Sentencia nº 0222 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación y Control de la legalidad

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

06-380
05-132 0
Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el juicio que por cobro de diferencia de bonificación por retiro voluntario derivada de la aplicación del Programa Único Especial, sigue la ciudadana MARCIALBA MACHADO, representada judicialmente por el abogado D.B. deV. de la Rosa, contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por los abogados A.B., J.O.P.P., R.A.P.P. deP., E.L., E.L., A.B., hijo, M.A.S., C.E.A.S., R.T., A.G.J., J.M.L.C., C.B., A.P.C., J.R.T., Esteban Palacios Lozada, P.P.S., V.V., C.C.N.L., J.I.P.P., M.A.S.P., M. delC.L.L., L.A. deL., M.G.P.P., K.B., R.E.M. deS., M.E.C., M.E.P.P., L.A.S.M., L.J.V., M.G.G.S., Giussepina de Folgar, C.Z., C.I.P.-Pumar, M.F.P.F. y A.H.R.; el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 25 de mayo del año 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando la sentencia dictada en fecha 26 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, la cual declaró con lugar la demanda.

Contra esta decisión de Alzada, la representación judicial de la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad y subsidiariamente anunció recurso de casación, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo contestación.

En fecha 29 de junio de 2006, se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, manifestando en esa misma oportunidad tener motivos para inhibirse los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo.

Declaradas con lugar las inhibiciones de los Magistrados Omar Mora Díaz y Juan Rafael Perdomo, se procedió a convocar a los conjueces o suplentes respectivos, a los fines de constituir la Sala accidental

Manifestada la aceptación de los respectivos conjueces y suplentes para la integración de la Sala Accidental, la misma quedó constituida en fecha 10 de octubre de 2006 de la siguiente manera: Magistrados Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez y Alfonso Valbuena Cordero, Presidente y Vicepresidente, respectivamente, Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, la Primera Magistrada Suplente B.J.T.D. y el Cuarto Conjuez Omar García Valentier; designándose Secretario al Dr. J.E.R.. El Presidente electo conservó la Ponencia del presente asunto.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2006 se fijó la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes 12 de febrero de 2007 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo con sujeción a lo preceptuado en el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Habiendo sido celebrada ésta y profiriéndose el dispositivo del fallo en forma oral e inmediata, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el control de la legalidad, como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo, que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público y/o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina de esta Sala, ello, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Igualmente, se encuentra limitada la oportunidad para interponer el referido recurso, a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que sea publicada la sentencia sujeta a revisión, y a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En el caso sub iudice, constata la Sala que la sentencia contra la cual se interpone el recurso de control de la legalidad, es recurrible en casación, por lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deviene necesariamente el que sea declarado inadmisible. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN

El formalizante en su escrito, acusó tres infracciones por parte de la recurrida, sin embargo, por razones estrictamente metodológicas esta Sala invierte el orden de las denuncias propuestas y pasa a resolver en primer lugar la tercera de ellas.

Así, se denuncia la “casación prevista en el numeral 2° del artículo 168 de la LOPT, por haber infringido la recurrida los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo; 8.e. y 13 de su Reglamento; 21 y 89.5 de la Constitución; 1.159 del Código Civil; y 177 de la LOPT” (sic).

A este respecto se indica que:

En la pag. (sic) 5, la recurrida expresó que la controversia consistía en determinar si en el Programa, existió una discriminación en perjuicio de la accionante, al aplicarle la bonificación correspondiente para los trabajadores de dirección o confianza, o que no aparecían en el Anexo A de la convención colectiva -como lo señala ese Programa-, en contraposición a la bonificación aplicable a los trabajadores amparados por la convención colectiva y que desempeñaran alguno de los cargos comprendidos en el anexo “A” de esa convención. Después, en la pág. 5, estableció que efectivamente el cargo de la demandante no se encontraba en el anexo “A” de la convención colectiva, razón por la cual CANTV le pagó la bonificación ofrecida para esa categoría.

Ahora bien, luego declaró que el Programa generó una ‘discriminación indirecta’, mandando a CANTV a que pagara a la actora una diferencia en el incentivo económico que le asignó. Se limitó a argüir la recurrida que CANTV ha debido ofrecer el mismo estímulo económico y no valerse de una estipulación que categorizaba a los trabajadores según criterios empíricos. Tales declaratorias comportan una desnaturalización de la prohibición de discriminación consagrada en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, 21 y 89.5 de la Constitución de la República (sic).

En efecto, en esas normas de la legislación laboral y de la Constitución, la prohibición de discriminación está consagrada con relación a las ‘condiciones de trabajo’, es decir, a actuaciones del patrono que incidan en el ámbito de la labor de los trabajadores, para colocarlos en situación de inferioridad. En el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, el principio de no discriminación está previsto respecto de las ‘condiciones de trabajo’, prohibiéndose la conducta que se despliega para establecer o imponer, por razones injustas (edad, sexo, raza, estado civil, religioso, filiación política o condición social), condiciones de trabajo diferentes a trabajadores que se encuentran en una situación jurídica de igualdad respecto de otros.

Como podrá constatar esta Sala de los términos del Programa que fueron establecidos en la recurrida, mediante el mismo, CANTV no estableció, ni ‘condiciones de trabajo’, ni parámetro alguno que incidiera en la ejecución o desempeño de la labor de los trabajadores a quienes fue dirigida la misma; allí CANTV ofreció el otorgamiento de un incentivo económico, especial y único el cual era pagadero y fue pagado a quienes ya habían terminado su relación laboral, como fue en el caso dla (sic) demandante. En consecuencia, mal puede haber existido ‘discriminación’ alguna para los trabajadores que por acogerse al Programa recibieron incentivos económicos inferiores, en su cuantía, a los que recibieron otros.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8.e) del Reglamento de esa Ley, la discriminación supone la creación de una diferenciación en las condiciones de trabajo que coloca, a trabajadores que se encuentran en una situación jurídica de igual respecto de otros, en un plano de inferioridad. Cuando los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 8.e. del Reglamento prohíben la discriminación, aluden al trato de inferioridad, pero no al trato diferente. Además la ‘discriminación’ a la cual aluden esos preceptos es una sola, aun cuando su forma de manifestación pueda variar, y siempre implica un trato de inferioridad, entre iguales, por razones injustas.

De otro lado, tal y como lo reconoce la recurrida, la ‘discriminación’ es un concepto íntimamente vinculado al derecho de igualdad que consagra el artículo 21 de la Constitución, de acuerdo con el cual no se permite la discriminación que tenga por objeto menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos o libertades de las personas. En virtud de tal disposición, el principio de la discriminación ha sido entendido como una prohibición de dar un trato desigual a quienes se encuentran, jurídicamente, en condiciones de igualdad. De manera que nuestra legislación laboral y Constitución, insistimos, aceptan los tratamientos jurídicos diferentes y esos tratamientos serían discriminatorios sólo si producen un tratamiento de inferioridad, respecto de las condiciones de trabajo, a trabajadores que son iguales, es decir, que tienen la misma capacitación profesional, desempeñan la misma labor, reciben el mismo salario y se encuentran categorizadas por la empresa de igual forma. El Programa, repetimos, no afectó, ni podía afectar ‘condiciones de trabajo’, y el incentivo económico ofrecido era pagadero al término de la relación laboral, por lo cual no fue susceptible de generar alguna discriminación, de acuerdo con el alcance que tienen las referidas disposiciones legales y constitucionales.

La recurrida, pues, desnaturalizó el principio de ‘no discriminación’, y al hacerlo, infringió, por errónea interpretación, los artículos 26 de la Ley Orgánica del Trabajo; y 89.5 de la Constitución, ya que les dio un alcance distinto del que tienen esas normas. Igualmente, la recurrida infringió, por errónea interpretación, el artículo 21 de la Constitución, ya que distorsionó el alcance de dicha norma, la cual regula la prohibición de discriminación, ordenando el trato de igualdad ‘entre iguales’. En efecto, bajo la excusa de buscar una presunta ‘discriminación indirecta’ la recurrida desnaturalizó dicha norma, según la cual toda discriminación supone un tratamiento desigual, por razones injustas, a quienes se encuentran en una situación de igualdad.

Por otra parte, de considerarse que la ‘discriminación’ fuere aplicable a ofertas como la contenida en el Programa, ha de declararse que la determinación de la cuantía del incentivo ofrecido en atención a las dos (2) categorías de trabajadores allí mencionadas, no es discriminatoria, ni de forma directa o indirecta, como erróneamente dedujo el juzgador de alzada, puesto que no hubo tratamiento desigual entre iguales: como podrá apreciarse del contenido del anexo “A” de la contratación colectiva (de carácter normativo) los trabajadores cuyos cargos se encuentran mencionados allí están categorizados, en la empresa, de forma distinta; allí se mencionan cargos de Agentes, Asistentes, Auxiliares, Cajero, Contabilista, Inspector, Oficinista, Operadores, Secretarios y Técnicos, lo cual permite presumir que los trabajadores cuyos cargos no estaban allí, como la actora, que ejerció el cargo de ‘Especialista de Finanzas’ (según estableció la recurrida en su pág. 5), tenían funciones y responsabilidades diferentes, es decir, distinta capacitación y desempeño; también, estaban sujetos a una escala salarial con una base mensual mínima de Bs. 120.000,00 y una máxima de Bs. 718.000,00, y la actora (según estableció la recurrida en su pág. 5), percibía un salario de Bs. 1.498.000,00, es decir, superior al máximo que podían recibir los trabajadores cuyos cargos aparecían en ese anexo. De manera que los trabajadores cuyos cargos aparecían en el Anexo ‘A’ del contrato colectivo, solamente por estar en ese anexo, eran diferentes de los trabajadores cuyos cargos no aparecían en el mismo; y esas diferencias son apreciables en el caso concreto de la demandante. Esa categorización, según el artículo 13 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es aceptable, y no constituye violación alguna del principio de no discriminación. Por ello, cuando la recurrida declaró que existía una discriminación en el Programa, infringió también, por errónea interpretación, esa norma, ya que desconoció su alcance en el sentido de que las distintas categorías establecidos (sic) en el Programa no comportan una discriminación arbitraria, ya que los trabajadores que ejercen cargos mencionados (sic) en el Anexo ‘A’ de la contratación colectiva, son distintos, por diferentes motivos (salario, cargo, capacitación), de los que no aparecen allí; distinciones éstas apreciables respecto de la demandante de acuerdo con los propios hechos establecidos por la recurrida.

De otro lado, tal y como declaró la recurrida en su pág. 5, atendiendo a la circunstancia de que el cargo de la actora no se encontraba mencionado en el anexo ‘A’ de la convención colectiva, CANTV le aplicó el incentivo económico que le ofreció de acuerdo con el Programa. Ahora bien, la recurrida ignoró que al acogerse la demandante al programa, nació un contrato amparado por el principio de intangibilidad consagrado en el artículo 1.159 (sic) del Código Civil, desconociendo esa norma, y con ello, infringiéndola por falta de aplicación. En efecto, cuando la demandante decidió por voluntad propia, poner término a la relación de trabajo que le unía con CANTV, y acogerse al Programa, aceptó los términos y condiciones del mismo, y CANTV quedó obligada a pagarle el incentivo ofrecido dentro de los límites de tales términos y condiciones, las cuales limitaron la obligación de CANTV frente a ella, quien sabía que la cuantía del incentivo económico ofrecido variaba dependiendo de la circunstancia de que su cargo apareciera o no en el anexo ‘A’ del contrato colectivo. La recurrida, como observamos antes, desconoció los efectos que produjo el Programa entre las partes, y al hacerlo, infringió, por falta de aplicación, el referido artículo 1159 del Código Civil.

Adicionalmente, acusamos a la recurrida de desacatar la doctrina de esta Sala, la cual ha establecido que el Programa no produjo discriminación -de ninguna clase- para los trabajadores de CANTV a quienes fue dirigido, doctrina ésta contenida en sentencias N° 15 de fecha 1-02-2006, N° 533 de fecha 24-03-2006. Por consiguiente, la recurrida, al no acatar la doctrina de esta Sala, infringió, por falta de aplicación, el artículo 177 de la LOPT. (Negrillas y subrayados del original.)

Así las cosas, y a los fines de verificar la veracidad de lo acusado por el impugnante, esta Sala de Casación Social cita parcialmente el fallo proferido por el ad quem (folios 56 y 57, 2ª pieza):

(…) si profundizamos en el análisis de inmediato detectaremos un tipo de discriminación que aparece cuando una disposición de carácter aparentemente imparcial genera desventaja en individuos independientemente de su formación aparentemente igualitaria o distintiva, esta es una discriminación indirecta, en efecto, ¿Qué justifica que un trabajador que renuncia (sic) su cargo obtenga un estimulo (sic) mayor a otro que ejecuta la misma acción?, en la clasificación propuesta en el Programa Único Especial (P.U.E.), subyace una exclusión de un grupo de trabajadores motivada por razones socioeconómicas, el mayor o menor salario devengado, cuando en realidad lo determinante de la propuesta era la obtención de la renuncia de los trabajadores independientemente de las condiciones de trabajo individuales de cada trabajador, ha debido la demandada ofrecer el mismo estimulo (sic) económico (en cuanto al numero [sic] de salario) para todos los trabajadores que decidieran renunciar a su cargo, y no valerse de una disposición convencional que categorizaba a los trabajadores atendiendo a criterios empíricos validos (sic) para el momento de la suscripción del convenio colectivo bajo el esquema propio de dar y ceder en el marco de la negociación y suscripciones de una convención colectiva del trabajo, no siendo legitimo (sic) utilizar el mismo criterio para definir el estimulo (sic) económico a cambio de la renuncia de los trabajadores a su cargo, al proceder de esta forma quebranto (sic) el principio de igualdad material contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el convenio 111 de las (sic) Organización Internacional del Trabajo incorporado en nuestro marco constitucional vía el artículo 23 de nuestra Carta Magna, además del principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales reconocido dentro del marco de un sistema como el nuestro donde privan los valores sociales y de justicia.

Por consiguiente, es forzoso para quien decide, declarar la existencia de una discriminación indirecta como consecuencia de la formulación del Programa Único Especial (P.U.E.), por lo que la demandada deberá pagar a la actora el diferencial de 20 meses de salarios básicos, con fundamento en el último salario mensual básico devengado por la demandante. Así se establece.

Haciendo un extracto del contexto motivacional de la decisión de alzada, evidencia la Sala que el sentenciador consideró que en el presente caso existe discriminación laboral, fundado en que las disposiciones del acuerdo firmado genera desventajas entre el personal sucribiente, catalogándola como “discriminación indirecta”; que en ella subyace una exclusión por razones socioeconómicas, no siendo legítimo usar la categorización de los trabajadores atendiendo a criterios empíricos establecidos en la convención colectiva de trabajo, quebrantando así el principio de igualdad y el principio de progresividad de los derechos y condiciones laborales.

Respecto al trato igualitario entre trabajadores reiteradamente ha dejado establecido esta Sala de Casación Social el siguiente criterio:

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

  1. - No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

  2. - ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

  3. - se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

  4. - se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De igual forma, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B. de fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Entre otras, sentencias Nº 1063 de fecha 19-06-2006, Nº 1067, 1069 y 1073 todas de fecha 22-06-2006).

Ahora bien, de las actas que conforman el expediente, y en especial de las comunicaciones consignadas por la demandante, relacionadas con el “Programa Único Especial”, cursantes del folio 463 al 466 de la primera pieza, se observa que la empresa especificó los aspectos contemplados en dicho Plan y la cuantía del incentivo económico que recibirían los trabajadores que decidieran suscribirlo. En tal sentido se evidencia que el mismo “abarca a los trabajadores cubiertos por la Convención Colectiva de trabajo que rige en Cantv, y al personal de Dirección y Confianza, contratados a tiempo indeterminado, activos al 1° de enero de 2001 y que tengan más de un año ininterrumpido de servicio al 1° de enero de 2001.”

Deja indicado también el texto de dicha instrumental que además de los incentivos propios de ese Programa, el suscribiente percibiría todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones que legal o contractualmente le correspondan por conceptos derivados de la relación de trabajo y con ocasión de la terminación de la misma.

Ahora bien, para aquellos trabajadores contratados por tiempo indeterminado con menos de 14 años de servicio de la empresa para el 1° de enero de 2001, se estableció un incentivo económico “representado por el equivalente a un determinado número de salarios básicos mensuales, de acuerdo al número de años de servicios ininterrumpidos” y de acuerdo a la clasificación de su cargo consagrada en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo, así:

Los trabajadores amparados por la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa y que desempeñen alguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de dicha convención, recibirán (...).

Los trabajadores de Dirección o Confianza, o que no desempeñen ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la Convención Colectiva de trabajo vigente en la empresa, recibirán (...).

De tal modo entonces, que en el Programa Único Especial, se contemplaban dos (2) categorías o grupos para la aplicación del incentivo económico que ofreció la empresa, es decir, en la primera se reflejaban los trabajadores que se encontraban amparados por la contratación colectiva cuyos cargos estaban descritos en el anexo “A”, y la segunda categoría estaba dirigida a los trabajadores de dirección o confianza, o que no desempeñaran ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo.

Aunado a lo indicado, cabe señalar, que cursa a los folios 159 al 161 de la primera pieza de este expediente, comunicación dirigida por la accionante a la empresa CANTV, debidamente autenticada, en la que se dejó indicado que conforme a las condiciones del Programa Único Especial anunciado por la empresa y después de haber analizado conscientemente las ventajas económicas que pueden obtener los trabajadores que libremente lo suscriban, manifestaba su voluntad de acogerse al mismo, e igualmente señaló en dicha comunicación que tomaba la decisión sin ninguna presión y conociendo que como trabajador tenía la opción de continuar laborando en la empresa, expresando saber las ventajas y desventajas de acogerse a dicho Programa, recibiendo por lo tanto “una cantidad importante de dinero” para el momento de su retiro, por lo que se concluye que la trabajadora al momento de suscribirlo estaba en pleno conocimiento de las condicionantes y consecuencias de la recepción de dicho incentivo económico, y que lo hizo de manera libre y espontánea, exteriorizando así su consentimiento.

Es por ello que, de conformidad con los parámetros esbozados anteriormente, y categorizando el cargo de la demandante (Especialista en Finanzas), debe forzosamente concluirse que se encuentra en la segunda categoría, en virtud de que el mismo, no es de dirección o de confianza y no se encuentra dentro de los que aparecen en el anexo “A”, por lo cual le correspondía el equivalente a treinta (30) meses de salario básico, tal y como fue cancelado oportunamente por la accionada.

A manera de conclusión, de todo lo precedentemente señalado, debe señalarse que no evidencia la Sala, que en el presente caso exista por parte de la accionada tratamiento desigual o discriminatorio en contra de la parte accionante, tal como lo erradamente fue establecido en la recurrida, pues, como se dejó indicado ut supra, existían varias categorías de cargos dentro de la empresa, consagrados en la convención colectiva, las cuales fueron utilizadas para la aplicación del Programa Único Especial, y dependiendo de la ubicación de cada uno de los trabajadores, se estableció proporcionalmente la bonificación a percibir por los interesados en acogerse al citado Plan y siendo que dicha trabajadora manifestó expresamente su voluntad de acogerse al P.U.E., considera la Sala que incurrió la recurrida, tal como fue denunciado por el recurrente en la infracción de los artículos 21 y 89, en sus ordinal 1° y 5°, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 26 de la Ley Orgánica del Trabajo y 13 del Reglamento de la citada ley.

Al haber encontrado esta Sala de Casación Social, procedente la presente delación, no entra a conocer las restantes denuncias por considerarlo inoficioso, toda vez que debe descender a conocer el fondo de la controversia.

En consecuencia, declara nulo el fallo recurrido emanado del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 25 de mayo del año 2006, y seguidamente, pasa a dictar sentencia sobre el fondo, todo ello de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DECISIÓN DE LA CONTROVERSIA

En tal sentido y tal como ha sido establecido por esta Sala en casos análogos resueltos anteriormente, de las actas procesales que conforman el expediente, se evidencia, que el Programa Único Especial (P.U.E.), fue propuesto por la empresa demandada, a fin de que los trabajadores que decidieran acogerse voluntariamente al mismo, recibieran incentivos económicos muy superiores a los previstos en la legislación laboral vigente, en virtud de la necesidad de la empresa de reducir la mano de obra debida a los avances tecnológicos, para lo cual estableció las siguientes categorías: los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva de trabajo vigente; los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la referida convención.

Ahora bien, en el caso sub iudice, quedó demostrado en los autos, que el cargo que desempeñaba la trabajadora no estaba incluido en el Anexo “A”, y por tanto le corresponde el incentivo señalado en la segunda categoría (los trabajadores de dirección o confianza o aquellos que no desempeñaban ninguno de los cargos comprendidos en el Anexo “A” de la convención colectiva), por desempeñar el cargo de Especialista en Finanzas, recibiendo en consecuencia el equivalente a 30 meses de salario básico, tal como se observa de la instrumental autenticada inserta a los folios 159 al 161 de la primera pieza del expediente donde manifestó su voluntad libre y espontánea de acogerse a dicho Plan y donde ratifica su renuncia, de lo que se deduce inequívocamente que no hay discriminación alguna en el caso analizado.

En virtud de todo lo antes expuesto, tal y como ha quedado establecido en reiterados precedentes, cuyos supuestos fácticos coinciden con la presente situación, no constata la Sala que haya existido por parte de la empresa demandada un trato desigual o discriminatorio en contra de la demandante, pues, como ya se indicó, existían varias categorías de cargos dentro de la empresa de acuerdo al Anexo “A” de la convención colectiva, los cuales fueron empleados para la aplicación del Programa Único Especial, y dependiendo de su ubicación se estableció proporcionalmente la bonificación a ser recibida por los interesados en acogerse a dicho Plan, quién con el ánimo de cumplir las metas previamente trazadas, ofreció a sus trabajadores dichos beneficios económicos y laborales, siendo que como se indicó, la demandante libre y voluntariamente se acogió al Plan al cumplir con determinados requisitos establecidos para ello y de esa manera dar por finalizada la relación laboral, que la vinculó con la accionada.

En consecuencia, considera esta Sala que habiendo recibido la trabajadora todos y cada uno de los beneficios mencionados a los cuales tenia derecho con base a su antigüedad en el trabajo y al sueldo devengado, no existió discriminación.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la demanda. Así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, proferida por el Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la misma parte accionada, contra el fallo indicado supra, y en consecuencia se ANULA el mismo; y 3) SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana MARCIALBA MACHADO contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.).

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial citada ut supra. Particípese de dicha remisión al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

El Vicepresidente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

Magistrado Suplente Conjuez

______________________________ _______________________________

B.J. TORRES DIAZ OMAR A. GARCÍA VALENTINER

El Secretario,

_____________________________

J.E.R. NOGUERA

R.C. y C.L. N° AA60-S-2006-000975

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR