Decisión nº 1E-015-06 de Tribunal Primero de Ejecución Los Teques de Miranda, de 12 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Primero de Ejecución Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoRedencion De Pena

Los Teques, 12 de febrero de 2009

198° y 149°

CAUSA 1E-015/06

JUEZ: YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

SECRETARIO: VÍCTOR HUGO GARCÍA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

VÍCTIMA: …(omissis)…(niño de 10 años de edad para la data de ocurrencia del hecho delictivo perpetrado en su agravio).

PENADO: R.J.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de F.d.L. y P.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, y con último domicilio en el kilómetro 36 de la carretera Panamericana, sector Boquerón, vía Tejerías, casa sin número, al lado de Muebles Lois, Los Teques, Estado Miranda.

DEFENSA: Dr. R.A.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques.

DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑO, AGRAVADO, IMPLICANDO PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho.

Por cuanto recibió este órgano jurisdiccional oficio número 767/08, suscrito por la directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual es remitido pronunciamiento de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del referido establecimiento carcelario a favor del penado R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, precisando los miembros de dicha Junta quedar llenos los requisitos de ley para optar el precitado ciudadano por una redención de pena en razón de trabajo desempeñado durante su internamiento en tal recinto, anexando documentación que sirviera de base para el reconocimiento de la actividad realizada; y siendo que, además, de la exhaustiva revisión realizada a las actuaciones cursantes al expediente contentivo de la causa seguida a la persona del precitado condenado se advirtió estar pendiente pronunciamiento judicial en relación a documentación que fuera remitida a este Tribunal el día dos (02) de noviembre del año dos mil seis (2006) por la dirección del referido establecimiento carcelario, concerniente la misma a opinión favorable emitida por la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en cuanto a actividad laboral y educativa desempeñada y cursada, respectivamente, por el penado durante lapso de tiempo distinto al correspondiente a último pronunciamiento realizado por la Junta en relación a tal condenado; este Tribunal, por tanto, en la facultad que le confiere el artículo 479, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir previamente observa:

I

DE LA CAUSA

En fecha dieciséis (16) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), ante presentación que del ciudadano R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, hiciera el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en audiencia realizada por el Tribunal de primera instancia en función de control, No. 06, con sede en la ciudad de Los Teques, se pronunció el Juzgador declarando ilegítima la detención que del referido ciudadano practicaran funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, a la vez que acordó proseguir el proceso por la normativa del procedimiento ordinario, decretando, asimismo, llenos como se encontraran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención judicial preventiva del imputado en cuestión, subsumiendo los hechos en las calificaciones jurídica de lesiones personales graves y abuso sexual de niño, previstos y sancionado, respectivamente, en los artículos 417 del Código Penal y 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con orden de reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, librando, en consecuencia, la boleta de encarcelación respectiva, signada ésta con el número 87.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil cinco (2005), presentada como fuere acusación fiscal en contra del ciudadano encausado, como acto conclusivo de la investigación, se llevó a cabo ante el Tribunal en función de control en comento, el acto procesal de la audiencia preliminar, siendo que en tal acto emitió pronunciamiento el Juzgador admitiendo en su totalidad la acusación del Ministerio Público, así como las pruebas ofrecidas tanto por el representante fiscal como por la defensa, con consecuente orden de apertura del juicio oral, ratificando, asimismo, la medida de coerción personal extrema que con anterioridad fuera decretada respecto del encausado.

Luego, en data veintisiete (27) de septiembre de igual año, ya encontrándose el asunto en conocimiento del Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces a cargo de la Dra. N.C., se dio inicio al debate oral respectivo, concluyendo tal juicio el día catorce (14) del mes de octubre inmediato siguiente, oportunidad en la cual se pronunció el Tribunal en comento, constituido en forma mixta, declarando culpable al acusado e imponiendo, subsiguientemente, la condena correspondiente, esto es, la pena principal de presidio por DIEZ (10) AÑOS y DOS (02) MESES, por ser aquél autor y responsable de los delitos de abuso sexual a niño, agravado, implicando penetración anal, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, más las penas accesorias establecidas en el artículo 13 del texto sustantivo penal; y, en fecha veintiocho (28) del mismo mes, se publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria proferida una vez cerrado el debate oral.

En fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006), con ocasión de recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de primera instancia en función de juicio, No. 03, mixto, de la localidad de Los Teques, se pronunció la Corte de Apelaciones de igual Circuito Judicial Penal declarando con lugar tal recurso y modificando, consecuencialmente, la pena impuesta al condenado, determinando como pena principal, de presidio, la de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS.

En fecha doce (12) de mayo del año en comento, definitivamente firme como quedara la referida sentencia condenatoria, este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, con sede en la ciudad de Los Teques, entonces regentado por la Dra. Natty Medina, procediendo de conformidad con la normativa adjetiva penal patria acordó la ejecución del pronunciamiento judicial, practicando, en consecuencia, el cómputo de pena correspondiente, precisando en dicho cómputo las fechas de cumplimiento tanto de la pena principal como de las accesorias, así como fijando las datas a partir de las cuales opta el penado en cuestión a las distintas medidas de libertad anticipada; sin embargo, previa solicitud del penado en comparecencia realizada al Tribunal, practicó nuevo cómputo de pena este Juzgado, en data dos (02) de junio del mismo año, obedeciendo tal modificación a incorrección advertida en fechas precisadas en el inicialmente realizado.

En fecha quince (15) de noviembre del año en referencia, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 128/06, suscrito por la entonces directora del Internado Judicial de Los Teques, T.T., mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano R.J.L.A., con envío, entre otros, de acta levantada en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como c.d.e. y constancia de trabajo revisadas en tal oportunidad y que sustentan opinión favorable emitida en tal oportunidad por los miembros de la referida Junta, concernientes tales actividades a trabajo desempeñado por el penado, en tarea de mantenimiento del penal, desde el 02-04-2005 al 06-01-2006, y estudio de la Primera Etapa de Educación Básica, Cuarto Semestre, período escolar 2004-2005, cursado desde noviembre de 2004 al 18-03-2005, con un total de ciento quince (115) horas cursadas.

En fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), encontrándose este Tribunal a cargo del Juez suplente, E.S.A., por cuanto consignó el penado, al expediente, en comparecencia realizada a la sede del Juzgado, c.d.e.s por la Misión Ribas, en el período comprendido del 20-09-2004 al 30-07-2006, emitió auto este órgano jurisdiccional acordando suspender la tramitación de la redención de pena concerniente al acta (sic) de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, del 03-10-2006, hasta tanto aclararse lo pertinente al estudio del condenado dentro de tal recinto carcelario, estimando existir contradicciones entre tal constancia consignada y la que soportara pronunciamiento de la aludida Junta.

En fecha dieciocho (18) de abril del año en mención, en razón de no encontrarse cubiertos, en el caso in concreto, los requisitos acumulativos exigidos por el legislador patrio a efectos de la procedencia de la medida de pre-libertad de destacamento de trabajo, se pronunció este Tribunal, entonces regentado por el Dr. R.R.A., negando la concesión de la referida medida de libertad anticipada a la persona del ciudadano R.J.L.A. , persistiendo, por tanto, el estado de privación de libertad del precitado en el cumplimiento de la pena.

En fecha catorce (14) de agosto de igual año, siendo que se recibió del Internado Judicial de Los Teques documentación atinente a opinión emitida en fecha dieciséis (16) de julio del mismo año dos mil siete (2007) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de tal recinto penal, relacionado con opinión de igual Junta en fecha veinte (20) de abril de igual año, concerniente al trabajo realizado por el ciudadano R.L.A. desde el 22-06-2006 al 26-02-2007, y al estudio por el mismo cursado en la Misión Ribas, con un total de mil cuatrocientas setenta (1470) horas, donde propone la aludida Junta, al Tribunal, un tiempo de cinco (05) meses, veintinueve (29) días, veintiún (21) horas y treinta y seis (36) minutos, ello a efectos de una redención de pena; se pronunció entonces este Tribunal en función de ejecución declarando la redención judicial de la pena por trabajo y estudio por el tiempo sugerido por la Junta en cuestión, esto es, por CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS Y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS.

En data nueve (09) del mes de octubre de tal año dos mil siete (2007), dada la redención judicial de pena declarada por este Juzgado, y en la facultad que confieren al Tribunal en función de ejecución los artículos 64, último aparte, 479, 482 y 531 del instrumento adjetivo penal patrio, siendo que por disposición legal es siempre reformable el cómputo, aún de oficio, cuando se compruebe una incorrección o nuevas circunstancias lo hagan necesario, se practicó nuevo cómputo de pena en el caso sub exámine modificándose así el que fuera realizado en fecha dos (02) de junio del año dos mil seis (2006).

En fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil ocho (2008), por no cumplirse los requisitos acumulativos exigidos en el Código Orgánico Procesal a efectos de la procedencia u otorgamiento de la medida de destino a establecimiento abierto o régimen abierto, dictó decisión este Tribunal, aún a cargo del Dr. R.R.A., negando la concesión de la referida medida de pre-libertad a la persona del condenado R.J.L.A., manteniéndose, en consecuencia, el estado de privación de libertad del precitado en el cumplimiento de la pena.

Por último, se recibió en la sede de este órgano jurisdiccional, oficio número 767/08, suscrito por la directora del Internado Judicial de Los Teques, mediante el cual se remite documentación a efectos de una redención de la pena a favor del ciudadano R.J.L.A., con envío, entre otros, de acta levantada en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del aludido establecimiento, así como constancias revisadas en tal oportunidad y que sustentan la opinión favorable emitida por los miembros de la referida Junta en cuanto al trabajo desempeñado por el penado en cuestión en el período comprendido del 21-04-2007 al 30-06-2008.

II

DE LAS SOLICITUDES DE REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO

Con ocasión de las reuniones realizadas los días tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007) – con corrección del tiempo de redención propuesto en fecha veintisiete (27) de agosto de igual año -, y treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), por los miembros integrantes de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, fue evaluado el caso del ciudadano R.J.L.A., ut supra identificado, siendo que previa revisión de la documentación acopiada y constatación de la fidelidad de los datos plasmados en las constancias laborales y educativas presentadas en cada oportunidad se emitió opinión favorable a la redención de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado en internamiento por el penado in commento en el lapso comprendido desde el dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), respecto de trabajo en labores de mantenimiento del penal, y estudio del cuarto semestre de la primera etapa de la educación básica, período escolar 2004-2005, de noviembre del año dos mil cuatro (2004) al dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005) con un total de ciento quince (115) horas cursadas - esto en relación a la reunión de la Junta llevada a cabo en data tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006) donde se propuso un tiempo de redención de pena de cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y una (01) hora -, así como el lapso comprendido desde el veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) al veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), en cuanto a actividad laboral de mantenimiento en el establecimiento carcelario, y estudio en la Misión Ribas, desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) al treinta (30) de julio del año dos mil seis (2006), con un total de mil cuatrocientas setenta (1470) horas cursadas, - esto en relación a la reunión de la aludida Junta efectuada en fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007) en la que se propuso un tiempo de redención de pena de cuatro (04) meses, veintidós (22) días, nueve (09) horas y treinta y seis (36) minutos, y que luego, en reunión de Junta realizada el día veintisiete (27) de agosto del mismo año dos mil siete (2007) fue corregido tal tiempo propuesto determinándose entonces un tiempo de redención de pena de cinco (05) meses, veintinueve (29) días, veintiún (21) horas y treinta y seis (36) minutos. Ahora bien, se observa de las actuaciones cursantes al expediente y que atañen a tales pronunciamientos emitidos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario donde ha permanecido privado de su libertad el penado en comento desde el día dieciocho (18) de noviembre del año dos mil cuatro (2004) hasta los corrientes, que respecto de la opinión emitida por los miembros de tal Junta en reunión realizada el día tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), la cual quedara recogida en acta elaborada en tal oportunidad y distinguida con el número 16, no ha emitido aún pronunciamiento este órgano jurisdiccional, siendo ello así por cuanto en fecha veintidós (22) de enero del año dos mil siete (2007), encontrándose este Tribunal regentado por Juez suplente, se emitió auto acordando suspender la decisión concerniente a tal solicitud de redención de pena en razón de estimar existir contradicción entre tiempo de estudio plasmado en constancia atinente a documentación revisada por la Junta en dicha ocasión y datos contenidos en c.d.e. consignada posteriormente al expediente por la persona del penado; en tal sentido, estima quien aquí se pronuncia que, en estricta observancia del proceder que corresponde en la materia conforme a lo establecido en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, debe considerarse a los fines indicados la constancia que fuera debidamente examinada y verificada en sus datos por los miembros de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, máxime cuando una de sus funciones es verificar lo atinente al trabajo y al estudio del condenado en recinto carcelario a objeto de una redención judicial de pena, por tanto, debe entenderse que en la autoridad y competencias expresas de la Junta en cuestión fue examinada y verificada la c.d.e. sobre la cual emitiera opinión la Junta en comento, debiendo, por tanto, ser atendida la solicitud de redención de pena por el trabajo y el estudio que en su oportunidad llevara a la consideración de este Juzgado la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se hará en la presente decisión, estimándose, en consecuencia, el tiempo de trabajo desempeñado por el penado R.J.L.A., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, durante el tiempo comprendido desde el dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), así como las horas de estudio cursadas por el precitado condenado desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) al dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), que suma un total de ciento quince (115) horas. Por su parte, en relación a lo que fue la opinión emitida por la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, en reunión de fecha veinte (20) de abril del año dos mil siete (2007), en la que se propuso un tiempo de redención de pena de cuatro (04) meses, veintidós (22) días, nueve (09) horas y treinta y seis (36) minutos, y que luego, en reunión de Junta realizada el día veintisiete (27) de agosto del mismo año dos mil siete (2007) se hiciera corrección en cuanto a tal tiempo propuesto determinándose entonces un tiempo de redención de pena de cinco (05) meses, veintinueve (29) días, veintiún (21) horas y treinta y seis (36) minutos – actas números 26 y 30 -, se advierte al respecto que en relación al trabajo y al estudio estimados en tal oportunidad ya dictó decisión este órgano jurisdiccional, revelando las actuaciones del expediente que en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) se pronunció este Tribunal en función de ejecución declarando un tiempo de redención de pena a favor del ciudadano R.J.L.A. por CINCO (05) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS, VEINTIÚN (21) HORAS y TREINTA Y SEIS (36) MINUTOS, por tanto, siendo que en tal decisión se estimó la actividad laboral del penado en mantenimiento del recinto carcelario, desde el veintidós (22) de junio del año dos mil seis (2006) al veintiséis (26) de febrero del año dos mil siete (2007), al igual que la actividad educativa en la Misión Ribas, con mil cuatrocientas setenta (1470) horas cursadas desde el veinte (20) de septiembre del año dos mil cuatro (2004) al treinta (30) de julio del año dos mil seis (2006), no puede ser tal tiempo nuevamente considerado por este Juzgado. Luego, en lo que atañe a la opinión emitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en data treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), se advierte versar tal propuesta de redención de pena por cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, respecto de actividad laboral realizada por el condenado R.J.L.A., en mantenimiento del penal, en el período comprendido desde el veintiuno (21) de abril del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), observándose tratarse de un tiempo de trabajo diferente al ya estimado en decisión judicial de redención de pena proferida por este Juzgado, así como distinto del que, como ya fuera señalado ut supra, será objeto de pronunciamiento en esta decisión, por lo que igualmente será estimado por la Juez suscrita en esta oportunidad.

Así las precisiones anteriores, y en atención a lo que será objeto de pronunciamiento, se puntualiza haber quedado indicado en las resoluciones de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques, respecto del penado in concreto, en actas números 16 y 53 levantadas en fechas tres (03) de octubre del año dos mi, seis (2006) y treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), respectivamente, suscritas por los miembros de la Junta, lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…(omissis)…ACTA REDENCIÓN N° 16. En el día de hoy Martes (sic) tres (03) de Octubre (sic) de 2006…(omissis)…se presentaron en el día de hoy once (11) (sic) para su estudio de los que se analizaron la totalidad de los mismos, a los cuales se les practico (sic) la Redención Efectiva (sic) por el Trabajo y el Estudio (sic) de conformidad con el Artículo (sic) 5 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y en consideración a las exigencias previstas en el Artículo (sic) 6 ejusden (sic), así como los Artículo (sic) 507 de la Reforma (sic) del C.O.P.P. (sic)…(omissis)…y 509 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que fueron requeridos los libros de control de Trabajo Social como por Área (sic) de Administración, además de solicitarse la presentación de los libros llevado (sic) por el departamento de Educación, respecto a registro de cursos impartidos y sus participantes, de manera tal que, ante cada c.l. o de estudios se compararon los datos en ellas plasmados y la información de acuerdo a los Libros. Así, de la constatación de fidelidad de los registros y constancia se emitió de seguidas opinión al respecto de cada caso presentado, a saber: …(omissis)… 10) L.A.R.J., Titular (sic) de la cedula (sic)de identidad N° (sic) 15.326.902, a la orden del tribunal (sic) Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal de Los Teques, Estado Miranda, Expediente N° 1E-015/06, sentenciado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRESIDIO (sic) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A N.A. (sic) QUE IMPLICA PENETRACIÓN ANAL Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado (sic) en el artículo 259 de la Ley Orgánica de (sic) Protección del Niño y del Adolescente y del 414 del Código Penal Venezolano (sic)…(omissis)…Al respecto, de los recaudos revisados se constató: C.d.E., Primera Etapa de Educación Básica, CUARTO SEMESTRE (sic), Periodo (sic) Escolar 2004-2005, inicio el 16-11-2004 hasta el 18-03-2005, los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábados (sic), en el horario de 08:00 am (sic) a 12:00 m. C.L.D.M.D.P. desde el 02-04-2005 hasta el 06-01-2006, de Lunes a Domingo (sic), de 07:00 (sic) a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., lo cual se ajusta a las exigencias de los Artículos (sic) 3 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena (sic), opinando la Junta FAVORABLEMENTE para redimirle la pena por trabajo y estudio en: CUATRO (04) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y UNA (01) HORA…(omissis)…

…(omissis)…Acta signada con el número 53…(omissis)… En el día de hoy, lunes treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008)…(omissis)…se deja constancia que fueron requeridos los Libros de control de la actividad laboral desplegada por los internos y llevados por el Departamento de Trabajo Social, además de solicitarse la presentación de los Libros llevados por la Unidad Educativa…(omissis)…de manera tal que, cada c.l. o de estudios es objeto de verificación minuciosa y exhaustiva en cuanto a los datos en ellas plasmados y los registros llevados en los Libros respectivos. Así pues, participan los miembros de la Junta en esta labor de revisión y constatación de datos y registros de control, lo cual se hace con detalle y tomando nota de las observaciones respectivas…(omissis)…3) L.A.R.J., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, a la orden del Tribunal Primero de primera instancia en función de ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, asunto distinguido 1E-015/06, quien fuera condenado a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO, AGRAVADO, IMPLICANDO PENETRACIÓN ANAL, y LESIONES INTENCIOANLES PERSONALES GRAVÍSIMAS A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo 414 del Código Penal. Fue presentada a la Junta, entre los recaudos acopiados a la carpeta, C.L. que refiere la labor en MANTENIMIENTO desempeñada por el ciudadano en cuestión, desde el 21-04-2007 hasta el 30-06-2008, cumpliendo horario de lunes a domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta horas semanales que prevé como límite el legislador patrio. Por tanto, se observa que el penado en comento trabajó un lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS, lo que conlleva un tiempo efectivo de trabajo de DOS MIL QUINIENTAS VEINTE (2520) HORAS, lo cual, en aplicación de articulado de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio permite a este Junta pronunciarse FAVORABLEMENTE en este caso, precisando, y así proponiendo al Tribunal correspondiente, un lapso de tiempo de redención de pena, por trabajo, de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS. Se emite, en consecuencia, OPINIÓN FAVORABLE…(omissis)…

En este orden de ideas, sustentan los referidos pronunciamientos de la aludida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, constancias de buena conducta expedidas en data ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006) y diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008) por la directora y los integrantes del equipo técnico del establecimiento carcelario en el cual se encuentra recluido el penado R.J.L.A., avalando tales constancias un adecuado comportamiento por parte del precitado durante su permanencia en el recinto; c.d.e. expedida en data treinta (30) de marzo del año dos milo seis (2006), suscrita por el Jefe de la Unidad Educativa del Internado Judicial de Los Teques, precisando un total de ciento quince (115) horas cursadas por el condenado en el cuarto semestre, período 2004-2005, de la primera etapa de la Educación Básica, y constancias laborales expedidas en fechas tres (03) de febrero del año dos mil seis (2006) y treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008) por las autoridades del establecimiento penal en cuestión, precisándose en estas constancias actividad desplegada por el penado in commento, jornada de trabajo y fechas de su inicio y culminación, leyéndose en los tenores de las mencionadas constancias lo que sigue:

“...(omissis)...Quien suscribe, Director del Centro de Educación Básica de Adultos “Juan Camejo” del Internado Judicial de Los Teques, hace constar por medio de la presente que el ciudadano L.A.R.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.326.902, es alumno regular del CUARTO SEMESTRE, Período Escolar 2004-2005, de la Primera Etapa de la Educación Básica, ubicada en el Municipio Guaicaipuro. Período: Fecha de Inicio: 16 de Noviembre 2004 Fecha Final: 18 de Marzo de 2005. A razón de 20 horas semanales, en un horario de 8.00 a.m. a 12:00 m. los días lunes, martes, jueves, viernes y sábados. TOTALIZANDO PARA LA FECHA: 115 HORAS ACADÉMICAS…(omissis)…” (resaltado del Tribunal)

...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL del Internado Judicial de Los Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la Actividad Laboral (sic) realizada por el penado interno: L.A.R.J., titular de la cédula de identidad N° (sic) 15.326.902, quien ingresó a este Establecimiento Penal (sic) en fecha 09-11-2004 (sic). Se desempeña en la labor de MANTENIMIENTO DEL PENAL desde 02-04-2005 hasta 06-01-2006, con horario establecido de Lunes a Domingo de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores Internos de la Unidad de Administración. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los TRES del mes de FEBRERO del año DOS MIL SEIS...

(resaltado del Tribunal)

...(omissis)...Por medio de la presente se hace constar que reposan en los LIBROS DE REGISTRO LABORAL de este Internado Judicial de Los Teques y supervisado por el Departamento de Trabajo Social la información de la Actividad Laboral (sic) realizada por el interno: R.J.L.A.R.J., Titular de la Cédula de Identidad (sic) N° (sic) 15.326.902, quien ingreso (sic) a este Establecimiento Penal (sic) en fecha 09-11-2004 (sic). Se desempeño (sic) en la labor de MANTENIMIENTO desde el 21-04-2007 hasta la presente fecha, cumpliendo el horario de Lunes a Domingo, de 07:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m. Según consta en los Libros de Registro de Trabajadores Internos de Trabajo Social. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Constancia que se expide a solicitud de la parte interesada en Los Teques, a los TREINTA días del mes de JUNIO del año DOS MIL OCHO...

(resaltado del Tribunal)

Así pues, de la revisión y consideración del caso por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento donde permanece recluida la persona del ciudadano R.J.L.A. - tal y como lo prevé el artículo 508 del texto adjetivo penal vigente, en relación con los artículos 9 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio - se aprobó, en reunión del tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), el tiempo de trabajo desempeñado por el antes mencionado ciudadano durante su internamiento en tal recinto carcelario, desde el día dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), así como las ciento quince (115) horas dedicadas al estudio en el cuarto semestre de la primera etapa de educación básica, aprobándose, por su parte, en reunión de Junta llevada a cabo el treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), el trabajo de mantenimiento realizado por el condenado desde el veintiuno (21) de abril del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), indicándose, por tanto, en propuesta a efectos de una redención de la pena, de acuerdo a los cálculos realizados por los miembros de la referida Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, tiempos de CUATRO (04) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y UNA (01) HORA, y de CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, respectivamente, los cuales han sido sugeridos a este Tribunal a los fines de emitirse la decisión correspondiente.

III

DE LA NORMATIVA APLICABLE

En relación a la normativa patria que regula la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, en Gaceta Oficial número 4.623 Extraordinario de fecha tres (03) de Septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), fue publicada la Ley especial intitulada “Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio”, cuyo articulado prevé disposiciones orientadas al propósito de reinsertar socialmente a la persona condenada, prepararla, ya bien sea mediante el trabajo o el estudio, de una manera o de la otra, siendo lo importante que la persona del penado, a través de estos medios no regrese al mundo del delito, y gracias a este beneficio redentivo, pueda volver, de una forma más rápida, a recuperar la libertad de la cual se encuentra privado por un pronunciamiento judicial. Esta fórmula que resulta del trocamiento de un día de reclusión por dos de trabajo o estudio, consagrado en el texto legal que lleva el mismo nombre, permite redimir cierto tiempo de la pena impuesta, estableciendo sus disposiciones las condiciones requeridas a los fines del reconocimiento del trabajo y el estudio efectivamente idóneos para lograr la rehabilitación y consecuente reinserción social del condenado, así como su otorgamiento. En este sentido, el legislador estableció en tal articulado especial normas del tenor siguiente:

Artículo 2. Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso.

El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento (resaltado del Tribunal)

Artículo 3. Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad. El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta.

A los efectos de la liquidación de la condena, se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva (resaltado del Tribunal)

Artículo 5. Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:

  1. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;

  2. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y

  3. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa (resaltado del Tribunal)

    Artículo 6. Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5°, durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas. El recluso que actúe como instructor de otros en cursos de alfabetización de Educación o de adiestramiento, tendrá derecho a que se le cuente cada seis (6) horas como un día de trabajo, siempre que acredite títulos o experiencia que, a juicio de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, sean suficientes para ejercer la función instructora.

    Tratándose de enfermos, se facilitarán los medios adecuados para que también puedan beneficiarse de la redención, mediante trabajos que sean compatibles con su estado (resaltado del Tribunal)

    Artículo 8. Se crea con carácter permanente, en cada establecimiento penitenciario, una Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa integrada por el Director del establecimiento, un Juez de la Circunscripción correspondiente designado por el Consejo de la Judicatura y sendos comisionados de los Ministerios de Educación, de la Familia y del Trabajo…(omissis)… (resaltado del Tribunal)

    Artículo 9. La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones: …(omissis)…c. Organizar, llevar al día y controlar el expediente personal de cada recluso en régimen de trabajo o de estudio, con el objeto de reflejar en él, semanalmente, sus asistencia y actividad laboral o educativa;

  4. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  5. Establecer y poner en funcionamiento los mecanismos de control que fueren convenientes para verificar, diariamente, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;

  6. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;

  7. Solicitar y tramitar, de oficio o a instancia de los interesados, la redención judicial de la pena de los reclusos en régimen de trabajo o estudio, debiendo acompañar a la respectiva solicitud la documentación que haya servido de base para el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido y copia certificada de las Actas de la Junta relativas al reconocimiento y a la solicitud de la redención…(omissis) (resaltado del Tribunal)

    Artículo 10. La Junta designará de su seno, cada dos (02) años, un Secretario Ejecutivo, a cuyo cargo estará la coordinación de las actividades que desarrolle.

    La Junta celebrará, además de cuantas reuniones de trabajo estime necesarias, una sesión semanal ordinaria, presidida por el Secretario Ejecutivo, y sus decisiones se considerarán válidas cuando hayan sido dictadas con el voto favorable de por lo menos cuatro (4) de sus miembros (resaltado del Tribunal).

    Artículo 13. Serán competentes para conocer y decidir sobre las solicitudes de obtención o revocatoria de la redención de la pena, los Jueces de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción correspondiente al establecimiento penitenciario del recluso, para el momento de la presentación de la solicitud.

    Artículo 14. La solicitud será introducida personalmente, de oficio o a solicitud del recluso, por un miembro de la Junta expresamente autorizado al efecto, y el Juez resolverá dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, con vista de la documentación que se acompañe a aquella. Si considerase insuficiente la información, requerirá a la Junta que la complete, sin perjuicio de ordenar y practicar por su parte las actuaciones que juzgue necesarias; en este caso, el lapso para la decisión comenzará a contarse desde la última actuación practicada…(omissis)…”

    Por su parte, el vigente texto adjetivo penal patrio contempla como normas atinentes a la redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, las que de seguidas se permite transcribir quien aquí decide, a saber:

    Artículo 478. Defensa. El condenado podrá ejercer, durante la ejecución de la pena, todos los derechos y las facultades que las leyes penales, penitenciarias y reglamentos le otorgan.

    En el ejercicio de tales derechos el penado podrá solicitar por ante el tribunal de ejecución la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena y la redención de la pena por el trabajo y el estudio, conforme a lo establecido en este Código y en las leyes especiales que no se opongan al mismo (resaltado del Tribunal)

    Artículo 479. Competencia. Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

    1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;

    2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;

    3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control…(omissis)…(resaltado del tribunal)

    Artículo 507. Cómputo del tiempo redimido. A los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta (resaltado del Tribunal)

    Artículo 508. Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

    El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo.

    El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio.

    A los mismos efectos, los estudios que realice el penado, deberán estar comprendidos dentro de los programas establecidos por el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes (resaltado del Tribunal)

    Así pues, se observa que el actual instrumento adjetivo penal contiene disposiciones concernientes a la fórmula de redención de la pena por el trabajo y/o el estudio, pautas referidas al órgano jurisdiccional competente para conocer de las solicitudes presentadas en tal sentido, así como la oportunidad para la práctica del cómputo correspondiente, actividades que deben desplegarse a efectos de ser consideradas para la redención, condiciones de tiempo y lugar en que las mismas deben verificarse, y labor de supervisión del trabajo y el estudio por parte de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del establecimiento carcelario, precisando, por su parte, el aludido artículo 507, que se computará el tiempo de trabajo y/o estudio realizado y/o cursado a efectos de una redención de pena, a partir del momento en que el penado haya comenzado a cumplir la condena que le haya sido impuesta, en tanto que, por lo que respecta a la jornada laboral, prevé el artículo 508, ut supra transcrito, que el trabajo no podrá exceder de las ocho (08) horas diarias o de las cuarenta (40) horas semanales, según el caso, lo que se constituye en otro imperativo o gravamen de observancia por la juzgadora al momento de emitir decisión de redención de la pena. De manera tal que, habiendo acaecido el hecho por el cual resultara condenado el ciudadano R.J.L.A. en data del año dos mil cuatro (2004), encontrándose vigente el texto del Código Orgánico Procesal Penal, son aplicables al caso sub iúdice, de conformidad con el artículo 516 de tal instrumento adjetivo, las disposiciones antes transcritas, particularmente las normas establecidas en los artículos 507 y 508, advirtiendo esta Juzgadora que la persona del condenado ha estado y actualmente se encuentra en efectivo estado de privación de libertad, lo cual hace viable entrar este Tribunal a considerar solicitudes presentadas a efectos de computarse tiempo de trabajo y de estudio realizados durante su permanencia en reclusión. Y así se declara.

    IV

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    Del minucioso análisis realizado a la totalidad de las actas que conforman el expediente contentivo de la causa seguida en contra del ciudadano R.J.L.A., aprecia este Tribunal que el precitado ciudadano cumple con los requisitos o exigencias expresamente establecidos en la ley para optar por una redención judicial de la pena por el trabajo desempeñado y el estudio cursado durante su internamiento en establecimiento carcelario, pues denotan las actuaciones que en contra de su persona fue dictada sentencia condenatoria con imposición de pena corporal, esto es, fue condenado a cumplir una pena de nueve (09) años, un (01) mes y quince (15) días de presidio al ser declarado autor y responsable de los delitos de abuso sexual a niño, agravado, implicando penetración anal, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, perpetrado en perjuicio del niño…(omissis)…, fallo este que quedara definitivamente firme, y siendo que el legislador no distingue, a efectos de practicarse el cómputo correspondiente para una redención judicial de la pena, tratarse de determinados hechos ilícitos penales, lo que en definitiva hace viable su declaratoria formal independientemente del delito perpetrado, siempre y cuando se verifique la dedicación a actividades laborales y/o educativas por parte del penado privado de su libertad en establecimiento o recinto carcelario que, aunado a una buena conducta permitan cristalizar el fin de rehabilitación y consecuente reinserción social, se da por cubierto este extremo de ley en el caso de marras, tanto en lo que respecta a la condición de penado del ciudadano in commento como las actividades laborales y educativas desplegadas por el mismo y el buen comportamiento observado por éste durante su internamiento, evidenciándose así sujeción del condenado a la normativa y directrices propias del establecimiento, así como espíritu de trabajo, encaminando su actuar al fin último de la pena, cual es, la rehabilitación del recluso para su posterior y adecuada reinserción social. Por su parte, en cumplimiento de las exigencias contempladas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reuniones realizadas por sus miembros los días tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006) y treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), emitió opinión favorable respecto del caso atinente al penado R.J.L.A., indicando llenar éste los requisitos para optar por la redención de su pena vista la actividad laboral desempeñada en MANTENIMIENTO DEL PENAL en lapsos de tiempo comprendidos desde el día dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005) al seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), y del veintiuno (21) de abril del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), con horario de 07:00 a.m. a 12:00 M. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., todos los días de la semana, encontrándose registrada la supervisión de tal labor en los Libros llevados a tales efectos por el Departamento de Trabajo Social del establecimiento carcelario en cuestión, aunado ello a su actividad educativa, por ciento quince (115) horas, en el cuarto semestre de la primera etapa de la educación básica, período 2004-2005, además de las constancias de buena conducta expedidas en fechas ocho (08) de junio del año dos mil seis (2006) y diecisiete (17) de junio del año dos mil ocho (2008), por la directora del aludido recinto carcelario y los miembros del equipo técnico de tal recinto de actual internamiento del penado en cuestión, precisando, por último, cálculos del tiempo de trabajo efectivamente realizado y del estudio cursado, así como el tiempo que corresponde, por aplicación del artículo 3 de la referida Ley especial, para una redención de pena, el cual se propuso o sugirió al Tribunal, a saber, con ocasión de evaluación del caso el día tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), un tiempo de cuatro (04) meses, dieciséis (16) días y una (01) hora, y con ocasión de la consideración del caso en fecha treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), un tiempo de cinco (05) meses, siete (07) días y doce (12) horas, imponiéndose, por tanto, a esta Juzgadora - una vez se verificara que los tiempos de trabajo y estudio en examen no son los mismos objeto de redención de pena en pronunciamiento dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil siete (2007) - la labor de verificación de los cálculos efectuados y sugeridos por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa, lo cual se realiza a continuación con observancia de las normas de los artículos 3, 5 y 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con la disposición del artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

    Respecto de la actividad laboral evaluada por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión realizada el día tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), denota la constancia de trabajo considerada que durante la permanencia del condenado R.J.L.A. en el Internado Judicial de Los Teques, el mismo se desempeñó en tareas de mantenimiento desde el día dos (02) de abril del año dos mil cinco (2005) hasta el seis (06) de enero del año dos mil seis (2006), con horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., todos los días de la semana, observándose que durante ese período de NUEVE (09) MESES y CUATRO (04) DÍAS el penado laboró once (11) horas diarias durante los siete (07) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, observándose que en el período de tiempo indicado suman MIL SEISCIENTAS DIECISÉIS (1616) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de MIL QUNIENTAS OCHENTA Y CUATRO (1584) HORAS acumuladas en nueve (09) meses, y TREINTA Y DOS (32) HORAS también acopiadas en los cuatro (04) días hábiles restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a DOSCIENTOS DOS (202) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CIENTO UN (101) DÍAS, esto es, TRES (03) MESES y ONCE (11) DÍAS. Luego, en lo que atañe a la dedicación del penado al estudio, fue presentada constancia en la que el Director del C.E.B.A. “Agustín Aveledo” avala asistencia del condenado en cuestión al CUARTO SEMESTRE DE LA PRIMERA ETAPA DE EDUCACIÓN BÁSICA, período 2004-2005, desde el mes de noviembre del año dos mil cuatro (2004) al dieciocho (18) de marzo del año dos mil cinco (2005), cursando un total de CIENTO QUINCE (115) HORAS académicas, lo cual, en aplicación de articulado de la aludida Ley especial hace viable un tiempo de redención de pena, por estudio, de SIETE (07) DÍAS, TRES (03) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS. Así pues, de la sumatoria de ambos tiempos de redención de pena, por trabajo y estudio, en lo que a actividades estimadas por la Junta en fecha tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006) respecta, se totaliza un tiempo de TRES (03) MESES, DIECIOCHO (18) DÍAS, TRES (03) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, tiempo este que reconoce este Tribunal a los fines indicados. A su vez, en cuanto a la actividad laboral estimada por la mencionada Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa en reunión llevada a cabo el día treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), revela la constancia de trabajo considerada que el ciudadano R.J.L.A. durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques realizó labores de mantenimiento del recinto en el período comprendido del veintiuno (21) de abril del año dos mil siete (2007) al treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008), con horario de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., de lunes a domingo, observándose que durante ese tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES y NUEVE (09) DÍAS el penado laboró once (11) horas diarias durante los siete (07) días de la semana, lo cual implica una jornada laboral, diaria y semanal, que excede a las exigencias establecidas en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal y que, por tanto, debe regularse ajustándose la jornada a ocho horas diarias, cinco días a la semana, no excediendo así de las cuarenta (40) horas semanales que prevé como límite el legislador patrio, determinándose que en el período indicado suman DOS MIL QUINIENTAS VEINTE (2520) las HORAS efectivamente trabajadas, lo que deviene de CIENTO SETENTA Y SEIS (176) HORAS MENSUALES que conllevan a la adición de DOS MIL CUATROCIENTAS SESENTA Y CUATRO (2464) HORAS acumuladas en un (01) año y dos (02) meses, y CINCUENTA Y SEIS (56) HORAS también acopiadas en los siete (07) días hábiles de los nueve (09) días restantes, en consecuencia, por aplicación del artículo 6 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, equivale a TRESCIENTOS QUINCE (315) DÍAS, y por observancia del artículo 3 eiusdem, se traduce en un tiempo de redención por trabajo de CIENTO CINCUENTA Y SIETE (157) DÍAS con DOCE (12) HORAS , esto es, CINCO (05) MESES, SIETE (07) DÍAS y DOCE (12) HORAS, tiempo este que igualmente reconoce este Tribunal a los fines de una declaratoria judicial de redención de pena. En consecuencia, de acuerdo a los cálculos inmediatamente antes realizados, el tiempo total que reconoce este órgano jurisdiccional a efectos de la redención de la pena que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) fuera impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano R.J.L.A., ut supra identificado, por las actividades laborales y educativa en particular arriba precisadas y que fueran realizadas y cursada por el mismo durante su reclusión en el Internado Judicial de Los Teques, es de OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, QUINCE (15) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, declarando este Tribunal tal redención de pena por el lapso de tiempo indicado, cumplidos como están los extremos de ley para la procedencia de tal reconocimiento y pronunciamiento, disintiendo, en consecuencia, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en cuanto al tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido en reunión efectuada el tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), compartiendo, por el contrario, el tiempo de redención de pena sugerido en reunión del treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008). Y así se decide.

    Finalmente, dada la redención de pena en esta decisión declarada, en estricto acato del imperativo expresamente previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, cuyo tenor reza “…El tiempo así redimido se les contará también para la suspensión condicional de la pena y para las fórmulas de cumplimiento de ésta…” agregando “…A los efectos de la liquidación de la condena se tomará en cuenta el tiempo destinado al trabajo o al estudio mientras el recluso se encontraba en detención preventiva…”, y atendida, asimismo, la disposición contenida al artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé que “…a los fines de la redención de que trata la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, el tiempo redimido se computará a partir del momento en que el penado comenzare a cumplir la condena que le hubiere sido impuesta…”, norma esta que se concatena con el artículo 484 eiusdem, estableciendo la misma que “…se descontará de la pena a ejecutar la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…En consecuencia, sólo se tomará en cuenta el tiempo que el penado hubiere estado efectivamente privado de libertad…” , y por cuanto el cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, tal y como lo prevé el último aparte del artículo 482, ibidem, se acuerda, en consecuencia, practicarse en el asunto sub exámine, por auto separado, nuevo cómputo de pena, precisando en el mismo las fechas de cumplimiento de las penas, principal y accesorias, así como de opción para la persona del condenado respecto de las distintas modalidades de medidas de libertad anticipada, con consideración en tal cómputo de los tiempos de pena redimidos que revelan las actuaciones cursantes al expediente.

    DISPOSITIVA

    Por los razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal de primera instancia en función de ejecución, No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: ÚNICO: En la facultad que confieren a este órgano jurisdiccional los artículos 64, último aparte, 479, numeral 1, y 531, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara redimida, por el trabajo y el estudio, la pena que en fecha nueve (09) de febrero del año dos mil seis (2006) y con ocasión de sentencia condenatoria por los delitos de abuso sexual a niño, agravado, implicando penetración anal, previsto y sancionado en el primer y último aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, y lesiones personales intencionales gravísimas, a título de dolo eventual, tipificado y castigado en el artículo 416, en relación con el último aparte del artículo 61, ambos del Código Penal en su texto vigente para la data de ocurrencia del hecho, fuera impuesta por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, a la persona del ciudadano R.J.L.A., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el día trece (13) de febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), hijo de F.d.L. y P.L.S., titular de la cédula de identidad personal número V-15.326.902, OCHO (08) MESES, VEINTICINCO (25) DÍAS, QUINCE (15) HORAS y TREINTA (30) MINUTOS, ello de conformidad con los artículos 2, 3, 5, 6 y 10 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en relación con los artículos 478, 507 y 508 del instrumento adjetivo penal patrio vigente.

    Se declara con lugar la solicitud presentada a favor de la persona del penado, ciudadano R.J.L.A., disintiendo, no obstante, el Tribunal en cuanto al tiempo que a efectos de la redención de pena fuera propuesto o sugerido por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Los Teques en reunión efectuada el tres (03) de octubre del año dos mil seis (2006), compartiendo, por el contrario, el tiempo de redención de pena sugerido en reunión del treinta (30) de junio del año dos mil ocho (2008).

    Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y de conformidad con los artículos 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de traslado a iguales fines.

    LA JUEZ

    YANETT RODRÍGUEZ CARVALHO

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado publicándose, registrándose y dejándose copia autorizada de la presente decisión, librándose, asimismo, boletas de notificación al Fiscal Décimo del Ministerio Público con competencia en régimen penitenciario y ejecución de sentencias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, así como al profesional del Derecho, Dr. R.A.M., adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, en su carácter de defensor del penado, con libramiento, además, de boleta de traslado a nombre del ciudadano R.J.L.A., dirigida a la directora del Internado Judicial de Los Teques, todo lo cual certifico.

    EL SECRETARIO

    Abg. VÍCTOR HUGO GARCÍA

    YRC/YRC*

    Causa Nro. 1E-015-06

    * Veintiocho (28) folios. Decisión de fecha 12-02-2009

    Penado: R.J.L.A.

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