Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 31 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEliseo José Padron Hidalgo
ProcedimientoApelación De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Eliseo José Padrón Hidalgo

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

E.E.G.G., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 14 de octubre de 1974, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.507.207, hijo de E.G. (v) y M.G. (v), de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, de estado civil soltero, residenciado en La Calle 9, entre carreras 2 y 3 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

R.J.D.N., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 17 de noviembre de 1975, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.516.059, hijo de J.D.V. (v) y A.I.N.d.D. (v), de profesión u oficio funcionario policial, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, de estado civil soltero, residenciado en La Calle 9, entre carreras 2 y 3 La Ermita, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogado C.E.M., defensor privado.

FISCAL ACTUANTE

Abogado MARYOT E.Ñ. Q., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el abogado JEAM C.C.G., Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira.

MOTIVO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados MARYOT E.Ñ. Q., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el abogado JEAM C.C.G., Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, contra la sentencia definitiva publicada el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual absolvió a los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 176 eiusdem.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 17 de marzo de 2006, y el recurso de apelación fue interpuesto el 31 de marzo de 2006, por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 15 de octubre de 2007, tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, dejándose expresa constancia de la inasistencia de las partes, y acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las once (11:00) horas de la mañana.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DE LA APELACION

El Ministerio Público señala que en fecha 25-07-2003, en horas de la mañana, el ciudadano M.A.D., iba caminando por el Samán del Terminal de Pasajeros de La Concordia, cuando observó a dos funcionarios de la Policía Vial, Sub-Inspector Gámez y al funcionario Duarte, insultando a dos ciudadanos, por el hecho de ser colombianos, entonces se detuvo a observar y el Inspector le dijo que se fuera del lugar, a lo que el ciudadano M.A.D., respondió que él era venezolano y que tenía sus derechos, el funcionario le pidió la cédula, llamó hacia la Central y dijo que el ciudadano M.A.D., aparecía como solicitado, lo esposaron y luego llegó una patrulla de la Policía Vial y fue trasladado a la sede de dicho organismo en el Parque San Miguel; durante el trayecto iban insultándolo, al llegar al Comando de la Policía Vial lo bajaron de la Patrulla y le cayeron a golpes, luego lo llevaron hacia un cuarto, el funcionario Duarte le puso una bolsa tobita negra en la cabeza y lo golpeó, el funcionario Gámez le preguntó a Duarte que donde se encontraba el cuchillo que supuestamente tenía el ciudadano M.A.D., entonces el funcionario Duarte sacó un cuchillo, de 12 a 14 pulgadas y uno de sierra pequeña, diciendo que con eso iban a pasar a la Fiscalía, lo tuvieron ahí, lo llevaron nuevamente al cuarto y le dieron golpes, luego lo soltaron como a la 01:40 de la tarde.

En fecha 13 de diciembre de 2004, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, realizó audiencia preliminar, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, en contra de los co-imputados E.E.G.G. y R.J.D.N., a quienes la representación fiscal les imputa la comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 176 eiusdem; resolviendo en esta audiencia lo siguiente: como punto previo, se inadmitió la excepción planteada del artículo 28, numeral 4, letra c; se admitió totalmente la acusación presenta por la Fiscalia Vigésima del Ministerio Público, en contra de los co-imputados E.E.G.G. y R.J.D.N., por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el artículo 176 eiusdem; se admitieron todas las pruebas presentadas por la representación fiscal; y por último se ordenó abrir el juicio oral y público.

En fecha 22 de febrero de 2006, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, abogado R.H.C., dio inicio al juicio oral y público llevándose a cabo la continuación del mismo y habiendo finalizado el día 03 de marzo de 2006, publicándose en fecha 17 de marzo de 2006, la sentencia mediante la cual absolvió a los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, en relación con el primer aparte del artículo 176 eiusdem.

En fecha 31 de marzo de 2006, los abogados MARYOT E.Ñ. Q., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el abogado JEAM C.C.G., Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, presentaron recurso de apelación contra la sentencia definitiva publicada el 17 de marzo de 2006, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 4, de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 451 y 452 en sus numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de publicar el texto íntegro de la sentencia, el Tribunal razona lo siguiente:

(omissis)

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecidos los hechos derivados de las pruebas materializadas, deben éstas ser valoradas y concatenadas según la sana crítica, observando los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, según lo expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de determinar la responsabilidad y consecuente culpabilidad de los acusados en tales hechos, si así lo hubiere. Así, estima este tribunal pertinente abordar las siguientes consideraciones.

El tema objeto de la presente decisión lo constituye la determinación de si los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., incurren o no en responsabilidad penal por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 en relación al artículo 176 ejusdem (sic), y de ser así, el alcance de dicha responsabilidad. Por consiguiente, deberá analizarse el material probatorio incorporado al proceso oral, celebrado con plenitud de las garantías constitucionales de orden procesal; y así concluir, mediante un juicio de valor estrictamente jurídico, si los hechos relevantes fueron producto de una conducta atribuible a los acusados y si efectivamente la conducta de los acusados de autos encuadra perfectamente o no dentro de la esfera punitiva de los mencionados ilícitos penales.

Este Sentenciador efectuó en su ánimo interno de convicción un análisis y concatenación de las deposiciones de los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N. y la víctima ciudadano M.A.D.G.. De dicho análisis y concatenación surgió la fundada convicción de que los acusados el día 25 de julio de 2003, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo por la Plaza el Samán ubicada en la Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta de la copia debidamente certificada del Libro de Novedades Diarias llevado por el órgano policial, donde se deja constancia que siendo las diez y veinte de la mañana, se presentaron el sub-inspector Gamez Edgar y el agente I Duarte Richard, con procedimiento de tres ciudadanos efectuado en el lugar antes referido, siendo identificados los ciudadanos de la siguiente manera: 1.-A.R.R., titular de la cédula de identidad Nº V-13.502.504, fecha de nacimiento 24 de febrero de 1969, de profesión cafetero, residenciado en la bajada del INCE, calle principal casa Nº 4-37. 2.-R.R.C.A., tarjeta de identidad Nº 860710-39428, de fecha de nacimiento 10 de abril de 1986, en Cúcuta, profesión cafetero, y; 3.-DUQUE G.M.A., cédula de identidad Nº V-11.105.809, lugar de nacimiento Colón, Municipio Ayacucho, fecha de nacimiento 18-05-64, profesión entrenador de boxeo, dirección Urbanización La Quebradita, calle principal, frente al modulo, Nº 12-47, número telefónico 0416-4112747, ciudadanos estos que observa el Tribunal los dos primeros antes mencionados se encuentran totalmente ausentes del proceso, pese a obrar en las actas del expediente la dirección del primero de los nombrados, en ningún momento fue promovido tanto por el Ministerio Público, así como tampoco por la defensa, lo que nos indica que en relación a este procedimiento efectuado por los funcionarios policiales sólo encontramos el testimonio del ciudadano DUQUE G.M.A., persona esta que funge como denunciante y víctima en el juicio mediante el cual se juzga en esta sentencia a los funcionarios policiales E.E.G.G. y R.J.D.N., y es por ello que este Tribunal sólo se limitará a analizar y concatenar los testimonios rendidos en el juicio oral y público que constituyen el acervo probatorio debatido en sala.

Iniciándola con los dichos de los mismos acusados, al no existir testigos presénciales (sic), referenciales u auriculares, tanto al momento del procedimiento que se encontraban realizando los funcionarios, como del momento que fue llevado a la sede policial a fin de ser revisados sus antecedentes o prontuario policial y posibles solicitudes del ciudadano M.A.D.G., y en el lapso de tiempo que permaneció en el recinto policial; así tenemos:

En primer lugar rindieron declaración en sala los funcionarios policiales quienes fungen como acusados, ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., quienes entre otras cosas manifestaron en forma conteste que se encontraban realizando labores de patrullaje por las inmediaciones de la Plaza el Samán ubicada en La Concordia, cerca del Terminal de pasajeros, cuando observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa quienes tomaban un vehículo taxi, por lo que procedieron a intervenirlos y es cuando interfiere en el procedimiento el ciudadano M.A.D.G., quien en forma altanera y grosera trató de impedir la labor policial que los mismos efectuaban, llegando al punto extremo de intentar agresión física (golpes con sus manos) hacía los funcionarios policiales, estos últimos a pesar de manifestarle que cesara en su actitud hostil, el ciudadano insistentemente seguía obstaculizando la actuación policial y es cuando deciden solicitarle su documentación personal (cédula de identidad), pidiendo información al sistema Sipol, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde fueron informados que efectivamente el mismo registraba un gran prontuario policial, y que en ese momento no era posible suministrar información si este ciudadano se encontraba o no requerido por algún cuerpo policial o Tribunal de la República; razón por la cual los funcionarios policiales optaron por trasladar a este ciudadano al recinto policial sólo con el ánimo de verificar si presentaba o no solicitud alguna, haciendo la acotación que se trasladaba al mismo esposado debido a la actitud hostil y agresiva que el mismo presentaba.

Igualmente, ambos funcionarios policiales fueron contestes en sus declaraciones que el ciudadano M.A.D.G., fue trasladado a la sede del Instituto Policial sólo con el ánimo de verificar posibles solicitudes policiales, pero que en ningún momento obraron con el propósito de privarlo ilegítimamente de su libertad; solo que el hecho de que haya sido trasladado esposado se deriva a su propio comportamiento, porque de no haber presentado la actitud hostil y agresiva hubiere sido llevado a dicha sede policial sin la necesidad del uso de las conocidas esposas, elemento este que es el que le sirve de base al denunciante para afirmar a la administración de justicia que fue privado de su libertad, cuando de igual manera los dos funcionarios policiales acusados en la presente causa manifiestan que en ningún momento fue recluido en alguna celda, sino que dicho ciudadano permaneció por unos minutos en dicha sede policial sentado en una banca, hasta tanto se obtuviere respuesta de la información solicitada respecto a las posibles solicitudes policiales a las que se ha hecho tantas veces mención.

La circunstancia de los hechos señalada por los funcionarios policiales la encontramos corroborada con el propio dicho del denunciante y a su vez víctima, ciudadano M.A.D.G., quien entre otras cosas señaló que efectivamente si intervino en el procedimiento policial, siendo ajeno a la situación que se presentaba, que no acató las recomendaciones dadas por los funcionarios policiales de que no interviniera en el procedimiento, que presentó una actitud hostil hacia ellos, la cual quedó claramente demostrada con el hecho de que al momento de rendir su testimonio en la sala de audiencias, el tantas veces mencionados M.A.D.G., refiriéndose a los funcionarios policiales manifestó que ellos solamente se encargaban era de los asuntos viales, que eran vigilantes privados enfistolados (sic), que los funcionarios eran una cuerda de falta de respeto porque tienen una pistola y una chapa, que no les reconoce autoridad porque son unos abusadores, que el policía vial es para resguardar el tránsito e inclusive no son aptos ni para levantar un accidente de tránsito. De igual manera, este ciudadano al rendir el testimonio manifestó que les había dicho a los funcionarios policiales, que lo soltaran y que se cayeran a coñazos.

Al valorar el testimonio de los acusados en la presente causa ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., observa este Sentenciador que los mismos en ningún momento trasgredieron nuestro ordenamiento jurídico penal, por cuanto si bien es cierto, que esposaron al denunciante y fue trasladado al Instituto Policial, en ningún momento lo hicieron con el ánimo de privar ilegítimamente de libertad al mismo, así como tampoco, el de causar alguna lesión de carácter personal, por cuanto debido a la actitud hostil y a la agresividad que presentaba el ciudadano M.A.D.G., no tuvieron otra alternativa sino el uso de las correspondientes esposas para evitar cualquier agresión física por parte de este, pues ello se desprende también de la deposición de este último ciudadano al momento de rendir su testimonio en la audiencia oral y pública, máxime cuando este ciudadano es un profesional del boxeo, que se encontraría en ventaja superior con las cualidades físicas y deportivas de los dos funcionarios policiales, quienes a la hora de algún enfrentamiento físico se encontrarían en desventaja en relación al mismo, más aún cuando nuestro ordenamiento adjetivo penal en cuanto a las reglas de actuación policial le es prohibido hacer uso de la fuerza y solamente le es permitido cuando sea estrictamente necesario y en la proporción que lo requiera la ejecución de la detención, por tanto considera este Juzgador que al momento de los funcionarios practicar su actuación policial lo hicieron apegados al marco de nuestro ordenamiento penal, pues en este caso era necesario para ello el uso de las esposas para evitar cualquier confrontación personal y física, no empleando en ningún momento actos de tortura o algún castigo cruel, inhumano o degradante, pues el uso de las esposas no constituye tales actos.

No hay testigo presencial, referencial u auricular que den por demostrado la corporeidad delictual de los delitos imputados por el Ministerio Público, constituyendo el dicho de los funcionarios policiales a criterio de este Juzgador merecimiento de toda credibilidad.

Por su parte, el ciudadano M.A.D.G., manifiesta en su exposición dada en juicio oral y público, que fue víctima por parte de los acusados de los delitos de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, al ser esposado y llevado al recinto policial donde permaneció por varias horas y que inclusive fue víctima de unos golpes por parte del funcionario Gamez. El dicho de este ciudadano no se encuentra corroborado con otro elemento de carácter indiciario o presuncional, pues no se evacuó ninguna testimonial en la audiencia oral y pública, que dejara por demostrado el dicho de este ciudadano, y si bien es cierto, que se evacuó como prueba testimonial el dicho del médico forense M.A.P.A., donde ratificó el contenido de un informe médico practicado a la persona de M.A.D.G., también es cierto, que el referido galeno concluyó que se le practicó valoración al mencionado ciudadano quien presentaba una contusión edematizada en rodilla izquierda, contusión equimótica en rodilla izquierda, contusión edematizada en región parietal izquierda y occipital derecho, manifestando además que dichas lesiones pudieron haber sido causadas por cualquier objeto, entre éstos la misma persona.

Igualmente la víctima señala que el inspector Gámez le dio golpe venteado, que mandó a otro funcionario a buscar una bolsa tobita, y que se la colocaron en su cara, cayéndole a golpes, luego le quitó la bolsa y le puso la pistola en la boca, estando allí por el lapso de cuatro horas, dicho este que a criterio de este juzgador, no surge la plena prueba en contra de los acusados de autos, ya que si bien es cierto, existe un reconocimiento médico que riela al folio 9 del expediente y el cual fue debidamente admitido y recepcionado como prueba documental fue practicado el día 25 de julio de año 2003, exactamente a pocas horas de haber formulado la denuncia, la cual fue formulada el mismo día 25 de julio de 2003, a las dos y cinco de la tarde, informe médico que fue ratificado por el médico forense de viva voz en la audiencia, también lo es que el mismo señala que dichas lesiones por ser tan banales pudieron ser ocasionadas por la misma persona, no existiendo elementos para atribuirle culpabilidad y consiguiente responsabilidad a los acusados de autos como los autores de las mismas. Además, no hay testigo presencial, referencial o auricular que señalen a los funcionarios policiales como los autores de tales lesiones.

Asimismo, se tiene la testimonial de la ciudadana B.L.N., médico psiquiatra, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Su-Delegación Táchira, quien ratificó el informe psiquiátrico realizado al ciudadano M.A.D.G., en el cual concluyó que no hay alteraciones de ninguna organicidad, que no tiene ningún cuadro psicótico, que no hay nada anormal en él, que en la prueba de test de figura humana no encontró trastornos de personalidad como tal, pero si rasgos de dominancia, dicho de esta ciudadana e informe ratificado por ella, que solo trataba de determinar si la víctima presentaba o no trastornos psicóticos, con el resultado de los mismos no se obtiene ninguna prueba que opere a favor o en contra de los acusados de autos para determinar su autoría y responsabilidad en los hechos cuestionados, llevando como consecuencia a no darle valor probatorio alguno al mismo.

La doctrina, la jurisprudencia y la ley han establecido los supuestos para la procedencia de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD. Considera este Juzgador analizar separadamente ambas figuras delictivas; así tenemos

A.-) En relación al delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES:

Este ilícito penal esta plasmado en el artículo 418 del Código Penal, que se encontraba vigente para la fecha 25 julio de 2003, que reza lo siguiente: “Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que solo necesite asistencia médica por menos de diez días, o solo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales la pena será de arresto de tres a seis meses”.

En virtud de que la referida norma sustantiva penal nos refiere al artículo 415 del mencionado texto sustantivo penal es conveniente transcribir el contenido del mismo, el cual reza lo siguiente: “El que sin intención de matar pero si de causarle daño, haya causado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

De la lectura de las normas transcritas se deduce que se entiende por lesión personal todo daño causado a la salud física o mental, que no ocasione la muerte, y que no está destinada a ocasionarla. Consiste en ocasionar al sujeto pasivo un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud, o una perturbación en sus facultades intelectuales. Es menester que el agente sólo obre con animus nocendi o vulnerando; es decir, que actúe dolosamente con la intención de lesionar y sin intención de matar.

En el presente caso considera este juzgador que la conducta de los agentes policiales en ningún momento puede encajar perfectamente dentro de las previsiones de tal ilícito penal, pues en ningún momento actuaron ni siquiera con el ánimo de lesionar. Es necesario analizar dos situaciones, en primer lugar las presuntas lesiones que pudieron haber resultado en sus muñecas y en segundo lugar las lesiones restantes en las demás partes del cuerpo. En relación a la lesión de sus muñecas tal vez pudieron haberse ocasionado con el forcejeo y la alteración que presentaba el ciudadano M.A.D.G., y en cuanto a las lesiones restantes en su cuerpo solo obra el dicho del mencionado ciudadano quien figura como víctima, dicho este que no se encuentra corroborado con ningún elemento de carácter indiciario o presuncional, y al existir aisladamente el dicho de este ciudadano en contra de los funcionarios policiales de allí no puede nacer la plena prueba exigida por nuestro ordenamiento jurídico penal, para que una sentencia sea condenatoria, por el contrario por existir solo el dicho del denunciante es necesario concluir que la presente sentencia en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES LEVES, necesariamente ha de ser absolutoria. Y así se decide.

B.-) En relación al delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD:

Los ciudadanos acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., quienes son funcionarios policiales según consta de copias debidamente Certificada del Contrato de Nombramiento, Juramentación y Aceptación del cargo como funcionarios del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Vial y Ciudadana de San Cristóbal, que corren insertas en los autos de la causa y que fueron debidamente admitidas y recepcionadas como prueba documental, también fueron acusados por la presunta comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal en concordancia con el artículo 176 ejusdem (sic), reza lo siguiente:

Articulo 177: “El funcionario público, que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente la prisión será de tres a cinco años.

En el caso previsto en el último aparte del artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medio años

.

Artículo 176 primer aparte: “Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud, o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de tres a cinco años”.

De la lectura de las dos normas antes transcritas se deduce que para que se de por comprobada la corporeidad delictual del delito de PRIVACION ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, es necesario la existencia de los siguientes supuestos:

a.- Que el sujeto activo sea un funcionario público.

b.- Que el funcionario público causante de la privación ilegítima haya abusado de sus funciones o quebrantado las condiciones o las formalidades prescritas por la ley.

c.- Que resultaré (sic) la privación de libertad de alguna persona.

d.- Que del hecho haya resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado.

Ahora bien, al hacer un análisis del caso en concreto quien aquí administra justicia, ha llegado claramente a la convicción que del acervo probatorio evacuado a lo largo de la Audiencia (sic) Oral (sic) y Pública (sic) no surgió la plena prueba para atribuirle a los ciudadanos funcionarios adscritos al Instituto de Policía Vial de San Cristóbal, ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., autoría y responsabilidad en la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE L.P., pues si bien, es cierto ambos acusados son funcionarios públicos, también es cierto que la conducta de los mismos, no encuadra dentro de los referidos tipos penales, pues ha quedado evidenciado que él debido a una actitud hostil, grosera y belicosa de parte del ciudadano M.A.D.G., estos funcionarios policiales se vieron en la obligación e imperiosa necesidad de esposar al denunciante en la presente causa, trasladándolo a la sede de la Institución Policial, solo (sic) con el ánimo de constar (sic) sus antecedentes policiales y posibles solicitudes que tal vez hubiera podido tener el mismo, por cuanto esa información no la suministró directamente el sistema Sipol en el sitio donde se encontraban los funcionarios realizando un procedimiento a dos ciudadanos, interviniendo el ciudadano M.A.D.G., tratando de impedir y obstaculizar el procedimiento policial que los mismos estaban efectuando. Este traslado a dicho cuerpo policial por parte de los hoy acusados en la presente causa, considera quien aquí juzga que en ningún momento lo hicieron con ánimo de privarlo ilegítimamente de su l.p., manifestando la víctima que fue vejado, golpeado y retenido por varias horas en dicho cuerpo policial, versión esta que en ningún momento fue corroborada por persona alguna, ni por parte de funcionarios policiales, ni por parte de otras personas extrañas al procedimiento y menos aún por parte de las dos personas que dieron origen a la actuación policial, quienes se encuentran ausentes del proceso a pesar de haber estado identificados.

Igualmente, el Ministerio Público al referirse al artículo 176 en su primer aparte del Código Penal, se refiere a la agravante establecida en relación a si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, agravante esta que no comparte en ningún momento este juzgador por cuanto, si bien es cierto, en las actas del expediente corre agregado un informe médico, el cual fue ratificado por el médico forense en la audiencia oral y pública, también es cierto, que de dicho informe médico en ningún momento se deriva algún perjuicio grave para la persona o salud del ciudadano M.A.D., por el contrario resultaron ser unas lesiones de carácter leve y que en ningún momento se le pueden imputar a los acusados por las causas ya señaladas, menos aún podemos hablar de perjuicios graves sobre los bienes del agraviado, tal como lo dispone el primer aparte del artículo 176 ya enunciado.

En consecuencia, al no estar satisfechos a cabalidad la concurrencia simultánea de los requisitos exigidos por la Ley, la doctrina y la jurisprudencia en relación al delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, antes señalado, no podemos atribuirle a los acusados de autos la plena prueba del mencionado ilícito penal; y es por ello que en relación a este último delito la sentencia que a (sic) de dictarse en el presente caso ha de ser ABSOLUTORIA.

Todo lo cual se hace con (sic) fundamentalmente (sic) de las garantías judiciales agrupadas bajo la categoría del derecho a un juicio justo y/o a un debido proceso, donde subyace el principio de Presunción de Inocencia, es por ello que este Tribunal Absuelve a los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., en los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177, en relación con el artículo 176, todos del Código Penal, en agravio del ciudadano M.A.D.G., y así se decide.

omissis”.

Los abogados MARYOT E.Ñ. Q., Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y el abogado JEAM C.C.G., Fiscal Auxiliar (S) Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, interpusieron recurso de apelación, en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2006, y publicada en fecha 17 del de marzo de 2006, en el cual arguye en el escrito de apelación, lo siguiente:

“(Omissis)

Capitulo III

DE LAS DENUNCIAS FORMALIZADAS

Ahora bien, con el carácter citado, paso a explanar de manera fundada, concreta y separada, cada uno de los errores en que incurrió la recurrida, los cuales a juicio de esta Representación Fiscal, Vician la misma de nulidad absoluta:

Con base en ordinal (sic) 4ª (sic) del Artículo (sic) 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la infracción, en lo relativo a INCURRIR EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA O ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA, …

(Omissis)

…, ciudadanos miembros del Tribunal de Alzada, el Ministerio Público sostuvo y sostiene la tesis de que los hechos acreditados a los ciudadanos E.E.G.G. Y R.J.D.N., constituyen los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES Y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177, en relación con el artículo 176, todos del Código penal, en agravio del ciudadano M.A.D.G..

Estiman además quienes suscriben que lo sustentado por el Tribunal en la recurrida carece de cualquier punto de vista de acertividad (sic) y en tal sentido realizamos las siguientes observaciones:

Es equivoco (sic) lo que asevera el Juez en la sentencia cuando señala que el ciudadano M.D. fue trasladado a la sede de la policía vial de San Cristóbal a los fines de verificar su situación jurídica por el sistema Sipol, por cuanto es evidente y consta en las actas que conforman la investigación que el mismo fue trasladado hasta la sede de ese organismo policial en calidad de detenido, a sabiendas los funcionarios como órgano actuante que para la detención de cualquier ciudadano debe cumplirse con cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, (Flagrancia o por orden judicial) no habiendo concurrido ninguna de las dos circunstancias (sic) este ciudadano no debió ser detenido.

Igualmente señala la sentencia que si el ciudadano no fue puesto a ordenes (sic) del Ministerio Público, es porque los funcionarios llamaron a la Fiscal de Guardia, quien indico (sic) a la comisión que si era un delito lo detuvieran o no, como vieron que no era flagrancia, ni había solicitud de un juez, el ciudadano fue esposado porque iba a agredir a los funcionarios, no es él (sic) acaso una inobservancia flagrante decir que fue llamado el Fiscal del Ministerio Público de guardia, para que indicara si detenían o no a la victima (sic), cuando bien es cierto que el Fiscal no (sic) acuerda o no una detención el Código Orgánico Procesal Penal señala que solo (sic) se procederá a la detención cuando se esté cometiendo el delito en flagrancia o cuando exista una orden judicial y en este caso no ocurrió ninguna de estas dos circunstancias.

El Ministerio Público debe abstenerse, de ordenar la libertad del imputado o de cualquier persona, dictar una orden de privación de libertad de los mismos o del acusado, o en su defecto, cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad establecida en la norma penal adjetiva, son decisiones jurisprudenciales (sic) que solamente pueden ser realizadas por los jueces en el ejercicio de sus funciones y competencias, según sea el caso, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal (…).

(Omissis)

Pierde igualmente credibilidad la afirmación que indica que el ciudadano M.A.D.G., se encontraba agresivo y obstaculizaba la actuación policial, si dicha afirmación fue cierta porque (sic) este ciudadano no fue detenido por el delito de Resistencia a la Autoridad, mucho menos pretender que por el hecho de ser un boxeador profesional se encontraban los funcionarios policiales en desventaja, en primer lugar este ciudadano no causó lesión alguna a ningún funcionario, no había forma de que los funcionarios para el momento de los hechos tuvieran conocimiento de qué condiciones y técnicas deportivas manejaba o practicaba este ciudadano y cuando se señala que el ciudadano presentaba una actitud hostil y agresiva ahondamos en la subjetividad de quien aprecia para el momento una determinada conducta, ahora bien, es necesario dejar claro que si bien es cierto que el ciudadano M.A.D.G., es un boxeador, no es menos cierto que los funcionarios policiales tienen el conocimiento técnico y práctico para manejar situaciones de conflicto y pueden, si fuere el caso intervenir a un ciudadano y neutralizar su ataque sólo si fuere necesario, pero en este caso en particular no era necesario el uso de la fuerza pública.

Si bien es cierto que los funcionarios policiales trasladaron a este ciudadano al recinto policial sólo con el ánimo de verificar si presentaba o no solicitud alguna, no es menos cierto que este ciudadano debió ser trasladado a dichas instalaciones pero sin ser esposado, ni mucho menos ser maltratado físicamente, como fue demostrado en el juicio oral y público en ambos casos.

Si hubiese existido actitud hostil y agresiva como lo señaló el juez en su fallo, se estaría incurriendo en una conducta típica en contra de estos funcionarios, debiendo ellos de actuar como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal.

Sí existió privación ilegítima de libertad, por cuanto para que la misma se configurara fue necesario que los funcionario en el procedimiento policial no realizaran la detención del ciudadano M.A.D.G., en estado de flagrancia ya que para estos casos, se deben dar los elementos concurrentes para determinar si dicha detención fue efectuada en tal estado, como son primero un elemento de naturaleza sustantiva, como lo es el hecho de la comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la ley sustantiva penal, y en segundo (sic) un elemento de carácter adjetivo, como lo es, que las víctimas en este caso sean sorprendidos cometiendo el delito o a poco de haberse cometido o que hayan sido detenidos por mandato de una orden judicial.

Para materializar una privación ilegítima de libertad, no es necesario, ni el mismo lo configura que la persona deba ser introducida a un calabozo, sólo con darse los supuestos establecidos se configura la privación “El funcionario público que en abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones, privare de su libertad a alguna persona” incluyendo por medio de las amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, requisitos que se cumplen a cabalidad tal y como se demostró en el juicio oral y público.

El ciudadano juez de una manera muy subjetiva valoró los testimonios de los ciudadanos E.E.G. y R.J.D.N., al solamente basarse en lo dicho por ellos y no por la víctima, debiendo a su vez tomar en cuenta objetivamente un elemento probatorio como lo es el registro de novedades llevadas en el Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Estado Táchira, al momento de ingresar al ciudadano M.A.D.G., en calidad de detenido a las instalaciones de ese Organismo Policial.

El ciudadano juez manifestó “pues el uso de las esposas no constituye actos de tortura o algún castigo cruel inhumano o degradante”, se pregunta el Ministerio Público, “qué constituye para el juez un castigo cruel inhumano o degradante, acaso será la pérdida de vida de una persona”.

Señala el ciudadano juez en su sentencia que no existió Forma (sic) Intencional (sic) por parte de estos funcionarios, para que la víctima se le produjeran tales lesiones, es necesario señalar en este punto que el juez de manera alguna debió condenar a estos funcionarios calificándoles otro tipo penal, si las lesiones no fueron causadas de manera intencional debió señalar que las mismas lesiones fueron causadas de manera culposa, en virtud de que por el uso de las esposas que fueron colocadas por los funcionarios a la víctima, se causaron lesiones de manera indirecta. Violencia ésta que no se justifica bajo ningún concepto, por cuanto menoscabó y vulneró los derechos humanos del ciudadano M.A.D.G., razón por la cual a nuestro criterio el juzgador no se sujetó a lo establecido en la norma adjetiva y por el contrario determinó que las lesiones presentadas por la víctima eran banales, mal podría tomarse como elemento indispensable para la absolución de los acusados una consideración tan subjetiva.

Claramente se señala en la recurrida que los funcionarios policiales, realizaron un procedimiento en donde fueron detenidos tres ciudadanos, uno de los cuales fue esposado, se preguntan quienes suscriben, es acaso que colocarle unas esposas al ciudadano M.A.D.G., exponerlo al escarnio público (sic) y no son suficientes torturas psicológicas y por supuesto que lesionarlo físicamente, más si el mismo en la detención fue vejado y maltratado por los funcionarios E.E.G.G. y J.D.N..

De todo lo antes señalado, considera esta representación Fiscal que la sentencia no está ajustada a derecho, debido a que en (sic) desarrollo del juicio oral y público se logró demostrar que la actitud o el comportamiento que ostentaron los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N. al momento de materializar los hechos los realizaron alevosamente, actuando sobre seguros de lo que realmente estaban haciendo...

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CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado lo anterior, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presentó recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el juzgado cuarto en función de juicio, de fecha 17 de marzo de 2006, denunciando la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. La violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación) o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base en los hechos acreditados por la recurrida salvo que, se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, esta Sala entiende que la intención de los recurrentes es alegar concretamente la inobservancia (falta de aplicación de una norma jurídica), conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que se denuncia la no aplicación de los artículos 418 y 177 referidos a los delitos de lesiones personales leves y privación ilegítima de libertad.

La representación fiscal sostiene la tesis que enmarca la responsabilidad penal de los funcionarios en la comisión de los delitos de lesiones personales leves y privación ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 en relación con el primer aparte del artículo 176 todos del Código Penal, discrepando absolutamente de los argumentos bajo los que el juez a-quo eximió de toda culpabilidad a los mismos. La vindicta pública hace la observación respecto que, la víctima M.A.D.G. en efecto fue trasladado hacia la sede de la policía vial de San Cristóbal, a los fines de verificar su situación jurídica por ante el sistema SIPOL, pero en calidad de detenido, sin que se hubieren dado las circunstancias de delito flagrante o hubiere pesado sobre el mismo alguna orden de detención judicial.

Expresa igualmente el Ministerio Público, que la afirmación que hace la recurrida de que el ciudadano M.D.G. se encontraba agresivo y obstaculizaba la actuación policial, no se encuentra sustentada, ya que si fuere cierta dicha versión, los funcionarios policiales, actuando de conformidad a las funciones encomendadas hubieren practicado formalmente la detención del mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de resistencia a la autoridad, circunstancia que de ningún modo ocurrió. En el mismo orden, insiste la fiscalía que si los funcionarios se vieron en la imperiosidad necesidad de trasladar a la víctima hasta la policía vial, con la finalidad de verificar si presentaba alguna solicitud judicial, debieron haberlo hecho sin el uso de las esposas, y no inferir maltratos físicos a la víctima.

Así mismo, el apelante denuncia el argumento explanado por el juzgador en el fallo, quien consideró que no fue configurada una conducta intencional por parte de los funcionarios acusados, en cuanto a las lesiones que presentaba el ciudadano M.D.G.; no obstante, a decir de la fiscalía, debió el juez calificar otro tipo penal, a saber, lesiones culposas, ya que debido al uso de las esposas colocadas a la víctima, se produjeron lesiones de forma indirecta.

SEGUNDO

En otro orden de ideas, al realizar el exhaustivo análisis del fallo recurrido, esta Sala observa que el jurisdicente verificó la condición de funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, que ostentan los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., quienes el día 27 de julio de 2003 se encontraban en labores de patrullaje en la plaza el Samán de la Concordia, cerca del terminal de pasajeros; que observaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa que se disponían a abordar un taxi, procedieron a intervenirlos policialmente y es en ese momento cuando se acerca el ciudadano M.A.D.G., quien comenzó a interferir en el procedimiento, razón por la que los efectivos le requirieron su documentación personal y al solicitar información a través del sistema SIPOL, les fue señalado que el referido ciudadano presentaba varios antecedentes, que aunado a la actitud hostil y agresiva y a las amenazas proferidas por éste en contra de los funcionarios policiales, se vieron en la necesidad de esposarlo y trasladarlo hacia la policía municipal.

Los anteriores hechos fueron acreditados por el juez a-quo, y al mismo tiempo, de acuerdo a la operación mental y el examen de las probanzas que el sentenciador realizó, contribuyeron a establecer la inocencia de los acusados E.G.G. y R.D.N., toda vez que de acuerdo al fundamento hilvanado por el juez de instancia, éste determinó que el día de los hechos, siendo las diez y veinte horas de la mañana, se presentaron los acusados en la policía ciudadana y vial, llevando un procedimiento de tres ciudadanos identificados como A.R.R., C.A.R.R. y M.A.D.G., de quienes, el tribunal dejó constancia que los dos primeros mencionados nunca comparecieron a deponer en la audiencia oral y pública, contando sólo con el testimonio de la víctima M.D.G., el cual fue relacionado por el juzgador, con las declaraciones rendidas por los acusados E.G.G. y R.D.N..

Igualmente, el jurisdicente dejó expresa constancia que inició el debate probatorio con el dicho de los acusados, por cuanto no existían testigos presenciales, referenciales u auriculares al momento del procedimiento y tampoco al momento en que los ciudadanos fueron trasladados a la sede policial. En tal sentido, el ciudadano juez, una vez oídas las declaraciones y valoradas según las reglas de apreciación contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró en primer orden, que ambos acusados resultaron contestes al manifestar que el hecho de trasladar al ciudadano M.D.G. hacia la sede policial, fue con la única intención de verificar posibles solicitudes policiales, pero que en ningún momento obraron con el ánimo de privarlo ilegítimamente de su libertad, y que los mismos optaron por esposarlo derivado al comportamiento hostil asumido por la víctima, pues de no haberse tornado agresivo, el traslado se hubiere efectuado sin el uso de las esposas, hecho del que se basó el denunciante para afirmar que fue privado de su libertad; en igual sentido, continúa el juzgador estimando el señalamiento de los funcionarios quienes indicaron que el referido M.D.G. permaneció unos minutos en la sede policial sentado en una banca y que nunca fue recluido en alguna celda.

Continua el juzgador efectuando la valoración de los medios de prueba y sostiene en el fallo, que lo expresado por la víctima, en el sentido que el inspector Gómez le dio golpes, que le pusieron una bolsa en la cara, que luego le pusieron una pistola en la boca, permaneciendo en el cuarto por el lapso de cuatro horas, no se encuentra corroborado con ningún otro elemento que coadyuve a establecer la certeza de lo manifestado por éste; y a pesar que existe un reconocimiento médico legal en donde el Dr. M.P.A. concluyó que la víctima presentaba para el momento de la valoración, una contusión edematizada en rodilla izquierda, contusión equimótica en muñeca izquierda, contusión edematizada en región parietal izquierda y occipital derecha, requiriendo más o menos cinco (05) días de asistencia médica e igual impedimento, fue el propio galeno, al decir del análisis del jurisdicente, quien indicó que dichas lesiones por ser tan banales pudieron haber sido ocasionadas por la víctima, lo que generó la certeza en cuanto a la inocencia de los funcionarios acusados en el delito de lesiones personales leves.

TERCERO

En efecto, objeta la fiscalía el fallo absolutorio dictado por el juez cuarto de juicio y lo denuncia como franca violación de la ley por inobservancia de una norma jurídica, asumiendo esta Sala, como se estableció en incisos anteriores, que el ánimo es denunciar la falta de aplicación de los artículos 418 y 177 en relación con el primer aparte del artículo 176, ambos del Código Penal (vigente para la fecha de consumación del hecho).

Invocan los apelantes, que el juez a quo, incurrió en violación a la ley penal sustantiva, al considerar que los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N. son inocentes de los hechos que la fiscalía atribuyó y por ende omitió la aplicación de los tipos penales de privación ilegítima de libertad y lesiones personales leves, previstos y sancionados en los artículos 177 en relación con el primer aparte del 176 y 418, todos del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho). Sobre el particular, aprecia la Sala, que la recurrida ciertamente discernió acerca de los hechos que fueron encumbrados en la audiencia oral y pública, realizó la comparación de los medios de prueba, así como la valoración de acuerdo a las reglas de apreciación dispuestas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo como corolario, que la actuación desplegada por los funcionarios acusados se encontraba absolutamente deslindada de las características que objetivamente requieren los tipos penales para abordar sus participaciones como autores de los delitos endilgados.

El artículo 177 que tipifica el delito de Privación Ilegítima de libertad, previsto en el Código Penal (vigente para la época en que ocurrió el hecho), denunciado como violado por la recurrida, señala:

Artículo 177. El funcionario público que, con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres años y medio; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo aparte del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años…

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Igualmente el primer aparte del artículo 176 del Código Penal (vigente para la fecha de los hechos), dispone:

Artículo 176. (…). Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión (…)

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Como puede observarse, en la norma sustantiva transcrita en primer orden el verbo rector, se refiere a la limitación a cualquier persona de su derecho al libre desenvolvimiento, libre tránsito, y además la restricción absoluta de las garantías fundamentales consagradas en nuestra Carta Magna, sancionando la materialización de ese ilícito con pena privativa de libertad; ejecutado en este caso, por efectivos del Estado cuya función justamente es prevenir la criminalidad y resguardar el orden público, atendiendo al respeto y consideración que por sus funciones deben proporcionar a cualquier ciudadano. Como elementos normativos del tipo penal, se señalan: “con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley”, reflejada en el modo de actuar del sujeto activo (funcionario público).

Es importante destacar, que en el primer aparte del artículo 176 de la norma sustantiva (vigente para la fecha de los hechos), el legislador también ha descrito otras circunstancias que de configurarse hace que se agrave la pena, tales como, si el hecho se ha cometido con abuso de autoridad, o contra algún descendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si el hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado.

Resulta claro, que si el tipo penal establece como elemento normativo de contenido jurídico “con abuso de sus funciones” (referida al modo de actuar del funcionario público), no podrá tomarse la misma como agravante de la pena, tal como lo ordena la misma norma, que remite al primer aparte del artículo 176 del Código Penal (vigente para la fecha de ocurrencia del hecho); en consecuencia, para acreditar el delito de privación ilegítima de libertad, consagrado en el artículo 177 de la norma penal sustantiva (vigente para la fecha de los hechos), es evidente que uno de los elementos que debe comprobarse, es la actuación del funcionario público con abuso de sus funciones, correspondiéndole la pena prevista en la primera parte del encabezamiento del referido artículo.

CUARTO

La recurrida para acreditar el hecho, señaló:

“…con base a las pruebas ofrecidas, incorporadas y controvertidas en el debate oral, se acredita que efectivamente los funcionarios GAMEZ G.E.E. y DUARTE NARANJO R.J., funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San Cristóbal, como efectivamente consta de las copias certificadas de contrto (sic) de nombramiento, juramentación y aceptación antes referidas, el día 27 de julio de 2003, se encontraban en labores de patrullaje en la Plaza el (sic) Samán de la Concordia, ubicada por las inmediaciones del Terminal de Pasajeros, quienes al ver a dos de los ciudadanos en actitud sospechosa que se montaron en un vehículo de transporte “Taxi”, procedieron a intervenirlos policialmente, y es cuando interfiere en dicho procedimiento el ciudadano M.A.D.G., lo que llevó a los funcionarios a requerirle su documentación personal y a realizar llamada al sistema SIPOL, donde fueron informados que el mismo presentaba varios antecedentes, y dada la actitud hostil y agresiva que presentaba y por ende ante el temor de una posible agresión física que les fue prometida por este (sic), no les quedó otro remedio que llevarlo esposado hacia el Instituto de Policía, donde son chequeados manualmente sus antecedentes y al verificarse que no se encontraba solicitado fue dejado en libertad”.

Al realizar el estudio de la conducta asumida por E.E.G.G. y J.D.N., la cual fue acreditada por el a quo, se colige que efectivamente el ciudadano M.A.D.G., fue intervenido y esposado por los acusados, siendo trasladado a la sede del Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, reteniéndolo aproximadamente por un lapso de cuatro (04) horas, mientras se verificaba si el mencionado ciudadano, registraba alguna solicitud por organismos de seguridad del Estado.

En este sentido, cabe destacar que los derechos humanos garantizados y protegidos conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que por demás son inherentes a “toda persona humana”, se encuentran insertos en la norma fundamental ampliamente conocida por los ciudadanos, precisamente para ser respetados, sobre todo por cualquier autoridad pública, quien es la llamada a cristalizar esa gama de cláusulas abiertas a los derechos humanos. Existen principios rectores que promueven la libertad individual como la garantía de esos derechos concernientes al ser humano de manera intrínseca, asegurándose el libre desenvolvimiento de la personalidad, con las únicas limitaciones derivadas del derecho que tienen las demás personas y del orden público y social.

Garantiza igualmente nuestra Constitución, el derecho a la inviolabilidad de la l.p., estableciendo en el artículo 44.1 que ninguna persona puede ser arrestada o detenido sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, en ese caso debe ser trasladada ante la autoridad judicial en un lapso no mayor de 48 horas contadas a partir del momento de la detención.

Engranando los hechos sometidos al conocimiento de esta Alzada, con la conducta desplegada por los funcionarios, indudablemente existe divergencia con el criterio que adoptó el juez de instancia en el fallo cuestionado, en virtud que al momento de realizar el análisis del acervo probatorio, estimó que no había surgido plena prueba para determinar la responsabilidad de los funcionarios R.D.N. y E.G.G., en la comisión del delito de privación ilegitima de libertad, fundamentando entre otras cosas:

…pues ha quedado evidenciado que debido a una actitud hostil, grosera y belicosa por parte del ciudadano M.A.D.G., estos funcionarios policiales se vieron en la obligación e imperiosa necesidad de esposar al denunciante en la presente causa, trasladándolo a la sede de la Institución Policial, sólo con el ánimo de constar sus antecedentes policiales y posibles solicitudes que tal vez hubiera podido tener el mismo…

Como puede inferirse, el juez a-quo consideró justificada la actuación de los funcionarios acusados, a quienes excusa las circunstancias de usar las esposas y trasladar a la víctima hacía la sede policial, en razón de la conducta hostil y agresiva del ciudadano M.D.G.. En consecuencia, puede evidenciarse que el jurisdicente ciertamente desarrolló y reflejó su operación mental sin atender al contenido de la norma que sanciona el delito, ni tampoco a las garantías que consagra la Carta Fundamental en materia de derechos humanos, es por ello que incurrió en violación de la ley, cuando omitió encuadrar los hechos en el marco de la conducta y circunstancias sancionadas en el artículo 177 del Código Penal (vigente para la época de ocurrencia del delito), lo que directamente, originó inobservancia en su aplicación. Y así se decide.

QUINTO

En lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), cuya materialidad quedó evidentemente establecida en el fallo impugnado, con el resultado del reconocimiento médico-legal practicado a la víctima, el cual fue ratificado debidamente en la audiencia oral y pública, se desprende que la fecha de consumación del hecho fue el 25 de julio de 2003 y hasta el día del juicio oral y público, transcurrió dos (02) años, seis (06) meses y veintisiete (27) días. No obstante, conforme a la sanción de arresto que impone el referido artículo 418, el tiempo de prescripción de la acción penal es de un (01) año, tal y como lo establece el artículo 108 numeral 6 del Código Penal; sin embargo, el primer aparte del artículo 110 del señalado Código dispone:

…Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal

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Destacado el contenido de la referida norma, esta Alzada observa que la recurrida efectivamente dio por acreditado el hecho, sin embargo, no verificó debidamente la prescripción de la acción penal, que sin duda alguna, es una institución de orden público; y al dictar sentencia absolutoria, obviamente quebrantó la transcrita disposición, la cual debió analizar antes de pronunciarse al mérito, a los fines de determinar si el delito estaba prescrito para el momento de dictar decisión.

Precisado lo anterior, conviene analizar la naturaleza jurídica de la prescripción de la acción penal, en el sistema jurídico venezolano, establecido como uno de los medios que extinguen la acción penal, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, conlleva el sobreseimiento de la causa, a tenor del numeral 3 del artículo 318 eiusdem.

La prescripción es entendida como el instituto que mediante el transcurso del tiempo y del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, se adquiere o se extingue un derecho, de allí que se distinga entre prescripción adquisitiva y extintiva. Esta última, tiende a confundirse con la caducidad, y con el decaimiento de la acción, habida cuenta de sus efectos jurídicos comunes, siempre de carácter extintivo.

Sus diferencias radican, fundamentalmente que la prescripción extintiva normalmente nace desde un término, pudiéndose interrumpir o suspender, además ataca al derecho in abstracto cuyo titular fue negligente en su ejercicio, mientras que la caducidad siempre nace desde el acontecimiento de un hecho o acto, esto es, no susceptible de interrumpir o suspender, y por ende, sólo se evita asumiendo la conducta positiva que impone el deber de actuar, y por último ataca a la acción in concreto, entendida ésta como la potestad jurídica del justiciable de acudir ante los órganos jurisdiccionales, para que, mediante el ejercicio de la acción, se interponga una pretensión que será resuelta conforme a derecho.

El instituto del decaimiento de la acción, es sui géneris, pues, parte de la premisa que la acción ha nacido válida, libre de vicios formales o sustanciales, pero sus efectos jurídicos decaen por el sólo transcurso del tiempo frente a la conducta omisiva.

En otro orden de ideas, cabe destacar que la prescripción en materia penal, es de orden público, y obra de pleno derecho por haber sido establecida en interés social, y para ello, basta observar las diversas disposiciones que prevé el Código Orgánico Procesal Penal, sobre el particular.

Así mismo, con base a las distintas disposiciones normativas que regulan la prescripción de la acción penal, indican que la misma puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, y estando el Juez obligado a verificar, aun de oficio, si ha operado tal figura.

En el contexto de la prescripción de la acción penal, la doctrina distingue entre la ordinaria y la especial o judicial, también conocida extraordinaria. La primera, es decir, la ordinaria, se consuma por el transcurso del tiempo previsto en la ley y calculado de acuerdo con la pena, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código Penal, pudiendo ser interrumpido el plazo de prescripción transcurrido, por los motivos establecidos en el artículo 110 del Código Penal, en cuyo caso, comenzará a correr nuevamente la prescripción desde el día de su interrupción.

Ahora bien, la prescripción extraordinaria o judicial, es aquella que se encuentra enmarcada en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, la cual consiste en que si el proceso se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo, traerá como consecuencia la prescripción de la acción penal.

Se destaca, que aunque el Código la llame prescripción, realmente se trata de una forma de extinción de la acción, debido a la prolongación del proceso por causa de la inactividad del órgano jurisdiccional, esto con la finalidad de proteger al reo de un proceso interminable.

Dicho criterio, es ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1089 de fecha 19 de mayo de 2006, donde sostuvo:

…en cuanto a las dos grandes facetas de la institución aquí analizada, debe señalarse, por una parte, que la ley sustantiva penal contempla la prescripción ordinaria, la cual se encuentra incardinada en el texto de su artículo 108. En tal sentido, esta primera categoría es aquella cuyo curso puede ser interrumpido, y que nuevamente comenzará desde el día de la interrupción. Su efecto jurídico es que desaparece la acción que nace de todo delito (…)

De igual forma, la ley penal sustantiva contempla “prescripción extraordinaria” o “prescripción judicial” la cual se encuentra contenida en la parte in fine del segundo párrafo del artículo 110 ejusdem, y que es aquella que se verifica por el sólo transcurso de un determinado tiempo, esto es, el de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, siempre y cuando la prolongación del juicio por ese tiempo se haya producido sin culpa del reo, no siendo, a diferencia de la prescripción ordinaria susceptible de interrupción.

(Omissis)

En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y en este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.

A juicio de esta Sala, no se trata realmente de prescripción, sino de extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dicta sentencia definitiva…

Afrontando el caso de marras, esta Sala observa que el proceso penal se inició en fecha 25 de julio de 2003, en virtud de la denuncia formulada por el ciudadano M.A.D.G., por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público; asimismo se evidencia que en fecha 17 de noviembre de 2004 el referido Despacho fiscal presentó escrito de acusación, luego el día 13 de diciembre de 2004 se celebró el acto de la audiencia preliminar, en la cual el tribunal admitió la acusación presentada y ordenó la apertura a juicio oral y público.

El 22 de febrero de 2006 se inició la audiencia oral y pública, que concluyó el día 03 de marzo del mismo año, fecha en que el juzgador dictó los pronunciamientos inherentes a las imputaciones hechas en contra de los funcionarios policiales.

Tal como se explicó ut supra, la prescripción ordinaria, puede ser interrumpida, y nuevamente comenzará a contarse la prescripción desde el día del acto que generó la interrupción; en su defecto, la prescripción extraordinaria o judicial, la cual surge como resultado de la prolongación del proceso sin culpa del reo, no es realmente una prescripción, sino extinción de las acciones, por decaimiento de las mismas, debido a la falta de impulso pleno del proceso, la cual no es susceptible de interrupción, y por disposición del primer aparte del artículo 110 del Código Penal, se cuenta el lapso de prescripción aplicable más la mitad del mismo, a partir del momento en que se apertura la investigación.

La prescripción extraordinaria o judicial es subsidiaria a la prescripción ordinaria, pues sólo opera, cuando de acuerdo a las reglas de la prescripción ordinaria esta se ha descartado, pero que al verificarse la prolongación del proceso judicial por un tiempo igual al de la prescripción ordinaria aplicable, más su mitad, y sin culpa del reo, irrefutablemente se verifica la prescripción judicial, especial o extraordinaria.

Dicho lo anterior, esta Sala procede a efectuar el cálculo del tiempo que ha transcurrido, tomando en cuenta el delito que se atribuyó a los ciudadanos E.G.G. y R.D.N., cual es el de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el cual el tribunal a quo estimó acreditado en la decisión recurrida. El delito mencionado preveía como pena:

Artículo 418. Si el delito previsto en el artículo 415 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses

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Ahora bien, conforme al artículo 108 ordinal 6° del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), el tiempo de prescripción para el punible antes referido es de un (01) año.

Determinado el lapso de prescripción, esta Alzada pasa a realizar el correspondiente análisis, a objeto de comprobar si se ha verificado la prescripción extraordinaria; entonces, revisadas las actas insertas al expediente se desprende que la denuncia formulada por el ciudadano M.A.D.G., tuvo lugar el día 25 de julio de 2003, en virtud de la cual la fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación penal. En igual orden, se observa que en el proceso se efectuaron diversos actos, que culminaron en la celebración del juicio oral y público el día 03 de marzo de 2006, fecha en que el juez de instancia dictó la decisión que hoy se cuestiona a través del recurso de apelación; actos que originaron evidentemente la interrupción de la prescripción ordinaria.

Para verificarse si ocurrió la prescripción extraordinaria, la misma debe contarse desde el momento en que se dio inicio a la investigación en fecha 25 de julio de 2003, constatando esta Sala que en efecto transcurrió un lapso superior a dos (02) años; por tanto, tomando en consideración que el tiempo para que opere la prescripción extraordinaria en el presente caso, es de un (01) año y seis (06) meses, se colige que ciertamente se verificó la misma, a pesar de las interrupciones durante el proceso, razón por la que esta Corte estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la acción penal conforme a lo dispuesto en el artículo 110 primer aparte del Código Penal, y en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta al delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho). Y así se declara.

SEXTO

Ahora bien, al evidenciarse tal como se señaló ut supra el vicio de violación de una norma de naturaleza sustantiva, conforme a lo establecido en el artículo 452.4 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente que la Sala dicte una decisión propia con base en los hechos acreditados durante el debate, por estimarse innecesario un nuevo juicio oral y público, a tenor de lo establecido en el artículo 457 eiusdem; a tal efecto se observa:

Durante el desarrollo del debate oral y público, la recurrida dejó acreditado que los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial de San C.E.E.G.G. y R.J.D.N., se encontraban el día 27 de julio de 2003 en labores de patrullaje por las inmediaciones del terminal de pasajeros, y advirtieron la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa que se disponían a abordar un taxi, dichos ciudadanos fueron intervenidos por los funcionarios y en ese momento interfirió en el procedimiento el ciudadano M.A.D.G., a quien le fue requerida su documentación personal, al tiempo que los efectivos verificaron por el sistema SIPOL y les fue informado que dicho ciudadano presentaba varios antecedentes policiales, aunado al comportamiento hostil y agresivo que presentó el sujeto, decidieron esposarlo y trasladarlo a la sede de la policía, con la finalidad de verificar si pesaba alguna solicitud judicial en contra del ciudadano, circunstancia que al ser descartada originó la libertad del mismo. Asimismo, estableció la recurrida que en la sede policial, al decir de la víctima, ésta fue encerrada en un cuarto donde resultó ser objeto de vejaciones, maltratos y hasta lesiones en su humanidad.

En primer lugar, aprecia la Sala la existencia de una conducta humana por parte de los funcionarios E.G.G. y R.D.N., al acreditarse sus participaciones en los hechos objeto del proceso, consistente en que habiéndose encontrado en ejercicio de sus funciones como funcionarios policiales, procedieron a esposar y trasladar hacia la sede de la policía al ciudadano M.D.G., sin haber practicado un procedimiento ajustado al respeto de las garantías previstas en nuestra constitución y la ley; es decir, no pesaba orden de aprehensión contra la víctima y menos aún fue sorprendida de manera in fraganti cometiendo delito alguno, y en todo caso, conforme a las versiones aportadas por los propios acusados, de ser cierto que la víctima asumió una conducta “hostil y agresiva”, allí pudiera estarse configurando la comisión de un punible, razón suficiente para iniciar un procedimiento de acuerdo a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, e inmediatamente dejarlo a la orden del fiscal del Ministerio Público correspondiente.

De modo que, el comportamiento desarrollado por los acusados cumple con los extremos de la conducta humana, a saber, a) Voluntariedad, al no estar excluida por fuerza física irresistible, acto reflejo o acto inconsciente, b) Externa, al haber trascendido al mundo exterior con resultado material y c) proceder del ser humano. En consecuencia existe conducta humana relevante, que debe valorarse desde la óptica del derecho penal, cumpliéndose así, el primer elemento del delito.

En cuanto a la tipicidad, ésta debe analizarse en sentido objetivo y en sentido subjetivo. En el primer sentido, se aprecia que la conducta humana consistente en privar de la libertad a alguna persona sin causa legítima para ello, se subsume en el tipo penal de privación ilegítima de libertad, establecido en el artículo 177 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), ratificándose el criterio sostenido anteriormente, que el elemento normativo, concretamente “con abuso de sus funciones”, forma parte del tipo penal de privación ilegítima de libertad.

Respecto al tipo subjetivo, se aprecia que los acusados actuaron con dolo directo, es decir, conocieron y quisieron el resultado antijurídico obtenido, por cuanto sabiendo que no existía orden judicial, y ninguna circunstancia para considerar que M.A.D.G. estaba cometiendo un delito, sin embargo lo esposaron y lo llevaron detenido a la sede de la policía vial; en consecuencia el tipo penal es doloso, configurándose así, la existencia de la Privación Ilegítima de Libertad previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal. Y así se decide.

En cuanto a la antijuridicidad, hoy día no se concibe como la simple transgresión a una norma jurídica; modernamente se distingue como la ausencia de causas de justificación, esto es, de la inexistencia de una norma jurídica que permita el hecho típico. Minoritariamente se afirma, la teoría de los elementos negativos del tipo, cual relaciona el tipo con la antijuridicidad. Por regla general siempre que el hecho es típico es antijurídico, no obstante, excepcionalmente a pesar de existir un desvalor en el resultado, puede no existir un desvalor en la acción. Por consiguiente, puede existir un hecho típico, y sin embargo simultáneamente, existe una norma que permita tal hecho. Por cuanto en el presente proceso no se ventiló la existencia de alguna causa de justificación, resulta inoficioso abordarlas, y forzoso concluir en la existencia de la antijuridicidad del hecho acreditado. Y así se decide.

En lo concerniente a la culpabilidad, modernamente se abandona la concepción psicológica, que la entendía como dolo o culpa, y la concepción normativa cual requería infringir un deber, un juicio de reproche desde la perspectiva normativa lo cual no excluye que la persona haya actuado en forma dolosa o culposa. Surge entonces, la teoría normativa pura, que concibe la culpabilidad como puro juicio de reproche, excluyendo el dolo y la culpa, que son estudiadas en la parte subjetiva del tipo conforme se apreció supra.

Entonces, modernamente se concibe la culpabilidad como un juicio de reproche, requiriéndose los siguientes elementos:

En primer lugar, la imputabilidad de la persona, es decir, la existencia de condiciones psíquicas y de madurez suficientes para comprender la norma, siendo las causas que excluyen la imputabilidad la minoría de edad y la enfermedad mental. En el caso bajo análisis, al no haber invocado tales causas excluyentes, resulta inoficioso abordar sobre los particulares.

Además de la imputabilidad, en segundo lugar, se requiere que la persona conozca la prohibición, es decir, que conozca la antijuridicidad del hecho, del deber que se le impone, excluyendo el error de prohibición. En el caso que nos ocupa, los acusados, personas humanas que están en plena capacidad de comprender la antijuridicidad de sus acciones, resulta evidente la existencia del conocimiento en la prohibición, surgiendo un factor adicional que es la condición de funcionarios públicos que ostentan ambos acusados, en todo caso, tampoco fue invocado por la defensa, resultando inoficioso profundizar sobre este particular.

Por último, y en tercer lugar, se requiere actuar en condiciones normales para conocer la ley, es decir, la no exigibilidad de otra conducta, o sea, que no exista causa de exculpación. También conocida como la normalidad del acto volitivo. Este elemento se excluye por el estado de necesidad disculpante, donde se sacrifica un bien jurídico igual o mayor por la situación de coacción o de constreñimiento con la que actúa la persona. Concretamente, el juzgador en el fallo cuestionado, señaló que los funcionarios fueron objeto de hostilidades y amenazas por parte de la víctima y tuvieron que ponerle las esposas al denunciante para evitar una eventual agresión física; es decir, si este señalamiento es cierto, podemos interpretar que en efecto se estaba desarrollando un hecho criminoso, relacionado con la resistencia a la autoridad, por ello esta Alzada insiste, en que los funcionarios han debido practicar un procedimiento ajustado a derecho, sin embargo no ocurrió esa situación, porque en realidad no habían motivos suficientes para detener en estado de flagrancia a la víctima y es allí donde se materializa el abuso de autoridad y la consecuente privación ilegítima de libertad. Razón por la cual, se verifica la culpabilidad de los acusados en el tipo penal atribuido. Y así se decide.

En materia de autoría o participación de los acusados en los hechos endilgados por la representación fiscal, aprecia la Sala que modernamente, existe la teoría del dominio final del hecho, la cual considera como autor a quien dirige finalmente el acontecimiento, a quien lo conduce, estando en el campo de autor unitario. También tienen el dominio final del hecho los coautores pues se distribuyen partes esenciales del hecho, es decir, existe una división de trabajo entre ellos y todos tienen el dominio final del acontecimiento. También tiene el dominio final el autor mediato, aquel que actúa mediante un instrumento que normalmente no va a responder, es decir, a pesar de no ejecutar la conducta del verbo rector por si mismo, la ejecuta por medio de otra persona, respondiendo el autor mediato por tener el dominio final del hecho, pues todos, en común dirigen el acontecimiento.

Se aprecia un componente ontológico como es la finalidad del sujeto, y surge otra teoría que considera autor a quien se le pueda imputar un hecho como propio, siendo un concepto valorativo.

Así abordamos las formas de autoría, a saber, autor por propia mano, coautoría y la autoría mediata.

Al valorar la conducta desplegada por los acusados, se aprecia que tuvieron dominio final del acontecimiento, que se les puede imputar el hecho como propio, en consecuencia, debe concluirse en la existencia de la coautoría de los acusados.

Concretamente se desprende, que quedó demostrado, en síntesis, que los acusados por propia mano privaron ilegítimamente de su libertad al ciudadano M.A.D.G., razón por la cual, estima la Sala que son coautores de ese hecho, siéndoles aplicable la pena establecida en el artículo 177 del Código Penal. Y así se decide.

SEPTIMO

Por último, al abordar la dosimetría penal, observa la Sala que el tipo penal de privación ilegítima de libertad, consumado en perjuicio del ciudadano M.A.D.G., tipificado en el artículo 177 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho), prevé la pena de cuarenta y cinco (45) días a tres y medio años de prisión, que conforme al artículo 37 del Código Penal, su término medio es de un (01) año, nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas de prisión. Ahora bien, por cuanto la Sala aprecia que no fue demostrada alguna conducta predelictual negativa por parte de los funcionarios, se procede a aplicar la atenuante genérica contenida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, disminuyendo en este sentido la pena en tres (03) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas; en consecuencia la pena que en definitiva se aplica es un (01) año y seis (06) meses de prisión, la cual deben cumplir los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de pena el día 01 de mayo de 2009; así mismo, se les condena al pago de las costas procesales y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Así finalmente se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados MARYOT E.Ñ. y JEAM C.C.G., representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia en Derechos Fundamentales, contra la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio en fecha 17 de marzo de 2006, mediante la cual ABSOLVIO a los acusados E.E.G.G. y R.J.D.N., de la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.

SEGUNDO

Dicta decisión propia, conforme al primer aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, y se CONDENA a los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., a cumplir la pena de (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal (vigente para la fecha en que se cometió el hecho), en perjuicio del ciudadano M.A.D.G., y se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 01 de mayo de 2009.

TERCERO

CONDENA a los ciudadanos E.E.G.G. y R.J.D.N., al pago de las costas procesales y las penas accesorias de la ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se deja expresa constancia que los mencionados ciudadanos no fueron privados de la libertad durante la tramitación del proceso.

CUARTO

Se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra de los ciudadanos E.G.G. y R.D.N., por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal (vigente para la fecha de consumación del hecho), en virtud de encontrarse evidentemente prescrita la acción penal, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 108 numeral 6 y primer aparte del artículo 110 ambos del Código Penal.

QUINTO

REMITASE la presente causa, hacia el juzgado de primera instancia en lo penal en funciones de juicio, para que este a su vez lo remita al tribunal en función de ejecución de penas y medidas, una vez firme la sentencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los días del mes de octubre de 2007. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE

G.A.N.

Juez Presidente

I.Z.C.E.J.P.H.

Juez Juez Ponente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

As-1032-06

*mcp

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