Decisión de Juzgado Tercero de Municipio de Caracas, de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Municipio
PonenteCarmen Goncalves
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticinco de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2009-002331

PARTE DEMANDANTE: P.M.E., mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.938.581, representado en juicio por los abogados, R.E.O.G. y J.C.R.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.505.600 y 1.971.350, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GIOVANINA M. MORFFE FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.138.543, asistida en el presente juicio por el abogado en ejercicio, Gayle Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 69.311.

MOTIVO: DESALOJO.

I

Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada por la parte actora ya identificada, en fecha 08 de julio de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, previa distribución.

Sostiene la representación de la actora en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. - Que mediante documento privado de fecha 01 de julio de 2001, su representado dio en arrendamiento a la ciudadana GIOVANINA M. MORFFE FERMAN, antes identificada, un apartamento distinguido como E-1-A, ubicado en el tercera planta del edificio SANTILLANA, ubicado en la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del estado Miranda, con un canon actual de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo) mensuales. Contrato que a la fecha –manifiesta- se indeterminó en el tiempo.

  2. - Que la arrendataria adeuda a su mandante los cánones correspondientes a abril a diciembre de 2008, y enero a junio de 2009, lo cual asciende a la suma de Seis Mil Novecientos (Bs. 6.900).

  3. - Que en virtud de dicho incumplimiento procedió a demandarla para que convenga o en su defecto, sea condenada en el desalojo del inmueble arrendado, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Señaló domicilio procesal.

    A través de auto dictado el día 13 de julio de 2009, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento breve, ordenando la citación de la parte demandada.

    Citada como fue a la parte demandada, de forma personal, en la oportunidad legal prevista para dar contestación compareció a este Despacho, manifestando no tener abogado para la debida asistencia, por lo que este Juzgado a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, cumplió con la designación, concediéndole un lapso de cinco (5) días para la contestación; y dentro del referido lapso, la demandada –debidamente asistida de abogada- dio contestación a la demanda, en los términos siguientes:

    Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes, la demanda incoada, por no ser ciertos los hechos aducidos en el libelo.

    Argumenta que la falta de pago que se le atribuye, producto de un acuerdo verbal entre el propietario, su hija, A.M.E., y la administradora INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., ya que desde el mes de mayo de 2008, estaba pactada la venta del inmueble que ocupa en calidad de arrendataria, en el cual se acordó el abono de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400), parte del precio, exonerándosele el pago del canon. Abono que fue cumpliendo sin que se le otorgara recibo alguno, hasta el día en que los exigió y el ciudadano P.M.E., se negó a ello, indicándole que no iba la venta y que continuara pagando el arrendamiento, con un aumento, debiendo ponerse al día con las mensualidades desde abril de 2008, pagando la suma de Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 6.900), por los presuntos cánones que adeudaba.

    Que a los efectos de cumplir con el pago de dicha suma, me indicaron el número de cuenta del banco Mercantil No. 01050145871145041817, cuyo beneficiario es INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A; en la cual realizó tal depósito además de la cantidad de Cuatrocientos Sesenta (B. 460) por las pensiones de agosto y septiembre de 2009, por lo que aduce, que mal podría imputársele una falta de pago.

    Abierto el juicio a pruebas, la parte demandada a través de escrito, promovió documentales, prueba libre, prueba de informes e inspección judicial. Pruebas que por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, fueron admitidas, a excepción de la inspección, por considerarse impertinente; oportunidad en la que se libraron los oficios correspondientes.

    En la oportunidad fijada, se llevó a cabo la constatación promovida sobre el equipo móvil promovida por la demandada. Acto al cual la parte actora no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno.

    A través de escrito de fecha 6 de octubre de 2009, la representación actora, realizó alegatos, solicitando la declaratoria con lugar de la demanda intentada.

    En fecha 8 de octubre de 2009, la parte demandada a los fines rebatir los elementos aducidos por la representación actora, aportó a los autos, recibos de pagos expedidos por INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A.

    Mediante auto de fecha 09 de octubre de 2009, el Tribunal cabiendo uso de las facultades probatorias conferidas en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, y a la luz de la vigente constitución, ordenó la practica de las siguientes diligencias: la comparecencia en calidad de testigo del ciudadano R.P.B. y la consignación del acta constitutiva estatutaria de la ya mencionada empresa, INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A.

    La demandada consignó copias del registro mercantil de la empresa, las cuales fueron impugnadas por la demandada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; aportándose la debida certificación.

    Por auto de fecha 12 de enero de 2010, se agregaron las resultas remitidas por el Banco Mercantil.

    II

    Planteada en tales términos la presente controversia, este Tribunal pasa a dictar la sentencia de fondo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:

    Pretende la parte accionante la declaratoria de desalojo de un inmueble constituido por un apartamento distinguido como E-1-A, ubicado en el tercera planta del edificio SANTILLANA, ubicado en la urbanización El Bosque, Municipio Chacao del estado Miranda, que manifiesta fue dado en arrendamiento a la ciudadana G.M. MORFFE FERMIN; aduciendo que dicha ciudadana en su condición de arrendataria, ha dejado de pagar los cánones correspondientes a los meses de ABRIL a DICIEMBRE de 2008, y de ENERO a JUNIO de 2009, cada uno, a razón de Cuatrocientos Sesenta Bolívares (Bs. 460,oo) mensuales.

    Por su parte, la demandada, en la oportunidad legalmente establecida para contestar la demanda, rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda incoada, aduciendo –entre otros cosas- no ser cierto el incumplimiento que le es atribuido, ya que la cantidad demandada –de acuerdo a lo convenido- fue consignado en cuenta corriente que le fuera suministrada.

    En ese sentido, la demanda incoada está fundamentada, además de la normativa civil sustantiva, en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos, que establece:

    Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

    a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.

    .

    La representación judicial de la actora acompañó a la demanda, los siguientes documentos:

  4. - Marcada con la letra “A”, documento autenticado por ante la Notaría Primera del Municipio Libertador, el 28 de abril de 2008, bajo el No. 67, Tomo 68, no tachado en forma alguna, por lo que arroja valor probatorio en el presente juicio; y de cuyo estudio se constata la representación judicial del abogado que se presenta y actúa en nombre de la parte actora, y así se establece.

  5. - Marcada con la letra “B”, copia simple de documento privado, el cual será analizado y valorado mas adelante.

    Abierto el juicio a pruebas, la demandada asistida de abogada, hizo valer las siguientes pruebas:

  6. - Planilla No. 000000644198174, con nota de debito, del Banco Mercantil; prueba documental que fue complementada con la de informes debidamente promovida, cuyas resultas se agregaron a las actas, en fecha 12 de enero de 2010. Todo ello a los fines de demostrar –según el dicho de la promovente- que el día 09 de julio de 2009, efectuó pago por la suma de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900) en la cuenta de INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A.

    Analizada dicha documental y el informe rendido por la mencionada entidad bancaria, afirma este Despacho que quedó debidamente demostrado en juicio, que el día 09 de julio de 2009, la demandada, realizó un depósito de SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.900) en la cuenta corriente cuyo titular es la empresa, INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A.

    Señalando el apoderado actor respecto a tal hecho, por escrito de fecha 06 de octubre de 2009, que con la declaración de la demandada y adminiculada al contenido del depósito realizado en la cuenta bancaria, perteneciente a la empresa INVERSIONES MACHADO, C.A.: “se evidencia que la demandada consignó bancariamente el día a nueve de julio de 2008 la suma de seis mil novecientos bolívares fuertes (Bs. 6.900) a favor de dicha sociedad mercantil que no es parte de la relación arrendaticia …”.

  7. - Marcado con el No. “4”, copias simples de documentos privados, a los cuales este Juzgado no les concede valor probatorio, pues dada la naturaleza privada de los mismos, se hacia necesario, su producción en juicio, en original; o en su defecto, activar los mecanismos necesarios para hacerlos valer en autos. Dado que de acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solo pueden traerse a juicio, fotostatos de documentos públicos o de privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, no siendo de tal especie, el analizado, circunstancia que impone que los mismos sean desechados sin valor alguno, y así se establece.

  8. - Marcados como “5” y “6” documentos que señala la promovente se corresponden a correos electrónicos enviados entre su persona y la hija del demandante y el secretario de la ya mencionada empresa, en los cuales se evidencia la proposición de venta así como la voluntad de recibirles los pagos de los cánones. Anexándole un “borrador del documento de Opción de Compra”, al cual este Juzgado no le concede valor alguno, pues se trata de un instrumento no suscrito por persona alguna.

  9. - Marcada con el número “7”, copias de expediente identificado AP-V-08-2608, las cuales se tienen como fidedignas, a tenor de lo señalado en el citado artículo 429, y de cuyo contenido se determina que en fecha 06 e noviembre de 2008, el Juzgado Quinto de Municipio del área metropolitana de Caracas, admitió la demanda que por Desalojo intentó la misma persona que funge en autos como actora contra la demandada en autos, en la cual por sentencia dictada el 16 de diciembre de 2008, se declaró la perención de la instancia.

  10. - Prueba libre consistente en la constatación judicial de información contenida en el equipo móvil aportado por la demandada. Acto que se evacuó en la oportunidad fijada, con la única presencia de la parte promovente.

    A través de la prueba en estudio, pudo constatar este Despacho, que efectivamente, en el equipo móvil inspeccionado, identificado de marca S.E., modelo Z320A, serial electrónico No. 35894601-053834-8, tarjeta SIM registrada con el serial Movistar No. 895804120002583041, se observó el contenido de unos mensajes que reposaban en el carpeta identificada como “mensajes Guardados”, del contenido –textual- siguiente:

    Sr. Ramiro 08-jul-09 08:00 am 010145871145041817 INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A. FAX 9630911 S DIRECTO NO HAY QUE PEDIR TONO FELIZ DIA YOBANINA

    . “Sr. Ramiro 08-jul-09 08:01 am BANCO MERCANTIL RAMIRO”. “Sr. Ramiro 09-jul-09 11:18 am 0105145871145041817 STA LA CUENTA D INVERCIONES MACHADO C.A. GIOVANINA FELIZ DIA AMIGA”.

    En el transcurso del proceso, la representación actora presentó varios escritos; a través del consignado el 06 de octubre de 2009, sostuvo que el documento contentivo del arrendamiento producido en el libelo, ante la falta de desconocimiento por parte de la demandada, generó el reconocimiento en autos, de la relación arrendaticia, que el canon actual es de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400) y que el arrendador es el ciudadano P.M.E. y no la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., (aspecto sobre el cual este Despacho emitirá su respectivo análisis y valoración más adelante). (sic).

    Igualmente, dicha representación judicial, en el escrito mencionado, afirmó el depósito bancario por Seis Mil Novecientos Bolívares (Bs. 6.900,oo) en una cuenta perteneciente a la prenombrada empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., la cual insiste no es parte ni de la relación ni del caso bajo estudio; que en todo caso, la negociación del inmueble, no releva a la arrendataria de cumplir con el pago de los cánones; y que tanto fue así, que enterada de la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones, procedió aún cuando de forma inoportuna a pagar las pensiones, sólo que según su dicho, las depositó en un número de cuenta perteneciente a otra persona, no consiguiendo tal efecto liberatorio. Además de hacer referencia a documentos traídos por la demandada, sobre los cuales ya previamente este Juzgado se ha pronunciado.

    Con vista a tales argumentaciones, la demandada luego de realizar una serie de alegatos, y concretamente en relación al hecho de que el actor, ciudadano P.M.E. y la sociedad mercantil INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., no tienen vinculación alguna, adujo que era precisamente dicha empresa, la que desde el inicio de la relación, le cobraba los cánones, para lo cual hizo valer recibos de pagos.

    Con ocasión de las actividades probatorias acordadas de oficio por este Despacho, la parte demandada aportó a las actas, copia simple de documento constitutivo y estatutos de la ya prenombrada empresa; copias simples que fueron impugnadas por el abogado actor, la cual seguidamente pasa a resolver este Despacho:

    El argumento bajo el cual se procedió a la impugnación de tales documentos es el señalado –textualmente- a continuación:

    … de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Codigo de Procedimiento Civil, hago formal impugnación las veintidós (22) copias fotostaticas del registro mercantil de la Empresa Inversiones Machado Egui (…).

    Igualmente y con el mismo valor jurídico impugno los recibos promovidos por la demandada que corren al folio 87 al 89, en el cual tratan de hacer valer unos recibos suscritos por un tercero ajeno al proceso, como lo es el ciudadano Á.R., y que de ser válidos, supuesto negado, sólo demostrará la forma morosa, en que la ciudadana demandada cancelaría los cánones de arrendamiento.

    . (Negrillas del Tribunal).

    Y por diligencia de fecha 22 de octubre de 2009, la mencionada representación actora, insiste en sus alegatos referidos a los recibos de pagos aportados por la demandada, aduciendo su extemporaneidad, su no validez, la irrelevancia de los mismos, añadiendo –de manera ilustrativa al Tribunal- que la demandada siempre ha cancelado en forma morosa e irregular.

    Respecto a la impugnación de los fosfatos, cabe destacar que dentro de los seis días de despacho concedidos por este Despacho, para consignar la documental exigida, la demandada hizo valer el acta constitutiva y estatutos de la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A, en copia simple; y a tenor de lo previsto en el citado artículo 429, la representación actora impugnó tales fotostatos.

    Es el caso que ante dicha impugnación, de acuerdo a lo dispuesto en la prenombrada norma adjetiva, se genera una nueva incidencia destinada a la demostración en autos sobre la fidelidad del documento impugnado, siendo atentatorio al derecho a la defensa e incluso al debido proceso, estimar que en razón de haber precluido el lapso establecido para la producción de las actuaciones probatorias acordadas de oficio por este Despacho, sucumba la posibilidad de las partes de hacer valer en juicio, las pruebas que en ese sentido, resultaren impugnadas a través de cualquier medio previsto en el ordenamiento. Añadiéndose, que el lapso fijado fue a los fines de la incorporación en juicio de las pruebas ordenadas, más dicho lapso no puede considerarse extensivo a cualquier otra incidencia que pueda surgir, la cual tiene su propio tiempo y forma regulada en el código civil adjetivo.

    En ese orden de ideas, se constata de autos, que la demandada hizo valer el cotejo y ante su negativa de admisión por el Tribunal, trajo copia certificada del documento impugnada, el cual –incluso- independientemente de la incidencia surgida con ocasión de su impugnación, dada su naturaleza puede ser aportado hasta informes en los procedimientos que lo consagran. Considerándose por tanto, con valor probatorio en autos, la certificación aportada por la demandada en fecha 17 de noviembre de 2009, y así se establece.

    Del estudio y valoración de dicha certificación se determina que se corresponde con el acta constitutiva de la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 11 de junio de 1987, siendo su principal objeto, entre otros relacionados, compra, venta, dar o recibir en prenda o en hipoteca y enajenar en cualquier forma bienes muebles e inmuebles.

    Igualmente, se evidencia de dicha certificación, actas celebradas en fechas 22 de noviembre de 1999, 26 de junio de 2006, a través de las cuales se modifica la composición accionaria de la empresa y su dirección; constatándose que reunidos en la oficina de la citada compañía, Centro Empresarial La Lagunita, avenida Sur, urbanización La Lagunita, la última designación de Directores Gerentes y del Comisario, recayó en los ciudadanos P.M.E., M.M.E. y C.M.E. como Directores Gerentes y como Comisario, A.R., identificado como administrador comercial de la misma. Datos que coinciden y se corresponden con los contenidos en el texto de los recibos de pagos producidos por la demandada, para demostrar que es la empresa quien recibía el pago de las pensiones.

    Y en relación a los recibos aportados por la demandada, a los fines de probar que era la empresa ya prenombrada la que siempre efectuó el cobro de los cánones, el apoderado actor señaló que provenían de un tercero ajeno al proceso, como lo era el ciudadano Á.R., y que en el supuesto negado de ser válidos, sólo demostraría la forma morosa, en que la ciudadana demandada pagaba los cánones de arrendamiento.

    Ahora bien, luego del estudio y mención de todas y cada una de las pruebas producidas en el presente proceso, el cual a la luz de lo dispuesto en el artículo 257 constitucional, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, este Juzgado con estricto a apego al ordenamiento jurídico, determina:

    Reitera este Despacho, que la acción de desalojo incoada está sustentada en la falta de pago de cánones que asciende a la suma Seis Mil Novecientos (Bs. 6.900), correspondiente a los meses de abril a diciembre de 2008 y de enero a junio de 2009.

    La relación arrendaticia quedó ampliamente reconocida en juicio, siendo el punto bajo discusión, la configuración o no de la causal de desalojo que se le atribuye a la demandada en su condición de arrendataria, pues la demandada asevera haber cumplido íntegramente con dicho pago a través de depósito bancario en una cuenta perteneciente a la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., persona jurídica que durante la relación locativa efectuó el cobro de las pensiones.

    Por su parte, la representación de la parte actora alegó que la relación arrendaticia era entre su representado P.M.E., como arrendador y como arrendataria, la demandada; y que por tanto, tanto la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A. como el ciudadano que expedía los recibos A.R., eran terceros ajenos no solo a dicha relación sino a la controversia.

    Visto con detenimiento cada una de las argumentaciones esgrimidas adminiculadas con las pruebas producidas, y el fundamento esgrimido para objetar las mismas, se impone a este Despacho, hacer referencia a lo expresado por el Dr. J.E.C.R., en su trabajo denominado “La Confesión Ficta”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica ALVA, S.R. L., en el sentido siguiente:

    … eso se puede hacer con el derecho, porque podría ser que de acuerdo a cuál sea el supuesto de hecho de normas parecidas o del juego entre sí de ellas, los hechos pueden subsumirse en una norma u otra, y entonces funcionarían unas contestaciones subsidiarias con relación al derecho. Pero con relación a los hechos, esto es imposible, porque los hechos son uno solo; los hechos no se pueden descomponer, conforme a condiciones o supuestos negados para su existencia, porque entonces su afirmación no sería según verdad; ellos no se pueden estar descomponiendo de acuerdo a condiciones, si no sucede esto es aquello, ya que los hechos existen o no. ….

    Los hechos son o no son verdad, ocurrieron o no. La cuestión es sumamente simple en ese sentido y además el ordinal primero del art. 170 CPC está ordenando a las partes, como deber, afirmar los hechos según la verdad.

    (Resaltado del Tribunal).

    Reflexión traída a colación, pues no resulta ajustado a derecho que las partes describan los hechos no solo a la conveniencia jurídica del momento, sino para tratar de desvirtuarlos; pues conforme a la doctrina invocada, los hechos son uno solo, y los mismos ocurrieron o no, no pudiendo los mismos descomponerse en razón del momento jurídico ni hacer alegaciones bajo supuestos negados, en caso tal.

    En el asunto bajo estudio, hay una petición de extinción de relación arrendaticia, basada en la falta de pago de una determinada cantidad de dinero por concepto de cánones; suma de dinero que se corresponde con la depositada en una cuenta bancaria de una empresa, INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A, que si bien no es propiamente la demandante, de las probanzas que rielas a las actas, se determina una estrecha vinculación con la relación locativa que se pretende extinguir.

    Ello se sustenta, no solo en el hecho de que el demandante sea socio y director gerente de la empresa sino que de autos emergen suficientes indicios que tal persona jurídica, dado el objeto que desarrolla, cumplía una actividad intermediaria para la ejecución del contrato arrendaticio en cuestión. Es así, como cabe destacar, que el apoderado actor, aún cuando insistió en que el arrendador era su representado P.M.E., y que por tanto, la empresa INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A., era un tercero a la relación y por consiguiente a la presente controversia, asevera que si bien quedó probado en autos, que la demandada realizó el pago de la misma suma reclamada en el libelo, lo hizo a nombre un tercero; y que en todo caso, con ello se demostraba que la arrendataria pagó inoportunamente las pensiones.

    De lo cual se evidencia una contradicción, no posible en cuanto a la ocurrencia de los hechos, pues, en el caso de afirmarse, que el pago la arrendataria lo hizo a nombre de un tercero totalmente ajeno a los contratantes, a la luz de la normativa civil sustantiva que regula la institución del pago, como modo de extinción de las obligaciones, si tal pago no surte el efecto liberatorio, tampoco podría afirmarse que ello demostraría en modo alguno, el cumplimiento extemporáneo de la obligación, ya que si pagó a quien no debía, no hay ni cumplimiento ni extemporaneidad del pago realizado. Si se afirma que hubo extemporaneidad, por argumento en contrario, se está afirmando que el pago si bien se cumplió se hizo fuera de la oportunidad prevista.

    No siendo alegado en autos, por la parte actora –a tenor de lo previsto en el artículo 1286 del Código Civil- que la empresa mercantil a quien se realizó el depósito de la suma reclamada, no estaba autorizada para recibirla; y máxime, que por tratarse de un depósito, se hace evidente que dicha suma ingresó a su patrimonio.

    En tal sentido, debe declararse la existencia en autos, de plena prueba que la demandada realizó un pago por la misma suma señalada en el libelo, como no pagada, a través de depósito bancario en cuenta perteneciente a la ya prenombrada compañía INVERSIONES MACHADO EGUI, C.A.; persona jurídica respecto de la cual, no cabe ninguna duda, en virtud del material probatorio que produce el cúmulo de indicios, que dicha persona jurídica efectuaba cobros derivados de tal relación locativa, aun cuando no fuere propiamente la arrendadora; condición que no resulta excluyente para ello, evidenciándose de autos, recibos de pagos anteriores expedidos por dicha empresa, por concepto precisamente de pago de cánones por el inmueble arrendado, de meses no indicados en el libelo como no pagados, siendo ilógico pensar que la inquilina por tales meses pagaba por el mismo concepto a dos personas distintas.

    Pretender ahora desconocer esa situación, afirmando simplemente que la compañía no es parte de la relación locativa, con el ánimo de imputarle un incumplimiento a la arrendataria, para hacer configurar una causal de desalojo, atenta contra el mandato constitucional de utilizar el proceso como un instrumento para la realización de la justicia. Pues se está atribuyendo y afirmándose ante un órgano jurisdiccional una situación fáctica que no se corresponde con la realidad, generándose incluso, una violación a la normativa inquilinaria.

    En consecuencia, este Juzgado con base al análisis previamente efectuado, determina que, habiendo cumplido la demandada con el pago de la suma reclamada en el libelo como adeudada, a través de depósito bancario, para lo cual no resulta posible atribuirle extemporaneidad alguna, dada su naturaleza, la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, no debe prosperar en derecho, y así se decide.

    III

    Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO intentó el ciudadano P.M.E. contra la ciudadana GIOVANINA MORFFE FERMIN , ya identificadas. De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.

    Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legalmente establecida, se ordena su notificación a las partes.

    Publíquese. Regístrese, NOTIFIQUESE A LAS PARTES y Déjese copia.

    Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días del mes de febrero de 2010.

    La Jueza

    Abg. C.J.G.P.

    La Secretaria Accidental, K.A.B.F.

    En esta misma fecha (25 de febrero de 2010), siendo las 10.58 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    La Secretaria Accidental,

    K.A.B.F.

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