Decisión de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 24 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteJose Gregorio Echenique
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE: NO. GCOI-R 2003-000288.

ACCIONANTE: MACGLORIS F.D.P..

APODERADO: ABOGADA X.J.G.S..

ACCIONADA: UNIVERSIDAD J.M.V..

APODERADO: ABOGADOS L.A.P.V., L.A.O.A., C.T.R., C.B.C., V.O.P. y Y.C.L..

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

En la demanda que en materia de “Prestaciones Sociales” sigue la ciudadana Macgloris F.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.435 y de este domicilio, asistida y posteriormente representada judicialmente por la ciudadana X.J.G.S., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en libre ejercicio de la profesión, titular de la cédula de identidad No. 7.126.859, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.484, contra la Sociedad de Civil denominada “Universidad J.M. Vargas”, inscrita ante el Registro Subalterno del Cuarto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo 3º, Protocolo Primero, de fecha 24 de abril de 1986, domiciliada en Caracas y con sede ejecutiva en la Urbanización La Esmeralda, Avenida Principal, en el Municipio San Diego, Valencia, Estado Carabobo, representada judicialmente por los ciudadanos L.A.P.V., L.A.O.Á., C.T.R., C.B.C., V.O.P. y Y.C.L., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en libre ejercicio de la profesión, inscritos ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.606, 40.357, 14.322, 32.650, 55.656 y 68.141 en el mismo orden, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó Sentencia en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001), mediante la cual declaró:

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MACGLORIS F.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.887.435, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.435, de este domicilio, contra la sociedad Civil UNIVERSIDAD J.M.V....”

Contra la mencionada decisión uno de los apoderados judiciales de la Sociedad Civil “Universidad J.M. Vargas” ciudadana Y.C., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 68.141, interpuso Recurso de Apelación, según consta en diligencia de fecha veintinueve (29) de junio del año dos mil uno (2001), que riela al folio doscientos seis (206).

El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de haber oído libremente la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte accionada abogada Y.C., acordó en fecha dos (2) de julio del año dos uno (2001), la remisión de la causa al Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Por entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presente Causa previa las formalidades legales fue remitida a este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, el cual entró a su conocimiento en fecha quince (15) de diciembre del año 2003, y fijó la oportunidad correspondiente para dictar su respectivo fallo.

I

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales del caso, pasa esta Alzada hacer las siguientes consideraciones: El punto cuestionado del asunto se redujo a la circunstancia siguiente:

La parte accionante representada por la ciudadana Macglois F.d.P., asistida por la abogada X.J.G.S., arguyó a su favor entre otras cosas: Que se desempeñaba como docente para la Sociedad Civil Universidad J.M.V., desde el día veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), hasta el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), fecha ésta en que fue despedida sin causa justificada, por el ciudadano Director F.F.L.; Que para el momento del despido percibía un salario promedio mensual de Bs. 174.720,87; Que tenía una antigüedad de 3 años, 10 meses y 21 días; Que le adeudan la cantidad de Bs.2.543.550,38, por los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 14.673,,29, Compensación por transferencia B. 45.000,oo, Prestación de antigüedad Bs. 1.173.505,62, Indemnización por despido: Preaviso Bs. 378.550,20 y Indemnización por antigüedad Bs. 757.100,40, Utilidades Bs. 174.720,06, más las costas procésales, intereses de mora y la corrección monetaria. Y por su parte el apoderado judicial de la Sociedad Civil Universidad J.M.V., abogado V.M.P., a los fines de enervar la pretensión de la parte actora arguyó a favor de su apoderada: Que no existió relación laboral ordinaria y continua, ya que la accionada era contratada semestralmente como docente, por honorarios profesionales, por tiempo determinado y bajo una remuneración determinada; Señala los distintos niveles remunerativos percibidos por la demandante, desde el inicio de la relación contractual como es el veintinueve (29) de enero de 1996 al diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); Que no es verdad que la accionante hubiese sido despedida sin justa causa, ya que lo que hubo fue el vencimiento del último de los contratos a tiempo determinado, el cual no fue renovado por indisponibilidad de horas académicas; Negó y rechazó todos los señalamientos, conceptos y montos reclamados en el documento libelar.

Planteada de esta manera la litis, considera esta Alzada conveniente precisar los hechos negados y aceptados por el abogado L.A.P.V., en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil “Universidad J.M. Vargas”, C.A., en el acto de la contestación de la demanda, a los fines de determinar el principio de la comunidad probatoria.

Es aceptado señalar, la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuando se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos y cuáles rechazados, estando obligado el accionado a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, debiendo aportar a los autos en la oportunidad legal, la prueba capaz de desvirtuar los fundamentos utilizados por el accionante, con la finalidad de que el juicio tenga su fundamento en una posición justa en beneficio de la lealtad procesal en que las pruebas pueden realizarse de una manera equitativa y justa, adaptada a la realidad del proceso, ya que generalmente al trabajador le es difícil hacer la prueba de su pretensión.

El artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (actualmente derogado, pero vigente para dicha época), era el encargado de confirmar la carga procesal del demandado de “determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza”, cuyo incumplimiento, es decir, la contestación de la demanda genérica o vaga, u omisión de la misma, traería como consecuencia al patrono la confesión ficta. La finalidad de esta norma era de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitido los hechos del demandante que hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, atendiendo el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, debe igualmente decirse que la actual Ley Procesal Laboral, en su artículo 135, regula el régimen de distribución de la carga probatoria, la cual se fija de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En el caso que nos ocupa, y viendo la manera como la parte demandada fundamento sus alegatos, considera quien decide que, le corresponde a los apoderados judiciales de la Universidad J.M.V., demostrar indudablemente que no existió relación laboral ordinaria y continua, puesto que la accionada era contratada semestralmente como docente, por honorarios profesionales, por tiempo determinado y bajo una remuneración determinada; La existencia de la relación contractual, la cual feneció con la culminación del último contrato a tiempo determinado; Que la parte accionante no percibía un salario como tal, sino la cancelación de honorarios profesionales; Que la actora no fue despedida sin justa causa, sino el vencimiento del último de los contratos de honorarios profesionales, el cual no fue renovado por indisponibilidad de horas académicas. Sobre la base de tales señalamientos le corresponde la carga de la prueba sobre los mismos, por aplicación de los principios generales de distribución de la carga probatoria no tan sólo los referidos al proceso laboral en los artículos señalados, sino incluso a los civiles, los cuales explícitamente señalan que si el demandado alega un hecho nuevo, impeditivo, extinto, o modificativo de la pretensión demandada, tiene la carga imperiosa de probarlo. E igualmente se ratifica una vez más el criterio sentado por la Sala Social, en fecha 15 de marzo de 2000, en relación con la carga probatoria

II

Corresponde a esta Alzada verificar la apreciación que dio la Juzgadora a los medios probatorios que sirvieron como base para la demostración de las pretensiones formuladas por las partes y hacer la respectiva valoración de los medios probatorios suministrados:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LAS PARTES INTERVINIENTES:

A.- DOCUMENTALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA:

  1. DEL MERITO DE LOS AUTOS:

    • Reprodujo el merito favorables de los autos.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  2. DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

    • Se acogió a la comunidad legal de pruebas.

    Con relación a la solicitud de aplicación de la comunidad de pruebas se ratifica la apreciación dada sobre el punto anterior, en el sentido que no se trata de un medio probatorio, por cuanto las pruebas una vez que son incorporadas legalmente al proceso dejan de ser de las partes, para formar parte del proceso, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  3. RATIFICACIÓN DEL ESCRITO DE DEMANDA:

    • Ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito de demanda y sus anexos respectivos, así como el escrito de subsanación de las cuestiones previas.

    Con respecto a dicha ratificación, se considera que será en el acto de contestación que se determinarán las cargas probatorias, a los fines de determinar la veracidad de la pretensión aludida, en consecuencia, su valoración se hará de conformidad a la distribución de las cargas. Y así se decide.

  4. DOCUMENTAL:

    • Promovió y opuso Recibos de pagos: Los mismos fueron presentados en fotocopia simple, que rielan a los folios que van desde el setenta y ocho (78) al noventa y tres (93). Con el nombre de la Institución Educativa, así como de la actora, y los conceptos a cancelar.

    Ahora bien, dichos documentos fueron presentados en copias simples, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, apuntalar su apreciación sobre la base de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Considera esta Alzada, que sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes expuesta, no se le acuerda ningún valor probatorio.

  5. TESTIMONIALES:

    • R.A.M.V.: Declaración que riela a los folios 166 al 167, al respecto señala esta Alzada.

    De dicha declaración se observa que el deponente aún cuando tiene conocimiento de los hechos, por los cuales fue llamada a declarar, ya que fue compañero de trabajo de la accionante, nada aporta en cuanto al conocimiento de la existencia de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, así como la posible fecha de inicio y culminación de la relación contractual celebrada; en consecuencia al no demostrar credibilidad, es desestimada, no acordándole ningún valor probatorio.

    • J.L.M.: Declaración que riela a los folios 169 al 170, al respecto señala esta Alzada.

    El deponente aún cuando tiene conocimiento de los hechos, por los cuales fue llamada a declarar, ya que fue compañero de trabajo de la accionante, nada aporta en cuanto al conocimiento de la existencia de un Contrato de Trabajo a tiempo determinado, así como la posible fecha de inicio y culminación de la relación contractual celebrada; en consecuencia al no demostrar credibilidad, es desestimada, no acordándole ningún valor probatorio.

    • A.U.R., Deixis Caraballero Maribel, D.A.L.R., J.S.A.I., E.C.

    Declaraciones que no fueron rendidas, por cuanto no comparecieron a la hora pautada, declarándose dichos actos desierto, en consecuencia no hay pronunciamiento que hacer.

    B.- DOCUMENTALES PRESENTADOS POR LA PARTE ACCIONADA:

  6. DEL MERITO DE LOS AUTOS:

    • Reprodujo e invocó a su favor todo el mérito de los autos de este expediente, que de alguna manera pueda beneficiarla en las resultas del presente juicio.

    Con relación a la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, debe puntualmente considerar esta Alzada, que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.

  7. DOCUMENTAL:

    • Promovió cuatro (4) Recibos de Pagos: Los mismos fueron presentados en fotocopias simples, que rielan a los folios que van desde el cien (100) al ciento cuatro (104). Con el nombre de la Institución Educativa, así como de la actora, y los conceptos a cancelar, marcado con la Letra “A”.

    Ahora bien, dichos documentos fueron presentados en copias simples, con respecto a su valoración debe ésta Alzada, apuntalar su apreciación sobre la base de la decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de septiembre del año 2001, la cual consideró que: “(...) uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumento públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos(...)”. Considera esta Alzada, que sobre la base del contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la consideración antes expuesta, no se le acuerda ningún valor probatorio.

    • Promovió cuatro (4) Recibos de Pagos: Los mismos fueron presentados en fotocopias simples, que rielan a los folios que van desde el ciento cinco (105) al ciento ocho (108). Con el nombre de la Institución Educativa, así como de la actora, y los conceptos a cancelar, el primero de los nombrados con firma original, signados con la Letra “B”.

    Igual apreciación debe hacerse con respectos a los documentos presentados en copias simples, en el sentido que para que los mismos puedan ser apreciados o acordándosele valor probatorio alguno, deben ser presentados cumpliendo con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente en franca concordancia con el contenido de la sentencia antes aludida. Y así se declara.

    Con relación al documento señalado con la Letra “B”, el cual no fue desconocido por el adversario dentro de la oportunidad que establece la Ley, se le acuerda su valor probatorio, en cuanto a la existencia de la relación existente entre las partes involucradas, el salario percibido y las horas de servicios prestados.

    • Contratos de Trabajo: Fueron presentado seis (6) ejemplares, los cuales cursan a los folios que van desde el 110 al 11, 121 al 122, 129 al 130, 135 al 136, 142 al 143 y 149 al 150, señalados con las Letras “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”. El signado con la Letra “E”, adolece de la firma de la accionada.

    Ahora bien, dichos documentos fueron desconocidos por su adversario en cuanto a su contenido y firma, tal como se observa en escrito presentado en fecha 23 de mayo del 2001, que cursa a los folios que van desde el ciento cincuenta y seis (156) al ciento sesenta y cuatro (164); tal desconocimiento a decir de la Juzgadora fue realizado en forma extemporánea por tardío, en consecuencia, tal pronunciamiento se tiene como cierto, con todos sus efectos legales. Ahora bien, de análisis realizado a cada uno de los contratos presentados por el demandado, no se observa que los mismos hayan sido celebrados sobre la base de algunas de circunstancias que prevé el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, en efecto, dicha norma consagra que los únicos contratos que pueden celebrarse por tiempo determinado son: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador y c) En el caso previsto en el artículo 78 referido a los contratos celebrados por venezolanos para prestación de servicios fuera del país. Circunstancias éstas que debieron alegarse en su debida oportunidad, para poder justificar la celebración de dichos contratos, de lo contrario están al margen de la Ley. De la forma como fueron redactados dichos contratos y la continuidad de los mismos, indica que la prestación de servicio era en forma regular y continua y no en forma esporádica, no sujeta como consecuencia a una posible matricula estudiantil como en forma errónea pretende hacer ver el accionado. Asimismo, considera esta Alzada, ajustada la apreciación dada por la Juzgadora al considerar que tales contrataciones en modo alguno evidencian la fecha cierta de inicio del contrato de trabajo. Sobre la base de los señalamientos antes expuestos, no se le puede considerar la validez de dicho contratos para demostrar que estamos en presencia de una relación contractual por tiempo determinado, pues como antes se señaló la misma fue celebrada contraviniendo normas de orden público. Y así se decide.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Ahora bien, pasa este Tribunal Superior del Trabajo, a pronunciarse con respecto a la apelación interpuesta por el representante legal de la empresa demandada abogada Y.C., contra la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: Con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana Macgloris F.d.P.. Al respecto observa esta Alzada, que la Causa que nos ocupa esta referida al reclamo de las “Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales”, donde la empresa accionada, a través de sus apoderados judiciales, alegó entre otras cosas: demostrar indudablemente que no existió relación laboral ordinaria y continua, puesto que la accionada era contratada semestralmente como docente, por honorarios profesionales, por tiempo determinado y bajo una remuneración determinada; La existencia de la relación contractual, la cual feneció con la culminación del último contrato a tiempo determinado; Que la parte accionante no percibía un salario como tal, sino la cancelación de honorarios profesionales; Que la actora no fue despedida sin justa causa, sino el vencimiento del último de los contratos de honorarios profesionales, el cual no fue renovado por indisponibilidad de horas académicas.

    Sobre la base de los señalamientos que vienen realizándose, debe esta Alzada advertir que en materia de apreciación de pruebas e indicios, y establecimiento de presunciones, se aplicó lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como por remisión de los artículos 11 y 70 ejusdem, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil, observándose que el artículo 1.354 del Código Civil, estable la obligación para que el accionante probare sus alegatos (ACTOR BONUS PROBANDI) y al accionado o demandado el hecho liberatorio (REUS IN EXCEPTIONE FITACTOR), igualmente el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual enuncia:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación

    .

    En dichas normas se recoge el principio de la bilateralidad de la prueba, sostenida en el campo de la Doctrina desde hace tiempo por Rosemberg, Michelet y en parte Couture, y más reciente por H.D.E., en su obra Teoría General de la Prueba, 4ª Edición, Tomo I, según el cual a las partes les corresponde probar sus alegatos de hecho, la carga de la prueba corresponde a quien afirma hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos, en este sentido este Órgano Decidor llega irrefutablemente a las siguientes convicciones:

Primero

En relación con la negativa de la relación laboral, aludida por los apoderados de la Universidad J.M.V., demandada, debe imperativamente señalarse que el mismo erró en su apreciación al considerar que no existía relación laboral, sino una relación profesional regulada por un contrato determinada. Al respecto debe señalarse, que el carácter de orden público de las normas tanto sustantivas como adjetivas que regulan el derecho laboral venezolano, como bien lo ha señalado La Sala de Casación Social, en reiteradas ocasiones al expresar:

Las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, pues a juicio del legislador su consagración está dirigida a proteger la circunstancia contingente en la que se encuentra una persona, el trabajador, frente a otra, el patrono, vinculados por una relación de manifiesta desigualdad económica (Sentencia de Sala de Casación Social, de fecha 16 de marzo de 2002).

La ley Orgánica del Trabajo, expresa en que su artículo 10 que las disposiciones allí establecidas son de orden público. Siendo así y como lo ha señalado en jurisprudencias reiteradas el M.T. de la República, dado el carácter a toda relación laboral siendo para los jueces de obligatorio cumplimiento todas las disposiciones allí contenidas. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 9 de agosto de 2000. No hay duda que estamos en presencia de una verdadera relación laboral a tiempo indeterminado entre la persona que presta un servicio y quien lo recibe, con todos los elementos reguladores de tal actividad, independientemente que para disfrazarla se suscriben varios contratos de trabajo.

Es necesario ratificar que con relación con la contratación que a decir de la parte accionada era por honorarios profesionales, a lo cual trajo a los autos un cúmulo de pruebas las cuales resultaron impertinentes y sin valor probatorio alguno, que sirvieran para demostrar su apreciación. En efecto trajo a los autos seis (6) contratos de trabajo, comprendido desde el veintisiete (27) de enero de 1997 al tres (3) de diciembre de 1999, y con los cuales pretendió demostrar erradamente que la relación era solamente por honorarios profesionales. Es necesario aludir al contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: “...En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prorrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación laboral...”. Como se viene señalando, los apoderados judiciales no demostraron ninguno de los supuestos que prevé el artículo 77 eiusdem, para justificar la existencia de un contrato por tiempo determinado. Sobre la base de tales consideraciones, es que se ratifica la apreciación dada por la Juzgadora.

Como corolario de lo antes expuesto, quedó demostrada la prestación personal del servicio por parte de la accionada, en el cargo de docente, igualmente quedó demostrado y reconocido el pago periódico, en forma continua e ininterrumpida, independientemente que la accionada lo califique como Honorarios Profesionales. Igualmente quedó demostrado el plano de subordinación, al dar cumplimiento a una jornada efectiva de trabajo (horas de clases), al cumplimiento del reglamento interno y la obediencia de las órdenes, al cumplir con los objetivos que les ordenare la Institución.

Igualmente, ha cumplido con el plan de evaluación, prestar el servicio en la propia sede de la empresa, todo ello demuestra como se viene señalando los elementos que deben estar presente en toda relación laboral en el tiempo indeterminado.

Todas estas apreciaciones se hacen sobre la base del Principio regulado en el literal “d” “ii” del artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo su tenor:

Artículo 8: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la ley orgánica del trabajo serán entre otros y sin perjuicio se su previsión en la legislación laboral, los siguientes: (…)

d) Conservación de la relación laboral: (…)

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo determinado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo . (…)

.

En franca concordancia con el literal “f” del artículo 60 eiusdem. Y así se decide.

Segundo

Con respecto a la fecha de ingreso, así como de egreso, esta Alzada acoge la apreciación dada por la Juzgadora, en el sentido que ingresó a prestar sus servicios para dicho centro educacional desde el 29 de enero de 1996, hasta el día 20 de diciembre de 1999. Fechas éstas que no fueron desvirtuadas por el accionado, pues las pruebas traídas a los autos no dan plena certeza de tales señalamientos.

Como corolario de los fundamentos anteriores, quien decide considera que la trabajadora efectivamente inició la relación de trabajo en fecha veintinueve (29) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996) y concluyó el día veinte (20) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999); con un tiempo de servicio de tres (3) años, diez (10) mes y veintiún (21) días; percibió un salario promedio integral del año inmediatamente anterior al despido de Bs. 6.309,17 Y así se decide.

Ahora bien, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo, ratifica la decisión pronunciada por la Juez A-quo, en cuanto a los conceptos y días acordados, generados por la relación laboral que mantuvo la trabajadora Macgloris F.d.P., con la empresa demandada Sociedad Civil Universidad J.M.V.. Conceptos que se detallan en la tabla siguiente:

Prestación de Antigüedad 30 días A razón de Bs. 489,10. son Bs. Bs.14.673,oo

Compensación por Transferencia A razón de Bs. 10.000. son Bs. 45.000,oo

Prestación de Antigüedad 186 días A razón de Bs. 31.888,88. son Bs. 1.173.505,62

Indemnización por despido: Preaviso 60 días A razón de Bs. 6.309,17. son Bs. 378.550

Indemnización de Antigüedad 120 días A razón de Bs. 6.309,17. son Bs. 757.100,40

Utilidades 30 días A razón de Bs. 5.824,02. Son Bs. 174.720,06

TOTAL Bs. 2.543.549,08

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la ciudadana Y.C., quien es venezolana, mayor de edad, abogada en el libre ejercicio de la profesión, inscrita ante el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 68.141, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Civil denominada “Universidad J.M. Vargas”.

SEGUNDO

SE CONFIRMA LA DECISIÓN emitida por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha veintidós (22) de junio del año dos mil uno (2001).

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Macgloris F.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.887.435 y de este domicilio, contra la Sociedad Civil denominada “Universidad J.M. Vargas”, por Cobro de Prestaciones Sociales, y en consecuencia:

Condena a la Sociedad Civil “Universidad J.M. Vargas”, a la cancelación de los montos señalados en el cuadro anterior.

Se acuerda que la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. E igualmente deberá tomar en cuenta los intereses generados por la prestación de antigüedad acumulada y la compensación por transferencia, sobre la base de los artículos 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para la exclusión de la corrección monetaria los periodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdo de ambas partes, suspensión en la cual la demandante ha consentido.

Por haber sido perdidosa la parte recurrente se condena en costas.

Publíquese, Regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004).-

El Juez Superior Segundo del Trabajo,

Abog. J.G.E.P.

El Secretario,

Abog. E.B.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres post meridiem (03:00 p.m.).-

El Secretario,

Abog. E.B.C.

JEP/EC/Denisse A.N..-

Exp. GCOI-R-2003-000288

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