Decisión nº OP01-R-2006-000055 de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 13 de Julio de 2006

Fecha de Resolución13 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteDelvalle Cerrone Morales
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CORTE DE APELACIONES

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

LA ASUNCION

PONENTE: DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES.

EXP. Nº OP01-R-2006-000055

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO:

R.A.M.B., Venezolano, natural de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, donde nació en fecha dieciséis (16) de Febrero de mil novecientos ochenta y tres (1983), de 23 años de edad, Cedulado con el Nº V-17.401.003, de Profesión u Oficio Albañil, de estado civil Soltero y Domiciliado en el Sector Cotoperíz, Calle N° 06, Casa S/N Color Verde, ubicada cerca de la Bodega “Mi Bebé”, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA (PUBLICA):

ABOGADO J.P.M.M., Venezolano, Mayor de edad, de este Domicilio y procediendo en este acto en su carácter de Defensor Público Penal Séptimo, adscrito a la Unidad de Servicio Autónomo de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO:

ABOGADA M.D.L.A.R., Venezolana, Mayor de edad y de este Domicilio, actuando en su cualidad de Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

VICTIMAS:

D.M.S.D.G., Venezolana, natural de San Antonio, Municipio G. delE.N.E., donde nació en fecha diecisiete (17) de Octubre de mil novecientos cincuenta y tres (1953) de 52 años de edad, Cedulada con el N° V-4.045.085, de estado civil Casada, de Profesión u Oficio Enfermera y Domiciliada en el Sector de San Antonio, Calle Vieja, Quinta “Zakira”, Municipio G. delE.N.E..

P.L.G.L., Venezolano, natural de Caigüire, Estado Sucre, donde nació en fecha tres (3) de Junio de mil novecientos cincuenta y tres (1953), de 53 años de edad, de estado civil Casado, de Profesión u Oficio Asistente de Laboratorio, Cedulado con el N° V-4.648.013 y Domiciliado en el Sector de San Antonio, Calle Vieja, Quinta “Zakira”, Municipio G. delE.N.E..

Visto el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en fecha seis (6) de Marzo de dos mil seis (2006) por el representante de la Defensa Pública Séptimo Penal, Abogado J.P.M.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión judicial (Sentencia) dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano R.A.M.B., identificado en autos, a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por su parte, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Abogada M.D.L.A.R., no contestó el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Pública, conforme lo previsto en la norma del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según certificación del cómputo que corre inserta en autos al folio ocho (8) del Cuaderno Especial.

En efecto, la Juez Ponente quien suscribe con tal carácter toda vez revisadas y analizadas las actas procesales constitutivas de la causa signada con nomenclatura particular bajo el Nº OP01-R-2006-000055 hace de inmediato las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Por recibido en fecha veintisiete (27) de Marzo del año en curso (2006), de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), procedente del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Asunto signado con nomenclatura particular bajo el N° OP01-R-2006-000055, constante de once (11) folios útiles; y Asunto Principal, identificado con el N° OP01-P-2005-006836, constante de setenta y nueve (79) folios útiles, correspondiendo la Ponencia a la Jueza N° 2, Dra. Delvalle M. Cerrone Morales.

A posteriori, en fecha once (11) de Abril del año que discurre (2006) por medio de decisión judicial (Auto) dictada por esta Alzada ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia y fija el Acto de Audiencia Oral y Pública para el día Miércoles veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006), a las 10:00 A.M. y a tal efecto, libra Boletas de Notificación.

No obstante, en fecha veintiséis (26) de Abril del año dos mil seis (2006) el Tribunal Ad Quem, dicta Auto de Mero Trámite, a través del cual fija nuevamente el aludido Acto para el día Jueves once (11) de Mayo de dicho año (2006), porque el traslado del penado de autos, por parte de las Autoridades del Internado Judicial de la Región Insular no se hizo efectivo en la hora prevista a tal fin.

Sin perjuicio de ello, esta Alzada en fecha doce (12) de Mayo del año que discurre (2006) dicta Auto de Sustanciación, por medio del cual difiere el Acto de Audiencia, debido a que en la fecha previamente fijada e indicada ut supra, no hubo Audiencia en el Tribunal Ad Quem, toda vez que la Juez Miembro Dra. C.A.C. no se encontraba en la Jurisdicción del Estado Nueva Esparta, razón por la cual lo difiere para el día Jueves veinticinco (25) de Mayo del año en curso (2006).

Sin embargo, en dicha fecha (25-05-2006), el Tribunal Colegiado dicta Auto de Mero Trámite con el fin de diferir el referido Acto de Audiencia y fijarlo para el día Jueves ocho (8) de Junio de este año (2006), debido a que no se efectuó el traslado del penado de autos, por parte de las Autoridades del Internado de la Región Insular.

A posteriori, en fecha ocho (8) de Junio del presente año (2006), la Alzada dicta Auto de Sustanciación, mediante el cual difiere el Acto de Audiencia Oral y Pública y fija para el día Jueves veintidós (22) de Junio de dicho año (2006), por cuanto no se hizo efectivo el traslado del penado de autos, por parte de las Autoridades del Internado de la Región Insular.

Efectivamente, en fecha veintidós (22) de Junio del presente año (2006), se llevó a cabo el Acto de Audiencia Oral y Pública previamente fijado por el Tribunal A Quem.

Ahora bien, a los fines de proceder a dictar decisión es menester revisar la pretensión de la parte recurrente y la decisión judicial (Sentencia) dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006).

II

DE LA PRETENSION DE LA PARTE RECURRENTE

DEFENSA

En el caso subjudice, la parte recurrente, en el escrito de interposición del Recurso de Apelación de Sentencia, invoca el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, para impugnar la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano R.A.M.B., a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, fundado en los argumentos de hecho y de derecho, explanados en el aludido escrito.

III

DE LA DECISION JUDICIAL RECURRIDA

SENTENCIA

Por su parte, la Juzgadora A Quo se pronuncia en la recurrida, declara culpable y condena al acusado Ciudadano R.A.M.B., a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

En tal sentido, la misión revisora del Tribunal Ad Quem en el presente asunto se limita a determinar si la Sentencia dictada por la Juzgadora A Quo, está ajustada a la Ley, o contrario sensu, adolece del vicio denunciado por el recurrente, a tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, el representante de la Defensa Pública invoca el numeral 4° del artículo 452 ejusdem, concerniente a la errónea aplicación de una norma jurídica, en el caso específico, la prevista en el artículo 482 del Código Penal Derogado, por cuanto la Juez de Mérito no valoró la circunstancia referida al daño leve y por ende, no efectuó la correspondiente rebaja de pena por tal motivo.

Ahora bien, a los fines de determinar la veracidad de la denuncia en cuestión, es apropiado definir qué es inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, y así tenemos que, la Sala de Casación Social del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela en Sentencia Nº 29 de fecha 9 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, determinó con respecto a la errónea interpretación de la Ley, lo que a continuación se transcribe:

.....La errónea interpretación de la ley existe cuando el juez, aun reconociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan en su contenido......

Por su parte, la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 129 del 26 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se pronuncia referente a la falta de aplicación de una norma vigente en los siguientes términos, a saber:

........ La falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance......

Por tanto, el planteamiento conjunto de ambos supuestos, falta de aplicación y errónea interpretación de una norma jurídica, es ambiguo, porque si una norma no fue aplicada, mal puede ser erróneamente interpretada. Sin embargo, aduce la parte recurrente que la Juzgadora A Quo incurrió en el aludido vicio, debido a que, erróneamente inaplicó la norma jurídica prevista en el artículo 482 del Código Penal, el cual consagra la restitución de lo que hubiere tomado o reparación total del daño causado.

Pues bien, así las cosas, observa esta Alzada, en el caso subjudice que, el Acto de individualización del imputado, se llevó a cabo en fecha veintidós (22) de Diciembre de dos mil cinco (2005), ante el Tribunal de Primera instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado, por parte de la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le atribuyó la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal Derogado, en agravio de las Víctimas identificadas ut supra, en circunstancias que determinan y califican el Delito Flagrante, razones por las cuales requirió al Tribunal A Quo, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad en su contra y en consecuencia, la aplicación del Procedimiento Especial Abreviado, todo lo cual fue acordado por el Juez de la Causa.

A posteriori, en fecha veintitrés (23) de Enero del año que discurre (2006) la Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal escrito acusatorio contra el imputado, por el Delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 6° ibídem, toda vez que en fecha veintiuno (21) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), siendo aproximadamente, las 05:15 horas de la mañana, Funcionarios Policiales adscritos a la Base Operacional N° 4 del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), en labores de patrullaje en el Municipio García, específicamente, en el Sector de San Antonio, recibieron llamada radiofónica de la Central de Comunicaciones, para ordenarles que se trasladaran a la Calle Principal de dicho Sector, por cuanto un Ciudadano se había introducido en una vivienda; hicieron acto de presencia y una vez en el sitio de los acontecimientos, fueron atendidos por dos Ciudadanos, P.L.G.L. y C.J.N.C., ambos identificados en autos, quienes les informaron que, el Ciudadano R.A.M.B., se introdujo en la residencia del Ciudadano P.L.G.L. y sustrajo varios objetos de su propiedad , a quien persiguieron sin lograr su aprehensión, porque se escondió en un terreno baldío. Acto contínuo, los Agentes Policiales procedieron a revisar el lugar indicado y efectivamente, localizaron escondido en el monte, con una rama al Ciudadano en cuestión, incautándole en su poder un (1) DVD, marca Daewoo, Color Gris; dos (2) Blue Jean; un (1) reloj, marca C.C.; un (1) par de zapatos, marca Adidas, Color Negro; y producto de la inspección personal practicada al imputado de autos, localizaron en el bolsillo derecho de su pantalón, una (1) caja de fósforo, marca El Sol, Color Amarillo, contentiva en su interior de dos (2) cadenas, Color Amarillo, cuyos objetos fueron reconocidos por el Ciudadano P.L.G.L., porque pertenecían a su esposa e hijo, razones por las cuales fue aprehendido, tal como consta en Acta Policial de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005), levantada y suscrita por los Funcionarios Policiales que actuaron en el respectivo Procedimiento, a los fines legales consiguientes, cursante a los folios tres (3) y cuatro (4) del Asunto Principal.

En efecto, la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, funda el libelo de demanda, formulado en el caso sub análisis, entre otros medios probatorios, en el contenido del Reconocimiento Legal N° 549, de fecha veintiuno (21) de Diciembre de dos mil cinco (2005), practicado a los objetos incautados, por los Distinguidos C.T. y J.Q., Funcionarios Expertos adscritos a la División de Apoyo de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Nueva Esparta (INEPOL), cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) del Asunto Principal; y a su vez, se basa en el testimonio de los prenombrados Funcionarios, en su cualidad de Expertos, para que rindan declaración en el debate Oral y Público, con respecto al referido Reconocimiento Legal, según se evidencia en el escrito de acusación constante de seis (6) folios útiles, inserto en autos desde el folio treinta y dos (32) hasta el folio treinta y siete (37) ambos inclusive, del Asunto Principal, específicamente, en el folio treinta y tres (33) punto segundo y folio treinta y cinco (35) numeral 3°.

Seguidamente, en fecha quince (15) de Febrero del año en curso (2006) se realizó el Juicio Oral y Público por parte del Tribunal A Quo, en el cual el acusado se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien, el representante de la Defensa Pública, solicitó la valoración de las circunstancias atenuantes contenidas en los numerales 1° y 4° del artículo 74 del Código Penal Derogado, el supuesto de hecho consagrado en el artículo 482 ejusdem, debido a la restitución de los objetos hurtados por el acusado y finalmente, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en su contra, en fecha veintidós (22) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal de este Estado. Sin perjuicio de ello, la Juez A Quo, declaró culpable al acusado de autos y consecuentemente, lo condenó a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, por la perpetración del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y 6° ibídem, en perjuicio de las Víctimas Ciudadanos P.L.G.L. y D.M.S.D.G.; previa la aplicación efectiva de la rebaja de pena correspondiente, por concepto de las circunstancias atenuantes consagradas a su favor en los numerales 1° y 4° del artículo74 del Código Penal y por la admisión de los hechos, a tenor de lo prescrito en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embrago, observa el Tribunal Ad Quem que, la Juez de la Causa, emitió pronunciamiento con respecto a la situación fáctica prevista en el artículo 482 ibídem, alegada por la Defensa Pública, la cual valoró y analizó, y por ello, inaplicó la rebaja de pena por dicho hecho, por cuanto no consta en autos, Acta de Avalúo Real de los objetos hurtados y recuperados; en último lugar, negó el requerimiento, concerniente a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva, a favor del acusado, de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad.

Así las cosas, tenemos que, la norma contemplada en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal Derogado y Vigente, autoriza al Tribunal A Quo, para que aprecie cualquiera otra circunstancia, de igual entidad a las previstas en el citado precepto legal, que aminore la gravedad del hecho, de ahí precisamente, surge la figura de las denominadas por la Doctrina “Atenuantes por Analogía”, las cuales ofrecen, por vía de excepción, la posibilidad que el Juzgador por analogía, permitida, pueda atribuir la categoría de atenuantes a otras circunstancias que, necesariamente, no deben ser análogas a las contenidas en el artículo indicado ut supra, sino de análoga entidad, importancia o significación, de acuerdo al prudente arbitrio del Juez. Por tanto, se trata de una delicada labor delegada por el legislador al Juez para que, en ejercicio de su poder discrecional, pueda valorar otras circunstancias atenuantes a los fines de la individualización penal.

Trátese de modalidades circunstanciales que anteceden, acompañan o subsiguen al hecho punible y que tienen la virtud de influir favorablemente en la dosimetría punitiva, por cuanto constituyen circunstancias genéricas de atenuación punitiva. Así lo autoriza el numeral 4° del artículo 74 ejusdem, el cual confirma la excepción de analogía in bonam partem.

En el caso concreto, sub examine, la disminución de pena establecida en la norma del artículo 482 ejusdem, se verifica cuando, el sujeto activo en los Delitos Contra la Propiedad, hubiere restituído lo tomado, esto es, en su totalidad; o bien, cuando hubiere reparado íntegramente el daño causado, si no es posible la restitución, ya se produzca ésta en el curso del juicio, pero siempre antes de sentencia. Ahora bien, la conducta post-delictum del agente activo no destruye la existencia misma del delito ejecutado, razón por la cual el legislador venezolano, considera tales circunstancias, causales de atenuación de la responsabilidad penal, más nunca eximentes.

No obstante, la Jurisprudencia del más Alto Tribunal de nuestro país, es constante, pacífica y reiterada, desde otrora, cuando determina que las circunstancias agravante, así como las atenuantes, son modalidades de hecho del delito a que se refieren; y como tales circunstancias de hecho, pueden ser soberanamente apreciadas por los sentenciadores dentro de la facultad legal que para ello tiene. Pero con la advertencia, que dichas circunstancias deben constar en autos de manera autónoma, vale decir, independientemente del hecho delictivo con el cual se relacionan. Por consiguiente, para aplicar o no cualquier circunstancia, agravante o atenuante de la responsabilidad penal, el Juez debe analizar y valorar los hechos que las configuran, expresando claramente los fundamentos de su decisión. En síntesis, los Jueces de Fondo son soberanos en la apreciación de tales circunstancias, pero ello no los exime de la obligación de motivar su decisión, esto es, expresar las razones de hecho y de derecho en que se funden para declarar la existencia e inexistencia de las mismas.

De igual modo, es constante y pacífica, con respecto a las atenuantes por analogía, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 74 del Código Penal, la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la Ley, es materia que compete a la soberanía de los Sentenciadores de Mérito. Repito, la atenuante fundada en la indicada norma legal, es de la libre apreciación del Juez, razón por la cual es incensurable en Segunda Instancia.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Supremo Tribunal de Justicia, en Sentencia de fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil uno (2001), con ponencia de la Magistrado Rosa Blanca Mármol De León, sostiene lo siguiente:

….La Sala para decidir, observa:

La presente denuncia se contrae a que el juzgador no tomó en consideración la atenuante genérica de la buena conducta predelictual alegada por la defensa, no obstante estar demostrada en autos.

Respecto a este punto, ha de señalarse que ha sido criterio reiterado de esta Sala, que la apreciación de una circunstancia atenuante no enumerada especialmente por la ley, es materia que compete a la soberanía de los sentenciadores del mérito. La circunstancia, cuya omisión se denuncia, de la buena conducta del procesado, no es de las que aparecen en la enumeración de los tres primeros ordinales del artículo 74 del Código Penal.

El legislador autoriza al juez de instancia, para que, a su criterio, admita o no cualquier otra de las circunstancias de igual entidad a las indicadas. Entre estas circunstancias genéricas bien pudiera ser la buena conducta del encausado, que a su juicio aminore la gravedad del hecho. No obstante, siendo ello facultativo de los jueces de mérito, es consecuencial, que también es de su soberanía apreciar si los hechos de autos configuran o no dicha atenuante. En el presente caso, al abstenerse el Juez de la recurrida de apreciar la buena conducta predelictual, no infringió los artículos que se denuncian y, por tanto, dicho fallo no amerita la censura de casación.

En virtud de lo anteriormente expuesto, considera esta Sala que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente recurso de casación. Así se declara…

(sic).

Por tanto, en el caso subjudice, el Tribunal Ad Quem observa que, la Juzgadora A Quo no incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de la norma jurídica contenida en el artículos 482 del Código Penal Derogado, menos aun, inobservó el indicado dispositivo legal, porque la intención, propósito y alcance del Legislador en las normas transcritas ut supra, es que el Juzgador imponga una justa pena por la comisión de un hecho punible determinado, considerando las circunstancias en las cuales se perpetró, el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero observando y aplicando con justeza los preceptos legales establecidos, en cada caso concreto, por cuanto en el ejercicio pleno del poder discrecional conferido por el Legislador, valoró y apreció la circunstancia argüida por la Defensa Pública, pero en virtud de su libre albedrío, consideró y decidió no aplicar la efectiva rebaja de la pena, debido a que no consta en autos Acta de Avalúo Real de los bienes hurtados y recuperados y así consta en el respectivo pronunciamiento, por tanto, la Juez de Mérito no incurre en el vicio denunciado por la parte recurrente y en consecuencia, esta Alzada declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto en el presente Asunto.

Desde otra óptica, como es sabido, las deficiencias en la estructura formal de la decisión que dan lugar a su nulidad se denominan vicios de la sentencia. Estos vicios pueden consistir en la omisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, que acarrean como consecuencia, la comisión de los errores o vicios previstos en el artículo 452 ibídem.

Los requisitos formales del fallo son denominados por la Doctrina requisitos intrínsecos, para diferenciarlos de los requisitos extrínsecos de la sentencia, los cuales como documento se encuentran especificados en el artículo 364 ejusdem, y su omisión está expresamente sancionada con la nulidad por el artículo 452 ibídem.

Por tanto, el legislador sanciona con la nulidad las omisiones de los requisitos de la sentencia, porque están considerados formas esenciales para su validez y cuya omisión acarrea como consecuencia los siguientes vicios, a saber: indeterminación orgánica, indeterminación subjetiva, indeterminación objetiva, indeterminación de la controversia, inmotivación (inmotivación de los hechos e inmotivación de derecho), incongruencia (incongruencia positiva e incongruencia negativa), absolución de la instancia, sentencia contradictoria, sentencia condicional y ultrapetita.

De manera que, el numeral 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a situaciones de error en la aplicación de una determinada norma sustantiva o adjetiva, bien por aplicación indebida o bien por falta de aplicación; falta de congruencia o incongruencia entre la acusación y la sentencia por haber sancionado el Tribunal por un delito más grave al imputado o haber apreciado una agravante no señalada en la acusación, conforme lo previsto en el artículo 363 ejusdem.

Por tanto, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. Según el conocido autor Cuenca “.....expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.....”

De tal manera que, el Juez A Quo debe limitar su decisión a sólo lo alegado, para acatar así el principio dispositivo que denomina la estructura de nuestro proceso penal y al mismo tiempo, está obligado a fallar sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento al Principio que la moderna teoría procesal ha denominado Exhaustividad. La Doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: a) resolver sólo lo pedido; y b) resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dió su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido o excepcionado (citrapetita).

En síntesis, el Juzgador incurre en incongruencia negativa cuando no resuelve sobre todo lo alegado. Debe resolver en forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustentan la pretensión y todos las defensas y excepciones interpuestas por el demandado en su contestación, ello por lo que se refiere al fondo de la cuestión debatida. Es decir, la incongruencia negativa resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, de acuerdo con los términos en que se explanó la pretensión y contradicción.

Corolario de lo expuesto precedentemente, el Tribunal Ad Quem, declara sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto; confirma la decisión judicial (Sentencia) dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Funciones de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Febrero del año que discurre (2006); y ordena la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, para su debida devolución al Tribunal A Quo. Y así se decide.

V

DE LA DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA interpuesto en fecha seis (6) de Marzo de dos mil seis (2006) por el representante de la Defensa Pública Séptimo Penal, Abogado J.P.M.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial del Estado Nueva Esparta, fundado en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión judicial (Sentencia) dictada y publicada por el Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en fecha quince (15) de Febrero de dos mil seis (2006), mediante la cual declara culpable y en consecuencia, condena al acusado Ciudadano R.A.M.B., identificado en autos, a cumplir la pena de tres (3) años de Prisión, más las accesorias de Ley, en la causa incoada en su contra por la presunta comisión del Delito de Hurto Calificado, tipificado en el artículo 453 numerales 3° y del Código Penal, por efectos de la aplicación del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA la remisión del presente Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de este Estado, para su debida devolución al Tribunal A Quo. Y así se declara.

Publíquese, diarícese, notifíquese la presente decisión y remítase Expediente al Tribunal A Quo a sus fines legales consiguientes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de la Asunción, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. J.A.G. VASQUEZ

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. C.A.C.

JUEZ TITULAR MIEMBRO

DRA. DELVALLE M. CERRONE MORALES

JUEZ TITULAR PONENTE

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

DRA. MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2006-000055

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR