Decisión nº PJ0142013000091 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 1 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes primero (1°) de julio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: VP01-R-2013-000252

PARTE DEMANDANTE: D.M., RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZÁLEZ, J.I. y E.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad personal Nros. V-19.408.081, V-22.130.693, V-18.647.152, V-13.742.076 y V-15.009.761 respectivamente, domiciliados en el municipio Catatumbo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: L.R.V.M. y M.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 108.561 y 149.736 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MC CONSTRUCCIONES, C. A., sociedad mercantil e inscrita en el Registro Tercero de la Circunscripción judicial del estado Zulia el día 6 de enero de 2006 bajo el N° 18. Tomo 2-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.H.P. y M.A. GELVES G., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 56.871 y 111.560 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCTORA BANIN, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 6 de diciembre de 2001 bajo el n° 49. Tomo 60-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: E.G.R., E.G.R., R.E.G., A.M.G.C., B.L.G.C., D.G.C., M.C.D.M., E.E.G.C., A.R.E. y NATHAY G.L., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nros. 2486, 6.283, 5.968, 26.652, 55.394, 90.591, 19.135, 98.651, 99.848 y 112.228 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (4) de junio de dos mil trece (2013), quedó desistido el procedimiento y terminado el proceso.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que no pudo acudir a la prolongación de la audiencia preliminar porque un día antes de la audiencia sintió fuerte dolor de estomago y se dirigió al médico y le dieron reposo médico por 48 horas por presentar enfermedad diarreica aguda.

-Que en la causa también se encuentra otro abogado y el día de la audiencia, también tuvo que recurrir al médico por presentar dolor intenso que ameritó tratamiento y reposo médico.

La representación judicial de la parte demandada indicó que los profesionales del derecho no demostraron las causas justificadas de su incomparecencia, que no le dieron el control de la prueba por cuanto las pruebas no fueron consignadas antes de la audiencia para ejercer el debido control, que no está justificada la inasistencia.

De los argumentos esgrimidos, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez notificada las partes demandadas de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha trece (13) de febrero de 2013, se hizo la distribución de las causas por sorteo, correspondiéndole la presente causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En la cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes intervinientes la cual se prolongó.

Así, se prolongó la audiencia preliminar en varias oportunidades y en fecha 4 de junio de 2013, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora y se aplicó la consecuencia del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 6 de junio de 2013, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:

La parte demandante en la audiencia de apelación promovió originales de documentales las cuales rielan del folio 80 al 81, siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. - Original de constancia de reposo emitida por el consultorio Barrio Adentro, firmada por la Dra. E.L.M., la cual riela al folio 80, y original de constancia de reposo emitida por el Hospital Universitario, firmada por el Dr. N.S., la cual riela al folio 81. Esta Alzada observa que la parte demandada impugnó la documental indicando lo siguiente: “que si bien es un documento público debió ser ratificada por un tercero”. Al respecto, se hace las siguientes consideraciones:

El artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 77. Los instrumentos públicos y los privados, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en el proceso en originales. La copia certificada del documento público o del privado, reconocido o tenido legalmente por reconocido, tendrá el mismo valor que el original, si ha sido expedida en forma legal

.

En este sentido, se entiende por documentos públicos aquellos que son autorizados por un funcionario público competente, con las solemnidades requeridas por la ley.

El profesor BREWER CARÍAS, define al documento público así:

Es aquella cosa material que constata la existencia de un hecho jurídico en el espacio y en el tiempo, de tal manera, que hace fe pública de la existencia de ese hecho y que tiene valor y eficacia de la prueba real pública atribuido por la ley, siempre que para su formación se haya observado las formalidades que indica la ley y haya intervenido una autoridad pública que tenga facultad para formarlo.

El documento público hace plena fe entre las partes y frente a terceros y la impugnación de los mismos se hace a través de un procedimiento de tacha, y a diferencia de los documentos privados emanados de terceros que conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificados por el tercero que lo suscribe.

En cuanto a lo anterior, considera el Tribunal que la documentación consignada tanto el reposo médico emanado del Hospital Universitario como el reposo emanado del consultorio de Misión Barrio Adentro, son valoradas plenamente por cuanto se trata de documentos públicos administrativos emanado de Centros de Asistencia Médica y Hospitalaria los cuales están adscritos: el primero de ellos, al Ministerio para el Poder Popular para la Salud, y el segundo a la Misión Barrio Adentro, regulada por Decreto No. 4.382, mediante el cual se ordenó la creación de la Fundación “Misión Barrio Adentro”, con el objeto de brindar asistencia médica general, gratuita, accesible, oportuna, personalizada, continua, suficiente, adecuada e integral en diversas áreas de salud, que permitan coadyuvar al Estado a mejorar la calidad de vida de los venezolanos (Gaceta Oficial 38.423 del 25 de abril de 2006), y conforme a la Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, las Misiones son organizaciones administrativas que conforman la administración pública, siendo facultad del Presidente de la República en C.d.M. crear dichas Misiones (Art. 131), de allí que se trata de una Fundación de Derecho Público del Estado Venezolano la que emite dicho certificado.

Resulta de interés transcribir extracto de sentencia de la Sala Constitucional en decisión nº 1307 de fecha 22 de mayo de 2003 expediente nº 02-1728:

…El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político-Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea autentico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige…

Por su parte, la Sala de Casación Civil, en decisión nº 00209 de fecha 16 de mayo de 2.003 señaló que:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. …

(Subrayado de Alzada.)

Siendo en este sentido, improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada, por no ser el medio de ataque idóneo, por lo que se le otorga valor probatorio y se evidencia que el ciudadano abogado L.V., acudió el día 3 de junio de 2013 al Consultorio de Barrio Adentro por presentar Enfermedad Diarreica aguda motivo por los cuales ameritó tratamiento médico y reposo físico por 48 horas. Asimismo, el ciudadano M.L., acudió al Hospital Universitario el día 4 de junio de 2013 por dolor intenso en zona retroperitoneal irradiado hacia el lado izquierdo tipo cólico, tratamiento médico y reposo por 48 horas. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la prolongación de la audiencia preliminar la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 130. Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguientes a dicha decisión.

Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.

En este sentido, la audiencia preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia fluctúen desistida o admitidos los hechos dependiendo del caso.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia preliminar, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante o de la demandada es calificada por la Ley de manera plena, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta. El Juez debe aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea el caso. Si la incomparecencia ocurre en la audiencia preliminar, el desistimiento del procedimiento, al actor, y la admisión de los hechos, al demandado, en conformidad con los artículos 130 y 131 de la Ley Adjetiva del Trabajo.

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar o desistimiento por la incomparecencia de la parte demandante, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado). Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor.

Para ello, tanto los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social (sentencia 17-2-2004), a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia preliminar, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en los pautas delineadas por la Sala de Casación Social, las cuales se resumen a continuación:

1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca;

2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal;

3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y,

4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Vid. s. S.C.S. n° 1532 del 10-11-2005).

Y por otra parte consideró la Sala de Casación Social prudente y abnegado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la audiencia preliminar se estableció con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que incorpora los medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto.

Considera la norma del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

Ha sido criterio reiterado por la Sala de Casación Social que el Juzgado Superior podrá revocar la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que declaró la admisión de los hechos o el desistimiento, cuando considerare que existen motivos justificados y fundados para la incomparecencia a la audiencia, por caso fortuito, fuerza mayor, o eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares al deudor para cumplir con la obligación adquirida, plenamente comprobables a criterio del sentenciador, y, en consecuencia, declarar la nulidad y reposición de la causa al estado de celebrarse nuevamente la audiencia preliminar, o en su defecto, ordenar su continuación, para el caso de encontrarse en una prolongación.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. El caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, partiendo del caso en concreto, quedó fehacientemente probado que el ciudadano abogado L.V., acudió el día 3 de junio de 2013, al consultorio de Barrio Adentro por presentar Enfermedad Diarreica aguda motivo por los cuales ameritó tratamiento médico y reposo físico por 48 horas. Asimismo, el ciudadano M.L., acudió al Hospital Universitario el día 4 de junio de 2013, por dolor intenso en zona retroperitoneal irradiado hacia el lado izquierdo tipo cólico, tratamiento médico y reposo por 48 horas, considerándose tal situación eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Así se decide.-

En relación a lo antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha nueve (9) de febrero de dos mil diez (2010), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: I.R. contra la sociedad mercantil Supercable Alk Internacional S.A.), instó a los jueces a humanizar el proceso y buscar la verdad, cuando las partes por causas de fuerza mayor o hechos fortuitos no pueda comparecer a las audiencias, por cuanto ha reiterado la Sala:

… que en el nuevo proceso laboral los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, debe utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo proceso laboral es precisamente es estimular la realización de las audiencias de cara a lograr una efectiva y real conciliación o mediación…

En consecuencia, en aras a lograr la celebración de la audiencia misma y garantizar a las partes el derecho a la defensa, para así lograr que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos, en caso que no se obtenga la mediación favorable, se repone la causa al estado de que se celebre nuevamente la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes, por cuanto las mismas se encuentran a derecho. Así se decide.

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión dictada el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 4 de junio de 2013. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fije nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), a los primero (1°) días del mes de julio de dos mil trece (2013). AÑO 203° DE LA INDEPENDENCIA Y 154° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las tres de la tarde (3:00 p. m.). Anotada bajo el n° PJ0142013000091

EL SECRETARIO,

ABG. L.M.M.

ASUNTO: VP01-R-2013-000252

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