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.587, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 04-06-1967, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado en el la Calle S.F., Nº 0-86, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 275.08.64; y a J.R.Q.G., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.197.896, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 02-03-1975, Conductor de Automóviles, residenciado en la calle 29 Nº 17-23, Cúcuta Colombia, quienes aproximadamente a las nueve (09) horas con diez (10) minutos de la noche, del día diecinueve (19) de octubre de 2005, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”.

A continuación el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia, dejando constancia de lo siguiente: Primero: Que el representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso Constitucional previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Que los ciudadanos ciudadano H.R.G. y J.R.Q.G. se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: Se les notificó a los aprehendidos el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que sí, nombrando al Abg. C.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.400.162, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.968, con domicilio procesal establecido en el Edificio Colonial Toto Gonzalez, Carrera 3 esquina Calle 4, Sector Catedral, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien manifestó: “acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.

El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal ACUERDA LA CELEBRACIÓN INMEDIATA DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA.

A continuación se le concede el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre los aprehendidos y el hecho que se les imputa, y de como se produjo la aprehensión de los mismos, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, Precalificando los hechos penalmente de la siguiente manera: 1) Al imputado H.R.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, y el delito de TENTATIVA A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y la Cosa Pública; y 2) y contra el imputado J.R.Q.G., por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en reservándose el derecho de ampliar de ser necesario, en el acto conclusivo fiscal en perjuicio del Estado Venezolano y la propiedad; reservándose el derecho de ampliar de ser necesario, en el acto conclusivo fiscal.

Igualmente solicitó se decrete a ambos imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal, dadas las características de concurrencia de los delitos atribuidos. De otra parte, solicitó para la prosecución del proceso la aplicación del procedimiento ABREVIADO de conformidad con el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos punibles hasta ahora precalificados.

Dicho esto, el ciudadano Juez, impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando estos últimos su voluntad de querer declarar; al efecto, se dejo en la sala al imputado H.R.G. quien manifestó: “En primer lugar exigí hablar con el jefe de la comisión en razón de identificármele pues soy Guardia Nacional, lo cual no fue posible, me golpearon neutralizándome, nos amarraron, le solicite de nuevo hablar con alguno de ellos ya que no consigo hacerlo con el jefe de la comisión, me llevaron a un galpón, dónde habían unos carros viejos, estando amarrado con el señor que anda detenido conmigo, no nos dejan levantar la cara acostados en el suelo, tenia las manos atadas a la espalda, me dicen que si conozco el objeto que me están poniendo en la mano, y como soy funcionario siento que es un armamento, me dicen que me van a sacar lo que tengo en los bolsillos, cuando lo hacen consiguen mi credencial de efectivo de la Guardia Nacional, hacen comentarios entre ellos, hablan con migo y es cuando les digo que lo que quería decirles es que yo era funcionario, me hacen varias preguntas, la primera de a que promoción pertenezco, les respondí que a la 54, la segunda que adonde trabajaba y les dije que en el destacamento Móvil Nº 51 en Caracas, luego hacen una serie de llamadas y confirman la verdad de lo que les digo, es donde me dan un trato diferente pero me acusan de que cargaba el revolver lo cual yo no cargaba ningún revolver no se de donde apareció, en ningún momento quise sobornarlos sino quería hablarles para identificarme, y ese pote ilícito de armas no estoy de acuerdo pues yo no portaba ningún armamento, es todo” . Seguidamente solicita el derecho de palabra el Abg. Defensor, quien cedido que le fue pregunto al imputado PRIMERA: ¿Los hechos que narra en su declaración ocurrieron en que fecha y a que hora?, respondió “El día miércoles 19 aproximadamente a la 9:00 p.m.”,. SEGUNDA ¿En compañía de quien se encontraba usted detenido?, respondió: “Me encontraba sólo”. TERCERA: ¿En que lugar fue usted detenido?, respuesta: “Carretera Nacional frente a la Licorería del Kilómetro 22”. CUARTA: ¿En que Lugar? respondió “A la orilla de la carretera” QUINTA: ¿Puede alguien corroborar lo que usted dice?, respondió “Si el señor que me despachó las dos cervezas, de una licorería” SEXTA ¿Recuerda el nombre del establecimiento que menciona y las características de la persona que menciona? respondió “Licorería Kilómetro 22, el señor era de cabello negro, como de mi mismo corte de pelo, moreno como de mi color, y contextura y altura” .

Seguidamente fue retirado de la sala el primer declarante y se paso al segundo imputado J.R.Q.G. quien expuso: “El miércoles en la mañana salí para S.B. para un operativo de cedulaciones, con el objetivo de cedularme, dure todo el día allá, , como a eso de las 9:00 de noche salí para la Carretera Nacional, a esperar vehículo para el Piñal, en eso iba pasando un señor de pelo blanco, de una camioneta roja que le pedí la cola, el me trajo hasta un Caserío antes de la Pedrera, me quede ahí y me metí a tomar unas cervezas en un establecimiento público, me tome como 2 ó 3 cervezas, y salí a la carretera a esperar vehículo para venir hacia el Piñal, fue cuando en ese momento paso una patrulla de la Guardia y me llevaron, es todo”. Solicita entonces el derecho de palabra el representante del Ministerio Público y cedido como le fue pregunto al imputado PRIMERA: ¿A usted lo detuvieron con el otro detenido?, respondió “No a mí sólo”. SEGUNDA: ¿Diga cómo se llama el lugar donde estaba tomando las cervezas?, respondió “No tengo claridad de cómo se llama era de noche”. TERCERA: ¿Diga usted si lo detuvieron a usted primero que al otro imputado?, respondió: “A mi me detuvieron ahí, el señor estaba por ahí cerca” CUARTA: ¿De donde sacó usted el arma? respondió “Yo no cargaba ningún arma”

Solicita el derecho de palabra el Abg. Defensor quien cedida la palabra procedió a preguntar al imputado PRIMERA: ¿Como andaba usted vestido el día que le detuvieron?, respondió “Con esta misma ropa”. SEGUNDA: ¿Qué día le detuvieron? respondió “El miércoles 19 como de 8:30 a 9:00 p.m., ” TERCERA ¿Por qué se encontraba en ese lugar? respondió “Un señor me dio la cola de S.B. hasta ese lugar, espere autobús para ir al Piñal, venia de S.B., hay una persona en S.B. que se llama Liset la sobrina de una amigo que puede certificar que yo estuve allí porque yo estuve en su casa desayunando” SEXTA ¿Describa el lugar donde lo aprehendieron? respondió “Es un caseriito, entrando a mano izquierdo es una bodega y una carnicería el que atendía era un muchacho alto delgado de barba cerrada”.

En este estado el Juez concede el derecho de palabra al Abogado defensor quien expuso: “Mis clientes me manifiestan que por circunstancias fortuitas se encontraban en un lugar y quizá fueron confundidos, el acta policial adolece de varios vicios que hacen presumir una realidad fingida, si bien el fiscal hace la descripción de los hechos penales, con todo respeto solicito al Juez se desaparte de la calificación, ya que el acta policial es elaborada el 20 de octubre de 2005, pudiéndose evidenciar falsedad, ya que el 20 de octubre se señala que a las 9:00 se presento una persona a realizar una denuncia, la distancia entre el destacamento Nº 12 y el lugar de la aprehensión esta a más de 20 minutos, los funcionarios se apertrechan con 3 testigos para dejar constancia de unos hechos que no conocían, de otra parte los funcionarios dicen que ocurrieron el 20 de octubre señalando que hablaron de sujetos llenos de barro, y como usted ve no están sucios ni llenos de barro, le adjudican al ciudadano se poseedor de un manojo de llaves que abrían un vehículo malibú, mas sin embargo el vehículo no tiene relación con ellos; las exposiciones de las fotografías reflejan una fecha distinta a la fecha a la detención por tanto solicito la nulidad de la Actuación; así mismo de conformidad a lo establecido en los artículos 207 del Código Penal Código Orgánico Procesal Penal y solicito se abra una averiguación a los funcionarios actuantes con base a lo señalado en el artículo 317 del Código Penal, por tanto esas falsedades dan lugar a las actuaciones de los funcionarios actuantes es evidente que las personas fueron victimas de una investigación policial evidentemente viciada. Reitera la defensa no existe mas que un comentario breve de que el señor H.R. trató de sobornar a un funcionario, es solo la versión fugaz para al aplicación; no existen los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicito se lleve el procedimiento Ordinario, y de no ser posible solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad el primero es Guardia Nacional activo el segundo si bien es cierto es colombiano, vive y tiene arraigo en el país, y sólo son víctimas de funcionarios actuantes, pido les imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento pues como se observa no están llenos los presupuestos de ley para mantener y acordar la misma, dadas las circunstancias de hecho y la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público, es todo”.

El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión, que de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente:

PRIMERO

En cuanto a la solicitud del Abg. Defensor de declarar nulas las actuaciones policiales, por supuestas irregularidades en la misma, se desestima por considerar éste Juzgador que el procedimiento y el accionar policial es coherente y no se evidencia de entrada ninguna irregularidad que ponga en duda los hechos relatados por los funcionarios actuantes. La circunstancia que en el acta policial al momento de encabezarla se haya colocado fecha 20 de octubre de 2005 y la hora 9:00 de la noche, es sólo un error material, por cuanto en la misma acta se lee luego la fecha 19 de octubre a la hora indicada; además las entrevistas realizadas a los testigos, todas son hechos el día 20-10-2005 a partir de las 12:00 a.m., lo que significa que efectivamente, la aprehensión de los imputados ocurrió el día 19-10-2005, aproximadamente a las 9:00 de la noche, en consecuencia no es procedente decretar la nulidad del acta policial. Así decide.

SEGUNDO

En relación con la solicitud Fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, este Juzgador, pasa al efecto considerar el contenido del ACTA POLICIAL NRO: 1-12-2-SIP-111/-, de fecha 20 de octubre de 2005, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional, corriente en actas del presente Expediente del folio tres (03) al siete(07) ambos inclusive, en la cual se señala que los referidos funcionarios en operativo que realizaban en la zona observaron dos personas que iban caminando por las orillas de la carretera que les llamaron la atención, pues tenían la ropa mojada, sucia y llena de barro, y al tomar las medidas de seguridad, e identificarles, a uno de ellos, luego del chequeo corporal se le detectó una presunta arma de fuego; y al otro de los sujetos quien manifestó ser un Guardia Nacional, también le fue hallada un arma, éste ultimo pregunto a los miembros de la comisión quien era el jefe de la misma y que planteándoles “...como podíamos arreglar..” resultando identificados los aprehendidos como H.R.G. quien portaba un revolver marca Indumil, cañón corto calibre 38 y municiones, arma ésta que conforme se señala en la misma acta policial, y suministrados como fueron sus seriales y características vía telefónica se verificó que aparece solicitada por la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San F.E.Z., por el delito de Robo Genérico, en caso Nº E991893, de fecha 20 de octubre de 1.997; y J.R.Q.M., a quien le fue hallada una pistola marca Taurus, calibre 380, con un cargador de 12 cartuchos; la cual al ser verificada al igual que la anterior, se determinó que se hallaba solicitada por la Sub delegación del mismo cuerpo de investigaciones, del Vigía Estado Mérida por el delito de robo genérico, en caso Nº G821463, de fecha 12 de mayo de 2004.

Tomando en consideración la actuación Policial, los hechos reseñados enmarcan perfectamente en los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados al ser increpados por la autoridad policial, se les encontró en su poder las armas descritas, sin poder acreditar al momento la posesión de las mismas, las cuales se encuentran suficientemente descritas en oficios NRO.1-121-2-SIP-001659 y NRO.1-121-2-SIP-001659, de fecha 20 de octubre de 2205, corrientes a los folios (37) y (38) del expediente.

Lo anterior hace evidente la comisión de delitos flagrantes, imputables a los aprehendidos; H.R.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.587, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 04-06-1967, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado en el la Calle S.F., Nº 0-86, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 275.08.64; en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.; y al imputado J.R.Q.G., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.197.896, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 02-03-1975, Conductor de Automóviles, residenciado en la calle 29 Nº 17-23, Cúcuta Colombia; en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, por cuanto como se dijo supra, fueron aprehendidos con armas de fuego las cuales están solicitadas. Así se declara.

TERCERO

Se Desestima la aprehensión en flagrancia del imputado H.R.G., en la comisión del delito de TENTATIVA A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción la por considerar que la sola mención realizada por los funcionarios actuantes de el supuesto decir del imputado insinuándoles “...como podíamos arreglar..” dice poco o nada de la materialización del supuesto punible, siendo insuficiente para calificar la comisión del mismo, y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Abreviado efectuada por el Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente por considerar que en las actas existen suficientes elementos para ir a juicio; en consecuencia, acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

QUINTO

En cuanto a la solicitud Fiscal de la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados este Tribunal hace las siguientes consideraciones: En cuanto al imputado H.R.G., en atención al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal considera, que siendo el imputado venezolano, con domicilio fijo en el país, dada la condición de ser un miembro activo de la Guardia Nacional, no existe en su caso peligro de fuga o intención para entorpecer el proceso, pudiéndose ver satisfechas las resultas del juicio con la imposición Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las previstas en los numerales 3 y 8, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado en consecuencia: 1) Presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2) Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos mensuales iguales o superiores a 50 unidades Tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, y constancia de ingreso por la suma mencionada debidamente visado por el Colegio de Contadores Público y copia de los documentos con los respectivos originales de los documentos que se menciones en los balances, para su debida confrontación.

SEXTO

En relación a J.R.Q.G., está acreditada la presunción de fuga, ya que se trata de un ciudadano indocumentado, que no tiene residencia fija en el país, lo cual hace nacer razonablemente la posibilidad de que pueda abandonar el territorio nacional, en consecuencia se hace necesario decretar Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el numeral primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem. Así de declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

NIEGA la solicitud del Abogado Defensor de declarar nulas las actuaciones policiales, por supuestas irregularidades en la misma, por considerar que el procedimiento y el accionar policial es coherente y no se evidencia de entrada ninguna irregularidad que ponga en duda los hechos relatados por los funcionarios actuantes.

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SEGUNDO

Se CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, del acusado H.R.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.587, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 04-06-1967, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado en el la Calle S.F., Nº 0-86, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 275.08.64; en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.; y la del acusado J.R.Q.G., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.197.896, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 02-03-1975, Conductor de Automóviles, residenciado en la calle 29 Nº 17-23, Cúcuta Colombia; en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano y de la Propiedad Privada.

TERCERO

Se Desestima la aprehensión en flagrancia del imputado H.R.G., en la comisión del delito de TENTATIVA A LA CORRUPCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción la por considerar que la sola mención realizada por los funcionarios actuantes de el supuesto decir del imputado insinuándoles “...como podíamos arreglar..” dice poco o nada de la materialización del supuesto punible, siendo insuficiente para calificar la comisión del mismo, y así se decide.

CUARTO

SE ACUERDA cuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

QUINTO

Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado H.R.G., venezolano, natural de Barcelona Estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad N° V-8.244.587, de 38 años de edad, casado, nacido en fecha 04-06-1967, Cabo Primero de la Guardia Nacional, residenciado en el la Calle S.F., Nº 0-86, Barrio Colombia, Barcelona Estado Anzoátegui, teléfono (0281) 275.08.64, en la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem en atención al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de las previstas en los numerales 3 y 8, del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 ejusdem, debiendo el imputado en consecuencia: 1) Presentarse cada 15 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal 2) Presentar dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica que acrediten ingresos mensuales iguales o superiores a 50 unidades Tributarias, los cuales deberán presentar constancia de residencia, y constancia de ingreso por la suma mencionada debidamente visado por el Colegio de Contadores Público y copia de los documentos con los respectivos originales de los documentos que se menciones en los balances, para su debida confrontación.

SEXTO

SE DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del acusado J.R.Q.G., colombiano, natural de Sardinata, Norte de Santander, titular de la cédula de ciudadanía N° V-13.197.896, de 30 años de edad, casado, nacido en fecha 02-03-1975, Conductor de Automóviles, residenciado en la calle 29 Nº 17-23, Cúcuta Colombia, de conformidad con el numeral primero del artículo 251 en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos y el de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 ejusdem.

Líbrese Oficio a la Comandancia de la Dirección de Seguridad y Orden Público, a fin de que mantenga en calidad de detenido en esa dependencia, al imputado H.R.G., hasta tanto se verifique en actas el cumplimiento de las condiciones impuestas con relación a la presentación de fiadores a propósito de materializar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada. Líbrese Boleta de Encarcelación para el Centro Penitenciario de Occidente al acusado J.R.Q.G.. Remítanse las actuaciones al Juzgado de Juicio Correspondiente, una vez vencido el lapso legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las siete (07) horas con veinte (20) minutos de la tarde.

El Juez

ABG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…

ABG. GONZALO BRICEÑO G.

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

H.R.G.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

J.R.Q.G.

EL IMPUTADO

P. I. P. D.

ABG. C.E.M.

DEFENSOR PRIVADO

Abg. F.J.C.S.

EL SECRETARIO

Causa Penal Nº 2C-6179-05

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