Decisión de Tribunal Segundo de Control de Aragua, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGalmir Gerratana Cardozo
ProcedimientoMedida Privativa De Libertad

Vista la presentación de los imputados: AUBIE R.M. y H.L.R.L. (plenamente identificado en autos), asistidos por el Defensor Público Abg. R.R.; por parte de la Fiscal 7º del Ministerio Público del Estado Aragua, Abogada L.B.; por la presunta perpetración del delito, tipificado como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, para el imputado AUBIE R.M.; y el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 ambos del Código Penal, para el imputado H.L.R.L.; por las circunstancias de modo, tiempo y lugar expuestos en forma oral en la Audiencia respectiva, la Fiscal solicito se acordara una Medida Privativa de Libertad en contra de los referidos imputados, por estar llenos los extremos del articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo solicita la aplicación del Procedimiento Ordinario y se acordara la detención como flagrante; a tal efecto este Tribunal dicto decisión en los siguientes términos:

A los folios dos y tres (02 y 03) del presente expediente, corre inserta Acta de Procedimiento, de fecha 05 de Noviembre del año en curso, suscrita por el funcionario S/2DO (PA) OVIEN ALVARADO, adscrito a la Comisaría de Las Acacias quien dejo constancia de la presente diligencia y expone: “ …… En esta misma fecha siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, encontrándome de recorrido de patrullaje punto a pie dentro de las instalaciones del Terminal de Pasajero de esta ciudad…, cuando una ciudadana se me acerco y se identificó como R.G.D.Y.….., señalando a dos hombres jóvenes que corrían por el pasillo central de dichas instalaciones la obligaron a entregar su teléfono celular color negro, modelo slaider, marca nokia.., en el acto reporte por radio las características de los presuntos involucrados a fin de que mi compañero …, quien se encontraba al otro lado del pasillo central les hiciera captura, estrategia que funciono por cuanto logramos acorralar a los citados individuos a quien una vez retenidos……, les realizamos una revisión corporal logrando incautarle al que posteriormente fue identificado como AUBIE R.M.…, a la altura del tobillo del pie izquierdo dentro de su pie y la media que vestía 01 teléfono celular color negro, modelo slaider…, así como un arma blanca tipo navaja con chacha de plástico color plateado…., el otro ciudadano quedo identificado como H.L.R.L...….”.-

Al folio ocho (08) del presente expediente, corre inserta Denuncia Común, rendida por la ciudadana R.G.D.Y., quien entre otras cosas manifestó: “….Venía del centro de Maracay, hacia el Terminal de pasajero en una camioneta de la coromoto, cuando por la avenida Bolívar frente a la feria escolar se montaron dos hombres jóvenes y como yo iba de última uno de ellos me dice “ a mi me gustan las catiras”…, lo dijo porque yo tengo el pelo pintado de amarillo y se vino hacia el asiento donde yo estaba y como veo todo muy extraño pido la parada y en eso el tipo que fue hasta donde yo estaba saco una navaja como un puñal…...”.-

DECISIÓN

Después de oír las deposiciones de las partes y haber revisado el contenido de las actas procésales, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, considera que las imputaciones realizadas por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Aragua, se encuentra subsumida dentro de los parámetros legales; ya que se desprenden suficientes elementos de convicción en contra de los imputados, para asegurar que su responsabilidad penal se encuentran comprometidas en la perpetración de los hechos punibles que dieron origen a la presente causa, precalificando esta Juzgadora los tipos Penales de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Control en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: AUBIE R.M., quien es venezolano, nacido el 10-08-79, de 27 años de edad, de estado civil Soltero; titular de la cédula de identidad Nº V-15.378.615 y residenciado en: las Acacias frente el Bloque 45, esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y para el imputado H.L.R., quien es venezolano, nacido el 10-03-88, de 19 años de edad, profesión u oficio Obrero; titular de la cédula de identidad Nº V-20.451.405 y residenciado en: Barrio San Rafael; por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRDO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 Ejusdem. Se decreta la flagrancia. Se niega la solicitud formulada por la Defensa en cuanto a la desaplicación de la Medida Privativa de Libertad, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1º, 2º y 3º y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existe el peligro de fuga y por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. Se ordena como sitio de reclusión para los aludidos imputados el Centro Penitenciario de Aragua (TOCORON). Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de que dicte el acto conclusivo correspondiente. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en presencia de las partes quedando debidamente notificadas. Cúmplase. Líbrense Boletas de Privativas de Libertad. Ofíciese lo conducente.-

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