Decisión nº PJ0142012000047 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 12 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo; lunes doce (12) de marzo de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: VP01-R-2011-000524

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.668.134 domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: A.E.M.N., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 7.437 de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba la secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito judicial del estado Zulia, en fecha 19 de julio de 1949 bajo el Nº 98 cuya ultima reforma consta en documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2007 bajo el Nº 38. Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: A.E.N., A.A. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 127.121, 121.000 y 129.063 respectivamente, de este domicilio.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido la parte demandante en contra de la decisión dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha doce (12) de agosto de dos mil once (2011), la cual NEGÓ la solicitud de continuidad de la ejecución de la sentencia.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Alega que hace ocho (8) años el Hotel del Lago le concede la jubilación y hasta la presente fecha no le ha pagado ni la primera pensión, que en el año 2007 el Tribunal condenó con lugar la demanda por el beneficio de jubilación, y cuando la causa ya esta para ejecución, la voluntaria no fue cumplida, y entonces pide la forzosa y la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución se le ocurrió inexplicablemente colocar al Hotel del Lago, como si fuera la República, obviando que es una empresa del Estado, aplicando un artículo que no correspondía, por lo que apeló de la decisión que posteriormente fue revocada por el Tribunal Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; para posteriormente la referida Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución manifestar que no iba a continuar con la ejecución de la sentencia porque por notoriedad judicial, sabia que la representación judicial del Hotel del Lago, había ejercido un recurso de control de legalidad contra la sentencia del Tribunal Superior Quinto; denuncia que la notoriedad judicial se refiere únicamente a sentencias que hayan sido dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y no por ninguna otra Sala, así como la violación del artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por supletoriedad por orden del artículo 11 de l Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que la ejecución no se paraliza salvo los dos caso allí contenidos expresamente; en consecuencia, solicita que se continué con la ejecución de la sentencia dictada en el año 2007.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada procedió a rebatir los argumentos del actor alegando lo siguiente:

-Luego de realizar un recorrido procesal de la causa, manifestó que la decisión proferida por el Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue recurrida por ellos, en recurso de control de legalidad, por lo tanto no puede ejecutarse la misma, en virtud de que la misma no se encuentra definitivamente firme y no puede ejecutarse hasta tanto no decida el recurso pendiente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, finalmente solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en costas a la parte recurrente.

De los argumentos esgrimidos, y a fines ilustrativos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta a las actuaciones determinantes, hasta llegar al punto controvertido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

-Consta en actas, copia certificada de la decisión de fecha 14 de julio de 2011, proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra del auto de fecha veinte (29 de mayo de 2011), dictado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y ordena al referido Tribunal notificar al Procurador o Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008.

-Posteriormente corre inserta diligencia suscrita por la parte actora, de fecha 11 de agosto de 2011, mediante la cual ratifica diligencias de fecha 29 de marzo y 25 de mayo, y solicita que se decrete la medida ejecutiva de embargo.

Finalmente, el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución dicta auto en fecha 12 de agosto de 2011, dando respuesta a lo solicitado en los siguientes términos:

Vistas las diligencias presentadas por el abogado en ejercicio A.M., obrando con el carácter que tiene acreditado en autos, mediante la cual: a) Ratifica escrito de fecha 25 de mayo de 2011, en el cual solicita se decrete medida ejecutiva de embargo; b) Consigna copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en catorce (14) folios útiles; y c) Ratifica diligencias de fechas 29 de marzo y 25 de mayo del presente año.

Este Tribunal estando dentro del lapso procesal para resolver, a ello procede, así:

Es del conocimiento del Tribunal que al Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, correspondió el conocimiento de la apelación que el mismo solicitante hiciera contra la decisión de este Juzgado, de fecha 20 de mayo de 2011 y por notoriedad judicial tiene conocimiento, que sobre la sentencia cuya copia el Abogado Actor ha consignado, también se ha ejercido recurso en fecha 21 de Julio de 2011, por el abogado A.Á., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A., quien ejerció recurso de Control de Legalidad, en contra de la referida sentencia, razón por la cual, aún no puede considerarse que haya una sentencia definitivamente firme sobre ese punto controvertido de derecho, en consecuencia por las razones antes expuesta, este Tribunal Niega lo solicitado por la parte actora.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Dicha decisión fue apelada mediante diligencia introducida ante la U.R.D.D por la parte actora en fecha 16 de septiembre de 2011.

-II-

MOTIVA

Una vez analizados los argumentos de la parte recurrente esta Alzada concluye que el punto medular a ser dilucidado por esta Superioridad, consiste en determinar si la decisión proferida por el A-quo en la cual no da continuidad a la ejecución de la sentencia, en virtud de que estaba pendiente un recurso de Control de Legalidad en contra de la decisión proferida por el Tribuna Superior Quinto del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho.

Primeramente, denuncia la parte recurrente en apelación, que la jueza del Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en el auto recurrido de fecha 12 de agosto de 2011 alegó que por “notoriedad judicial” conocía la decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto de este Circuito Judicial Laboral, así como que sobre esa decisión se había intentado Recurso de Control de Legalidad, por que –a su decir- la Jueza de la recurrida incurrió en un error, en virtud de que –según su dicho- las únicas decisiones que pueden ser conocidas por notoriedad judicial son las proferidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; al respecto, esta Alzada observa que en el susodicho auto la Jueza a-quo, expreso textualmente lo siguiente:

...por notoriedad judicial tiene conocimiento, que sobre la sentencia cuya copia el Abogado Actor ha consignado, también se ha ejercido recurso en fecha 21 de Julio de 2011, por el abogado A.Á., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A., quien ejerció recurso de Control de Legalidad, en contra de la referida sentencia, razón por la cual, aún no puede considerarse que haya una sentencia definitivamente firme sobre ese punto controvertido de derecho…

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, y a los fines de dar respuesta la denuncia realizada por la parte recurrente esta Superioridad cree conveniente realizar las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en el ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen al saber privado, ya que el no los adquiere como particular sino como Juez dentro de la esfera de sus funciones.

En tal sentido, resulta oportuno señalar el criterio que se estableció en sentencia de la Sala Nº 724 del 5 de mayo de 2005, (caso: “Eduardo A.P.), en el cual se delimitó la relevancia y apreciación de la notoriedad judicial:

“(…) En resguardo de una eficaz administración de justicia, cercana a la realidad por parte de los órganos jurisdiccionales, es como se concibió la esencia del premencionado artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual concede a éstos la posibilidad de incorporar y complementar los fallos judiciales, con fundamento en el conocimiento de diversas decisiones que se produzcan en el marco de determinados casos dentro del desarrollo de su actividad jurisdiccional, en aras de salvaguardar y propugnar un correcto mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y en la búsqueda de la verdad jurídica. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia del 29 de noviembre de 1990, caso: ‘Cristopher Anthony Robinson’).

Así pues, interesa destacar el espíritu del legislador cuando dispuso en la Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil que: ‘(...) el juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común, principio éste de un alto valor dogmático y práctico, que conduce a una mejor administración de justicia’. (Negrillas de esta Sala).

Al efecto se observa, que al igual que nuestro Derecho Continental, se fundamenta en una correcta resolución de los casos, complementando los mismos con decisiones judiciales precedentemente decididas y que forman parte del conocimiento del Juez que puede incorporarlas aun cuando no hayan sido invocadas por las partes, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así evitar posibles contradicciones entre las decisiones que se dicten.

En este mismo sentido, resulta relevante destacar lo dispuesto respecto de la notoriedad judicial por esta Sala en decisión N° 150 del 24 de marzo de 2000, caso: ‘José G.D. Mase’, en la cual se dispuso:

‘La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la ley citada que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos.

Igual situación prevé el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo señala la existencia previa de otro amparo con el mismo objeto. Sólo la notoriedad judicial permite al juez de amparo, de oficio, inadmitir la acción por existir pendiente otro p.d.a..

... omissis ...

Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efecto erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial (...)’.

En consecuencia, del fallo precitado se observa que la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares.

No obstante lo anterior, se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.

Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: ‘José V.A. Cáceres’), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio

. (Negrillas del fallo)”

Ahora bien, esta Alzada estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el Juez por su cargo pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su magisterio o en otro Tribunal, permitiéndosele conocer que juicios cursan en su Tribunal, cuales sentencias se han dictado incluso por otros Tribunales y cual es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que el no los adquiere como particular sino como un Juez dentro de sus funciones. (Vid sentencia SC Nº 1643 de fecha 30 de julio de 2007.)

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, ratifica que la notoriedad judicial se refiere a que el Juez puede (como facultad, y sin estar conminado por la Ley), a indagar en los archivos del Tribunal y en la pagina web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal, para conocer cuales sentencias se han dictado y cual es su contenido, a fin de evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares o evitar con su decisión un daño al accionante ante la modificación de la situación jurídica que se denuncio inicialmente (vid sentencia S.C Nº 822 de fecha 5 de agosto de 2010.)

Vista las anteriores consideraciones, debe declararse IMPROCEDENTE la denuncia formulada por la parte actora recurrente, en virtud de que la Juez de la recurrida, utilizó la notoriedad judicial dentro de los limites de la Ley, haciendo uso de esa potestad que le confiere la ley de indagar sobre las decisiones que se han dictado por su Tribunal o por otros Tribunales, sobre las cuales tienen conocimiento en virtud de su majestad y que escapan de la esfera privada. Así se decide.-

Una vez resuelta la anterior denuncia, procede esta Superioridad a dilucidar el punto central o medular controvertido, que consiste en determinar si la decisión proferida por el A-quo, en la cual no da continuidad a la ejecución de la sentencia, alegando que se encuentra pendiente un recurso de control de legalidad, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Superior Quinto del Trabajo este Circuito Judicial Laboral, en la cual resolvió sobre una decisión proferida en fase de ejecución de la sentencia., se encuentra ajustada a derecho.

A fines ilustrativos y aun cuando la decisión ya ha sido citada ut supra, esta Alzada considera conveniente citar en este estado un extracto de la recurrida:

por notoriedad judicial tiene conocimiento, que sobre la sentencia cuya copia el Abogado Actor ha consignado, también se ha ejercido recurso en fecha 21 de Julio de 2011, por el abogado A.Á., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la demandada HOTEL DEL LAGO, C.A., quien ejerció recurso de Control de Legalidad, en contra de la referida sentencia, razón por la cual, aún no puede considerarse que haya una sentencia definitivamente firme sobre ese punto controvertido de derecho, en consecuencia por las razones antes expuesta, este Tribunal Niega lo solicitado por la parte actora.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

De la anterior cita, se evidencia como la Juez A-quo, negó la solicitud realizada por la parte demandante de que se dictara medida ejecutiva de embargo, sustentándose en que no existía una sentencia definitivamente firme, por cuanto estaba pendiente el recurso del control de la legalidad, sobre una decisión surgida en una incidencia en fase de ejecución; dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta Alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de conocer el desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de este Circuito Judicial Laboral, en función de actividad de las partes, observando que no se cumplieron los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos, y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la jurisdicción, debiendo resaltar que en fase de ejecución de la sentencia dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

”ARTÍCULO: 532. Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

1° Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución; de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dados los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º, por lo tanto se constriñó el proceso por parte del A-quo, incumpliendo esta norma adjetiva al paralizar la fase de ejecución.

En otro orden de ideas, con relación a las incidencias en materia laboral en fase de ejecución, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 186, dispone que:

Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación

. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Al respecto, aun cuando la norma no expresa que la causa principal no se suspende, al establecer el legislador que la apelación se escuchara en un solo efecto, presupone ese mandato, así las cosas, tenemos que la apelación, es el recurso concedido a un litigante que ha sufrido un agravio por la sentencia del juez, para reclamar de ella y obtener su revocación por el Juez Superior; los efectos de la apelación son, tradicionalmente, dos: el efecto devolutivo y el suspensivo.

El autor, E.C. en su obra “Fundamentos del derecho Procesal Civil” manifiesta que: “por efecto Devolutivo, se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabra, la remisión del fallo apelado al superior que esta llamado, en el oren de la ley, a conocer de el.

No hay propiamente devolución, sino envió para la revisión, la jurisdicción se desplaza, en la especie concreta, el juez apelado al juez que debe intervenir en la instancia superior.”

En este mismo orden de ideas, manifiesta este mismo autor al referirse al efecto suspensivo de la apelación, que: “consiste en el enervamiento provisional de los efectos de la sentencia, una vez introducido el recurso de apelación”

Interpuesto el recurso, no solo opera el envió al superior para la revisión de la sentencia, sino que también, como complemento necesario, sus efectos quedan detenidos. Según el precepto clásico, appellatione pendente nihil innovandum

Por lo que toda incidencia que surja en fase de ejecución debe oírse en un solo efecto o en el solo efecto devolutivo, por lo que bajo ninguna circunstancia, salvo las establecidas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil se puede paralizar la ejecución una vez iniciada. Así se establece.-

Por su parte, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Finalmente, contra las decisiones en fase de ejecución, sólo se admite la apelación en un solo efecto, que será tramitada y decidida oralmente, garantizando así el mantenimiento del principio de continuidad de la ejecución que siempre ha regido en materia procesal laboral.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Alzada infiere claramente que la Jueza de la recurrida, incurrió en un desliz, al no dar continuidad a la ejecución alegando que se encontraba pendiente el recurso del Control de la Legalidad, toda vez que comenzada la ejecución de la sentencia la misma no puede ser paralizada por ninguna causa, salvos los dos (2) casos especificados en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, aplicado a nuestro proceso laboral por analogía y en virtud del artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, se ordena a al Tribunal A-quo que continué con la fase de ejecución, y con ello garantice la tutela judicial efectiva, cuyo ultimo de sus elementos según palabras del autor CAROCCA PÉREZ, es precisamente, el derecho a la efectividad de la decisión judicial, a ejecutar la orden judicial contenida en el fallo emitido, lo cual se traduce en que el operador de justicia que por omisión, pasividad, o defecto de entendimiento se aparta, sin justa causa de lo previsto en el fallo a ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para la ejecución, cuando le sean legalmente exigibles, desconoce la garantía a la tutela judicial efectiva a través del régimen de la ejecución y efectividad de la decisión judicial. Así se decide.-

-IV-

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión de fecha 12 de agosto de 2011, dictada por el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE REVOCA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la parcialidad del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 A.M.). En Maracaibo; a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). AÑO 201 DE LA INDEPENDENCIA Y 153 DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a. m.). Anotada bajo el N° PJ0142012000047

LA SECRETARIA,

ABG. ALYMAR RUZA

ASUNTO: VP01-R-2011-000524

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