Decisión de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteLisbeth Leal Aguero
ProcedimientoResponsabilidad De Crianza

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2007-004274

DEMANDANTE: D.E.R.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.409.689, de este domicilio.

DEMANDADO: F.A.O.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.402.294.

BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.

MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA

(CUSTODIA).

En fecha 03 de octubre de 2007, comparece por ante este Tribunal el ciudadano D.E.R.M., quien expuso que de la relación que sostuvo con la ciudadana France A.O. procrearon un niño de nombre Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y que el mismo convive actualmente con el demandante con anuencia de la madre a través de un acuerdo suscrito ante la Fiscalia 17º del Ministerio Publico. Destaca el demandante que se suscitaron irregularidades entre su hijo y su madre como maltratos fiscos y psicológicos, falta de atención y descuido personal, llegando a tales extremos que los docentes de la U.E. Ciudad de Cumana remitieron un informe por los retrasos y faltas al colegio del beneficiario. Destacó que el niño a manifestado sentirse a gusto viviendo en su compañía, razón por la cual solicita le sea otorgada la custodia de su hijo y que una vez sea acordada ésta, le sea levantada la medida de obligación de manutención la cual se hace efectiva mediante descuento por nomina.

En fecha 30 de octubre del año 2007, este Tribunal admite la presente acción y ordenó citar a la ciudadana France Armadía Oviedo para el acto conciliatorio y contestación de demanda, la elaboración de informes técnicos integrales (social, psicólogo y psiquiátrico); Notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oír la opinión del niño beneficiario.

Cumplido con todos los requisitos exigidos en el auto de admisión de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en gaceta oficial de fecha 02 de Octubre de 1998, pasa esta Juzgadora a dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

El artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 10 de Diciembre de 2007, establece que:

Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza. La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Del mismo modo, el artículo 359 esjudem, señala:

Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. El padre y la madre que ejerzan la P.P. tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.

Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.

En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija…

Con la entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 10 de Diciembre de 2007, se modificó el nombre o denominación de esta institución familiar, a saber, el término de “guarda” por el de “responsabilidad de crianza”, concepto este además de ser más cercano a su contenido, también comprende como bien lo expresa la norma, el deber y el derecho del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas; dejando atrás el paradigma de los niños, niñas y adolescentes como objetos propiedad de sus progenitores o de terceros que se “guardan”. Razón por la cual, la responsabilidad de crianza no comprende solo la c.d.n., sino va mucho mas allá, el cual es un deber y un derecho de los padres aún cuando vivan en residencias separadas.

Segundo

En el caso de marras, se garantizó el Debido Proceso mediante la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, quien en cumplimiento de lo definido en la Reforma de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 172, debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia. Del mismo modo, la parte quedo a derecho en la presente causa mediante la consignación de boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana F.A.O.O., tal y como consta a los folios 18 y 19. En la oportunidad fijada para la reunión conciliatoria, las partes llegaron al acuerdo de que la ciudadana F.A.O.O. cede la custodia del beneficiario de autos de manera provisional y durante el periodo escolar 2007-2008 al ciudadano D.E.R.M., así como también la suspensión de la obligación de manutención fijada por este tribunal, acuerdo que fue homologado por esta sala de juicio en fecha 19 de diciembre de 2007.

Tercero

En relación a las pruebas aportadas por las partes en juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la Sentencia de Nº 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos, aplicando la libre convicción razonada, sin estar sujetas a normas derecho común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente publicada en Gaceta Oficial de la República en fecha 02 de Octubre de 1998, así como el interés superior del niño beneficiario.

De las pruebas aportadas por la parte actora

 Copia fotostática de partida de nacimiento del n.C.D. elaborada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el Nº 84 del año 1.997, del contenido de la documental aludida se observa la existencia física del niño de autos, en la vida civil. Surge de ellas la competencia de esta sala para conocer la presente causa, en tal sentido se valora la misma según lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, con arreglo al criterio de la libre convicción razonada del juez.

 Copia fotostática de oficio Nº 13-F16-2004-0727 de fecha 15 de abril de 2004 remitido por la Fiscalia 16º del Ministerio Publico a la coordinación del equipo del PANACED para la incorporación de de la familia Rojas Oviedo a las terapias de familia, se evidencia que la autoridad administrativa tuvo conocimiento del caso, esto quiere decir, que la data de los conflictos por la custodia del adolescente provienen desde esa fecha, evidenciándose la situación de conflicto en que se encuentra el mismo; por tal razón esta documental se valora en concordancia con lo establecido en el articulo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente, es decir, con arreglo al criterio de la libre convicción razonada del juez.

 Copias fotostáticas de acta suscrita por la Directora y Subdirectora de la Unida Educativa Ciudad de Cumana ciudadanas I.D.C. y R.C. de fecha 07 de junio de 2007 y copia fotostática de informe de asistencia a clases del adolescente C.D. suscrito por la profesora M.R., documentales de las cuales se aprecia la irregularidad y atrasos en la asistencia a clases del beneficiario así como la omisión por parte de la ciudadana F.O. al llamado de atención realizado por la institución, en tal sentido esta Juzgadora las valora en el sentido de apreciar como un indicio en el incumplimiento de la responsabilidad de crianza demostrada por la madre en cuanto a que su inasistencia a clases es una forma de violentar su derecho a la educación y a su desarrollo integral.

 Copia fotostática de recibo de pago de nomina a nombre del ciudadano D.E.R.M. de fecha 30 de abril de 2007, la copia en referencia se observa a través de su lectura que el demandante mantiene una relación laboral, lo cual le reporta una estabilidad laboral y económica así como también se evidencia el cumplimiento de la obligación de manutención en la que se verifica los descuentos por nominas, no obstante a ello es necesario resaltar que dado el objeto del presente juicio, la condición social y económica de las partes no resulta preponderante a los efectos de la decisión que se dicte. En tal sentido esta Juzgadora la valora en atención al criterio de la libre convicción razonada, es decir, según lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del niño, Niña y Adolescente.

Segundo

de los informes técnicos realizados. Previo a la valoración de los informes técnicos cursantes en autos, es menester dejar por sentado esta juzgadora que los mismos, son experticias que sirven para comprobar las condiciones sociales, psicológicas y psiquiátricas de las partes involucradas, ya que para la apreciación de tales condiciones, se requieren conocimientos especiales, no obstante las conclusiones a que arriben los expertos, no son vinculantes para el juzgador debido a que no está obligado el juez a seguir el dictamen, si su convicción se opone a ello, tal y como lo establece el artículo 1.427 del Código Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, informes que son valorados como elemento orientador en el presente caso.

Del informe psiquiátrico practicado por el médico psiquiatra adscrito a este Tribunal, se observa que la madre es una persona de capacidad intelectual normal con antecedentes de de poseer dificultades en estabilizar relaciones de pareja. Igualmente destacó que padece secuelas de angustias y debilidad psicológica para afrontar desacuerdos con su actual pareja e hijo. El padre busca de manera conciente compartir la responsabilidad de crianza por petición del mismo beneficiario. En cuanto al adolescente C.D. la entrevista practicada reveló que posee capacidad mental, buen desarrollo psicoemosional y sentido para diferenciar los contrastes de su familia, pero ratificó que los primeros 09 años de convivencia con su madre fueron de frecuentes y diversos maltratos, por lo que ha optado convivir con su padre desde hace 02 años pero acepta tener contacto de manera regular con su madre. Por ultimo el psiquiatra en sus recomendaciones señaló que la madre necesita orientación psicológica individual para sus conflictos personales y reorientar su rol materno. Indicó que la opinión del beneficiario resulto creíble y autónoma con capacidad adecuada para elegir la convivencia con su padre. Por ultimo expresó que no están dadas las condiciones familiares en el hogar materno por la impresión y secuelas de daño psicológico que su hijo expresa padecer, sin embargo recomendó que se debe mantener y favorecer el vinculo madre-hijo que ya existe y que no se debe interrumpir.

Del presente informe, practicado por el médico psiquiatra, adscrito al Equipo Técnico Multidisciplinario esta juzgadora aplicando el Sistema de valoración de la libre convicción razonada, le otorga amplio valor probatorio, suficiente para demostrar el conflicto personal y de relación entre los padres del adolescente de autos, y el sentimiento de desapego que el adolescente manifiesta hacia su madre.

Al respecto, del Informe Social realizado por la trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal valora y aprecia que el niño actualmente vive con el padre biológico quien se desempeña como asistente de botánica en la Universidad L.A. desde hace 25 años. Señala la trabajadora social que en la visita practicada en el domicilio paterno observó un hogar desestructurado, constituido por 03 hermanos divorciados carentes de normas comunes, sin liderazgos, línea de mando, estructura de hogar ni cotidianidad familiar. Por su parte la madre se desempeña como Asistente de Presidencia de la Fundación Teatro Juárez desde hace tres meses, ocupa vivienda propiedad de su padre y mantiene contacto con su hijo los fines de semana. Seguidamente señaló que la madre ejerce un liderazgo contradictorio ya que para ciertas normas se observa rigurosa pero para la responsabilidad y disciplina de estudio tiende a debilitar dicho liderazgo. Por ultimo en sus observaciones destacó que el adolescente manifestó que su madre no lo lleva al colegio y lo cambia de institución con mucha frecuencia lo que se traduce n problemas con las profesoras debido a las inasistencias. Por ultimo sugirió insertar a los progenitores en talleres para padres a los fines de mejorar la relación madre-hijo- y padre-madre con la implementación de de herramientas para afrontar en conjunto la etapa de adolescencia de su hijo.

Bien como se dijo anteriormente, aplicando el principio de la libre convicción razonada, le otorga valor probatorio al presente informe, toda vez que sirve para demostrar la situación conflictiva en que se encuentra el adolescente de autos en relación a su madre así como la intención que tiene su padre de ostentar la custodia de su hijo, pero resguardando la relación hijo-madre ya que el demandante no se opone a que la madre mantenga contacto con C.D.. Por otra parte no se determinó que la madre se encuentre no apta para ejercer la custodia del hijo, ya que posee casa propia, estabilidad laboral aunada a la recomendación de la trabajadora social de reforzar los lasos maternos con su hijo.

Igualmente, obra en autos Informe psicológico realizado por la psicóloga adscrita a este Tribunal, en fecha 02 de septiembre de 2009, efectuado al adolescente de autos, observando la especialista al adolescente C.D. inteligente, comunicador y con un razonamiento lógico de su situación interior, sentimientos e incidencia de la relación parental en si mismo. Igualmente manifestó el deseo de vivir junto a su padre y mantener una relación afectiva con su madre para que ambos le brinden el apoyo emocional necesario para convivir en armonía. Señala la psicóloga que se converso con la madre sobre las situaciones que afectan a su hijo como son cambios de humor, conductas irritables, groserías conductas de egoísmo. Así mismo se le comunico al padre que debe asumir el derecho y la necesidad de su hijo de mantener lazos afectivos con su madre y active formas de comunicación con su madre. Por ultimo sugirió ayuda psicológica para los tres ya que el hijo necesita superar y aceptar la separación de sus padres, la madre revisar su duelo por la separación del hijo y el padre trabajar su rol de pareja y conocer y manejar los senderos que están recorriendo la madre y el hijo.

Seguidamente en la exploración realizada a los padres la psicóloga destaco que la misma se desenvolvió en un clima de controversia donde las partes realizaron acusaciones mutuas y negaciones causándose daño psicológico y perdida del contexto de adultos para razonar. La ciudadana F.A. durante la evolución se demostró arrolladora, no escucho instrucciones, interrumpiendo constantemente y con perdida de control intelectual, negando sus errores como madre y dirigida únicamente a descalificar al padre de su hijo. Por su parte el demandante expreso los reclamos que quedaron de la vivencia de la relación así como los posibles errores de la madre. Por ultimo recomendó tratamiento psicológico para ambos padres ya que existen aspectos de sus personalidades no integrados, soledad afectiva, rabia y una problemática comunicacional.

Así las cosas, de los referidos informes se desprenden la inclinación del adolescente hacia el padre y la familia de éste, en virtud del tiempo que el ha compartido y convivido con ellos, mas cabe destacar que siempre ha manifestado la voluntad de mantener contacto con su madre y mejorar las relaciones en su entorno familiar.

TERCERO

De la opinión del beneficiario. Con respecto a la opinión del adolescente, como derecho fundamental de la infancia, reconocido por la Convención de los Derechos del Niño y del Adolescente, establecido en nuestra ley especial en su artículo 80, establece que es un derecho que debe ser garantizado en todas las instancias sean estas judiciales o administrativas, de manera libre y directa de las formas y modos que establece la referida norma, razón por la cual, en fecha 06 de diciembre del año 2007, se oyó la opinión del Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien manifestó lo siguiente:

Yo tengo 10 años, y cumplo 11 el 18 de diciembre, estudio quinto grado de primaria en la República Bolivariana de Costa Rica, tengo dos casas una con mi papá en la calle 31 entre 18 y 19 N°. 18-56 y otra a que mi mamá en la carrera 4 entre 4 y 5 Barrio Unión y el número de la casa no me lo sé

. Se le pregunta en lo referente al asunto sobre el maltrato de parte de su madre: y se le pide que hable de cuando había ocurrido eso y contestó: “la primera vez según mi papá que eso ocurrió cuando yo tenía seis meses que me pegó porque yo no me dormía según me dice mi papá, otra vez también me pegó por la misma razón cuando tenía cuatro años y con mi hermano que tiene en estos momentos seis años también le pegaba pero cuando le pasaba algo el culpable era yo, me dejaba con mi abuelo pero él salió a la casa de al lado que fue cuando mi hermano se cayó y mi mamá me echó la culpa de todo de allí en adelante. Algunas veces me llevo bien con mi mamá. Mi mamá hace poco dejo de trabajar, se molesta por cualquier cosa, por ejemplo si algunos de los dos rayaba la pared nos pegaba feo. Mi papá que yo recuerde nunca me ha pegado, me ha castigado pero no con maltrato físico, una vez mi mamá me pegó feo porque reventé un vaso de vidrio, hace como dos años, que tenía ocho años y me llevaron para la fiscalía. Muy pocas veces mi mamá es cariñosa conmigo. Cuando anda sola conmigo de cualquier cosa cambia de humor, pero ayer andaba mi abuela también fue cuando andaba de muy buen humor. Mi papá dice que no quiere ver a mi mamá porque lo revuelve el estómago y ella dice que él es la única persona a la que le ha llegado a tener una rabia muy fuerte. Vivo con mi papá, mis tíos Martín, Reinaldo y Carlos, mi papá no trabaja porque me cuida y si va a salir lo hace conmigo, tengo un hermano (Jesús David) por parte de papá y tiene mucho tiempo que no lo ve porque tiene problemas con la mamá de mi hermano que vive en Duaca, algunas veces tenemos peleas mi hermano y yo pero no duramos mucho tiempo bravos. Me la paso en la casa porque no soy muy callejero. Cuando paso el tiempo con mi mamá me voy desde el viernes hasta el lunes porque yo me voy con el uniforme ya que tengo clases el lunes en la tarde, pero eso no sucede muy seguido. Mi papa nunca me impide las visitas de mi mamá. Si ellos no se llevan bien también me afecta a mí, si mi mamá se pone brava con mi papá y no me dejaba ver a mi papá, pero si mi papá está molesto con mi mamá no se molesta si voy con mi mamá. Hace como seis meses estaba en casa de mi mamá y mi papá me llamó y mi mamá me quitó el teléfono y dijo que no podía pasar ni quince minutos sin hablar con mi papá, cuando hablo con mi mamá me empieza a decir que yo no la quiero. En la escuela no busco peleas pero mis compañeros me buscan y yo evito, tengo Internet y así me comunico con mi mamá. Lo que mas me molesta es que mi papa y mi mama peleen y se pongan bravos por cualquier cosa, por una tontería, por que si ellos se llevaran mejoraría la relación mía con mi papa y mi mama”. Es todo.

Visto el contexto de la declaración, quien aquí juzga aprecia que el adolescente tiene conocimiento de la situación de conflicto que tienen los padres por su custodia, donde también se observa la voluntad del padre en relación al acercamiento de su hijo con su madre. Del mismo modo, se reafirma con el contenido del los informes técnicos la manifestación del adolescente en relación al carácter explosivo de la madre y la necesidad de que ambos padres mantengan una mejor relación ya que el conflicto existente entre ellos lo afecta directamente.

Con todo el acervo probatorio incorporado al proceso, se observa que la acción propuesta por el padre la interpone posterior a un acuerdo de custodia temporal llegado entre las partes, evidenciándose que existe una alta conflictividad entre los integrantes de la familia, pero de los informes técnicos practicados a través del Equipo Técnico Multidisciplinario se aprecia que la madre mantiene una actitud que podría considerarse no adecuada a los efectos de que su hijo pueda llegar a formar valores de respeto, buena convivencia, que en su conjunto pueda alcanzar un nivel de vida adecuado y en definitiva mantener una estabilidad mas allá de lo social, también psico afectiva, por lo que tomando en cuenta el Principio de Interés Superior del adolescente L.D. en cuanto al derecho que tiene de desarrollarse en un ambiente con mas tolerancia y que permita la convivencia con ambos progenitores, sin descalificaciones de uno hacia el otro, donde reciba correcciones con amor con buen trato, en consecuencia la acción propuesta por el ciudadano D.E.R.M. debe necesariamente prosperar. Así se decide.

A los efectos de garantizar el derecho que tiene el adolescente de compartir a garantizar y mantener un régimen de convivencia amplio, entre el adolescente Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y su madre F.A. sin mayores limitaciones que las que provengan del cumplimiento de deberes escolares y horas de descanso y recreación se insta al ciudadano D.E.R.M. a mantener y preservar el derecho de su hijo a mantener relaciones personales y contacto directo e indirecto con su progenitora de conformidad con lo dispuesto en el articulo 09 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes. En este mismo orden, se establece la obligación para ambos progenitores de realizar Talleres para Padres y de Autoestima en la defensoria de Panaced, ubicada en el Hospital Pediátrico A.Z. de esta ciudad, a los fines de que de una forma mas coordinada atiendan las necesidades de su hijo, sin afectar la coparentalidad que poseen en la responsabilidad de crianza, esto es el deber derecho de ambos padres de participar en todos los aspectos que implica la crianza y el desarrollo de su hijo, a tenor de lo dispuesto en el articulo 358 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del adolescente, puedan ejercer la responsabilidad de crianza tanto el padre como la madre, por cuanto si bien en este fallo se atribuye la custodia del adolescente a su padre, no así los otros atributos de la responsabilidad de crianza que deben ser compartidos por ambos progenitores y son atributos de carácter irrenunciables e intransferibles, ya que el niño y el adolescente para alcanzar un desarrollo integral requiere de ambos progenitores, de allí que la ley consagre estos deberes y derechos en forma compartida e irrenunciables, debiendo tener presente que ambos son relevantes en la vida de su hijo.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia establecida en el Artículo 177 Literal “ C “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y a tenor de lo previsto en los artículos 358 y 360, primer aparte ejusdem, declara CON LUGAR la demanda de Responsabilidad de Crianza (Custodia) interpuesta por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE. Y en consecuencia, se ordena la permanencia del adolescente C.D.R.O. en el hogar paterno, por cuanto es el precitado ciudadano quien ejercerá la Custodia con todos los atributos concernientes a la misma, sean a los cuidados, vigilancia y orientación moral y educativa de su hijo, así como la facultad de imponerle las correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Se deja a salvo el Derecho de Visitas que asiste a la madre ciudadana F.A.O.O., y demás familiares maternos en aras a la preservación y consolidación del vinculo afectivo materno- filial con su hijo, atendiendo a los derechos consagrados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y en la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño.

Regístrese y Publíquese.

Notifíquese a las partes.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los cinco (05) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez.

Años: 199° y 151°.

La Juez de Juicio Nro 02

Dra. L.L.A.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:35 a.m.

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

LLA/CG/ Rene

Kp02-V-2007-004274

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