Decisión de Tribunal Segundo de Control de Delta Amacuro, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteAdda Yumaira Espinoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO D.A.

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A.

Tucupita, 06 de Junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2011-002143

ASUNTO : YP01-P-2011-002143

IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL

JUEZ: Abg. A.Y.E., Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

SECRETARIO: ABG. M.M..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

FISCALIA: ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita.

DEFENSOR PÚBLICO: CLARENSSE RUSSIAN, Defensor Público Segundo penal adscrito a la Unidad de la defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado D.A..

DEFENSOR PRIVADO: ABG. D.G. manifestó: “En mI condición de defensor del ciudadano: RONNIEL A.C.C..

IMPUTADOS: MARCANO MACHADO J.L., Cédula de Identidad N ° V:-19.381.240, fecha de nacimiento 11-11-1986, lugar de nacimiento Caripe, Estado Monagas, residenciado en la Urbanización d.M., Carrera N ° 04, Casa N ° 28, hijo de J.M. (vivo) y J.M. (viva), teléfono 0416-491-8983. grado de instrucción bachiller, de profesión obrero, trabajo en la Gobernación del Estado D.A.; M.A.L.S., Cédula de Identidad N ° V.-16.086.503, fecha de nacimiento 11-12-1978, lugar de nacimiento, Distrito Capital, dirección Brisas del Este, hijo de A.L. (fallecido) y madre B.S., teléfono 0424-8916616, grado de instrucción 7mo grado, de profesión obrero, quien labora en el Mercado Municipal; L.F.A.H., Cédula de Identidad 25.398.438, fecha de nacimiento 08/03/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en Cocalito, frente al Mercado Municipal, hijo de J.A. y B.H., grado de instrucción 5to grado, quien labora en el Mercado Municipal, YOVANNIS J.G.C., Cédula de Identidad N ° V.-20.160.719, fecha de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., Carrera N ° 01, casa N ° 06, hijo de Y.J.G. (vivo) y M.c. (vivo) teléfono 0426-6958325, grado de instrucción bachiller, RONNIEL A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.387.930, fecha de nacimiento 02-12-88, lugar de nacimiento Tucupita, dirección: Las Malvinas, Vía Principal, Casa Sin Número, hijo de J.R.C. (vivo), y M.C. (V), teléfono 0424-928-6066, gradote instrucción 9no grado, de profesión ayudante mecánico, quien labora en el Electroauto Anzoátegui; E.D.L.A.N.F., Cédula de Identidad N ° V.-14.488.295, fecha de nacimiento 27-12-1979, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., dirección San R.C.E.C., casa Sin Número, hijo de L.E.N. (vivo) y N.F. (vivo), teléfono 0416 592-9835, grado de instrucción 3er año, de profesión obrera en el Ministerio de Salud (Hospital); R.J.P., Cédula de Identidad N ° 13.403.185, fecha de nacimiento 27-04-1976, lugar de nacimiento Tucupita, dirección P.V.N., hijo de O.D. (fallecido) y F.P. (vivo), grado de instrucción bachiller, de profesión obrero en la Alcaldía del Municipio Tucupita y A.V.Y.D., Cédula de Identidad N ° V.-11.209.200, fecha de nacimiento 14-02-1973, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado D.A., residenciado en el Sector N ° 04 Paloma de esta Ciudad, a 150 metros del hotel saxy, al lado de venta de comida La Paloma, 0414, 7613294, hijo de José Yánez (vivo) y Maximina Díaz (viva), con grado de instrucción bachiller, Jefe de Los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Tucupita.

DELITOS: Detentación de armas de fuego, artículo 277 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano: RONNIEL A.C.C. el delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas.-

Corresponde a este tribunal emitir decisión en virtud de haberse realizado audiencia de presentación en la presente cusa, en virtud de que el ciudadano ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, puso a la orden de este Juzgado a los ciudadanos MARCANO MACHADO J.L., M.A.L.S., L.F.A.H., YOVANNIS J.G.C., RONNIEL A.C.C., E.D.L.A.N.F. y A.V.Y.D., imputándole la presunta comisión de los delitos de Detentación de armas de fuego, artículo 277 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano: RONNIEL A.C.C. el delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas.

Cumplidas las formalidades de ley se constituyó el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., a los fines de realizar la Audiencia de Presentación de Imputados, al ciudadano MARCANO MACHADO J.L., M.A.L.S., L.F.A.H., YOVANNIS J.G.C., RONNIEL A.C.C., E.D.L.A.N.F. y A.V.Y.D.. Seguidamente la ciudadana Jueza, le solicitó al Secretario de Sala verificar la presencia de las partes en este acto, quien informó de la presencia de las personas necesarias para realizar la presente audiencia.

Acto Seguido, la Jueza, le concede la palabra a la ABG. M.A.L., Fiscal Auxiliar Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., con sede en la ciudad de Tucupita, quien expuso:

Esta Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, coloca a disposición de este honorable Órgano Jurisdiccional, a los ciudadanos: E.D.L.A.N.F., R.J.P., M.A.L.S., L.F.A.H., YOBANNY JOSE GERDEN CEDEÑO, YANEZ DIAZ A.V.M.M.J.L. y RONNIEL A.C.C., quienes fueron detenidos por funcionarios adscritos a la Secretaría General Sectorial de Seguridad Ciudadana y orden Público, luego que recibieron una llamada vía radio transmisor de centralista de guardia, informando a su vez de que había recibido llamada telefónica del 171, Operador Jesús león, informando que habían recibido llamada telefónica de parte de la ciudadana YANEZ FLOREINIS, notificando que en una camioneta de color blanco, identificada con los dos últimos dígitos 25 se encontraban uno ciudadanos quienes presuntamente estaban armados, ante lo cual se instalaron dos punto de control en el sector Cocalito y otro en el sector las Malvinas, y en este sitio fue avistado dicho vehiculo, procediéndose de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se les realizó inspección de personas al conductor del vehículo y a las demás personas quienes se encontraban a bordo de dicho vehiculo, encontrándosele al ciudadano: RONNIEL A.C.C., tres (03) envoltorios de polietileno, contentivo en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco y en la parte de atrás del vehículo se encontró un arma de fuego, tipo escopetín, calibre 12mm, de color plateada, con la empuñadura de polietileno de color negro y asimismo se encontró un (01) envoltorio de polietileno, de color negro con verde, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta droga, marihuana quedando detenidos e impuestos de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La representación fiscal solicita sea decretado el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y precalifica: DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal Venezolano y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano: RONNIEL A.C.C. el delito de POSESIÓN SUSTANCIAS PSICOTRÓPICAS Y ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal Venezolano, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 15 días por ante el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y para el imputado: RONIEL CAMPOS se le acuerde, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, con presentaciones cada 08 días por ante el alguacilazgo además de la presentación periódica la presentación de dos personas responsables y asistencia a la ONA D.A.. Solicito copia simple de la presente acta y que sea remitida la causa a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Seguidamente. Es todo

..”

A continuación, la Ciudadana Jueza, dando cumplimiento al Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone a los Imputados del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y sin juramento alguno, y explica de manera clara, sencilla y detallada los hechos y circunstancias que les fueron imputados por el Representante Fiscal; seguidamente y dando cumplimiento al artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal se le solicitaron su datos de identificación personal, quedando identificado de la manera siguiente: MARCANO MACHADO J.L., Cédula de Identidad N ° V:-19.381.240, fecha de nacimiento 11-11-1986, lugar de nacimiento Caripe, Estado Monagas, residenciado en la Urbanización d.M., Carrera N ° 04, Casa N ° 28, hijo de J.M. (vivo) y J.M. (viva), teléfono 0416-491-8983. grado de instrucción bachiller, de profesión obrero, trabajo en la Gobernación del Estado D.A.; M.A.L.S., Cédula de Identidad N ° V.-16.086.503, fecha de nacimiento 11-12-1978, lugar de nacimiento, Distrito Capital, dirección Brisas del Este, hijo de A.L. (fallecido) y madre B.S., teléfono 0424-8916616, grado de instrucción 7mo grado, de profesión obrero, quien labora en el Mercado Municipal; L.F.A.H., Cédula de Identidad 25.398.438, fecha de nacimiento 08/03/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en Cocalito, frente al Mercado Municipal, hijo de J.A. y B.H., grado de instrucción 5to grado, quien labora en el Mercado Municipal, YOVANNIS J.G.C., Cédula de Identidad N ° V.-20.160.719, fecha de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., Carrera N ° 01, casa N ° 06, hijo de Y.J.G. (vivo) y M.c. (vivo) teléfono 0426-6958325, grado de instrucción bachiller, RONNIEL A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.387.930, fecha de nacimiento 02-12-88, lugar de nacimiento Tucupita, dirección: Las Malvinas, Vía Principal, Casa Sin Número, hijo de J.R.C. (vivo), y M.C. (V), teléfono 0424-928-6066, gradote instrucción 9no grado, de profesión ayudante mecánico, quien labora en el Electroauto Anzoátegui; E.D.L.A.N.F., Cédula de Identidad N ° V.-14.488.295, fecha de nacimiento 27-12-1979, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., dirección San R.C.E.C., casa Sin Número, hijo de L.E.N. (vivo) y N.F. (vivo), teléfono 0416 592-9835, grado de instrucción 3er año, de profesión obrera en el Ministerio de Salud (Hospital); R.J.P., Cédula de Identidad N ° 13.403.185, fecha de nacimiento 27-04-1976, lugar de nacimiento Tucupita, dirección P.V.N., hijo de O.D. (fallecido) y F.P. (vivo), grado de instrucción bachiller, de profesión obrero en la Alcaldía del Municipio Tucupita y A.V.Y.D., Cédula de Identidad N ° V.-11.209.200, fecha de nacimiento 14-02-1973, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado D.A., residenciado en el Sector N ° 04 Paloma de esta Ciudad, a 150 metros del hotel saxy, al lado de venta de comida La Paloma, 0414, 7613294, hijo de José Yánez (vivo) y Maximina Díaz (viva), con grado de instrucción bachiller, Jefe de Los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Tucupita.- Seguidamente se le pregunto si deseaba rendir declaración manifestando cada uno por separado acogerse al Precepto Constitucional, solo el imputado A.V.Y.D., manifestó su deseo de rendir declaración, por lo que libre de toda coacción y apremio, rindió su declaración en los siguientes términos:

“Yo venía con mi compañero de la Gallera, frene en el reductor de velocidad en Coposito y se montaron esos muchachos, no se cuantos eran. Adelante veníamos cuatro personas: E.N., R.P. y J.M. y mi persona. Vine a traer unos compañeros en D.M. y la comadre que vive en San Rafael y nos pararon en Las Malvinas y nos detuvieron Es todo. A preguntas del FISCAL respondió: “Cuando nos detienen, revisaron al grupo que iba a tras y luego al grupo de adelante. No me di de cuenta si le incautaron drogas a esos muchachos, tampoco vi que les incautaran armas de fuego a esos muchachos yo estaba de frente, eso fue como a las 11y 30 de la noche. No consumo drogas/No sé si mis compañeros que venían conmigo consumen drogas/Venía de Coporito/Soy empleado de la alcaldía de Tucupita/Esa camioneta es de mi propiedad se la compre a un padrino mío/Conozco de los que venían en la parte posterior de la camioneta a un menor que no recuerdo el nombre/Delante de mi vehículo no sé que sacaron si fue armas o sustancias/A nosotros nos bajaron y después revisaron el vehículo, no vimos cuando revisamos el vehículo. A preguntas del DEFENSOR PUBLICO respondió: “No me pidieron plata los policías/a mi no me consiguieron drogas, ni a los que iban al lado mío tampoco”.

Posteriormente se le cedió el derecho de palabra al defensor público segundo penal DR. CLARENSSE RUSSIAN, adscrito a la Unidad de la defensa pública quien argumento de la manera siguiente:

“La defensa comparte parcialmente la solicitud fiscal, en virtud de que considera que las personas que no fueron individualizadas y que no se le halló algún elemento de interés criminalistico bien sea en posesión o en detentación, se les debería acordar una medida de libertad sin restricciones en razón de que se encontraban en el referido vehiculo de manera circunstancial por haberse montado en dicho vehículo, para ser transportados en forma “de una cola”, en consecuencia no tenían intenciones de cometer delito y deben ser eximidos de responsabilidad por no completarse los elementos constitutivos para que se configure un delito. Es por que solicito una L.P.S.R. para los que no se les encontró ningún elemento de interés criminalistico. Solcito copias simples. Es todo…º”

Acto seguido, se le concede el derecho de palabra, al abogado privado DR. D.G., Defensor privado del ciudadano RONNIEL A.C.C., para que esgrima sus alegatos y quien expone:

…SOLICITO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en iguales condiciones con los otros imputados, se prescinda de la presentación de las dos personas responsables y se le haga un seguimiento a mi defendido por medio de la ONA y orientación psicológica, solicito se le haga examen toxicológico y en caso de resultar ser consumidor. Es todo

.

DE LA DECISION DEL TRIBUNAL

Solicito el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que la presente causa se ventilará por la vía del procedimiento ordinario. Al respecto, debe este Tribunal verificar que el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le permite a los fiscales del Ministerio Público, la facultad de solicitar aun cuando la detención se realizará en flagrancia la continuación de las investigaciones por la vía del procedimiento ordinario, manifestando que le falta diligencias que practicar, por lo que este Juzgadora, considera que tal solicitud es procedente ya que es una facultad que así le ha sido concedida por la norma adjetiva penal en su artículo 373, “solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal,” como se desprende de esta norma, puede solicitar cualquiera de los dos procedimientos que considere pertinentes y por cuanto ha señalado el ciudadano Fiscal, que aun le faltan diligencias por practicar, es por lo que se declara CON LUGAR, la solicitud ya que con la investigación se debe llegar a la finalidad última del proceso y expresamente consagrada en los artículos 257 y 13 del Texto Fundamental y del cuerpo adjetivo penal patrio, como lo es la búsqueda de la verdad, este Tribunal, de conformidad con el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 13, 280, 283 y 300 ejusdem, ordena se CONTINÚE LA INVESTIGACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Y ASÍ SE DECIDE.

Corresponde ahora verificar otra solicitud realizada por el Fiscal Sexto Auxiliar del Ministerio Público, como es la medida coercitivas de libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados MARCANO MACHADO J.L., M.A.L.S., L.F.A.H., YOVANNIS J.G.C., RONNIEL A.C.C., E.D.L.A.N.F., R.J.P., A.V.Y., por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Detentación de armas de fuego, artículo 277 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y respecto del ciudadano RONNIEL A.C.C. el delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, así pues se observan que existen fundados elementos de convicción para estimar que los investigados ciudadano Ronniel A.C.C., vistas las actas que conforman la presente investigación pudiera estar incurso en la presunta comisión del delito señalado por el Ministerio Público, ya que de las actas de investigación señalan los funcionarios actuantes, que cuando le fue realizado inspección corporal al ciudadano se le incauto en el bolsillo delantero de la chaqueta que portaba, tres (03) envoltorios de polietileno contentivos en su interior de una sustancia polvorienta de color blanco y 80 bolívares fuertes, señala el acta policial igualmente que una vez que se reviso el vehículo en la parte posterior de la camioneta se incauto un arma de fuego tipo escopetín calibre 2 mm., de color plateado con la empuñadura y guardamano de polietileno de olor negro y un envoltorio de polietileno de color negro con verde contentivo en su interior de restos de vegetales de presunta Marihuana, así pues considera esta juzgadora que efectivamente podríamos estar ante la presunta comisión de los delitos pre-calificados de Posesión de Sustancia Ilícitas, detentación de armas de fuego, ya que en el momento de la detención les fueron incautados al ciudadano Ronniel Campos, de acuerdo al acta policial una cantidad de sustancia, y en la parte posterior de la camioneta donde venían los ciudadanos Campos Carrión Ronniel Antonio, Landaez Serrano M.Á., H.L.F. y Y.J.G., se encontró presuntamente un arma de fuego tipo escopeta y un envoltorio contentivo de presunta Marihuana, por lo que considera esta juzgadora que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena corporal que no se encuentra prescrito dada la fecha de comisión de los mismos, y que respecto de los imputados Campos Carrión Ronniel Antonio, Landaez Serrano M.Á., H.L.F. y Y.J.G., presente en sala pudiesen ser los autores o responsables de los mismos, por lo que se encuentran cubiertos los extremos acumulativos exigidos por el legislador a los fines de proceder un pronunciamiento judicial de imposición de medida de coerción judicial y asegurar las resultas del proceso por lo que la medida asegurativas procesal puede ser de las contenida en el artículo 256 de la norma adjetiva penal. Ahora bien debe señalar igualmente esta juzgadora que resultan acreditados tales extremos del análisis realizado a las actuaciones, específicamente del acta policial de fecha 15/05/2011, suscrita por los funcionarios actuantes, Sub Inspector Hospédales José, adscrito a la Brigada Motorizada a la Policía del estado D.A., en la cual señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención de los hoy imputados, así como cursa acta de verificación de sustancias, en la cual se determina que el peso aproximado de uno de los envoltorios, la supuesta cocaína es de 1,8 gramos y el peso aproximado de la sustancia que se incautó de presunta marihuana es de 7,8 gramos. De igual manera, cursa acta de cadena de custodia y evidencias físicas del escopetín marca panaima, así como registro de cadena de custodia y evidencia física de la sustancia incautada y el dinero incautado: cuatro (04) billetes de 20 bolívares, para un total de 80 bolívares; de igual manera cursa acta de investigación penal, suscrita por el funcionario J.G., en la cual deja constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. De igual manera cursa reconocimiento legal 151, suscrito por agente G.F., en la cual describe las prendas de vestir que les fueron incautadas a las personas detenidas. Así como reconocimiento legal 152 realizado a los envoltorios incautados y al arma; registro de evidencias físicas de las prendas de vestir que les fueron retenidas a los imputados, con estos elementos hace presumir a esta juzgadora que nos encontramos ante los tipos penales precalificado por el Ministerio Publico, por lo que este hecho debe ser investigado debiendo este Tribunal en atención a las actuaciones presentadas, con todos estos elementos hacen presumir a esta juzgadora que estamos ante el delito precalificado por el Ministerio Público, como es el de Posesión de Sustancias Ilícitas, detentación de Arma de Fuego de Fabricación Ilicita y ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, los cuales ameritan pena corporal, no están prescritos y los imputados pudiesen ser autores o responsables de la comisión de los mismos, por lo que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la norma adjetiva penal, es decir estar ante un hecho punible, perseguible de oficio, no encontrarse prescrito y ser los imputados los autores o responsable de la comisión de los mismos, encontrándose cubiertos los extremos requeridos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus numerales 1 y 2 , a los fines de la imposición de medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 256 del texto adjetivo penal vigente, y consecuente juzgamiento en libertad de los imputados. En este orden de ideas, debe precisarse que rigen en toda su extensión los principios generales que norman la imposición de las medidas de coerción personal, previstas en los artículos 243, 244, 246 y 256 ejusdem, por lo que dada la connotación que en el sistema acusatorio tienen los principios de libertad y proporcionalidad en el aseguramiento del imputado, este Tribunal se permite transcribir a continuación los contenidos de sus normas:

Artículo 243. Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso (resaltado del tribunal)

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”

Ahora bien, en respeto a los principios que rigen el proceso, como es el juzgamiento en libertad, previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio este desarrollado en los artículo 9 y 243 de la norma adjetiva penal, así como el principio de presunción de inocencia, establecidos en los artículos 44 numeral 1 y 49 numeral 2 de la Carta Magna, en relación con el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, todos estos principios fundamentales en materia de justicia penal contenidos en instrumentos internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos o “Pacto de San José de Costa Rica” y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, a los cuales este Tribunal le da el carácter que le establece nuestra Constitución, no quedan menoscabados, con la imposición que a criterio de esta juzgadora deben ser acordarse a los ciudadanos MARCANO MACHADO J.L., Cédula de Identidad N ° V:-19.381.240, fecha de nacimiento 11-11-1986, lugar de nacimiento Caripe, Estado Monagas, residenciado en la Urbanización d.M., Carrera N ° 04, Casa N ° 28, hijo de J.M. (vivo) y J.M. (viva), teléfono 0416-491-8983. grado de instrucción bachiller, de profesión obrero, trabajo en la Gobernación del Estado D.A.; M.A.L.S., Cédula de Identidad N ° V.-16.086.503, fecha de nacimiento 11-12-1978, lugar de nacimiento, Distrito Capital, dirección Brisas del Este, hijo de A.L. (fallecido) y madre B.S., teléfono 0424-8916616, grado de instrucción 7mo grado, de profesión obrero, quien labora en el Mercado Municipal; L.F.A.H., Cédula de Identidad 25.398.438, fecha de nacimiento 08/03/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en Cocalito, frente al Mercado Municipal, hijo de J.A. y B.H., grado de instrucción 5to grado, quien labora en el Mercado Municipal, YOVANNIS J.G.C., Cédula de Identidad N ° V.-20.160.719, fecha de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., Carrera N ° 01, casa N ° 06, hijo de Y.J.G. (vivo) y M.c. (vivo) teléfono 0426-6958325, grado de instrucción bachiller, RONNIEL A.C.C., titular de la Cédula de Identidad N ° V.-18.387.930, fecha de nacimiento 02-12-88, lugar de nacimiento Tucupita, dirección: Las Malvinas, Vía Principal, Casa Sin Número, hijo de J.R.C. (vivo), y M.C. (V), teléfono 0424-928-6066, gradote instrucción 9no grado, de profesión ayudante mecánico, quien labora en el Electroauto Anzoátegui; medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, respecto del ciudadano RONNIEL A.C.C., presentaciones cada quince (15) días, debiendo presentar fotocopia de cédula de identidad y fotografías de frente para ser agregadas al libro de presentaciones que a tal efecto se lleva por ante esa oficina, hasta tanto el Fiscal del Ministerio Público se pronuncie respecto de un acto conclusivo, pero que de ser una acusación, se mantendrá hasta la realización del juicio o un nuevo pronunciamiento judicial, de igual manera deberá el precitado imputado asistir a la ONA, a los fines de recibir charlas sobre los efectos dañinos del consumo de sustancias ilícitas; todo ello de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna, en relación con los artículos los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 256 numerales 3, 4, 6 y 8; 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los ciudadanos, A.V.Y.D., Cédula de Identidad N ° V.-11.209.200, fecha de nacimiento 14-02-1973, lugar de nacimiento, Tucupita, Estado D.A., residenciado en el Sector N ° 04 Paloma de esta Ciudad, a 150 metros del hotel saxy, al lado de venta de comida La Paloma, 0414, 7613294, hijo de José Yánez (vivo) y Maximina Díaz (viva), con grado de instrucción bachiller, Jefe de Los Servicios Municipales de la Alcaldía del Municipio Tucupita, E.D.L.A.N.F., Cédula de Identidad N ° V.-14.488.295, fecha de nacimiento 27-12-1979, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., dirección San R.C.E.C., casa Sin Número, hijo de L.E.N. (vivo) y N.F. (vivo), teléfono 0416 592-9835, grado de instrucción 3er año, de profesión obrera en el Ministerio de Salud (Hospital); R.J.P., Cédula de Identidad N ° 13.403.185, fecha de nacimiento 27-04-1976, lugar de nacimiento Tucupita, dirección P.V.N., hijo de O.D. (fallecido) y F.P. (vivo), grado de instrucción bachiller, de profesión obrero en la Alcaldía del Municipio Tucupita, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda liberad sin restricciones, ello en virtud de la declaración rendida por el imputado Alfredo Valentín Díaz Yánez, quien señaló, que ellos venían de la comunidad y estos jóvenes se le montaron en la camioneta y que no tenían ningún conocimiento de los objetos que fueron incautados en la parte posterior de la misma, aunado al hecho que este ciudadano quien era el conductor del vehículo señala que él venía con dos personas más en la cabina de la camioneta, que no observaron el procedimiento y circunstancia esta que no fue señalada en el acta policial, no indica quien venía en la parte posterior y quienes en el interior de la misma, por lo que este tribunal vista la declaración rendida por el imputado declara con lugar la solicitud de la defensa acordando libertad sin restricciones respecto de los precitados ciudadanos. Y ASIS E DECIDE.-

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado D.A. administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta:

Primero

Se declara Con Lugar la solicitud del Ministerio Público de proseguir la Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, ya que todavía hay diligencias por practicar, de conformidad con el artículo 373 en relación con el artículo 280, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Se declara con lugar la solicitud de la Representante de la Vindicta Pública y se decreta la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los ciudadanos MARCANO MACHADO J.L., Cédula de Identidad N ° V:-19.381.240, fecha de nacimiento 11-11-1986, lugar de nacimiento Caripe, Estado Monagas, residenciado en la Urbanización d.M., Carrera N ° 04, Casa N ° 28, hijo de J.M. (vivo) y J.M. (viva), teléfono 0416-491-8983. grado de instrucción bachiller, de profesión obrero, trabajo en la Gobernación del Estado D.A.; M.A.L.S., Cédula de Identidad N ° V.-16.086.503, fecha de nacimiento 11-12-1978, lugar de nacimiento, Distrito Capital, dirección Brisas del Este, hijo de A.L. (fallecido) y madre B.S., teléfono 0424-8916616, grado de instrucción 7mo grado, de profesión obrero, quien labora en el Mercado Municipal; L.F.A.H., Cédula de Identidad 25.398.438, fecha de nacimiento 08/03/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en Cocalito, frente al Mercado Municipal, hijo de J.A. y B.H., grado de instrucción 5to grado, quien labora en el Mercado Municipal, YOVANNIS J.G.C., Cédula de Identidad N ° V.-20.160.719, fecha de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento 02/05/1991, lugar de nacimiento Tucupita, residenciado en la Urbanización D.M., Carrera N ° 01, casa N ° 06, hijo de Y.J.G. (vivo) y M.C. (vivo) teléfono 0426-6958325, grado de instrucción bachiller, por la presunta comisión de los delitos de Detentación de armas de fuego, artículo 277 del Código Penal Venezolano y Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y para el ciudadano: RONNIEL A.C.C. el delito de Posesión de sustancias Psicotrópicas y estupefacientes, previsto y sancionado 153 de la Ley Orgánica de Drogas, presentaciones cada quince (15) días y la obligación de comparecer por ante la ONA a los fines de recibir charlas en relación al daño que ocasiona el consumo de sustancias ilícitas.-

Tercero

De conformidad con lo previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se decreta respecto de los ciudadanos E.D.L.A.N.F., Cédula de Identidad N ° V.-14.488.295, fecha de nacimiento 27-12-1979, lugar de nacimiento Tucupita, Estado D.A., dirección San R.C.E.C., casa Sin Número, hijo de L.E.N. (vivo) y N.F. (vivo), teléfono 0416 592-9835, grado de instrucción 3er año, de profesión obrera en el Ministerio de Salud (Hospital); R.J.P., Cédula de Identidad N ° 13.403.185, fecha de nacimiento 27-04-1976, lugar de nacimiento Tucupita, dirección P.V.N., hijo de O.D. (fallecido) y F.P. (vivo), grado de instrucción bachiller, de profesión obrero en la Alcaldía del Municipio Tucupita, R.J.P., Cédula de Identidad N ° 13.403.185, fecha de nacimiento 27-04-1976, lugar de nacimiento Tucupita, dirección P.V.N., hijo de O.D. (fallecido) y F.P. (vivo), grado de instrucción bachiller, de profesión obrero en la Alcaldía del Municipio Tucupita.-

Cuarto

Remítase el presente asunto a la Fiscalía.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes.

LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL,

ABOG. A.Y.E.

LA SECRETARIO

ABOG. M.M.

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