Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 25 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Agosto de 2010.

Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000290.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-003807.

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

De las partes:

Recurrentes: Abg. M.P.M., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar encargada de la Fiscalia Primera y Abg. L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

Acusados: V.A.C.S., K.J.L.M., C.R.N.D., J.D.S.M., C.A.M.B..

Defensa: Abg. P.T. IPSA N° 34395.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 279 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el Acta Policial como prueba documental y decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del artículo del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la victima.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. M.P.M., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar encargada de la Fiscalia Primera y Abg. L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el Acta Policial como prueba documental y decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del artículo del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la victima.

Recibidas las actuaciones en fecha 30 de Abril de 2009, esta Corte le dio entrada y designó Ponente a la Juez Profesional Y.B.K.M..

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2009-003807, interviene la Fiscalia Primera del Ministerio Público, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica que el lapso a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal: desde el 28-07-2010 día hábil de Despacho siguiente a la notificación de la última de las partes, hasta el 03-08-2010, transcurrieron cinco (05) días de Despacho. El Recurso de Apelación de Auto fue interpuesto en fecha 21-07-2010, por lo que la apelación fue oportunamente interpuesta. Y ASÍ SE DECLARA.

Igualmente en relación al lapso previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejó constancia que corrió: desde el día 28-07-2010 hasta el día 30-07-2010. Se deja constancia que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 30-07-2010, por lo que se observa que la misa fue interpuesta dentro del lapso. Todo de conformidad con el artículo 172 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

…(Omisis)…

CAPITULO VI

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA.

Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a que los acusados han mantenido la intención de mantenerse al proceso ya que han comparecido de manera voluntaria m razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de estos Representantes Fiscales son sumamente limitados, inmotivados e injustificados.

Se desprende de la decisión impugnada lo siguiente:

(omisis)…

Con respecto al pronunciamiento jurisdiccional, los suscritos estimamos lo siguiente:

Al leer con detenimiento el pronunciamiento número tercero dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el acto de Audiencia Preliminar, realizado con ocasión al p.p. seguido en contra de los funcionarios S.M.J.D., BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., da la impresión de que el ciudadano Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medid de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, en contra de los ciudadanos J.C. ARAUJO, JOSPE L.G.S., W.A.Q. y A.I.A., y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se decrete, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(Omisis)…

Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., CASRILLO SIVIRA V.A. y NAVAS DAZA C.R., en virtud de que los acusados no han sido reticentes a los llamados efectuados por el tribunal; es utilizar una motivación simplicista y muy subjetiva, favorable sólo a los acusados, toda vez que el Juez no evaluó que en el presente caso, se ventila un Delito Contra los Derechos Humanos, habida cuenta que los funcionarios S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., al momento de cegar la vida de la victima C.A.P.A., se encontraban investidos de función pública, es decir, se valieron de la condición que detentan como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; obviamente nos encontramos en presencia de una violencia grave contra los derechos humanos.

A criterio de estos Representantes Fiscales, para decidir en ese orden, el Juez debió primeramente pasearse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, y valorar que en el caso que nos ocupa, la acusación fiscal se realizo por considerar que los acusados (Omisis)… se encontraban incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 y 281 del Código Penal Vigente, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el juez de la causa al momento de conceder a los acusados Medidas Cautelares de Libertad, máxime cuando el artículo 250 en su ordinal 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que están presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén habidos los extremos de sus ordinales 1 y 2°, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar el Juzgador los principios establecidos en la n.a.p., debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los acusados se encuentren privados de su libertad, siendo imperioso que se paseara por el contenido de los artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa.

En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que el Juzgador se limito a conceder medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados sin realizar un estudio integro de la normativa legal que motivo la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que con recurrido pronunciamiento a criterio de quienes suscribimos se procura la impunidad, dado que en los actuales momentos los acusaos se encuentran ejerciendo funcione policiales y manifiestamente armados, por lo que mal puede pensarse que no existe la posibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazados por los acusados, lo que traería como consecuencia inmediata que los mismos se resistan a acudir al Juicio Oral y Público a ofrecer sus testimonios, máxime cunado se percaten de que aun existiendo una acusación fiscal, los referidos testimonios públicos por orden jurisdiccional continúan en libertad y laborando como funcionarios policiales, por lo que subsiguientemente se encuentran manifiestamente armados, pese a que fueron acusados por un delito Contra los Derechos Humanos, es decir, no existe ningún tipo de seguridad para los testigos y victimas que estos ciudadanos no ejerzan en contra de ellos acciones violentas cuando simplemente se encuentran en libertad, lo cual sin duda alguna causaría un daño irreparable a la presente causa penal por cuanto sería imposible lograr la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Expuestas las consideraciones, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Público estiman que no es procedente imponer a los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.A. y NAVAS DAZA C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) que merece pena privativa de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 01-02-2005); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados (Omisis)…, han sido participes en la comisión de estos hechos punibles (como se indica en el escrito acusatorio en el capitulo III referente a los fundamentos de imputación fiscal, contentivo de mas de cuarenta y ocho (48) elementos de convicción los cuales damos aquí por reproducidos); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo proa la victima sino para el Estado Venezolano por se los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

Aunado al evidente peligro de fuga habido en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la condición de funcionarios policiales activos de los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., CATILLO SIVIRA V.A. y NAVAS DAZA C.R., en pleno ejercicio de sus funciones por decisión del Juzgado 2° de Control, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los acusados fácilmente en su condición de funcionarios policiales pueden influenciar a los testigos, expertos y victimas par que estos de alguna manera eviten asistir al Juicio Oral y Público a rendir sus testimonios, lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso y las máximas de experiencia.

Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derechos todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a la familia que sufre la muerte de su ser querido sino a toda la sociedad que ve como los funcionarios policiales pueden vulnerar Derechos Humanos, y permanecer tranquilamente en ejercicios de sus funciones posteriormente. Normalmente los afectados por delitos Contra los Derechos Humanos, viven sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su animo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.

Se observa con meridiana claridad que la decisión por medio de la cual se le concedió la libertad sin restricciones a los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS C.R., no es armónica con el siguiente dispositivo constitucional:

(Omisis)…

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan de beneficios como lo serían las medida cautelares; por lo que es fácil concluir que en la actualidad habiendo sido admitida totalmente una acusación en contra de los funcionarios (Omisis)…, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es totalmente impropio conceder una medida cautelar a favor de los mismos, dado que dicho delito es a todas luces internacional y atenta contra el principio fundamental del ser humano, como lo es la vida, por lo que consecuencialmente el ilícito in cometo es considerado según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.

Es fácil, que el juez a quo, lamentablemente al tener en sus manos un caso instituido por la violación de los derechos humanos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.A., atentando en consecuencia del derecho fundamental mas protegido por nuestra legislación –la vida-, es decir, de importancia capital, no se tomo la molestia de leer las actuaciones y verificar que los acusados goza.d.l. son restricciones, pues durante el proceso no se había impuesto ninguna medida de coerción personal, es insólito que estos eventos sucedan, pero al analiza la presente causa se verifica como un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de manera irresponsable mantiene una medida cautelar inexistente, en un caso donde el Ministerio Público, solicito medida judicial privtiva de libertad, en contra de los funcionarios S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Vemos con estupor como en la actualidad, pese a que fue admitid parcialmente la acusación presentada por estos Representantes Fiscales en contra de los funcionarios S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., por los delitos de HIMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, estos gozan de su libertad; en ese sentido, es oportuno traer a algunos pronunciamientos jurisprudenciales que sustenta la presente opinión fiscal:

(Omisis)…

A la Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de los suscritos debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, es importante y más aún en esa época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pro siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como par ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la victima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo los derechos y garantías de los acusados sino de las victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad.

SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

DE LA NO ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLAS LICITAS LEGALES Y PERTINENTE PARA SER EVACUADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Como segundo motivo de impugnación, estas Representaciones Fiscales denuncian el vicio incurrido por el Tribunal A-quo; referente a la inadmisibilidad de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin la debida justificación o motivación, al únicamente expresar lo siguiente:

(Omisis)…

Según el diccionario Jurídico del Dr. G.C. de torres 1 define la prueba documental como:

(Omisis)…

De igual manera R.D. Salazar2 nos ha indicado en torno a la Prueba Documental y sobre documentos lo siguiente:

(Omisis)…

El Tribunal no admite el acta policial por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, so pretexto de no ser éste ofrecimiento de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El elemento de convicción ofrecido por el Ministerio Público que no fue admitido por el Tribunal A-quo es el siguiente:

(Omisis)…

El Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 326 numeral 5, que el Ministerio Público al momento de efectuar el escrito acusatorio deberá ofrecer los medios de prueba que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

El escrito acusatorio presentado cumplió con lo antes señalado, aunado a que se ofrecieron las pruebas, manteniendo el orden en el que deben ser recibidos el cual está establecido en los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que los medios de prueba documentales se ofrecen para ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y en concordancia con el artículo 358 del Código adjetivo Penal.

A todas luces, se demuestra que evidentemente estas Representaciones Fiscales ofrecieron conforme a lo que establece la ley las pruebas documentales que serán incorporadas al juicio.

No obstante, sin motivación alguna, la juez indicó sencillamente que el elemento que se ha señalado, no cumplían con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuales eran las razones que a su criterio la llevaban a la conclusión que este elemento no podía ser admitido.

El señalado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omisis)…

Efectivamente el artículo 339 tantas veces señalado, indica que la Prueba Documental puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin establecer la manera de incorporarlo, o discriminar cuales pruebas documentales.

En sintonía con lo señalado, R.R. Morales3 ha señalado sobre la admisión de las pruebas lo siguiente:

(Omisis)..

De la misma forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante en la Decisión número 1303, de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

(Omisis)…

El Ministerio Público honró lo antes expuesto al señalar en cada uno de los elementos de convicción que ofreció como prueba, la necesidad y pertinencia de ellos y todos lícitos y legales, razón por la cual es errada la decisión del tribunal en no admitir de prueba ofrecido como Prueba Documental en el escrito acusatorio, específicamente el discriminado bajo el número 02 con la simple e inmotivada excusa de no ser las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha quedado totalmente demostrado que el ofrecimiento efectuado es el correspondiente a la prueba documental.

La irresponsable y ligera decisión tomada por el tribunal causa un gravamen irreparable ya que se le cercena indebidamente e injustificadamente el derecho que tiene el Ministerio Público de probar los hechos objeto de la acusación presentada en el eventual juicio oral y público.

CAPITULO VII

PETITORIO

En fuerza de todos los razonamientos ante expuestos, solicitamos a la honorable Corte de Apelaciones que conozca el presente recurso, Declare CON LUGAR en toda y cada una de sus partes la apelación interpuesta, en contra del primero y tercer pronunciamiento dictado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14-07-2010 por el Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial penal del estado Lara, en la causa N° ASUNTO: KP01-P-2009-003807, (Nomenclatura del Tribunal 2° de Control, el cual mediante el cual no admitió el acta policial como prueba documental y decretó la Medidas Cautelares contenidas en los ordinales 3, 4 y 9 del artículo 256 de la n.A.P..

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 30-07-2010, el Abg. P.J.T.D.s., en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos V.A.C.S., K.J.L.M., C.R.N.D., J.D.S.M., C.A.M.B., presentó escrito de contestación al recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…(Omisis)…

I

FUNDAMENTO DE LA CONTESTACIÓN

PRIMER MOTIVO

Manifiestan los recurrentes, que la decisión dictada por el ciudadano juez de control, al momento de decretar a favor de mis representados medidas cautelares contenidas en los numerales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no valoro los supuestos legales que motivaron la solicitud hecha por el Ministerio Público, en virtud de que el ciudadano juez, argumenta su decisión en base a que los acusados han mantenido la intención de mantenerse al proceso ya que han comparecido de manera voluntaria, razonamientos que consideran los representantes de la Vindicta Pública que sin sumamente limitados, injustificados, simples y subjudices.

Pues bien la defensa debe señalar lo siguiente:

Lo considerado por el ciudadano Juez de Control al momento de imponer las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cumplimiento a cada uno de los actos del proceso de manera voluntaria, y es que así consta en el presente asunto; en donde se señala la fecha en que ocurren los hechos 01 de febrero del año 2005, al transcurrir dos (02) años y ocho (08) meses mis patrocinados sin imputados formalmente, luego el 15 de abril del año 20009 se presenta el acto conclusivo y finalmente en fecha 14 de julio del año 2010 se realiza la audiencia preliminar, es decir hasta la fecha han pasado CINCO (05) AÑOS Y CINCO (05) MESES, de los cuales mis patrocinados han satisfecho todos y cada uno de los actos del proceso ciertamente de manera voluntaria, por que sobre ellos no pesa orden judicial alguna.

Aunado a ello no se han dado los extremos del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, que de origen a la Revocatoria por incumplimiento de las medias cautelares acordadas a favor de mis defendidos.

Señala el Ministerio Público que se hace imperioso que se decrete la coerción según lo señalado en el artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3° 251 ordinales 2° 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pero considera la defensa que no puede obviarse lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal cito textualmente (Omisis)…

Clara es la norma, y en este caso como lo ha manifestado la defensa mis patrocinados durante más de cinco años se ha buscado a la totalidad los actos del p.p., que sobre ellos recae.

Señala también el Ministerio Público, se les concedió la libertad sin restricciones, totalmente incierto; sobre mis defendidos recaen tres medidas cautelares que consisten en presentación periódica, prohibición de salida del país y prohibición de acercarse a la victima, todas ellas impuestas para satisfacer los actos del proceso, la aplicación del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal da la garantía mis patrocinados de mantenerse en libertad y a la vez sujetos al p.p..

Igualmente los Representantes los Representantes del Ministerio Público, señalan que según lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Sentencia N° 3521 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el otorgar media cautelar no es armónico con lo allí expresado, en cuanto a la norma el artículo 29 de la Carta Magna obliga al estado a investigar a sus autoridades, y en el presente asunto lo ha hecho ya tenemos una investigación culminada, pero debemos entender cada una de las fases del P.P.V. y es que si en caso de que al estado le tocara sancionar; antes el Ministerio Público en fase de Juicio debe demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, la culpabilidad y responsabilidad penal del imputado o acusado, y hasta fecha en el presente asunto no se ha desvirtuado la presunción de inocencia consagrada esta en nuestra Constitución en su artículo 49 Numeral 2°.

(Omisis)…

Transparente la decisión de nuestro M.T., cuando se refiere que quedan excluidas las medidas cautelares, cuando el juez considere que procede la privaci´n de libertad, en este caso el Tribunal de Control no consideró que procedía la privación de libertad, por el contrario razonó que los supuestos que motivan la privación de libertad podían ser satisfechos con las medidas cautelares consagradas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9°, por ser evidente la intención de mis patrocinados de mantenerse sujetos al proceso y que más de cinco años así lo han hecho.

(Omisis)…

En el presente asunto no existe sospecha razonable que las medidas impuestas a mis patrocinados sean insuficientes para satisfacer los actos del proceso, por tal motivo deben mantenerse dichas medidas.

II

FUNDAMNRTO DE LA CONTESTACIÓN

AL SEGUNDO MOTIVO

Manifiesta el Ministerio Público en su segundo motivo de la decisión recurrida que el Tribunal de Control no admitió el acta policial de fecha 01 de febrero del año 2005.

En razón de ello esta defensa considera que tal pronunciamiento esta ajustado a derecho en pleno conocimiento de lo que establece el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde señala de manera taxativa los elementos que pueden ser incorporados por ser lectura, siendo contrario la incorporación por su lectura del acta policial.

(Omisis)…

Sin lugar a dudas admitir el acta policial seria ir en contra de los Principio Procesales de Oralidad, Inmediación, Concentración y Publicidad.

Ciudadanos Jueces Profesionales de la honorable Sala Única de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, del análisis efectuado por la defensa a los argumentos esgrimidos por los representantes del Ministerio Público en su escrito contentivo de recurso de apelación, en nada ataca la decisión recurrida, toda vez, que se limita a fundamentar su recurso enana serie de errores de interpretación, que no es más que una forma engañosa de deslegitimar las atribuciones del juez de control, en consecuencia, solicito que el mencionado recurso de apelación de autos, sea DECLARADO SIN LUGAR EN LA DEFINTIVA Y SE CONFIRME EL ATUO RECURRIDO…

CAPITULO III

DEL AUTO APELADO

En fecha en fecha 14 de Julio de 2010 se celebró Audiencia Preliminar la cual fue fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

“…En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar a los acusados:

  1. V.A.C.S., titular de la cédula de identidad Nº .7.399.476, casado, de 42 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 20.02.67, funcionario publico, domiciliado en la carucieña, sector 1, calle 10, casa nº 11.

  2. K.J.L.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.305.210, soltero, de 27 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 27.05.82, detective activo del CICPC, domiciliado Urbanización la carucieña, avenida 4, sector 2, vereda 54, casa nº 2.

  3. C.R.N.D., titular de la cédula de identidad Nº 7.449.338, soltero, de 39 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 18.12.70, Inspector Jefe activo del CICPC, domiciliado avenida 2, sector 2, casa nº 40, urbanización la carucieña.

  4. J.D.S.M., titular de la cédula de identidad Nº 15.170.243, casado, de 28 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, 04.08.81, funcionario activo del CICPC, domiciliado Urbanización el llanito, final de la calle Guaicaipuro, diagonal del Hospital Dr. D.L., Municipio Sucre, estado Miranda, sede de CICPC.

  5. C.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº 10.396.570, soltero, de 40 años, nacido en el Estado Zulia, 11.06.69, funcionario activo del CICPC, domiciliado Urbanización el llanito, final de la calle Guaicaipuro, diagonal del Hospital Dr. D.L., Municipio Sucre, estado Miranda, sede de CICPC.

SEGUNDO

De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:

LOS PRENOMBRADOS ACUSADOS SERÁN JUZGADOS POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 01 de febrero del 2005, el ciudadano: C.A.P.Á., titular de la cedula de identidad Nº V- 16.532.658 se trasladaba conjuntamente con la ciudadana Ramileidys Pastora Montesinos Vizcaya, en un vehiculo marca: Ford, modelo: Fiesta, color: verde, placa: SAA-50Z, sector II de la Carucieña, Barquisimeto estado Lara, cuando comenzó a ser perseguido por un vehiculo particular, modelo: Century, en el que se trasladaban funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quienes le ordenaron sin causa o motivo aparente que se detuviera, siendo interceptado específicamente en el barrio La Carucieña, sector III, calle 6, entre veredas 26 y 28, vía publica Barquisimeto estado Lara. Una vez que el ciudadano C.A.P.Á. detiene la marcha del vehiculo los funcionarios policiales se detienen justo al frente del automóvil que el conducía y descienden los funcionarios J.D.S.M., C.A.M.B., K.J.L.M.K.J. y V.A.C.S., titulares de la cedulas de identidad Nº V-15.170.243, Nº V- 10.396.570, Nº V-15.305.210, Nº V- 7.399.476, respectivamente, portando armas de fuego de igual manera se presenta en el sitio el funcionario C.R.N.D. titular de la cedula de identidad Nº V- 7.449.338, portando arma de fuego, quienes proceden a ordenarle al ciudadano C.A.P.Á. que se baje del vehiculo, al momento que el se baja del vehiculo antes identificado, procedieron los funcionarios policiales a tirarlo al piso quedando en una posición corporal inferior a la d los funcionarios, que al mismo momento procedieron a efectuarle varios disparos, recibiendo el ciudadano C.A.P.Á., cuatro (04) heridas por arma de fuego en tórax, con lesiones graves de órganos vitales que le produjeron a la muerte por causa de un hemorragia interna.

TERCERO

De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES.

Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado a excepción del Acta Policial de fecha 01-02-2005, suscrita por el funcionario Inspector C.M., señalada en las pruebas documentales con el Nº 02, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

De conformidad con el numeral 5 del artículo 330 Código Orgánico Procesal Penal: Se mantienen la Medida Privativa impuesta al acusado, en su oportunidad, por cuanto persisten las circunstancias que dieron motivo a la aplicación de dicha Medida y a los fines de mantenerlo sujeto al proceso.

QUINTO

De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:

SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.

Se ordena remitir las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese, Cúmplase.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, mediante el cual no admitió el Acta Policial como prueba documental y decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del artículo del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la victima.

Señala el recurrente como primer motivo de apelación, lo siguiente:

CAPITULO VI

PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN

DE LAS RAZONES QUE HACEN IMPROCENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA ACORDADA.

Resulta axiomático de la simple lectura del auto impugnado, que el mismo carece absolutamente de motivación jurídica para justificar tal pronunciamiento; habida cuenta que el Juez de Control, argumenta su decisión en base a que los acusados han mantenido la intención de mantenerse al proceso ya que han comparecido de manera voluntaria m razonamientos los cuales muy respetuosamente a criterio de estos Representantes Fiscales son sumamente limitados, inmotivados e injustificados.

Se desprende de la decisión impugnada lo siguiente:

(omisis)…

Con respecto al pronunciamiento jurisdiccional, los suscritos estimamos lo siguiente:

Al leer con detenimiento el pronunciamiento número tercero dictado en fecha 14 de julio de 2010, por el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el acto de Audiencia Preliminar, realizado con ocasión al p.p. seguido en contra de los funcionarios S.M.J.D., BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., da la impresión de que el ciudadano Juez, no valoro íntegramente los supuestos legales que motivaron la solicitud de la medid de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTD, en contra de los ciudadanos J.C. ARAUJO, JOSPE L.G.S., W.A.Q. y A.I.A., y que hacen imperioso que la citada medida de coerción personal se decrete, dichos dispositivos legales están contenidos en los artículos 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son del tenor siguiente:

(Omisis)…

Justificar la procedencia de una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., CASRILLO SIVIRA V.A. y NAVAS DAZA C.R., en virtud de que los acusados no han sido reticentes a los llamados efectuados por el tribunal; es utilizar una motivación simplicista y muy subjetiva, favorable sólo a los acusados, toda vez que el Juez no evaluó que en el presente caso, se ventila un Delito Contra los Derechos Humanos, habida cuenta que los funcionarios S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., al momento de cegar la vida de la victima C.A.P.A., se encontraban investidos de función pública, es decir, se valieron de la condición que detentan como funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; obviamente nos encontramos en presencia de una violencia grave contra los derechos humanos.

A criterio de estos Representantes Fiscales, para decidir en ese orden, el Juez debió primeramente pasearse por la gravedad de los hechos imputados por el Ministerio Público, y valorar que en el caso que nos ocupa, la acusación fiscal se realizo por considerar que los acusados (Omisis)… se encontraban incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el artículo 406 numeral 1° en concordancia con el 424 y 281 del Código Penal Vigente, lo que da génesis de inmediato al PELIGRO DE FUGA, siendo que este supuesto debe ser analizado y valorado por el juez de la causa al momento de conceder a los acusados Medidas Cautelares de Libertad, máxime cuando el artículo 250 en su ordinal 3° ejusdem, es claro al indicar que siempre que están presentes ya sea el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y que estén habidos los extremos de sus ordinales 1 y 2°, podrá decretar una medida judicial privativa de libertad, es decir, que ya estando presente únicamente el peligro de fuga podrá decretarse una medida de coerción personal de esa naturaleza; en tal sentido al valorar el Juzgador los principios establecidos en la n.a.p., debió estudiar detenidamente el escenario presentado por el Ministerio Público, y las razones que motivan la inminente necesidad de que los acusados se encuentren privados de su libertad, siendo imperioso que se paseara por el contenido de los artículo 250 ordinales 1°, 2°, 3°, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que valorara el inminente peligro de fuga y de obstaculización existente en la presente causa.

En sintonía con la idea anterior, se vislumbra que el Juzgador se limito a conceder medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados sin realizar un estudio integro de la normativa legal que motivo la solicitud de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo que con recurrido pronunciamiento a criterio de quienes suscribimos se procura la impunidad, dado que en los actuales momentos los acusaos se encuentran ejerciendo funcione policiales y manifiestamente armados, por lo que mal puede pensarse que no existe la posibilidad de que los testigos sean manipulados o amenazados por los acusados, lo que traería como consecuencia inmediata que los mismos se resistan a acudir al Juicio Oral y Público a ofrecer sus testimonios, máxime cunado se percaten de que aun existiendo una acusación fiscal, los referidos testimonios públicos por orden jurisdiccional continúan en libertad y laborando como funcionarios policiales, por lo que subsiguientemente se encuentran manifiestamente armados, pese a que fueron acusados por un delito Contra los Derechos Humanos, es decir, no existe ningún tipo de seguridad para los testigos y victimas que estos ciudadanos no ejerzan en contra de ellos acciones violentas cuando simplemente se encuentran en libertad, lo cual sin duda alguna causaría un daño irreparable a la presente causa penal por cuanto sería imposible lograr la finalidad del proceso, es decir, establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas.

Expuestas las consideraciones, debemos referirnos a los motivos por los cuales estas Representaciones del Ministerio Público estiman que no es procedente imponer a los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.A. y NAVAS DAZA C.R., Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

En efecto, debemos comenzar por señalar, que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en el caso que nos ocupa se encuentra acreditado la existencia de: 1) hecho punible (HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO) que merece pena privativa de libertad o corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita (ya que el hecho ocurrió el 01-02-2005); 2) Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados (Omisis)…, han sido participes en la comisión de estos hechos punibles (como se indica en el escrito acusatorio en el capitulo III referente a los fundamentos de imputación fiscal, contentivo de mas de cuarenta y ocho (48) elementos de convicción los cuales damos aquí por reproducidos); y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga determinado en este proceso y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 251 ordinales 2° , 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegar a imponerse en el caso, la magnitud del daño causado el cual es infinito no solo proa la victima sino para el Estado Venezolano por se los sujetos activos funcionarios públicos y por la existencia de la presunción legal de fuga que establece el parágrafo primero del citado artículo, determinado por el hecho que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO prevé una pena cuyo término máximo es superior a diez años.

Aunado al evidente peligro de fuga habido en el presente caso, contamos igualmente y sin lugar a dudas con la existencia de un evidente peligro de obstaculización establecido en la condición de funcionarios policiales activos de los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., CATILLO SIVIRA V.A. y NAVAS DAZA C.R., en pleno ejercicio de sus funciones por decisión del Juzgado 2° de Control, lo cual en la actualidad constituye un evidente peligro en la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 ordinal 3° en relación con el artículo 252 ordinal 2° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, dado que los acusados fácilmente en su condición de funcionarios policiales pueden influenciar a los testigos, expertos y victimas par que estos de alguna manera eviten asistir al Juicio Oral y Público a rendir sus testimonios, lo cual es una presunción totalmente valida tomando en consideración las circunstancias del caso y las máximas de experiencia.

Por otro lado, estimamos indispensable señalar que la comisión de estos delitos demuestran la falta de conciencia de los sujetos activos, traducido en la falta total de humanidad y principios, y consecuencialmente un irrespeto general a la vida ajena, atentatorio por demás contra la tranquilidad a la cual tienen derechos todas las personas, causándoles en todos los casos perjuicios no solo a la familia que sufre la muerte de su ser querido sino a toda la sociedad que ve como los funcionarios policiales pueden vulnerar Derechos Humanos, y permanecer tranquilamente en ejercicios de sus funciones posteriormente. Normalmente los afectados por delitos Contra los Derechos Humanos, viven sumidos en un miedo permanente, cambiando muchos de ellos su modo de vida, modificando sus conductas y manifestando una permanente afectación a su animo, demostrando los sujetos activos una falta de estima para con los demás y para con ellos mismos.

Se observa con meridiana claridad que la decisión por medio de la cual se le concedió la libertad sin restricciones a los ciudadanos S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS C.R., no es armónica con el siguiente dispositivo constitucional:

(Omisis)…

En este orden de ideas, resulta oportuno destacar que definitivamente los delitos de lesa humanidad, los delitos por crímenes de guerra y las violaciones graves de derechos humanos, supuesto evidenciado en la presente causa, quedan de beneficios como lo serían las medida cautelares; por lo que es fácil concluir que en la actualidad habiendo sido admitida totalmente una acusación en contra de los funcionarios (Omisis)…, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, es totalmente impropio conceder una medida cautelar a favor de los mismos, dado que dicho delito es a todas luces internacional y atenta contra el principio fundamental del ser humano, como lo es la vida, por lo que consecuencialmente el ilícito in cometo es considerado según nuestra legislación y los tratados internacionales suscritos por la República, como una violación grave contra los Derechos Humanos.

Es fácil, que el juez a quo, lamentablemente al tener en sus manos un caso instituido por la violación de los derechos humanos del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de C.A.P.A., atentando en consecuencia del derecho fundamental mas protegido por nuestra legislación –la vida-, es decir, de importancia capital, no se tomo la molestia de leer las actuaciones y verificar que los acusados goza.d.l. son restricciones, pues durante el proceso no se había impuesto ninguna medida de coerción personal, es insólito que estos eventos sucedan, pero al analiza la presente causa se verifica como un Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de manera irresponsable mantiene una medida cautelar inexistente, en un caso donde el Ministerio Público, solicito medida judicial privtiva de libertad, en contra de los funcionarios S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., por encontrarse incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Vemos con estupor como en la actualidad, pese a que fue admitid parcialmente la acusación presentada por estos Representantes Fiscales en contra de los funcionarios S.M.J.D., MUÑOZ BRICEÑO C.A., L.M.K.J., C.S.V.A. y NAVAS DAZA C.R., por los delitos de HIMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, estos gozan de su libertad; en ese sentido, es oportuno traer a algunos pronunciamientos jurisprudenciales que sustenta la presente opinión fiscal:

(Omisis)…

A la Juez la ley le atribuye una de las más importantes funciones públicas, como es la administración de justicia, la cual a juicio de los suscritos debe hacerse con prontitud, serenidad de juicio y sobre todo teniendo presente, las implicaciones que para la sociedad tendrá la decisión que adopta, es importante y más aún en esa época, que se tenga en cuenta el interés del conglomerado social y los altos valores correctivos colocados en lugar prioritario en la escala que rige el desenvolvimiento en comunidad.

Cierto es, que una de las garantías más importantes del nuevo sistema de enjuiciamiento penal es el Estado de Libertad que se encuentra definido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, pro siempre hay que tener presente que para ciertos delitos, así como par ciertos agentes perpetradores de delito, la privación de libertad es una medida cautelar necesaria que permite asegurar el fin del proceso, y garantizar a la sociedad y en particular a la victima, que en el caso concreto se administrará una justicia idónea y pronta que aplique sanciones previstas en la Ley cuando corresponda, velando en todo momento no solo los derechos y garantías de los acusados sino de las victimas y la seguridad de todos los ciudadanos que integran nuestra sociedad, procurando a toda costa execrar la impunidad.

Considera esta alzada, que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, el tribunal esta en la obligación de acordarla, esto obedece a la voluntad del propio legislador, quien al instituir el sistema de juzgamiento penal que regula el Código Orgánico Procesal Penal, sentó como una de sus características más esenciales e ilustradas, una forma de enjuiciamiento que por regla general asegure la libertad del procesado penalmente, restringiendo así la privación preventiva de la libertad a extremos excepcionales, que posible, lógica y racionalmente; permitan demostrar la voluntad del procesado de sustraerse de los actos del proceso que cursa en su contra.

En este orden de ideas, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1825, de fecha 04-07-03 lo siguiente:

… Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el Artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones las cuales derivan de los artículos 259, 260 y 261(ahora, 250, 251 y 252), son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo –y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución-, puedan ser atemperadas mediante a través de la imposición de otras medidas menos gravosa descrita en el artículo 265 (hoy 256) del precitado Código Procesal. Por lo tanto la privación o restricción en el ejercicio del derecho a la libertad, como medidas de excepción, requieren, del órgano jurisdiccional que las decrete, de ponderación y prudencia; ello por una parte; por la otra, de diligente vigilancia durante el curso de la vigencia de tales medidas, con el fin de prevenir que las medidas se mantengan más allá del limite temporal que establece la ley...”.

Al respecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede, cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual sucedió en el presente caso.

Asimismo, de una revisión efectuada por esta alzada a la decisión objeto de impugnación observa, que en el caso en estudio se encuentran llenos los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA y USO INDEBIDO ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con los artículos 279 y 279 del Código Penal en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los acusados de autos en la comisión de los mismos, aunado al hecho de que existe una acusación presentada por parte del Ministerio Público.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Así mismo se observa que la decisión recurrida no adolece de los vicios denunciados por el recurrente, en virtud de que el Juez a quo dio cumplimiento a la obligación de motivar su decisión, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

…ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005, estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"

Asimismo señala la Sentencia Nº 206 de fecha 30 de abril del 2002), en cuanto a la inmotivación lo siguiente:

…de tal manera que la motivación como función propia del órgano judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…

A tal efecto consideró el tribunal de la recurrida, que existen de una serie de circunstancias favorables para que los acusados de autos sean sometidos al proceso con una medida menos gravosa que la privación de libertad, como es el caso de la conducta de los mismos, observando el juzgador Ad Quo, que desde que inició el proceso se encuentran apegados al proceso que se les sigue, sin que exista temor alguno de que puedan influir en las victimas o testigos, circunstancias estas que llevaron al operador de justicia, a imponer las medidas cautelares aquí impugnadas.

En consecuencia, y habiéndose demostrado que la decisión objeto del recurso de apelación se encuentra ajustada a derecho, en virtud de que en el presente caso no se evidencia violación de Derechos Constitucionales y procesales, dado que la misma cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252 y 254, y estando debidamente fundamentada y motivada, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASI SE DECIDE.

Alegan los recurrentes como segundo motivo de apelación, lo siguiente:

…SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN

DE LA NO ADMISIÓN DE PRUEBAS DOCUMENTALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO POR CONSIDERARLAS LICITAS LEGALES Y PERTINENTE PARA SER EVACUADAS DURANTE EL TRANSCURSO DEL EVENTUAL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Como segundo motivo de impugnación, estas Representaciones Fiscales denuncian el vicio incurrido por el Tribunal A-quo; referente a la inadmisibilidad de pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, sin la debida justificación o motivación, al únicamente expresar lo siguiente:

(Omisis)…

Según el diccionario Jurídico del Dr. G.C. de torres 1 define la prueba documental como:

(Omisis)…

De igual manera R.D. Salazar2 nos ha indicado en torno a la Prueba Documental y sobre documentos lo siguiente:

(Omisis)…

El Tribunal no admite el acta policial por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, so pretexto de no ser éste ofrecimiento de los previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

El elemento de convicción ofrecido por el Ministerio Público que no fue admitido por el Tribunal A-quo es el siguiente:

(Omisis)…

El Código Orgánico Procesal Penal indica en su artículo 326 numeral 5, que el Ministerio Público al momento de efectuar el escrito acusatorio deberá ofrecer los medios de prueba que se presentaran en el Juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

El escrito acusatorio presentado cumplió con lo antes señalado, aunado a que se ofrecieron las pruebas, manteniendo el orden en el que deben ser recibidos el cual está establecido en los artículos 354, 355 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndose la salvedad que los medios de prueba documentales se ofrecen para ser exhibidos con indicación de su origen, e incorporados al Juicio por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2 y en concordancia con el artículo 358 del Código adjetivo Penal.

A todas luces, se demuestra que evidentemente estas Representaciones Fiscales ofrecieron conforme a lo que establece la ley las pruebas documentales que serán incorporadas al juicio.

No obstante, sin motivación alguna, la juez indicó sencillamente que el elemento que se ha señalado, no cumplían con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar cuales eran las razones que a su criterio la llevaban a la conclusión que este elemento no podía ser admitido.

El señalado artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

(Omisis)…

Efectivamente el artículo 339 tantas veces señalado, indica que la Prueba Documental puede ser incorporada al juicio por su lectura, sin establecer la manera de incorporarlo, o discriminar cuales pruebas documentales.

En sintonía con lo señalado, R.R. Morales3 ha señalado sobre la admisión de las pruebas lo siguiente:

(Omisis)..

De la misma forma ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con criterio vinculante en la Decisión número 1303, de fecha 20/06/2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, lo siguiente:

(Omisis)…

El Ministerio Público honró lo antes expuesto al señalar en cada uno de los elementos de convicción que ofreció como prueba, la necesidad y pertinencia de ellos y todos lícitos y legales, razón por la cual es errada la decisión del tribunal en no admitir de prueba ofrecido como Prueba Documental en el escrito acusatorio, específicamente el discriminado bajo el número 02 con la simple e inmotivada excusa de no ser las previstas en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha quedado totalmente demostrado que el ofrecimiento efectuado es el correspondiente a la prueba documental.

La irresponsable y ligera decisión tomada por el tribunal causa un gravamen irreparable ya que se le cercena indebidamente e injustificadamente el derecho que tiene el Ministerio Público de probar los hechos objeto de la acusación presentada en el eventual juicio oral y público…

Verificado así el planteamiento de la parte recurrente, tenemos que, se observa de las actas procesales constitutivas de la presente causa que la Vindicta Pública, cumplió con las formalidades procesales de tiempo, modo y lugar para el ejercicio de la acción penal, a través del formal escrito de acusación fiscal presentados en el caso subjudice e igualmente ofreció los medios de pruebas que consideró pertinentes y conducentes en el escrito de la acusación fiscal consignados.

En efecto tenemos, que la actividad probatoria en el p.p. está íntimamente vinculada con las formas procesales de tiempo, modo y lugar, para hacerlas valer en el debate oral y público por cada una de las partes. El representante del Ministerio Público, mediante su escrito de acusación fiscal; la víctima a través de querella, acusación particular propia o acusación privada, según sea el caso, salvo que se adhiera a la acusación fiscal; y el imputado en escrito presentado por ante el Tribunal competente, según lo dispuesto en los numerales 7º y 8º del artículo 328, en concordancia con el numeral 9º del artículo 330 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los cuales el Juzgador A Quo competente debe decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, lo que implica un pronunciamiento sobre la admisión o no de las mismas para su práctica en el debate, previo el cumplimiento de los extremos legales exigidos específicamente para cada una de ellas, con el objeto de cumplir la finalidad del p.p., que es la búsqueda de la verdad, de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

En armonía con lo antes expuesto, es preciso para esta alzada indicar que el p.p. persigue el descubrimiento de la verdad real y el único medio científico y legalmente admitido para conseguirlo es la prueba, deviene sencillo pues, deducir la necesidad de la actividad probatoria, concebida como el esfuerzo de todos los sujetos procesales tendiente a la producción, recepción y valoración de los elementos de prueba. Por tanto, se suelen distinguir tres momentos en la actividad probatoria: proposición-ofrecimiento-promoción, recepción y valoración.

En talo sentido es al Juez de Control a quien le corresponde durante la fase Intermedia cumplir con el primer momento de la actividad probatoria, ofrecimiento del medio de prueba y pronunciarse sobre su legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida por las respectivas partes para el debate oral y público, más no le está permitido valorar o decantar las pruebas como tales, porque ello es labor inherente de la fase de juzgamiento a cargo del Juez de Juicio, a tenor de lo previsto en la norma contenida en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico.

En el caso bajo análisis, se evidencia que el juzgador del Tribunal Ad Quo, al momento de decidir sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los elementos probatorios, señaló lo siguiente: “…EN CUANTO A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LAS PARTES. Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes para el esclarecimiento del hecho investigado a excepción del Acta Policial de fecha 01-02-2005, suscrita por el funcionario Inspector C.M., señalada en las pruebas documentales con el Nº 02, por considerar que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

En base al planteamiento alegado por el juzgador ad quo en la sentencia recurrida antes transcrita, estima esta alzada necesario, traer a colación la Sentencia N° 96, Exp. C05-0503, de fecha 21/03/2006, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Dra. D.N.d.B.

…Para afianzar el anterior criterio, la Sala ha establecido en jurisprudencia pacífica y reiterada que: “...el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, a.l.p.q. fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.

Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del p.p., y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.

Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.

Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.

Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.

Por tanto, siendo que en esta fase -la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio...

Del criterio jurisprudencial antes indicado se puede inferir claramente, que le esta vedado al Juez de Control pronunciarse a cerca de la valoración de las prueba, por cuanto su decisión debe versar únicamente sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad.

Es importante destacar que la actividad probatoria tiene un marcado interés público porque garantiza la obtención del fin de la prueba, que en definitiva va a ayudar a determinar la verdad en el p.p..

Así las cosas, esta Sala estima, que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente denuncia, en consecuencia se revoca la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión del Acta Policial como prueba documental, y en consecuencia se ADMITE el Acta Policial de fecha 01-02-2005, suscrita por el Inspector C.M., como prueba documental.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación. Y ASI SE DECIDE.

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por los Abg. M.P.M., en su condición de Fiscal Quinta Auxiliar encargada de la Fiscalia Primera y Abg. L.E., en su condición de Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, contra la decisión dictada en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual no admitió el Acta Policial como prueba documental y decretó Medida Cautelar sustitutiva a la Privativa de Libertad a los acusados de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 9° del artículo del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito, prohibición de salida del País y prohibición de acercarse a la victima.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión apelada, dictada en Audiencia Preliminar en fecha 14 de Julio de 2010 y fundamentada en fecha 16 de Julio de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al punto relacionado con la no admisión del Acta Policial como prueba documental.

TERCERO

Se ADMITE el Acta Policial de fecha 01-02-2005, suscrita por el Inspector C.M., como prueba documental.

CUARTO

Se ORDENA la remisión de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal, por donde cursa la Causa Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese de la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 25 días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, La Jueza Profesional,

J.R.G.C.G.P.S.T.

La Secretaria,

Abg. Luisabeth M.P.

ASUNTO: KP01-R-2010-000262

YBKM/emyp

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