Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 29 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJesús Gregorio Cova
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE: 000201

PROCEDIMIENTO: PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: L.E.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.096.947

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOGADO U.A., inscrito en el inpreabogado Nº 32.830.

PARTE DEMANDADA: MONTAJES GARCIA & LINARES C.A. inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 13/08/92, bajo el Nº 10, tomo 74 A pro y y ratificado en el mismo registro en fecha 31/05/93, bajo el Nº 36, tomo 95 A pro

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA abogada M.T.A.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 47.112.

RELATO DEL CASO

La pretensión sustancial del caso es el pago de la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 1.103.581,66), reclamados por el demandante por concepto de pago de Indemnización Sustitutiva de preaviso, antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades, diferencia de utilidades.

Alega el actor en su libelo que prestó servicio para la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., en el cargo de soldador a partir del 10 de septiembre de 1999 hasta el 13 de abril de 2000, fecha en la cual fue despido injustificadamente.

Expuso el actor que la remuneración que devengaba para el momento del Despido era de OCHO MIL QUINIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 8.571,42) salario promedio.

Tomando en consideración la duración de la relación de trabajo de servicio ininterrumpido fue de 7 meses, y 03 días.

Asimismo, el Actor alega que los montos reclamados los fundamenta Según cálculo de prestaciones sociales, en el cual se detallan los siguientes conceptos:

  1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 257.142,60.

  2. Antigüedad (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 642.856,59.

  3. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 109.709,89.

  4. Utilidades Bs. 75.026,17.

  5. Diferencia de Utilidades (Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 18.756,54.

    TOTAL DEMANDADO 1.103.581,66

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Dicha pretensión fue controvertida por la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., demandada, que siendo la oportunidad para que tuviera lugar la Contestación a la demanda compareció la apoderada judicial de la parte demandada abogada M.T.A.R. y consigna escrito folios 134 al 137.

    • Niegan, rechazan y contradicen la reclamación incoada por el trabajador por cuanto desconocen la relación laboral que el mismo alega, ya que este trabajaba a destajo, no directamente con la empresa sino con un contratista.

    • La empresa rechaza el despido injustificado como es alegado en la demanda, y el cobro de prestaciones sociales ya que nada adeuda al trabajador. Igualmente alega la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION, por cuanto el tiempo transcurrido desde la terminación de la relación laboral hasta la presente fecha es más de 4 años

    SOLICITUD DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

    Oídos como fueron los alegatos de cada una de las partes y revisadas las Actas Procesales con relación al Punto Previo opuesto donde la parte demandada solicita se declare LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en la presente demanda y revisadas como fueron las actas, Se observa que: alega el trabajador en su libelo de demanda que la relación laboral termino en fecha 13/04/2000, fecha esta que no fue rechazada ni desconocida por la parte demandada, por lo tanto este Juzgador la toma como fecha de culminación de la relación de trabajo.

    Así mismo se observa al vuelto del folio 3, que la demanda fue interpuesta el 22 de septiembre de 2000 o sea dentro del lapso establecido en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción.

    Por otra parte se observa al folio 33 que en fecha 22 de Febrero del 2001, comparece el Ciudadano O.G. en su carácter de Presidente de la Empresa Demandada, asistido por Abogado, y diligencia dándose por Notificado y Apelando de la Sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza en fecha 17 de Enero de 2001, conformándose así la Citación Tácita establecida en el Artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; y por cuanto el lapso, establecido en el literal “a” del Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para citar a la Demandada expiraba el 13 de Junio del 2001, se evidencia, entonces, que hubo Interrupción de la Prescripción, y en este sentido, es forzoso para este Sentenciador declarar SIN LUGAR la Solicitud de Declaración de la Prescripción de la Acción hecha por la Parte Demandada, Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Dilucidado como ha sido este Punto Previo pasa este Juzgador a resolver el Fondo de la presente controversia y la misma la hace en los siguientes términos:

    Cumplidas todas las formalidades legales, este Tribunal pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:

    Consta de los autos que se inició dicho procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano L.E.M.L. en fecha 22 de SEPTIEMBRE del 2000 (folios 1 al 5).

    En fecha 22 de septiembre del 2000 L.E.M.L. otorga poder apud acta a los abogados U.A., L.E.S.N. y MIGUEL A CAHUAO, (FOLIO 6).

    En fecha 28 de septiembre de 2000, corre inserto auto de admisión de la demanda, en el cual ordena el emplazamiento a la parte demandada (folio 7)

    En fecha 18/10/2000, el alguacil consigna diligencia dejando constancia que se trasladó a la empresa demandada y que la citación la firmó el ciudadano E.J., en su carácter de maestro de taller (folio 11)

    Siendo la oportunidad para que las partes consignaran escritos de pruebas solo la parte actora hizo uso de tal derecho, la parte demandada no consignó escrito de prueba alguno ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 12 al 13)

    En fecha 17 de enero de 2001, el JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA pasa a decidir la presente causa declarando: Primero: CON LUGAR LA DEMANDA y en consecuencia se ordena pagar al ciudadano L.E.M.L. la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.103.581,66) (FOLIO 22 al 27)

    En fecha 22 de febrero de 2001, comparece el ciudadano O.G., en su carácter de presidente de la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., asistido por la abogada MARIA

    T.A. R., dándose por notificado y APELA de la sentencia dictada por el Tribunal de fecha 17/01/2001, ya que la misma no esta ajustada a derecho, (folio 33)

    En fecha 28 de febrero de 2001, el JUZGADO DEL MUNICIPIO PLAZA, oye la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL CON SEDE EN GUARENAS. (Folio 42)

    • Conoce el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL CON SEDE EN GUARENAS en alzada, apelación interpuesta por la apoderada Judicial de la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, el 17 de enero de 2001, declarando CON LUGAR LA DEMANDA intentada por el ciudadano L.E.M. contra la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A.

    En fecha 12 de marzo de 2001, se da por recibido el expediente proveniente del Juzgado de Municipio Plaza, recibido por este Juzgado en fecha 08 de marzo de 2001 (folio 44)

    En fecha 16 de marzo de 2001, la parte demandada consigna poder a la abogada M.T.A. R. (folio 45)

    En fecha 21 de marzo de 2001, el apoderado Judicial de la parte actora consignó escrito (folio 50)

    En fecha 23 de marzo de 2001, la apoderada de la demandada consigna escrito de prueba (folio 52)

    Encontrándose el extinto JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA LABORAL CON SEDE EN GUARENAS, dentro de la oportunidad para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera: declara: CON LUGAR LA APELACIÓN propuesta por la parte demandada, y ORDENA la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Municipio Plaza proceda a practicar la citación en la persona de F.E.L.. (Folio 85 al 89)

    En fecha 13 de febrero de 2004, el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS, ordena remitir el expediente al JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN de esta misma circunscripción y sede. (Folio 103)

    En fecha 08 de marzo de 2004, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN se avocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 107)

    En fecha 12 de julio de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.E.

    MACHADO LUCES contra la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., encontrándose presentes las partes con sus apoderados Judiciales, presentando las partes escritos de promoción de pruebas, asimismo las partes y la Juez consideraron necesario la Prolongación de la audiencia Preliminar con el fin de lograr un acuerdo entre las partes para el día 09 de agosto de 2004. (Folio 115)

    En fecha 09 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.E.M.L. contra la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., encontrándose presente las partes con sus apoderados Judiciales, asimismo las partes consideraron necesario la Prolongación de la audiencia Preliminar con el fin de lograr un acuerdo entre las partes para el día 16 de agosto de 2004. (Folio 116)

    En fecha 17 de agosto de 2004, visto que se encontraba pautada para el día 16 de agosto la Prolongación de la Audiencia Preliminar quedó diferida por cuanto no hubo despacho (folio 129)

    En fecha 24 de agosto de 2004, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el Juicio de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano L.E.M.L. contra la empresa MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., encontrándose presente las partes con sus apoderados Judiciales, asimismo la Juez trato de mediar sobre los conceptos demandados sin lograrse la mediación es por lo que el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DECLARA: concluida la prolongación de la presente audiencia preliminar y ordena incorporar al presente expediente en ese mismo acto los escritos de promoción de pruebas a los fines de su admisión y evacuación por ante el JUEZ DE JUICIO. (Folio 130).

    MOTIVACÍÓN NORMATIVA

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, observa el tribunal que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el derecho del trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares y, es así como los artículos 86 al 97 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen los principios rectores y primarios en esta materia, consagrando el texto constitucional la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio del derecho al trabajo y considera el trabajo como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de intangibilidad , progresividad, primicia de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

    El legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, débil jurídico de la relación obrero – patronal en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que el patrono es la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Conforme a la interpretación concordada de los artículos 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, 397 y 506 del código de procedimiento civil y 1397 del Código Civil, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 15 de marzo de 2000, estableció que el demandado está obligado a determinar con claridad, al contestar la demanda laboral, cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos o rechaza, con el único fin de aliviar la carga de la prueba que incumbe al actor.

    El articulo 68 de la ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo consagra la norma jurídica que regula la forma y el tiempo procesal en los cuales el demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos lo cual tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor es decir se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    De la misma manera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

  6. - cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la ley orgánica del trabajo).

  7. - cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en

    el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien debe probar y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    De lo anterior resulta que el patrono debe en la contestación indicar al rechazar un hecho, cuál es el hecho cierto siempre que no se niegue la existencia de la relación de trabajo, porque en este caso incumbe al trabajador demostrar la existencia de la misma.

    Así en aplicación de los referidos criterios, observa este tribunal que la demandada en su escrito de contestación de la demanda, no acepta la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por el actor y que el actor prestó servicios desde el 10 de septiembre de 1999 hasta el 13 de abril de 2000, procedió a rechazar la procedencia de los conceptos reclamados , pero omitió entonces indicar cual era el hecho cierto para así asumir la carga probatoria, sin atenerse al imperativo prescrito por el legislador en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, al cual se hizo referencia anteriormente, bajo cuya interpretación el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

    Establecidos los anteriores criterios, observa este sentenciador que en la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, le corresponde a esta la carga de probar.

    ANALISIS PROBATORIO

    Realizada la audiencia de juicio en fecha 27 de octubre de 2004, se oyó el debate oral. Oídas como fueron los alegatos de cada una de las partes y revisadas, como han sido todas y cada una de las Actas Procesales, pasa de seguidas el Tribunal a examinar, en primer lugar, los medios probatorios aportados por la demandada, para verificar si logró cumplir la carga probatoria que su conducta en la litis le impuso:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  8. - En cuanto al poder de representación que cursa en el folio 46 del expediente, por cuanto este Documento no constituye medio probatorio alguno, nada tiene este Tribunal sobre que pronunciarse.

  9. -En cuanto a la Documental, referente al Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., el cual cursa al folio 4 del expediente, observa este Sentenciador que esta no fue Impugnada ni rechazada por la parte actora, por lo tanto este Juzgador le

    otorga todo su Valor Probatorio, y en ese sentido, queda en la convicción de quien aquí decide que en fecha 10 de Julio del 2000 tuvo lugar el acto de la Contestación de la Reclamación incoada por el Ciudadano L.E.M.L., quien era empleado de la Empresa MONTAJES GARCIA & LINARES, C.A., en dicho acto no se llegó a la conciliación por cuanto la empresa Negó, Rechazó y Contradijo la reclamación incoada por el trabajador, desconociendo la Relación Laboral. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  10. -En cuanto a la documental referente a la sentencia dictada por Juzgado 2° de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (hoy extinto), cursante al folio 85 al 89, y la sentencia dictada por el Juzgado de Municipio Plaza de esta misma Circunscripción con sede en Guarenas, cursante al folio 22 al 27 en fecha 25 de enero de 2001. observa este Sentenciador que estas Documentales no fueron Impugnadas ni rechazadas por la parte actora, por lo tanto este Juzgador les otorga todo su Valor Probatorio, y en ese sentido, queda en la convicción de quien aquí decide que en fecha 17 de Enero de 2001 se dictó Sentencia en el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda donde se declara Confesa a la Empresa Montajes García & Linares y en consecuencia, Conjugar la Demanda que por Cobro de Prestaciones intentara el Ciudadano L.E.M.L. y en fecha 25 de Junio del año 2003 el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, dicta Sentencia Reponiendo esta misma Causa al estado en que el Tribunal del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, proceda a la practica de la citación. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  11. -En relación a la prueba Testimonial, ciudadanos:

    1) A.I., titular de la cédula de identidad Nº 15.138.281.

    Por cuanto este testigo no compareció a declara este Juzgador no tiene materia sobre la cual pronunciarse

    2) J.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.913.083

    Por cuanto este Despacho observó que este Testigo entró en muchas contradicciones, no fue claro en su Declaración y estaba muy nervioso, considera que el mismo no es un Testigo confiable y, en consecuencia, lo desecha y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    3) F.G., titular de la cédula de identidad N°6.115.381.

    Por cuanto este Testigo no quedó conteste, considera este Sentenciador que dicho Testimonio no es confiable y en ese sentido se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    En cuanto al Principio de la comunidad de la prueba.

    Con relación a este medio de prueba promovido, observa este Tribunal que debe ser considerado y Valorado, de acuerdo como se vayan desarrollando y adminiculando todos y cada uno de los acontecimientos que se reproduzcan en el desarrollo de la decisión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  12. -En cuanto a las pruebas Documentales, con respecto al Acta levantada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Z.d.E.M., el cual corre inserto al folio (4) del expediente, este Juzgador observa que ya se pronunció en el momento de valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, y en consecuencia, considera que en este punto no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. -En cuanto a la declaración del testigo J.O., a los fines de que ratifique al declaración hecha por ante el Tribunal del Municipio Plaza del Estado Miranda y que cursante al folio (20); este Sentenciador observa que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas (hoy extinto), ordena la Reposición de la Causa al estado de nueva Citación, lo que trae a la convicción de este Juzgador que todas las actuaciones realizadas a partir de la anterior Citación quedaron Nulas y sin efecto, y dentro de esas actuaciones se encuentra la Declaración aquí ratificado, por lo tanto, no puede ser Ratificado un acto que es nulo, y en ese sentido, este Sentenciador desecha dicha declaración y no le otorga ningún valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    CONCLUSIONES

    En el caso objeto bajo estudio, la accionada al momento de la contestación a la demanda, tal y como se apuntó precedentemente, se limito a señalar que “niega, rechaza y contradice” sin esgrimir fundamento alguno que sustente la negativa, el rechazo y la contradicción de los hechos alegados por el accionante en su libelo de demanda, y así mismo, estima este Juzgador que es válida la Demanda y está dentro de las exigencias y parámetros establecidos en nuestra Normativa Legal; razones estas que conducen a este

    Sentenciador a declarar que la parte actora fue objeto de un DESPIDO INJUSTIFICADO y en consecuencia se estima que ES PROCEDENTE LA DEMANDA INCOADA y así será declarado en la parte Dispositiva del presente Fallo.

    Por otra parte, para dictar el Dispositivo del presente Fallo este Juzgador observa que alegada como fue LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN en el presente procedimiento y declarada sin lugar la misma, este Sentenciador es del criterio que LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR EN SU LIBELO DE DEMANDA, QUEDARON ADMITIDOS, ya que mal pudiera negar la demandada tales hechos después de haber solicitado la prescripción de la acción judicial, que le permitió al demandante exigir coactivamente el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, sobre quien se presume como su acreedor. De igual manera, de acuerdo con Sentencia Nº 306, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., considera este sentenciador que declarada SIN LUGAR como ha sido LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, si el demandado no ha contestado con claridad en cuanto a que hechos de la pretensión son negados y cuales son admitidos entonces en esta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observa entonces este Sentenciador que la demandada al momento de contestar la demanda no hizo la requerida determinación, así como tampoco logro desvirtuar la Demanda y los alegatos hechos por la parte actora, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, normativa vigente para la fecha en que se intento la presente demanda y por consiguiente, debe ser declarada Con Lugar la presente Demanda con todos sus Efecto y Consecuencias Legales que ello acarrea. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    DISPOSITIVO

    Por todos los Razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

    DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN propuesta por la parte demandada

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano L.E.M.L. con motivo de la relación laboral que mantuvo con la Sociedad Mercantil MONTAJES GARCIA & LINARES, C.A., ambas partes plenamente identificadas en autos.

TERCERO

SE ORDENA a la parte demandada MONTAJES GARCIA & LINARES C.A., cancelar al ciudadano L.E.M.L. la cantidad de UN MILLON CIENTO TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.103.581,79), por concepto de:

  1. Indemnización Sustitutiva de Preaviso (Art.125 DE LA Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 257.142,60.

  2. Antigüedad (Artículos 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo) Bs. 642.856,59.

  3. Vacaciones Fraccionadas, Bs. 109.709,89.

  4. Utilidades Bs. 75.026,17.

  5. Diferencia de Utilidades (Art. 146 de la ley orgánica del trabajo) Bs. 18.756,54.

CUARTO

A los fines de determinar con exactitud los montos adeudados a la parte actora se ordena la EXPERTICIA COMPLEMENTARIA, DEL FALLO para que se calcule la Corrección Monetaria correspondiente desde la fecha de la admisión de la demanda y que los montos ordenados a pagar en el Dispositivo Tercero se ajusten a los efectos del Índice Inflacionario ocurrido en el País desde la admisión de la demanda hasta la fecha que se ejecute esta Sentencia.

QUINTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA

Dictada en la sala de Audiencia del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de dos mil cuatro (2004).

J.G.C.

JUEZ,

MIRLES A.C.

SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado siendo las 9:00 a.m.

MIRLES A.C.

SECRETARIA

Expediente Nº 000201

JGC/MAC/ YRIS &

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