Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: E.J.F.D.L.T..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

J.H.H.O., de nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. V.- 12.779.279, nacido el 27-10-76, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al Sebin.

DEFENSORES

Abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A..

FISCAL ACTUANTE

Abogado G.B., Fiscal Quinto del Ministerio Público.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., en su carácter de defensores del acusado J.H.H.O., contra la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, y publicado el auto motivado, en fecha 28 de enero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena principal de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, como autor responsable de los delitos de homicidio preterintencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S.; lesiones personales intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Gemberlin S.R.R., y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el 26 de abril de 2010, se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto dentro de la oportunidad legal y no está incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte los admitió en fecha 13 de mayo de 2010, de conformidad con el artículo 455 eiusdem.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

Los hechos ocurrieron el día 08 de octubre de 2009, en la carrera 9 bis, frente al Restaurant El Fogón Llanero de la Urbanización J.M., La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, para el momento en que la víctima se trasladaba en compañía de los ciudadanos Gemberlin S.R., M.D., L.A.M., H.A.M.H. y J.N.M.S., en un vehículo marca Renault, modelo Twingo, color gris, placa AA987CS, año 2009, uso particular, cuyo propietario y conductor es el último de los nombrados, provenientes desde la cancha de la Empresa Coca-Cola, ubicada en la prolongación de la Quinta Avenida, de esta ciudad, el mismo tomó la Avenida Rotaria y para el momento en que el conductor se disponía hacer el cruce en el semáforo siguiente al Hiper Mercado Garzón, se le atravesó una camioneta color blanco, modelo Fortaleza F150, Tipo Pick Up, en la cual se trasladaban dos sujetos y con quienes casi colisionan, siguiendo el conductor del vehículo Twingo su rumbo, la cual era hacia la Urbanización J.M., pero al percatarse que eran perseguidos por dicha camioneta, y al ser alcanzados por ésta y sin detener su marcha, por el lado derecho de dicha camioneta les fueron propinados varios disparos, los cuales impactaron en la parte trasera del vehículo Twingo, lugar éste donde se trasladaba la víctima y éste al sentirse herido, le solicitó al conductor lo trasladara al Hospital, donde falleció a su ingreso.

Al día siguiente, por las inmediaciones de la calle 3 del Barrio El Carmen, específicamente a media cuadra de la Panadería Miel y Canela, fue encontrada por un familiar del hoy occiso el vehículo tipo camioneta y la cual era conducida por un ciudadano con las mismas características aportadas por los testigos, notificándole lo ocurrido al funcionario Cabo Primero 398 J.A.S., adscrito a la Policía del estado Táchira, quien se encontraba cerca del lugar cumpliendo labores de patrullaje a pie, acercándose ambos a dicho ciudadano, quien se identificó como inspector de la Disip de nombre J.H., manifestando éste que dicho vehículo era de uso oficial de su organismo de adscripción.

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En fecha 08 de mayo de 2010, se llevó a cabo la audiencia preliminar, en virtud a la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 02, de este Circuito Judicial Penal. Siendo publicado su auto fundado en fecha 28 de enero de 2010.

Mediante escrito presentado ante la oficina de alguacilazgo, los abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., presentó recurso de apelación, fundamentándolo en el artículo 447 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente, esta Corte de Apelaciones para decidir pasa a analizar, tanto los fundamentos de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y de contestación, observando lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, en la decisión recurrida expresó lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

(Omissis)

El Procedimiento (sic) Especial (sic)por Admisión (sic) de los Hechos (sic) establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y procesa a su aplicación, como son:

(Omissis)

Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada según acusación incesto (sic) en los folios del 216 al 241 ambos inclusive (sic), donde el representante fiscal señala los hechos y las pruebas ofrecidas.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, en contra de los acusados H.O.d. nacionalidad venezolana, con cédula de identidad Nro. V.- 12.779.279, nacido el 27-10-76, de 33 años de edad, de profesión u oficio funcionario adscrito al SEBIN, actualmente recluido en la Policía del Estado Táchira (sic) por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S.; LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Gemberlin S.R.R., y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público (…); por lo cual la responsabilidad de los acusados ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serían objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hicieron los acusado (sic), en presencia de sus defensores; versión esta, que a no dudarlo (sic) constituye una forma de “confesión” digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre ellos, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

IMPOSICION DE LA PENA

Siguiendo los criterios del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al acusado H.O.J.H., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 ejusdem (sic), en perjuicio de la ciudadana Gemberlin S.R.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal en concordancia con el artículo 274 ejusdem (sic), en perjuicio del Orden Público, los cuales conllevan a las penas en la forma siguiente: el HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES tiene señalada la pena OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, conforme al artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio en virtud de ser el normalmente aplicable; por lo que la pena a imponer es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO. En cuanto a las lesiones personales intencionales leves agravadas, tiene señalada la pena de TRES (03) a SEIS (06) MESES DE ARRESTO, de conformidad con el Artículo (sic) 37 del Código Penal este juzgador toma el término medio en virtud de ser el normalmente aplicable; por lo que la pena a imponer es de CUATRO (04) MESES y QUINCE (15) DÍAS DE ARRESTO, mas el aumento de un tercio de esta pena en virtud de lo establecido en el Artículo (sic) 418 (sic), la pena definitiva a imponer es de SEIS (06) MESES DE ARRESTO; ahora bien conforme a la conversión de la pena de Arresto (sic) a Presidio (sic), de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 87 del Código Penal la pena definitiva a imponer es de DOS (02) MESES DE PRESIDIO. En cuanto al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, el cual tiene señalada la pena de CINCO (05) a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, conforme al artículo 37 del Código Penal, este juzgador toma el término medio en virtud de ser el normalmente aplicable; por lo que la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas el aumento de un tercio de esta pena en virtud de lo establecido en el Artículo (sic) 281 (sic), la pena definitiva a imponer es de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN ahora bien conforme a la conversión de la pena de Prisión (sic) a Presidio (sic), de acuerdo a lo establecido en el Artículo (sic) 87 del Código Penal la pena definitiva a imponer es CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO; ahora bien de conformidad con el Artículo (sic) 87 (sic) que establece que se aplicará la pena al delito mas grave pero con el aumento de las dos terceras partes de de (sic) las otra (sic) penas de presidio; lo cual la pena definitiva a imponer es de DOS (02) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO. Sobre dichos cálculos de los delitos descritos, se hace la sumatoria de las penas por los tres delitos antes mencionados, lo que conlleva a un total de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO; por lo que la pena a imponer al acusado H.O.J.H. es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO. Así se decide.

(Omissis)

Sobre el momento así determinado el sentenciado H.O.J.H., tiene derecho a una rebaja de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de pena previa admisión de hechos, rebajando un Tercio (sic) de la pena, en virtud de las circunstancias propias de los hechos; y en virtud de ser un funcionario público adscrito a un órgano de seguridad del estado; en consecuencia haciendo la rebaja de un tercio de la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO; nos quedaría en definitiva la pena a imponer, por admisión de los hechos en OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Asimismo se condena a las PENAS ACCESORIAS de la ley especial que regula la materia en cuestión, y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos (sic) en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia. Así se decide. (…).

(Omissis)

.

SEGUNDO

Los abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., interpusieron recurso de apelación, y a tal efecto exponen:

“(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, por lo anteriormente señalado, se infiere claramente que, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado (sic) Táchira, estableció la dosimetría penal, con base a la Concurrencia (sic) de Hechos (sic) Punibles (sic) enmarcado en el Concurso (sic) Real (sic) o Material (sic) de delitos, contemplado en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal (sic), (…).

(Omissis)

Ahora bien, si analizamos la conducta desplegada por nuestro representado la cual se encuentra narrada en la acusación fiscal, podemos observar claramente el error en el que incurre el Juez recurrido al enmarcar la conducta de nuestro mandante en el CONCURSO REAL y no (sic) el CONCURSO IDEAL como corresponde, (…).

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, de la transcripción de los hechos anteriormente señalados, se evidencia que el ciudadano J.H.H.O., haciendo uso indebido de su arma de reglamento, produjo el homicidio del ciudadano R.A.R.S. y la lesión a la ciudadana GEMBERLIN S.R.R., es decir, a través de una sola acción violó varias disposiciones penales, enmarcándose dicha conducta en el Concurso (sic) Ideal (sic) De (sic) Delitos (sic), tal como lo señala el Artículo (sic) 98 de la ley Penal Adjetiva, el cual citamos:

Artículo 98. El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave.

(Subrayado propio)

(Omissis)

Ciudadanos Magistrados, fundamentándonos en las anteriores consideraciones es claro que en el concurso real de delitos, cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso. En consecuencia, considera esta representación de la defensa que los hechos establecidos en esta causa, con respecto a nuestro defendido, constituyen un concurso ideal de los delitos, y por tanto es pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal, (…).

(Omissis)

Por tanto, una vez que nuestro representado se acogió al Procedimiento (sic) Especial (sic) Por (sic) Admisión (sic) de los Hechos (sic) con respecto a los delitos de: HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES; previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S., LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES AGRAVADAS; previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en concordancia con el artículo 418 y con el artículo 274 ejusdem (sic); en perjuicio de la Ciudadana (sic) : GEMBERLIN S.R.R. y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO; previsto y sancionado en el artículo 281 en concordancia con el artículo 274 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, es claro que con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, debiendo ser castigado con arreglo a la pena que establece el delito más grave, tal como lo indica el artículo 98 de la n.A. (sic) Penal (sic) , referente al Concurso (sic) Ideal (sic), siendo la pena más grave la del delito de HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1° del Código Penal, que establece la pena de: OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO.

De la norma transcrita, se evidencia que para la aplicación de la pena correspondiente existen ciertas limitantes con respecto a los delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, o cuyas penas excedan en su limite (sic) máximo de ocho años, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al limite (sic) mínimo de aquella que establece el delito que corresponda, con base a esto y visto que en el caso de marras el Delito (sic) de Homicidio Preterintencional Calificado por Motivos (sic) Fútiles (sic), establece la pena de: OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, debe entenderse que no es aplicable la rebaja de la misma a un tercio, ya que de aplicarse, la pena a imponer seria inferior a la mínima establecida para este delito, en consecuencia, la pena correspondiente para nuestro representado seria la de: OCHO AÑOS DE PRESIDIO y no la aplicada por el Juez recurrido de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO.

(Omissis)”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 08 de junio de 2010, se levantó acta para que tuviera lugar ante esta Corte de Apelaciones, la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto por los abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., en presencia de este Tribunal Colegiado constituido por los abogados E.J.P.H., E.J.F.D.L.T. y G.A.N.. El Juez Presidente ordenó al secretario verificar la presencia de las partes, informando el mismo que se encontraban presentes, el acusado J.H.H.O., previo traslado del órgano legal correspondiente, en compañía de su defensora abogada Y.D.G.A., dejando expresa constancia de la inasistencia de la representante del Ministerio Público y de las víctimas, no obstante estar debidamente notificadas. Se dejó expresa constancia que la audiencia comienza a la hora señalada en dicha acta, por no encontrarse sala disponible. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada Y.D.G.A., quien ratificó el escrito interpuesto ante el Tribunal de Primera Instancia, alegando que el Juez de Control estableció el concurso real o material de delitos, considerando que el juez incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al momento de la imposición de la pena a su representado, ya que la comisión del hecho se llevó a cabo conforme al concurso ideal de delitos, ya que con el mismo acto se cometieron diferentes violaciones de disposiciones legales, resultando que la dosimetría realizada por el Juez de Control se encuentra errada, considerando que la pena que realmente debió aplicarse es la de ocho años de presidio y no la de ocho años y ocho meses como fue realizado por el Juez de Control. Solicitando se declare con lugar el recurso interpuesto y se corrija la sentencia de primera instancia. Concluida la audiencia, esta Corte acordó publicar el íntegro de la sentencia en la décima audiencia siguiente, a las 11:00 horas de la mañana.

MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación, esta Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:

Primera

Aprecia la Sala que el “Thema Decidendum” a resolver, lo constituye la decisión recurrida, dictada en fecha 08 de enero de 2010, y publicado el auto motivado, en fecha 28 de enero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena principal de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, como autor responsable de los delitos de homicidio preterintencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S.; lesiones personales intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Gemberlin S.R.R., y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público.

Señala la recurrente, que, el Juez a quo, estableció la dosimetría penal, con base a la concurrencia de hechos punibles, enmarcado en el concurso real o material de delitos, contemplado en el artículo 99 del Código Penal, que claramente el Juez recurrido incurre en error al enmarcar la conducta de su mandante en el concurso real y no en el concurso ideal como corresponde.

Aduce además la recurrente, que resulta evidenciado que el ciudadano J.H.H.O., haciendo uso indebido de su arma de reglamento, produjo el homicidio del ciudadano R.A.R.S. y la lesión a la ciudadana Gemberlin S.R.; es decir, a través de una sola acción violó varias disposiciones penales, por lo que según lo indicó la recurrente, dicha conducta debe enmarcarse en el concurso ideal de delitos, tal como lo señala el artículo 98 del Código Penal.

Por otra parte, señaló la defensa, que es claro que en el concurso real de delitos, cada hecho delictivo se comete independientemente del otro, lo que no encuadra dentro del presente caso, por lo que consideró que los hechos establecidos constituyen un concurso ideal de los delitos, siendo por tanto pertinente la aplicación del artículo 98 del Código Penal.

Por último, aduce la recurrente que una vez que su representado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, se hace claro que con un mismo hecho violó varias disposiciones legales, debiendo ser castigado con arreglo a la pena que establece el delito más grave, tal como lo indica el artículo 98 de la n.a. penal, referente al concurso ideal de delitos.

Segunda

Precisado lo anterior, esta Corte pasa a producir el pronunciamiento jurisdiccional que ha de recaer en la presente causa y a tal efecto, hace las siguientes consideraciones sobre el mérito del asunto:

Es deber de esta Alzada establecer lo que constituye el vicio denunciado por la recurrente, al respecto, estima que la violación de la ley, sea por inobservancia (falta de aplicación), o errónea aplicación (falsa aplicación) de una norma jurídica, versa respecto de disposiciones de carácter sustantivo, que hayan incidido en forma determinante en el dispositivo de la sentencia, en otras palabras, constituye un vicio “in iudicando”, “in iure”, esto es, sobre la aplicación de una norma jurídica que regula la relación sustancial o material de las partes, producida durante la actividad intelectual del juzgador; de allí que, el legislador patrio, al estimar debidamente constituida la relación jurídico procesal, no sanciona la violación de ley con la nulidad de la sentencia; pudiendo la alzada dictar una sentencia propia con base a los hechos acreditados por la recurrida; salvo que se haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, a los fines de garantizar el cumplimiento de los principios de inmediación y contradicción, conforme al artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, aduce el recurrente que el Juez a quo incurrió en error al enmarcar la conducta de su mandante en el concurso real y no en el concurso ideal de delitos, pues su defendido, el ciudadano J.H.H.O., haciendo uso indebido de su arma de reglamento, produjo el homicidio del ciudadano R.A.R.S. y la lesión a la ciudadana Gemberlin S.R.; es decir, que violó varias disposiciones penales, por lo que según su criterio dicha conducta debía enmarcarse en el concurso ideal de delitos, tal como lo señala el artículo 98 del Código Penal.

Sobre este particular, debe destacar la Sala, el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación penal, del Tribunal Supremo de Justicia, establecido mediante sentencia número 458 del 19 de julio de 2005, en la que sostuvo:

…Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…

.

Ahora bien, aprecia la Sala que, ciertamente debe ponderarse la unidad o pluralidad de actos y la lesión de una o varias disposiciones legales, de cara a la tesis de inseparabilidad de lesiones jurídicas. De manera que, si las lesiones jurídicas son inseparables, existirá concurso ideal, por el contrario si las lesiones jurídicas son perfectamente separables existirá concurso real o material.

Al apreciar el caso sub júdice, aprecia la Sala que previo a la aplicación de las normas que regulan el concurso de delitos, el juzgador a quo, estableció que la responsabilidad del acusado alcanzó un grado de certeza, no solo con las probanzas presentadas por el Ministerio Público, sino con la admisión libre, espontánea y voluntaria hecha por el propio acusado, que no se trata de contra cosa sino de una forma de confesión, que por su misma entidad, tal y como lo señaló permite edificar una sentencia de condena como la dictada por el Tribunal.

En efecto, observa esta Alzada, que de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que la decisión dictada por el Juez de la recurrida en cuanto al concurso de delitos se encuentra ajustada a derecho, pues resultó plenamente demostrado que las lesiones jurídicas producidas son perfectamente separables, pues al tratarse de los delitos de homicidio preterintencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S.; lesiones personales intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Gemberlin S.R., y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público, resulta evidenciado que cada uno de estos actos o hechos son independientes uno del otro, pues se evidencia que efectivamente, mediante el uso indebido del arma de fuego, fueron propinados varios disparos que impactaron en la parte trasera del vehículo Twingo, lugar éste donde se trasladaban las víctimas, causándole la muerte a uno de los ocupantes del vehículo y lesiones a otro, por lo que al existir concurso real de delitos, considera esta Alzada que no el asiste la razón a la recurrente, pues el Juez de la recurrida dictó una decisión coherente y adecuada; por consiguiente se concluye que la denuncia interpuesta debe ser desestimada. Y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, arriba a la conclusión que la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, y publicado el auto motivado, en fecha 28 de enero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser confirmada, debiendo por tanto, declararse sin lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., en su carácter de defensores del acusado J.H.H.O.. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los abogados C.E.M.N. y Y.D.G.A., en su carácter de defensores del acusado J.H.H.O..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 08 de enero de 2010, y publicado el auto motivado, en fecha 28 de enero del año en curso, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nro. 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, condenó al referido acusado, a la pena principal de ocho (08) años y ocho (08) meses de presidio, como autor responsable de los delitos de homicidio preterintencional calificado por motivos fútiles, previsto y sancionado en el artículo 410 en concordancia con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de R.A.R.S.; lesiones personales intencionales leves agravadas, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem, en concordancia con el artículo 418 ibidem, en perjuicio de la ciudadana Gemberlin S.R.R., y uso indebido de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, en concordancia con el artículo 274 eiusdem, en perjuicio del orden público.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en su Sala única del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la corte,

E.J.P.H.

Presidente

E.J. FUENMAYOR DE LA TORRE G.A.N.

Juez Ponente Juez Provisorio

M.E.G.F.

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

M.E.G.F.

Secretario

1-As-1447-2010/EJF/ecsr.

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