Decisión nº 03 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2013
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMariladys González González
ProcedimientoHomologación Obligación De Manutención

Exp. Nº 22841 Nº 03

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

PARTE NARRATIVA

Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la abogada L.M.P., Fiscal Trigesima (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia actuando en representación de los ciudadanos L.A.M.G. y M.E.P.P., portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-22.164.310 y V.-18.987.218, respectivamente, quien obra en este acto a favor y único interés de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de un (01), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.

Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:

OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este Despacho, referente a la fijación de Obligación de manutención a favor de mis hijos, (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de un (01), tres (03), cuatro (04) y cinco (05) años de edad, respectivamente, requerida por la ciudadana M.E.P.P., venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, portadora de la cedula de identidad N° V.-18.987.218, residenciada en el Barrio Catatumbo, Avenida 28B, calle 19, casa N° 15-70, Jurisdicción de la Parroquia I.V., del Municipio Maracaibo del estado Zulia, al respecto manifiesta que en este mismo acto propone fijarle como Obligación de Manutención la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), semanal. El monto de la Manutención antes mencionada la suministrare, a partir del día 22 de marzo de 2013, mediante depósito en la cuenta de ahorro que en señal de su cumplimiento de la Obligación de Manutención. Así mismo, se compromete a cubrir la mitad de los gastos escolares que puedan requerir sus hijos, lo cual comprende inscripción, uniformes y útiles escolares. Al mismo tiempo y adicional a lo antes expresado, le comprara ropa dos veces al año, en época de Navidad, aportara la mitad de la ropa, calzados, juguetes a sus prenombrados hijos y se la entregara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. Igualmente se compromete a cubrir la mitad de los gastos de medicinas y exámenes de laboratorio que pueda requerir sus hijos, en caso de quebrantos de salud. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de sus hijos y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del banco Central de Venezuela. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo

. Estando presente en este acto la ciudadana M.E.P.P., ya identificada, expuso:” Esta conforme y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos aportará lo anteriormente establecido en el presente convenimiento, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijos, en las fechas indicadas. Es todo.” Terminó, se leyó y conforme firman. ”

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez o Jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme

.

Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…

.

Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.

• Expídanse dos (02) copias certificadas por Secretaría del presente fallo; devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación en actas por Secretaría.

• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.

• Publíquese y regístrese.

En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo al primer (01) día del mes de Abril de 2013. Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Mariladys González González Abg. Camen A Vilchez Carrero

En la misma fecha, siendo las nueve (9:00am) de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.03, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Causas llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-

Exp. Nº 22841

MGG/CAVC/saulo**

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