Decisión de Tribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Junio de 2007

Fecha de Resolución14 de Junio de 2007
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteHirian Montoya
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ UNIPERSONAL Nº 03

EXPEDIENTE N° 42931.

DEMANDANTE: MACHADA G.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.345.978, domiciliada en la Calle Principal La Mina, Municipio Torbes del Estado Táchira, en beneficio de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), identificados con las Partidas de Nacimientos N° 840 y 644, de fechas 10 de Julio de 1996 y 05 de Octubre de 2000 (respectivamente), expedidas por la Prefectura del Municipio Libertador del Distrito Federal.

DEMANDADO: N.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.835.198, domiciliado en la Avenida Principal Barrio la Castra al Frente del Club de Leones, Taller Auto partes Lalo, San Cristóbal, Estado Táchira.

En fecha 27 de Junio de 2.006, se recibió por distribución, demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MACHADA G.Z.D.C., en contra del ciudadano N.J.G.M., y en beneficio de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) mensuales, más el doble de la cantidad en el mes de Agosto y Diciembre para los gastos escolares y de fin de año. Solicitando sean depositados en una cuenta bancaria los primeros cinco días de cada mes, aperturada por el Tribunal. Anexó solicitud formulada ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Torbes del Estado Táchira; copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas beneficiarias; constancia de estudios y constancia de residencia.

En auto de fecha 29 de Junio de 2.006, se admitió la presente demanda, acordándose citar al demandado, ciudadano N.J.G.M.; Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14 de Julio de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Especializada.

En fecha 20 de Julio de 2.006, el alguacil adscrito a esta Sala de Juicio, consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano N.J.G.M..

En fecha 27 de Julio de 2.006, siendo la oportunidad señalada para celebrar Reunión Conciliatoria de Obligación Alimentaría entre las partes, se dejo constancia que no se hizo presente ninguna de las partes por lo que se DECLARO DESIERTO el presente acto; entiéndase que queda aperturado el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 31 de Julio del año 2006, la demandante en autos ciudadana Z.M. plenamente identificada en autos, solicito se fijara nueva oportunidad para la reunión conciliatoria.

En fecha 14 de Agosto del año 2006, se dicho auto mediante el cual se acordó la practica de un informe socio-económico en el hogar de los ciudadanos Z.D.C.M.G. y N.J.G.M.; Oficiar al Taller Auto Partes Lalo, a los fines de que se sirvan informar a la mayor brevedad posible el sueldo devengado del demandado en autos.

En fecha 17 de Octubre del año 2006, se recibo respuesta de Auto Partes Lalo, mediante el cual informan que el sueldo devengado por el obligado de autos es (Bs. 128.000,00) semanales.

En fecha 18 de Abril de 2.007, la trabajadora social adscrita a la Sala de Juicio, consigno el informe social ordenado, constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 27 de Abril del año 2007, se dicto auto mediante el cual se insto a la parte demandante a indicar el monto exacto sobre el cual pretende la fijación de la obligación alimentaría.

En fecha 07 de Junio del corriente año, se hizo presente la demandante en autos, debidamente asistidos por la Defensora Publica para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, indicando que la suma que pretende es por la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) mensuales.

ESTANDO LA PRESENTE CAUSA PARA DICTAR SENTENCIA, ESTA JUZGADOR PREVIAMENTE CONSIDERA:

Esta planteada a la consideración del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el monto quantum con lo que el padre debe contribuir con la obligación alimentaría para con sus hijos. Los padres tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno de sus derechos y ofrecerle un ambiente de afecto y seguridad, que les permita su desarrollo integra. La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su articulo 365 el contenido de la obligación alimentaría la cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte requeridos por el niño y él adolescente, por lo que el padre y la madre tienen la responsabilidad y obligaciones comunes en lo que respecta al desarrollo integral de sus hijos, la razón única es que el padre que no tiene el hijo a su lado, debe contribuir a la satisfacción de sus necesidades; todo ello en el punto medio de las condiciones que establece la Ley. Para calcular el monto de la Obligación Alimentaría el Juez debe guiarse por los principios consagrados en la Ley Vigente, es decir en las necesidades e interés del niño y del adolescente que la requiera y en la capacidad económica del padre obligado, así lo establece él artículo 369 ejusdem. La primera debe considerarse en el sentido amplio al cual se hizo referencia de acuerdo a la edad, a las condiciones socio-económicas a las cuales pertenece, su estado de salud, y tratándose de un adolescente se debe proporcionar lo necesario para que se desarrolle en la plenitud de su capacidad física e intelectual, de manera que alcance una plena adultes. Es Doctrina y Jurisprudencia reiterada que la obligación alimentaría es: De cumplimiento sistemático y continuo. Corresponde ambos padres. Es irrenunciable...

Que visto que la demandante, ciudadana MACHADO G.Z.D.C., no presentó pruebas en su debida oportunidad, en virtud de lo cual no demostró los gastos realizados en beneficio de sus hijas.

En cuanto al informe socio-económico consignado se desprende que el demandado en autos pasa por concepto de obligación alimentaría la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES mensuales, los cuales son depositados en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Venezuela a nombre de la ciudadana M.M., por cuanto la progenitora es Colombiana Indocumentada. Dicho informe se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil Venezolano.

En cuanto a la constancia dada por el AUTO PARTES LALO, de la misma se desprende que el demandado de autos ciudadano N.J.G.M., devenga un sueldo semanal de CIENTO VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (128.000,00).

De la anterior valoración se determina que aun cuando la ciudadana MACHADO G.Z.D.C., no demostró en la oportunidad legal los gastos realizados en beneficio de sus hijas, no obstante se desprende del informe socio-económico que la demandada en autos así como sus hijas tienes la necesidad de la obligación alimentaría ya que se encuentran en situación de riesgo.

En este orden de ideas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala en su artículo 76

Articulo 76: “.... el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.....”

Articulo 78: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica. El estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta, protección integral para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen......” (subrayado y resaltado propio).

En relación a la obligación alimentaría la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en sus artículos 365 y 366 lo siguiente:

Articulo 365: “La obligación Alimentaría, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

La norma transcrita establece que, la Pensión de Alimentos comprende lo necesario para atender la subsistencia, alimentación, vestido, asistencia medica, educación e instrucción del alimentado.

Articulo 366: “La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicial establecida, que corresponde al padre y a la madre, respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijara expresamente por el Juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P. o se dicte alguna de las medidas contempladas en él articulo 360 de esta Ley.

De la lectura anteriormente transcrita, se evidencia, que es obligación de ambos padres, suministrar a sus hijos lo necesario para su manutención y que es un efecto de filiación legal o judicialmente establecido.

Ahora bien respecto a los elementos que se deben tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, él artículo 369 ejusdem señala:

Articulo 369: “El juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.....”

Así las cosas y conforme a las normas transcritas, se infiere que, la pensión de alimentos no se reduce solo al sostenimiento físico sino que abarca un aspecto mas amplio de la vida y de la existencia del niño y del adolescente que tiende a protegerlo en toda su integridad vital, es decir, debe entenderse como la obligación del padre que no tiene a su hijo, para colaborar con el sostenimiento de las necesidades vitales del

niño, por lo tanto, el monto de la pensión deberá hacerse tomando en cuenta de los niños o adolescentes, de acuerdo a la edad de estos, su estado de salud y todos los elementos fácticos que conllevan a la existencia del mismo

Por lo anteriormente señalado, es que esta Juzgadora considera procedente la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MACHADO G.Z.D.C., en contra del ciudadano N.J.G.M., en beneficio de las hermanas (NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo señalado en los artículos 366, 369, 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, esta Juez Unipersonal Temporal N° 03 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO

DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, formulada por la ciudadana MACHADO G.Z.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.345.978, en contra del ciudadano N.J.G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.835.198, en beneficio de las hermanos(NOMBRE OMITIDO POR DISPOSICION DEL ARTICULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo señalado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 366, 369 y 511 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

El ciudadano N.J.G.M., anteriormente identificado, deberá cancelar por concepto de OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA, la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) mensuales, los cuales deberá cancelar dentro de los cinco primeros días de cada mes, en un cuenta de ahorros que se aperturara para tal fin.

TERCERO

El ciudadano N.J.G.M., deberá cancelar además de lo anteriormente señalado, una cuota adicional en los meses de Agosto y Diciembre, por la misma cantidad por concepto de gastos escolares y navideños, mas el 50% de los gastos médicos, previo soporte de informe y recipes médicos consignados por la ciudadana MACHADO G.Z.D.C..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los catorce días del mes de Junio de 2007. -

ABG. HIRIAN M.M.R.

JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 03 ABG. G.L.P.

SECRETARIO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, dejándose copia para el archivo del tribunal, siendo las dos (02:00) de la tarde.

El Secretario.-

Exp. N° 42931 * Obligación Alimentaría.

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