Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2009
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteDomingo Efrén Zerpa Naranjo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

EXP. RQF- 9358.

Recurso: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

Recurrente: SOR MACHADO DE CEDEÑO.

Órgano Recurrido: GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUÁRICO.

En fecha 03 de Octubre de 2008, fue presentado por ante este Despacho por la Ciudadana Abogada: B.C.F.C., debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.267, actuando en su carácter de Apoderada Judicial, de la Ciudadana: Sor Machado De Cedeño, titular de la cedula de identidad N° V-7.280.506, escrito contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL por Diferencias de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, contra la Gobernación del Estado Guarico.

Demandó la querellante, mediante Apoderada Judicial, por cuanto en fecha 16 de Octubre de 2006, es Jubilada tal como consta en el Decreto N° 403, Publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria del Estado Guarico N° 126, del 01 de Noviembre de 2007, por haber acumulado una antigüedad de 27 años, y de haber cumplido con todos los requisitos y formalidades indispensables, asimismo recibió un pago parcial de las Prestaciones Sociales por la cantidad de (Bs.F 31.178,16), que es equivalente al 50% del total de las Prestaciones Sociales, con base en los cálculos efectuados por la Dirección de Recursos Humanos, de la Gobernación del Estado Guarico, que consideraban que le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral, que suman un total neto a pagar de sesenta y dos mil trescientos cincuenta y seis bolívares fuertes con treinta y dos céntimos (BF. 62.356,32), tal como consta en copia de recibo de pago; igualmente manifestó que procedió a hacer el recalculo de los montos establecidos en la liquidación, encontrándose una diferencia a su favor de (Bs.49.320,982), sin incluir en este calculo la deuda por concepto de intereses laborales (Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de Noviembre de 2002), que debe ser calculado mediante experticia complementaria para determinar los intereses de mora adeudados mas los intereses generados desde Julio de 2008, hasta la fecha cuando se haga efectivo el pago de las diferencias adeudas, todo de conformidad con el Articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se le debió pagar la cantidad de (BF. 111.677,29), debiéndose deducir de dicha cantidad (BF. 31.178,16), por lo que se le adeuda la cantidad de (BF. 80.499,13), razón por la cual interpone su reclamación por diferencia de prestaciones sociales y intereses sobre las prestaciones sociales desde la fecha de su egreso 16 de Octubre de 2007, hasta el definitivo pago de lo aquí demandados y los generados durante este procedimiento, todo de conformidad con los Artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Educación, lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es por lo que demanda a la Gobernación del Estado Guarico, a los fines de que se le cancele la cantidad de (BF.80.499,13), monto correspondiente al total de las Prestaciones Sociales e Intereses y demás derechos laborales derivados de la relación de trabajo que le corresponde que mantuvo desde el 01 de Octubre de 1985 hasta el 16 de Octubre de 2004, y el cual se encuentra discriminado en el Libelo del presente recurso, asimismo solicitó los Intereses Moratorios, desde la fecha real del pago de sus Prestaciones Sociales hasta la ejecución de la sentencia.

La parte señalada como Querellada no dio contestación a la presente querella.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la revisión y estudio practicado a las actas que conforman el presente Expediente; se verifica que es controvertida las diferencias de prestaciones sociales e intereses reclamadas por la recurrente, y siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y para ello observa:

Analizado y valorado el material probatorio, observa este Juzgador del examen conjunto de todos los medios probatorios aportados por la parte, que no es controvertido la existencia de la relación laboral en la presente causa los salarios básicos devengados, la fecha de ingreso y egreso de la actora, ni su terminación. Así se decide.

Establecido lo anterior. Se observa que la indemnización de antigüedad contenida en el Art. 666, literal a) no se corresponde efectivamente a lo cancelado por la demandada, lo cual debe calcularse en base al Salario devengado al 18/06/1997, por un tiempo de servicio efectivo al 18/06/1997 a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada. Así se decide.

De la revisión efectuada debe esta alzada declarar la procedencia del concepto de Compensación por transferencia conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo realizando el cálculo conforme al salario de diciembre del año 1996, a lo que se le debe deducir lo cancelado por la demandada. Así se decide.

Por otro lado, al estar establecido en autos los elementos definitorios de la relación de trabajo entre las partes, surge para el patrono la obligación de pagar a los trabajadores el corte de cuenta indicado en el Art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo por conceptos de la modificación del carácter retroactivo de las prestaciones sociales; y además la obligación de pagar los intereses sobre el corte de cuenta en la forma prevista en el Art. 668 ejusdem, y visto que la parte demandada no demostró que dichos intereses fueron cancelados oportunamente, este Juzgador ordena el pago de los mismos, a los cuales se les debe deducir lo cancelado por este concepto. Ordenándose determinar diferencia por este concepto. Así se decide.

Así mismo se ordena determinar diferencia de Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestación de antigüedad; a partir de la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo hasta la fecha de egreso. De conformidad al Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; con base a los salarios mensuales devengados por la recurrente; los cuales constan en el expediente y que no fueron objetados en el presente procedimiento. Y sus correspondientes intereses sobre la prestación de antigüedad. Así se decide.

Así mismo verificado que la parte querellada, cumplió con un pago de las prestaciones sociales en fecha 17 de Julio de 2008. Por lo que se acuerda los intereses moratorios sobre las diferencias determinadas a partir de la fecha de exigibilidad de su pago es decir, del 17 de Julio de 2008 (exclusive) hasta la fecha de sentencia; en atención a la disposición contenida en el Artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela. Así se decide.

Por consiguiente a juicio de quien decide es procedente el reclamo de diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora formulado por la querellante, pero no en los montos señalados en el libelo de demanda; tomando en consideración los montos o cantidades a deducir, de acuerdo a las pruebas que obran en autos y los instrumentos analizados Supra; Razón por la cual se ordena el pago de los siguientes conceptos: Indemnización de antigüedad y compensación por transferencia de conformidad con el Artículo 666 literal a) y b); Prestación de Antigüedad e intereses previsto en el Artículo 108 de la ley Orgánica del Trabajo con base a los salarios mensuales devengados durante la relación de Trabajo; ordenándose deducir lo pagado, Bs. 31.178,16, tal como consta al folio 09 del expediente. Así se decide.

En tal sentido se ordena practicar una Experticia complementaria del Fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de determinar con exactitud el monto de Diferencias de Prestaciones Sociales generados a favor de la recurrente por sus años de servicio prestados para la Administración Publica. Cuyos emolumentos que se generen serán pagados de ambas partes en partes iguales. Así se decide.

Por lo antes expuesto, y con primacía a lo probado y contenido en el presente expediente, este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora, interpuesto por la Ciudadana: Sor Machado De Cedeño, contra la Gobernación del Estado Guarico.

DECISION.

Por todas las razones expuestas, este JUZGADOR SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por la Ciudadana: SOR MACHADO DE CEDEÑO, CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO GUARICO, por Diferencia de Prestaciones Sociales e Intereses de Mora; en consecuencia se ordena practicar Experticia Complementaria al fallo, conforme a lo dispuesto en los Artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, a través de un Experto Contable que se designará posteriormente a los fines de determinar Diferencia de Prestaciones Sociales de conformidad con la motiva del presente fallo, siendo ello calculado a través de Experticia Complementaria del Fallo, la cual formará parte del presente fallo. Así se decide

Se ordena la notificación del Gobernador y Procurador General del Estado Guarico de conformidad con lo establecido en el Articulo 99 de la Constitución del Estado Guárico.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial del juicio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con sede en Maracay, Estado Aragua, a los dos (02) días del mes de Marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DR. D.E.Z.N.

LA SECRETARIA TITULAR,

DRA: G.D.L.R.

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las dos y cuarenta de la tarde (2:40 p.m.).

LA SECRETARIA TITULAR,

DRA: G.D.L.R.

DEZN/rhgc.

cc. archivo.

Exp. N°. QF-9358.

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