Decisión de Juzgado del Municipio Andrés Bello de Miranda, de 11 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2004
EmisorJuzgado del Municipio Andrés Bello
PonenteAgfadoule Agrinzones F
ProcedimientoIncidencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE Y POR AUTORIDAD DE LA LEY

(ARTICULO 242 CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL)

194° y 145°

EXPEDIENTE N° 2003-339

TIPO DE DECISION: INCIDENCIA

ORGANO JURISDICCIONAL: (Artículo 243 Ordinal Primero del Código de Procedimiento Civil) JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES: 1) Por la parte Actora, luego reconvenida, el ciudadano: J.M.M.A., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de Identidad N° V- 8.764.171, debidamente asistido por el profesional del derecho C.A.C.C., Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado N° 80.058. 2) Como parte demandada, luego reconvinente, la ciudadana: E.M.D.E., debidamente representada por la profesional del derecho N.A. QUINTANA, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado N° 74.785.

GENESIS DE LA INDICENCIA EN FASE DE APELACION DE SENTENCIA AL MERITO DE CAUSA: Surge la presente incidencia en ocasión de la sentencia al merito de la causa, dictada por este Tribunal en fecha 28-06-2004, cursante a los folios 102 al 115 del presente expediente, en la que se declaró improcedente la demanda de Reintegro de Sobre Alquileres, así como la Reclamación de Pago de Reparaciones y Trabajos presuntamente realizados en el inmueble arrendado, incoada por el ciudadano J.M.M., contra la ciudadana E.M.d.E.; con lugar la reconvención propuesta por la demandada E.M.d.E., por lo que se condenó a la perdidosa a pagar la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,oo) reclamados por la demandada reconvinente, lo cual incluye los daños y perjuicios, así como las costas y costos.

CONTENIDO DE LA LITIS INCIDENTAL: Cursa escrito al folio 120, consignado por el ciudadano J.M.M., cédula de identidad N° V- 8.764.171, debidamente asistido por el Abogado C.A. CUICAS, en su condición de parte demandante en la presente causa, mediante el cual interpuso apelación a la sentencia dictada por este despacho en relación a la demanda incoada y a la reconvención interpuesta.

El ciudadano J.M.M., parte actora, formula apelación de la decisión dictada por este despacho en los siguientes términos “…estando dentro de la oportunidad legal y habiendo sido notificadas debidamente a las partes en el proceso, “…APELO” de dicha decisión reservándome el derecho para que el Tribunal Superior que conozca en alzada…” No especifico en que consiste la reserva anunciada.

Con vista de la apelación interpuesta por la parte actora representada por el ciudadano J.M.M., el Tribunal dictó auto mediante el cual ordena el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de julio 2004, que es el primer día de despacho siguiente a la ultima notificación de las partes, hasta el día 08-07-04, cuando se interpuso la mencionada apelación, ambos días inclusive, el cual se efectuó dejándose la correspondiente constancia en el expediente de que los días transcurridos son cuatro (04).

Con motivo de la presente incidencia se observa diligencia cursante al folio 124, estampada por la Abogado N.Q., con el carácter acreditado en autos, en la que formula formalmente oposición, impugnación y rechazo de la apelación interpuesta por el ciudadano J.M.M. por considerarla extemporánea conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, solicitando ha este Tribunal que declare sin lugar dicha apelación.

Cursa al folio 125 diligencia estampada por el ciudadano J.M.M. donde asistido por el abogado C.A.C.C. apelan de la decisión dictada por este despacho en fecha 28-07-2004 y para esta oportunidad también apela contra de la decisión dictada por este despacho en fecha 09 de mayo del 2003.

En estos términos ha quedado relacionado de manera exhaustiva los aspectos que integran el contradictorio en esta incidencia, en fase de apelación de sentencia.

PARTE MOTIVA

Corresponde para esta oportunidad, plasmar en la presente decisión incidental, el camino lógico mental transitado por el presente juzgador, para finalmente arribar a la decisión concluyente, sobre la cual descansará la parte dispositiva de esta sentencia incidental, y en efecto tenemos:

PRIMERO

Ante todo este juzgador en términos concretos visualiza, que la solución precisa y directa a la incidencia que nos ocupa se encuentra en la noción de la “Institución Procesal de la Notificación”, y siendo aun mas preciso en el transcurrir del lapso luego de realizada efectivamente, para que esta pueda surtir sus efectos procesales, al igual de lo que sucede con la “ Citación”, que en caso que nos ocupa es el ejercicio de la vía recursiva ordinaria, por parte del justiciable interesado. Ahora bien, realizando un análisis previo, de índole doctrinaria y jurisprudencial, tenemos que la citación y la notificación son similares, aunque ciertamente distintas, pero a ambas le son aplicables generalmente criterios lógicos comunes, como veremos de seguidas. Al respecto tenemos que hay solo dos modalidades en la tramitación de la Citación, al igual que sucede con la Notificación ( que no es el caso que nos ocupa), clasificadas desde el punto de vista de la conducta del notificado, tal como nos ilustra con agudo acierto el maestro La Roche (HENRIQUEZ LA ROCHE, Ricardo: “Código de Procedimiento Civil Tomo II” Editorial Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, 2da edición Pag. 165), al a.e.l.s. términos:

El tramite presenta dos modalidades según la actitud del citado: Si otorga

la constancia del recibo de la compulsa, el emplazamiento comienza a con

tarse al día siguiente, inclusive sin mas formalidad, sin que sea menester a

guardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente…….El

emplazamiento en el resto de las clases de citación (cfr.) se computa a

partir del momento en que conste en autos la ultima tramitación legal…..

Continuando con el análisis, tenemos que no ha sido pacifica la jurisprudencia patria, respecto a la forma de citar y a los lapsos a transcurrir, no solo para la citación, sino que también para la notificación, las cuales van parejas desde el punto de vista del rol que ambas ejercen en el proceso. Tan variante criterio jurisprudencial, que aunque no ha resuelto del todo lagunas legales aun pendientes, se pone de manifiesto con la reciente Sentencia N° 61, dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de junio del 2001, caso M.J.C.d.C., en la que se estableció:

“Los jueces en materia de notificaciones deberán seguir el siguiente procedí

miento:

1°) Ordenar la notificación por boleta remitida por correo, con aviso de reci

bo al domicilio procesal constituido por la parte, mediante boleta dejada por

el alguacil en ese domicilio.

2°) Si no se constituyo domicilio procesal, la Notificación por la prensa

mediante un cartel…..no siendo valida la notificación mediante el cartel fi –

jado en la sede del tribunal……

3°) Nada obsta para que las partes se puedan dar por notificadas voluntaria-

te….

Tal normativa jurisprudencial, no resuelve la confusión penetrada en el foro venezolano, y aun viva respecto a, en que momento debe comenzar a correr el lapso para ejercer la vía recursiva ordinaria (caso particular que nos ocupa). Pues se trata de que existen profesionales del derecho, quienes afirman que dicho lapso comienza a correr a partir del asiento en el expediente por parte de la secretaría, de haberse cumplido con la diligencia de la “citación”, o de la “notificación”. Los contrarios a este criterio señalado, expresan que ello es relativo, porque la nota de secretaria ha sido descalificada por la referida jurisprudencia, al expresar claramente con evidencias descalificatorias, que “el secretario asume atribuciones que la ley no le ha confiado….”. Además que, quien sabe si verdaderamente hubo citación es el alguacil, salvo casos de diligencias en este particular, atribuidas en casos excepcionales al secretario, como seria el supuesto cuando el citado se niegue a firmar el recibo de la compulsa, o de la notificación. En fin de lo que deja constancia el secretario del tribunal, es de la comparecencia del alguacil, y de su rendición de cuentas sobre las diligencias encomendadas. Y agregan que si la citación o notificación ha sido “pacifica”, es decir si la misma fue entregada directamente, firmado el recibo pacíficamente por el destinatario dentro de la jurisdicción del Tribunal de la causa, sin haya habido necesidad de comisiones, exhortos, etc, y dicha constancia se asentó de inmediato en el expediente, el lapso comienza a partir del día de despacho siguiente cuando fue citado, o notificado. A esta posición doctrinaria se inclina este decisor.

Con vista del análisis que precede, este operador de justicia en gala de ejercer su rol judicial de la manera mas transparente, equitativa, e imparcial, tal como lo exige el articulo 26 de nuestra Carta Fundamental, concluye estableciendo el criterio en el cual, si la citación fue pacifica, y rápida en la constancia dejada en el expediente, el lapso comienza a correr al día de despacho siguiente a la entrega en el destinatario, y no del día cuando el alguacil rindió sus cuentas ante el tribunal, sobre sus diligencias realizadas, asi como lo ilustra con sabio atino el maestro Henríquez la Roche en la cita que de el se hace en el encabezamiento de este análisis, cuando expresa “…el emplazamiento comienza a contarse al día siguiente, inclusive, sin mas formalidad; sin que sea menester aguardar que dicha constancia de recibo sea agregada al expediente….” Precisado esto, he de aclarar que si el alguacil cito o notifico pacíficamente, y de manera irregular tardó varios días en rendir sus cuentas ante el tribunal, estaríamos en el otro supuesto, en el cual se necesita la constancia por secretaría, para que se establezca de manera cierta la seguridad jurídica en el devenir procesal, y asi se decide.

SEGUNDO

Asentado como ha sido el criterio doctrinario precedentemente explanado, y aplicado al caso que nos ocupa tenemos: Cursa al folio 119 del presente expediente, boleta de notificación, firmada en prueba de recibido “pacíficamente” en fecha 1° de julio del 2004, por el ultimo de los notificados, ciudadano J.M.M., y a su vuelto consta la rendición de cuentas sobre la notificación realizada, del ciudadano alguacil, presentada en fecha 2 de julio del mismo año, siendo las 8:30 am. (al inicio de las horas de despacho), es decir a primera hora del día de despacho siguiente al de la notificación efectuada. También se aprecia al folio 120 del expediente, que en fecha 08-07-04 la perdidosa interpuso apelación, reservándose un derecho que no especificó ni aclaró cual es. El ejercicio de este recurso ordinario interpuesto, conllevó a la practica por Secretaria del computo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha del día siguiente a la entrega de la boleta de notificación, el 02-07-04, hasta el día de la apelación ejercida, el 08-07-04, ambos inclusive, lo que arrojó como resultado cuatro (04) días de despacho transcurridos. Aplicando a esta situación el criterio doctrinario anteriormente explicado y motivado con suficiencia, supuesto en el cual la presente notificación fue “pacifica”, dentro de la jurisdicción del tribunal, es decir que no ameritó dejar constancia de recibo de despacho alguno, de otro funcionario judicial, ni hubo necesidad de notificar por la prensa, y además de ello de la inmediata razón dada a este despacho por el alguacil, acertado y justo es reconocer que el día de despacho comenzó a correr a partir del 02 de julio del 2004. En consecuencia, forzoso es concluir que la apelación ejercida es extemporánea “post tempore”, a tenor de lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que establece tres días para ejercer tal recurso, pues al haberse ejercido al 4to día, estaba precluida la oportunidad procesal para ejercitarlo, y asi se decide.

TERCERO

Finalmente tenemos que no pasa desapercibido a este decisor, la manera poco seria, e informal con la cual se ha conducido el abogado CARLOS A CUICAS, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.058, al asesorar en el acto de estampar una diligencia en fecha 20 de julio del 2004, al folio 125 del expediente, y en la misma interpone una apelación contra la decisión interlocutoria de fecha 09 de mayo del año 2003, es decir una año después. La razón de la desestimación es obvia, pues resulta inoficioso su análisis y pronunciamiento en cuanto a su procedencia o no, o lo que seria lo mismo oírla, o no oírla. Al respecto cabe comentar que tal conducta esta tipificada en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, como “temeraria”, pues no existe una razón lógica, ni siquiera de considerarse involuntaria, para en una actividad tan seria como lo es actuar profesionalmente en el proceso, para haberse conducido como lo hizo. Por tales motivos se le amonesta, y se le apercibe para que en situaciones futuras no repita conductas similares, y asi se declara

DISPOSITIVA

Con fundamento a las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal del Municipio A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero.- Improcedente oír la apelación ejercida por el perdidoso J.M.M.. Segundo.- Se condena en costas al ciudadano J.M.M., en la presente incidencia. Tercero.- Se amonesta al abogado Carlos A Cuicas, inscrito en el IPSA bajo el N° 80.058, por haber ejercido de manera temeraria la apelación en contra de la decisión de fecha 9 de mayo del año 2003, y se le apercibe para que en situaciones futuras actúe con mayor racionalidad y pulcritud profesional.

Publíquese, diarícese, agréguese al expediente y archívese copia de la presente decisión, y notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO DEL MUNICIPIO A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. San J.d.B., a los once (11), días del mes de agosto del año dos mil cuatro (2004), siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). AÑOS 194° DE LA INDEPENDENCIA y 145° DE LA FEDERACION.-

EL JUEZ TITULAR

DR. AGFADOULE J.A.F.

LA SECRETARIA ACC,

S.G.

En esta misma fecha y como está acordado se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las dos y veinticinco (2:25 p.m.).

LA SECRETARIA ACC,

S.G.

AJAF/NRA/mg.

Exp. N° 2003-339

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