Decisión de Tribunal Segundo de Juicio de Miranda, de 22 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Juicio
PonenteEylin Cañizalez
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda - Extensión Valles del Tuy

Valles del Tuy, 22 de Noviembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : MP21-P-2004-002419

ASUNTO : MP21-P-2004-002419

JUEZ: Abg. EILYN C.C.. Juez Segunda de Primera Instancia, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

SECRETARIO: Abg. A.M., Secretario adscrito al Pool de secretarios del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL: DR. J.A.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DEFENSA PÚBLICA: Abg. Y.H.O., adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy.

ACUSADOS: G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525, nacido en fecha 15-10-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parcelamiento el Araguaney, el Limón, calle Venezuela, casa N° 42, Municipio P.c., Estado Miranda.

R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, nacido en fecha 13-11-1976, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera nacional la Raiza, Urbanización el Coliseo, manzana 11, casa N° 24, s.T.d.T., Estado Miranda.

VÍCTIMAS: FREMINDER R.O..

DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10, en cuanto al ciudadano R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, y respecto al ciudadano G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la mencionada Ley.

Vista la solicitud de fecha 08-11-2005, realizada por la Profesional del Derecho Y.H.O., actuando en su carácter de Defensora Pública Penal de los acusados ciudadanos: G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525, nacido en fecha 15-10-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parcelamiento el Araguaney, el Limón, calle Venezuela, casa N° 42, Municipio P.c., Estado Miranda y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, nacido en fecha 13-11-1976, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera nacional la Raiza, Urbanización el Coliseo, manzana 11, casa N° 24, s.T.d.T., Estado Miranda; mediante la cual solicita la revisión de la Medida Privativa Judicial de Libertad impuesta a su defendido por el Tribunal Segundo en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, en fecha 13-12-2004, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, requiriendo la defensa que se le imponga a su patrocinado una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 ejusdem, expresando en tal solicitud lo siguiente:

"… Mis defendidos se encuentran privados de su libertad computándose un lapso de MAS DE DIEZ (10) MESES, sin que se haya realizado el Juicio Oral y Público y no haya recaído sobre los mismos sentencia condenatoria alguna… el Código Orgánico Procesal Penal establece lapsos máximos de detención durante el lapso de la investigación que no puede exceder de 30 días más la prórroga a que se refiere el artículo 250 ejusdem, y lapsos máximos de detención durante el proceso que no puede exceder de dos años y de la prórroga excepcional prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal . Pero esta normativa debe ser interpretada de manera restrictiva y no podemos permitirnos agotar los lapsos establecidos para conceder le de manera obligada la libertad a un procesado… En aras del cumplimiento a lo establecido en la Constitución Venezolana esta defensa invoca estos principios y en virtud de que no ha recaído sobre su persona CONDENA alguna y en consecuencia sentencia definitiva, es por lo que priva la presunción de inocencia… De conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal solicito le sea concedido a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256 ordinal 3º ejusdem y puedan mis defendidos gozar de su derecho de acudir en libertad a su proceso…”

A tales efectos, este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

En fecha 13-12-2004, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, celebró Audiencia Oral de presentación de imputado, con motivo de la solicitud presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, dictando decisión mediante la cual se decretó la imposición de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10, en cuanto al ciudadano R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, y respecto al ciudadano G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la mencionada Ley, en perjuicio del ciudadano FREMINDER R.O..

SEGUNDO

En fecha 03-01-2005 el Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos : G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10, en cuanto al ciudadano R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, y respecto al ciudadano G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 83 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la mencionada Ley, en perjuicio del ciudadano FREMINDER R.O..

TERCERO

En fecha 21-02-2005, se lleva a cabo ante la sede del Tribunal Segundo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, la celebración de la audiencia preliminar en la causa seguida en contra de los ciudadanos: G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566 dictando el mencionado tribunal el siguiente pronunciamiento: “… SEGUNDO: … Ratifica la medida privativa de libertad impuesta a los ciudadanos A.J.G. y R.A.M.Q. por este Juzgado de Control de esta misma Circunscripción Judicial… por considerar que se encuentran vigentes los elementos en los cuales se fundamento la medida privativa de libertad…”

Visto lo anterior, este Tribunal Segundo en funciones de Juicio, debe señalar lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de este Tribunal).-

La Privación Judicial Preventiva de Libertad, se utiliza para garantizar la correcta averiguación de la verdad y la actuación de la Ley Penal; se trata de que el proceso penal se desarrolle normalmente, sin impedimento alguno, para tratar de obtener la solución definitiva que resuelva el aspecto sustantivo del caso; para que sea decretada la prisión provisional es menester que exista un hecho punible cierto y comprobado, que merezca pena privativa de libertad y que no esté prescrito, que hayan fundados elementos de convicción que vinculen al imputado a dicho hecho punible y que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de peligro de obstaculización.

La finalidad procesal de la privación judicial preventiva de la libertad consiste en asegurar el cumplimiento de los fines asignados al proceso penal, estos son: la averiguación de la verdad y la aplicación o realización del derecho penal sustantivo, en resguardo a las garantías constitucionales de las que goza todo ciudadano en un proceso penal como serían la presunción de inocencia y el juzgamiento en libertad. En tal sentido, en nuestro actual Sistema Procesal Penal, a los efectos de otorgar o no una medida cautelar sustitutiva de libertad se deben revisar los extremos del FUMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA, elementos estos necesarios para que el Juez pueda decretar o no la Medida Judicial Privativa de Libertad.

En el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, numerales 1, 3 y 10 de la mencionada ley, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 del Código Penal; lo cuál se subsume en los supuestos de procedencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, tenemos que el delito más grave en el presente caso es el referido al de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en relación con las agravantes previstas en el artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5, 6, 8 y 12 de la mencionada, y el mismo prevé una pena de presidio de ocho (08) a dieciséis (16) años, observándose que la pena a aplicar excede en su límite máximo de diez (10) años, lo cual hace presumir como lo establece el artículo 251 numeral 2 y en su parágrafo primero, el peligro de fuga. Adicional a esto debe tomarse en cuenta a los efectos de determinar el peligro de fuga, la magnitud del daño causado ante la comisión del ilícito penal, siendo que en el presente caso estamos ante uno de los delitos que ponen en peligro el derecho más preciado y fundamental de los seres humanos como lo es el derecho a la vida, pues el delito se consuma por medio de amenazas a dicho derecho fundamental, al igual que vulnera el derecho de propiedad, razón por la cual se encuentra acreditado el cumplimiento del numeral 3 del artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal.

Visto lo anterior, las medidas de coerción personal obedecen a la regla REBUS SIC STANTIBUS, la cual consiste en que: “Las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios y modificaciones que presenten las condiciones que haya determinado su imposición. En virtud de ello se ha sostenido que la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron”.

Evidenciándose que en el caso en estudio que hoy nos ocupa, no surgen de las actuaciones cursantes a los autos ningún elemento que demuestre que para la presente fecha hayan variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados: G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566 en consecuencia, quien aquí decide declara SIN LUGAR la solicitud formulada por la Profesional del Derecho Y.H.O., y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 13-12-2004 por el Tribunal Segundo de Control en contra de los ciudadanos G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525 y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Valles del Tuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida formulada por la Profesional del derecho Y.H.O., en su carácter de Defensora Pública de los acusados: G.A.J., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.068.525, nacido en fecha 15-10-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio chofer, residenciado en Parcelamiento el Araguaney, el Limón, calle Venezuela, casa N° 42, Municipio P.c., Estado Miranda y R.A.M.Q., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-12.687.566, nacido en fecha 13-11-1976, de estado civil soltero, residenciado en la Carretera nacional la Raiza, Urbanización el Coliseo, manzana 11, casa N° 24, s.T.d.T., Estado Miranda; y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad dictada en fecha 13-12-2004 por el Tribunal Segundo de Control en contra de los mencionados ciudadanos, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y 251 numeral 2 y parágrafo primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto hasta la presente fecha no han variado los motivos o circunstancias que en un principio originaron la imposición de la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los acusados.

Regístrese, diarícese, déjese copia debidamente certificada de la presente decisión y notifíquese a las partes.

Juez Segunda de Juicio,

Abg. EILYN CAÑIZALEZ

El Secretario

Abg. A.M.

En la misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado.-

El Secretario

Abg. A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR