Decisión nº 85 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoMedida De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracaibo, 23 de marzo de 2009

198º y 149º

I

Recibido del Órgano Distribuidor el oficio signado con el No. CPNA A-0375-09 de fecha 13 de marzo de 2009, proveniente del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MACHÍQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA; al cual anexan copia certificada del expediente administrativo 8029, en relación con el adolescente X; désele entrada, fórmese expediente y numérese. Este Tribunal pasa a resolver previas las siguientes consideraciones:

De las copias certificadas acompañadas se observa que el procedimiento administrativo contenido en el expediente 8029, se inicia ante el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Machíques de Perijá del estado Zulia en fecha 25 de noviembre de 2008, por denuncia presentada por el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana Nirka González, portadora de la cédula de identidad N° V-12.759.580, quien presta sus servicios en el cargo de docente en la Unidad Educativa Creación Las Piedras, alegándose que la ciudadana referida violenta los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ese plantel.

En fecha 22 de diciembre de 2008, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, dio entrada e inicio al procedimiento administrativo planteado, dictando así, la siguiente medida de protección: 1) Se ordena ala ciudadana Nirka González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.759.580, docente activa de la Unidad Educativa Creación Las Piedras, el cese inmediato de todo tipo de agresión psicológica verbal de conformidad con el artículo 32 y 33-A de la LOPNA en contra del adolescente X. 2) Se ordena la separación inmediata de la ciudadana Nirka González antes identificada, del aula de clases para evitar nuevos enfrentamientos entre el adolescente A.S. y la docente antes mencionada.

En fecha 08 de enero de 2009, la ciudadana Nirka González introdujo un escrito de recurso de reconsideración de la medida de protección dictada.

En fecha 12 de enero de 2009, el C.d.P. en virtud del recurso de reconsideración planteado por la ciudadana en cuestión; ordenó oficiar a la psicóloga L.C., a los fines de que realizara una evaluación psicológica a la ciudadana Nirka González.

Los resultados de la evaluación practicada a la ciudadana Nirka González, fueron agregadas al expediente administrativo en fecha 27 de enero de 2009.

En fecha 04 de febrero de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, dicta la siguiente medida de protección: 1) Se ordena a la ciudadana Nirka González, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 12.759.580, docente activa de la Unidad Educativa Creación Las Piedras, a incorporarse a la mayor brevedad posible a sus labores como docente, con la finalidad de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, con la supervisión del presente c.d.p. y de la dirección del plantel, quien deberá informar de cualquier suceso que considere importante destacar. 2) Se ordena a la ciudadana Nirka González antes identificada, a cumplir con sus terapias psicológicas y desempeñar su actividad como docente apegada estrictamente al contenido legal de la LOPNA y demás instrumentos legales vigentes. 3) Se ordena a la Dirección de la Unidad Educativa Creación Las Piedras, formalizar la integración del aula escolar de la docente Nirka González antes identificada, y efectuar un seguimiento directo y constante en el cumplimiento de las horas asignadas a la docente y del cumplimiento de sus deberes en materia educativa. 4) Se ordena la notificación de la presente decisión a todos los interesados de conformidad con lo consagrado en el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicada con remisión expresa del artículo 304 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; haciendo de su conocimiento que en contra de las decisiones del C.d.P., solo cabe ejercer en vía administrativa el recurso de reconsideración.

Con estos antecedentes del expediente administrativo, este Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

II

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en el artículo 160, establece:

Atribuciones: Son atribuciones de los Consejos de Protección:

b) Dictar las medidas de protección, excepto las de adopción y colocación familiar o en entidad de atención, que son exclusivas del tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes.

c) Ejecutar sus medidas de protección y decisiones administrativas, pudiendo para ello requerir servicios públicos o el uso de la fuerza pública, o la inclusión del niño, niña o adolescente y su familia en uno o varios programas.

e) Hacer seguimiento del cumplimiento de las medidas de protección y decisiones.

f) Interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente.

j) Solicitar ante el registro del estado civil o la autoridad de identificación competente, la extensión o expedición de partidas de nacimiento, defunción o documentos de identidad de niños, niñas y adolescentes, que así lo requieran

(negritas del Tribunal).

Por su parte, el artículo 125 de la LOPNNA define las medidas de protección e indica cuál es su objetivo así:

Definición.

Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos

(negritas y subrayado del Tribunal).

Luego, el artículo 126 de la misma ley señala las medidas de protección que puede dictar el C.d.P. para restituir o preservar los derechos de niños, niñas y adolescentes, individuamente considerados, ante su violación o amenaza.

Se observa entonces que el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes es la autoridad administrativa competente para dictar las medidas de protección establecidas en el citado artículo 126 de la LOPNNA.

Asimismo, con meridiana claridad se evidencia, de acuerdo con lo establecido en el literal “c” del artículo 160, que corresponde al órgano administrativo la ejecución de las medidas de protección y las decisiones que dentro del ámbito de su competencia dicte, lo cual resulta lógico que lo prevea el Legislador porque de nada valdría la pena dictar las medidas de protección, si el mandamiento u orden de hacer o no hacer que éstas contengan, no se materializara, debido a que se haría nugatorio el derecho cuya violación previamente ha debido constatarse durante la tramitación del procedimiento administrativo, en el cual en todo momento debe resguardarse el derecho a la defensa y el debido proceso, según lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV).

En refuerzo de lo anterior, el literal “f” del mismo artículo 160 de la LOPNNA, en aras de arraigar la autoridad de la que está investida el C.d.P. y, lo que es más importante, con el propósito de garantizar la protección integral y preservar el derecho amenazado o restituir el derecho violentado al niños, niña o adolescente a cuyo favor se haya dictado una medida de protección, prevé la facultad de “interponer las acciones dirigidas a establecer las sanciones por desacato de sus medidas de protección y decisiones, ante el órgano judicial competente”.

En este sentido, es pertinente aclarar que el artículo 214 de la LOPNNA establece:

La jurisdicción penal ordinaria es competente para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente para imponer las sanciones previstas en la sección segunda de este capítulo, siguiendo el procedimiento previsto en el capítulo XII de este título

(negritas del Tribunal).

Entonces, se observa que a la jurisdicción penal ordinaria corresponde imponer las sanciones penales que están tipificadas desde el artículo 253 hasta el 275 de la LOPNNA, entre ellas el Desacato a la Autoridad consagrada en el artículo 270 ejusdem; a través de los procedimientos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal y en otras leyes especiales. En consecuencia, corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal para investigar los hechos punibles donde la presunta víctima sea un niño, niña o adolescente.

Por su parte, en materia de infracciones a la protección debida el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sólo es competente para imponer las sanciones civiles (multas, familiares y procesales), previa la constatación de la violación de los principios, derechos y garantías consagrados a los niños, niñas o adolescentes.

III

Ahora bien, en el contenido del oficio signado con el No. CPNA A-0632-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, proveniente del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MACHÍQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA; se lee: “…en donde se evidencia DESACATO a la autoridad de conformidad con el artículo 270 de la LOPNA, en el cual el director de la U. E. Creación Las Piedras, el Especialista R.M., C.I 11.257.731, no acató la medida de protección dictada por este organismo…”.

Por tal motivo, es necesario revisar el contenido del parágrafo tercero (3ero) del artículo 177 de la LOPNA que indica cuáles son las competencias del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece lo siguiente:

Asuntos provenientes de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

a) Disconformidad con las decisiones, actuaciones y actos administrativos de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en ejercicio de las competencias en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

b) Disconformidad con las medidas impuestas por los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

c) Abstención de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes o de los Consejos de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) Aplicación de sanciones a particulares, instituciones públicas o privadas, excepto las previstas en la Sección Cuarta del Capítulo IX de este Título.

e) Cualquier otra de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente o que esté prevista en la ley

(negritas del Tribunal).

En el caso que nos ocupa, el C.d.P.d.N. y del Adolescente del municipio Machíques de Perijá del estado Zulia, en fecha 04 de febrero de 2009, cumpliendo con las atribuciones que les confiere el artículo 160, literal “b”, en concordancia con los artículos 295, 125 y 126, literal “f” resolvió dictar una medida de protección cuya validez o no, no se discute, en la cual se ordenó que la ciudadana Nirka González, se incorporarse a la mayor brevedad posible a sus labores como docente, con la finalidad de garantizar el derecho a la educación de los alumnos, con la supervisión del presente c.d.p. y de la dirección del plantel, quien deberá informar de cualquier suceso que considere importante destacar; ordenándose a su vez a la Dirección de la Unidad Educativa Creación Las Piedras, formalizar la integración del aula escolar de la docente Nirka González antes identificada, y efectuar un seguimiento directo y constante en el cumplimiento de las horas asignadas a la docente y del cumplimiento de sus deberes en materia educativa.

Sin embargo, en el oficio signado con el No. CPNA A-0632-08 de fecha 06 de noviembre de 2008, proveniente del C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MACHÍQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, como se dijo anteriormente, se expresó que existe desacato por parte del director de la U. E. Creación Las Piedras, el Especialista R.M., C.I 11.257.731; correspondiendo al Ministerio Público la competencia para imponer las sanciones penales, siguiendo el procedimiento penal ordinario. En ese sentido, se decide remitir el presente expediente administrativo a la Fiscalía del Ministerio Público para que se tomen las medidas pertinentes por el desacato a la medida de protección.

IV

Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, Resuelve:

  1. INADMISIBLE la solicitud planteada por el C.D.P.D.N. Y DEL ADOLESCENTE DEL MUNICIPIO MACHIQUES DE PERIJÁ DEL ESTADO ZULIA, mediante el oficio signado con el No. CPNA A-0375-09 de fecha 13 de marzo de 2009, por no estar la pretensión dentro de las atribuciones que confiere la LOPNNA a este órgano jurisdiccional en relación con los asuntos provenientes de los órgano administrativos. Así se decide.-

  2. Oficiar a dicho órgano a los fines de remitirle las actuaciones remitidas a este tribunal.

  3. Déjese copia certificada de las actuaciones en este tribunal.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretaria

Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha se procedió conforme a lo ordenado y se ofició bajo el No. 09-978, y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 85, en la carpeta llevada por este Tribunal.

Exp. 14.106

GAVR/dayana.-

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