Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 10 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoSin Lugar La Accion De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 10 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: AP11-O-2010-000091

MOTIVO: A.C.

DECISION: Definitiva

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PRESUNTO

AGRAVIADO: C.E.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, de profesión comerciante y titular de la cedula de identidad N° V-3.148.466.

APODERADO DEL

PRESUNTO

AGRAVIADO: P.A.V., abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 70.096.

PRESUNTO

AGRAVIANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE B, del Conjunto Residencial Jardín Botánico.

-II-

DE LA COMPETENCIA Y DEL TRÁMITE

El recurso de a.c. contenido en estos autos, es propuesto por el ciudadano C.E.B.M., motivado a que la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre B, del Conjunto Residencial Jardín Botánico, ubicado en la Parroquia San A.d.S., no le ha demarcado un puesto de estacionamiento en el mencionado complejo, pese a ser propietario del mismo como propietario de un apartamento situado en el piso 13, del edificio Araguaney, Torre B, distinguido con el número y letra “134-B”.-

El artículo 7 de la referida Ley establece lo siguiente:

…Son competentes para conocer de la acción de amparo los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo…

.

Transcrita la anterior norma, se evidencia que será competente para conocer de un recurso de a.c., el Juzgado de Primera instancia en la materia en que se fundamente dicha acción, y de acuerdo al lugar donde se haya producido la violación al derecho constitucional, y en el presente caso los hechos presuntamente acontecieron en esta ciudad de Caracas, por lo que este Tribunal actuado en Sede Constitucional, es competente para conocer del presente recurso de a.c.. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al trámite del recurso interpuesto, el mismo se rigió por las pautas señaladas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al igual que lo tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició el presente juicio con motivo del RECURSO DE A.C., presentado en fecha cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, propuesto por el ciudadano C.E.B.M., contra la Junta de Condominio del Edificio Araguaney Torre B, del Conjunto Residencial Jardín Botánico, ubicado en la Parroquia San A.d.S..-

Cumplido con los trámites de distribución, le correspondió su conocimiento al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que dictó auto en fecha nueve (09) de agosto del año dos mil diez (2010), mediante el cual dio por recibido la presente querella constitucional, y luego de una revisión exhaustivas del escrito libelar, instó al quejoso a la subsanación del escrito libelar, en razón que el mismo no llenaba los requisitos consagrados en el artículo 18 de la mencionada Ley, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la constancia en autos de su notificación, con la advertencia que de no subsanar lo solicitado, sería declarada inadmisible su pretensión (folios 18 al 20).

Por auto de fecha diez (10) de agosto de 2010, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, ordenó abrir un cuaderno de medidas, para hacer fácil el manejo de los recaudos que presento la parte presuntamente agraviada.-

Mediante diligencia de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), el ciudadano C.E.B.M., debidamente asistido, por el abogado P.A.V., ambos identificados en el encabezamiento del presente fallo, consignaron escrito subsanando lo solicitado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (folios 25 al 28). En ese mismo acto fue consignado poder apud-acta al abogado anteriormente identificado, el cual cursa en los folios 29 y 30 del presente expediente.

Seguidamente, y en virtud la Resolución Nº 002-2010, proveniente de la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se designó a este Juzgado como Tribunal de Guardia en razón del Receso Judicial correspondiente al año dos mil diez (2010), la Secretaria encargada el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 466, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2010, remitió el asunto distinguido con el N° AP11-O-2010-000091,a los fines de continuar con el trámite del presente recurso, el cual fue recibido por este Tribunal, mediante auto de fecha dieciocho (18) de agosto del año dos mil diez (2010); (folio 35).

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal procedió a la admisión del recurso de a.c., y ordenó la notificación mediante boleta a la Junta de Condominio del Edificio Araguaney, Torre “B”, del Conjunto Residencial Jardín Botánico, en la persona del ciudadano N.C., en su condición de Presidente de la mencionada Junta de Condominio, y la notificación mediante oficio al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines que una vez constara en autos la última de las notificaciones, comenzaría a correr el lapso de noventa y seis (96) horas para que fuese fijada y tuviese lugar la Audiencia Constitucional (folios 36 y 37).

Libradas las notificaciones ordenadas en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil diez (2010), fueron debidamente practicadas por el ciudadano A.R., en su condición de Alguacil de este Circuito Judicial, en fecha veinticinco (25) y veintisiete (27) de agosto del año dos mil diez (2010), según consta en los folios del 44 al 48, del presente expediente.-

Por auto de fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil diez (2010), este Tribunal fijó oportunidad para que tuviera lugar la AUDIENCIA PÚBLICA CONSTITUCIONAL, para el día viernes tres (03) de Septiembre del año dos mil diez (2010), a las nueve de la mañana (09:00 AM), la cual contó con la presencia del abogado P.A.V., en su condición de apoderado judicial del ciudadano C.E.B.M., parte recurrente quien también se encontraba se presente en el mencionado acto. Asimismo hizo acto de presencia la abogada S.M.R., en su condición de Fiscal Nº 87 encargada del Ministerio Público. Igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE B. En este acto la parte recurrente insistió en su argumentación de hecho y de derecho, expuesta en el Recurso que encabeza estas actuaciones y no promovió ninguna prueba distinta a las cursantes en autos. La Representación del Ministerio Público, realizó exposición oral en la que alegó la INADMISIBILIDAD de la pretensión propuesta, conforme al ordinal 5to., del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Este Tribunal una vez escuchados a los presentes en la AUDIENCIA PUBLICA CONSTITUCIONAL, procedió a dictar el DISPOSITIVO DEL FALLO en los siguientes términos:

…Por las razones antes expuestas este Tribunal, actuando en sede constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de a.c. contenido en estos autos. No hay condenatoria en costas, en virtud de que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales….

Produce en este acto este juzgador el texto integro de la sentencia cuyo dispositivo se señaló anteriormente, conforme se señaló en la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL.

-IV-

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Señala la parte recurrente en su escrito de reforma de fecha doce (12) de agosto del año dos mil diez (2010), señaló lo siguiente:

• Que es propietario desde el año mil novecientos ochenta y tres (1983), de un inmueble situado en el piso 13 del Edificio Araguaney, Torre “B”, apartamento 134-B, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico.

• Que dicho conjunto está compuesto por seis (06) torres habitacionales denominadas Bucare A y B; Cedro A y B; y Araguaney A y B. Que cuenta con cuatro (04) sótanos de estacionamientos para el parque automotor de los propietarios

• Que en varias oportunidades ha sugerido a la Junta de Condominio, que le sea demarcado un puesto de estacionamiento el cual le corresponde como propietario y la Junta de Condominio nunca le ha dado respuesta, cuyos originales acompañó y corren insertos desde el folio 6 hasta el folio 17.

• Que se le restablezcan sus garantías infringidas, como es que se le demarque el puesto que le corresponde por ser propietario del inmueble antes mencionado y que se firme un convenio donde personas ajenas a la Comunidad de Propietario estaciones sus vehículos tal como lo rezan los estatutos del condominio.

• Que tales hechos lesionan el derecho y garantía constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que toda persona natural o jurídica domiciliada en esta circunscripción, pueden solicitar un a.c., para que se reestablezcan el goce y el ejercicios sus derechos y garantías constitucionales, con el propósito de que se restituyan inmediatamente la situación jurídica infringida.

• Que en virtud que es propietario de un inmueble situado en el piso 13, 134-B, Edificio Araguaney, Torre B, y que los estatutos del condominio indican que los estacionamiento es de uso exclusivo interno de los propietarios no ha lugar de terceros; y siendo propietario de este inmueble no posee puesto ninguno.

Trabado el recurso a.c. en la forma referida, era carga de la parte recurrente, la demostración de sus argumentos de hecho y al efecto produjo el siguiente material probatorio, con antelación a la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL:

-V-

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Copia simple del Título de Propiedad de un inmueble constituido por un apartamento situado en el piso 13, del edificio Araguaney, Torre B, distinguido con el número y letra “134-B” protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 39desde el año 1983, el cual corre inserto desde el folio 06 hasta el folio 17. Este documento se tiene como fidedigno por haber sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia con todo su valor probatorio.

• Copia simple de los Estatutos de Condominio del Conjunto Residencial Jardín Botánico (cursante en el cuaderno de anexo identificado con el Nº AH1A-X-2010-000128). Esta prueba se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y se aprecia con todo su valor probatorio.

-VI-

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El apoderado judicial de la parte recurrida en la Audiencia Constitucional expresó lo siguiente:

• Que le habían sido violentados sus derechos constitucionales, ya que había comprado un inmueble desde hace veintisiete (27) años y la Junta de Condominio no le había demarcado un puesto de estacionamiento.

• Que los estatutos del condominio prohíben el alquiler de los puestos de estacionamiento.

• Que por cuanto la parte causante del agravio no había comparecido, solicitó le fuese declarada la confesión ficta.

• Que ratificaba en toda y cada una de sus partes lo solicitado.

La Representación Fiscal señaló lo siguiente:

• El asunto que se plantea se circunscribe a un problema de propiedad horizontal, materia establecida en la Ley de Propiedad Horizontal y el Código Civil y los acuerdos de la asamblea de propietarios, problemas éstos que deben estar regulados en el contrato de condominio.

• Que de los documentos aportados, se observa que si bien el recurrente probó ser propietario del apartamento, no probó que le correspondiera algún puesto de estacionamiento, por lo que mal podría pretender que este Tribunal le demarque un puesto de estacionamiento, ya que existen otras vías para solicitar dicha demarcación.

• Que fuese declarado inadmisible el recurso de a.c. conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-VII-

MOTIVACION PARA DECIDIR

Trabada la littis en la audiencia constitucional en forma expuesta, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a lo demandado por el recurrente en a.c.:

En virtud de la incomparecencia de la parte presunta agraviada a la audiencia constitucional, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia conocida como “JOSE AMANDO MEJIAS”, dictada el 01 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., surgen los efectos del artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es la aceptación de los hechos de los cuales presuntamente se origina la violación constitucional invocada.

En tal sentido se tiene por cierto que en varias oportunidades el quejoso ha sugerido a la Junta de Condominio, que le sea demarcado un puesto de estacionamiento que alega le corresponde como propietario y la Junta de Condominio nunca le ha dado respuesta”

Ahora bien, pese al reconocimiento de tales hechos, debe este Tribunal proceder a determinar la existencia del derecho de propiedad que se alega como vulnerado, y que recae sobre un puesto que argumenta el recurrente es de su propiedad por ser propietario del apartamento 134-B, situado en el piso 13 del Edificio Araguaney, Torre “B”, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, San A.d.S., en esta ciudad, toda vez que la presunción de reconocimiento de los hechos es insuficiente a tales fines, ya que este hecho debe desprenderse de prueba instrumental pública.

El recurrente señala que le corresponde como propietario de un apartamento ubicado en el piso 13, del edificio Araguaney, Torre B, en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, Jurisdicción de la Parroquia San A.d.S., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, de fecha veintiocho (28) de junio del año mil novecientos ochenta y tres (1983), anotado bajo el Nº 2, Protocolo 1º, Tomo 39, cursante a los folios 6 al 17, y en virtud de ser propietario del mismo, le corresponde un puesto de estacionamiento, pero que la Junta de Condominio del señalado edificio (parte recurrida).

Ahora bien, este Juzgador actuando en sede constitucional, procediendo a la revisión del documento de propiedad anteriormente identificado, observa que no se estipula algún derecho de propiedad individual sobre algún puesto de estacionamiento, únicamente señala los linderos así como las dependencias del mismo “…Consta de las siguientes dependencias; un (1) estar-comedor, un (1) cuarto para closet, cuatro (4) dormitorios, tres (3) baños, una (1) cocina y un (1) lavandero…”.

En virtud de ello quien aquí suscribe procede a la revisión del documento de condominio del CONJUNTO JARDIN BOTANICO, consignado por la parte y cursante en el cuaderno de anexos, identificado con el Nº AH1A-X-2010-000128, documento éste, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha veintidós (22) de noviembre del año mil novecientos ochenta y dos (1982), bajo el Nº 32, Protocolo Primero, Tomo 24, establece entre otras cosas lo siguiente:

CAPÍTULO VII.- ESTACIONAMIENTOS. SECCIÓN PRIMERA: La zona de estacionamiento del conjunto que se ha declarado área común y propiedad de la comunidad de propietarios…(omissis)…SECCION TERCERA: El uso del estacionamiento es un derecho de los copropietarios que poseen automóviles o de los arrendatarios a quienes aquellos hubieren arrendado su apartamento…(omissis)…SECCION CUARTA: Cada puesto de estacionamiento estará destinado exclusivamente a que en él sea ubicado un vehiculo que no requiera una superficie mayor que de puesto correspondiente….”

De los extractos anteriores se puede apreciar que la parte recurrida, tiene derecho a disfrutar de un puesto de estacionamiento, pero no tiene derecho de propiedad sobre el mismo, en razón que esas áreas son comunes.

A mayor abundamiento deja claro este operador de justicia, que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa que el ciudadano C.E.B.M., parte aquí accionante, no se ha visto impedido del uso de estacionamiento del Conjunto Residencial Jardín Botánico, en razón de las preguntas formuladas durante la audiencia constitucional, entre ellas:

…Diga la parte recurrente si habita el inmueble al que dice le corresponde el puesto de estacionamiento cuya demarcación solicita y desde hace cuanto tiempo

. Respondió el recurrente: “Si desde hace 27 años, lo hace en forma pacífica, pública y notoria”. “Diga el recurrente donde ha aparcado su vehículo durante ese lapso de tiempo que ha habitado el inmueble hasta el día de ayer”. Respondió el recurrente: “En el área común de estacionamiento, en cualquier puesto que consiga…” (Negrillas del escrito).

En tal sentido quien aquí suscribe, visto que de las pruebas aportadas a los autos se desprende que el accionante ciudadano C.E.B.M. no posee derecho de propiedad individual sobre algún puesto de estacionamiento, por ser toda el área de estacionamiento áreas comunes del Conjunto Residencial Jardín Botánico, ubicado en la Parroquia San A.d.S., todo ello según el documento de condominio del Conjunto Residencial Jardín Botánico, cursante en el cuaderno de anexos identificado con el Nº AH1A-X-2010-000128, en cuya virtud considera este Tribunal forzoso declara la presente acción de a.c. SIN LUGAR Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Referente a la solicitud de indemnización por vía pecuniaria, en razón de no haberse demarcado un puesto de estacionamiento a pesar de ser el ciudadano C.E.B.M., propietario de un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial Jardín Botánico, este sentenciador debe indicar que tal petitorio no es acordable en a.c., ya que ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas la Nº 2.730 de fecha quince (15) de noviembre del año dos mil uno (2001), expediente Nº 2001-0710, que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada Y ASÍ SE DECLARA.

-VIII-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, en nombre da la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de a.c. interpuesto por el ciudadano C.E.B.M., contra la JUNTA DE CONDOMINIO DEL EDIFICIO ARAGUANEY TORRE B, del Conjunto Residencial Jardín Botánico.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, en virtud que este juzgador considera que el Recurso de amparo no ha sido interpuesto en forma temeraria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2010. 200º y 151º.

EL JUEZ,

Abg. L.E.G.S.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

En esta misma fecha, siendo las 12:47 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO ACC,

Abg. M.P.A.

Asunto: AP11-O-2010-000091

LEGS/MPA/marcos.

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