Decisión nº PJ06520110001938-11 de Tribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Segundo en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteRosario Del Valle Chacón
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

ASUNTO : VP02-S-2011-007431

RESOLUCION N°.-1938-11

Visto que en esta misma fecha 06 de Diciembre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde la abogada: D.D.J.A. en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: J.L.M., de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 06-06-1966, de estado civil soltero, de profesión u oficio fiscal de trancito, titular de la cedula de v.- 10.409.436 , hijo de SEGUNDO RINCÓN Y E.M., con residencia en el sector nueva lucha, Caserío San Andrés calle y casa sin numero, Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA K.S.G.d. 14 años de edad, quien fuera aprehendido por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción suficientes que hacen presumir que el referido imputado pudiera tener responsabilidad como autor o partícipe en los hechos denunciados, entre las cuales se encuentran: ACTA POLICIAL: De fecha: 05 de Diciembre de 2011, signada con el Nº 115, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: J.L.M.,obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. DENUNCIA VERBAL: De fecha: 05 de Diciembre de 2011, formulada por la adolescente: MISLAICA K.S.G. por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quien entre otros aspectos manifestó: “ El día 03 de Julio del presente año mi hermana Wendy me envió para la Farmacia de Nueva Lucha para que le comprara una tarjeta telefónica, en ese instante cuando me dirigía a la farmacia, me llamó un seños gordo mayor de edad, que trabaja de fiscal de tráfico de la línea de por puesto LOS FILUOS-NUEVA LUCHA, me dijo que le limpiara su oficina que él me pagaba cincuenta (50) Bolívares, yo entré a la oficina del señor y me empezó a tocar por mis brazos y me asuste y le dije que no iba a limpiar nada, cuando me iba la puerta de la oficina estaba cerrada con llaves, y me dijo estas palabras: perdón por lo que te voy hacer pero no le digas nada a tu familia, agarró y me empujó al piso y no pude hacer nada, empezó a desvestirme y él también se quitó el pantalón y me violó, luego me amenazó diciéndome que si yo le contaba algo de lo sucedido a mis familiares él me iba a buscar para matarme, luego un señor tocó la puerta y el señor que me violó me dijo que me escondiera detrás de la puerta y abrió la puerta…..y agarré y me fui para la casa de mi hermana y no le dije nada por miedo a la amenaza…” ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha: 05 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: W.J.S.G. por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde manifestó: “ El día de hoy Lunes 05 de Diciembre del presente año, lleva a mi hermana MISLAICA K.S.G. …….al Centro Clínico Cuatro Bocas para que le practicaran una prueba de embarazo, luego de haber dado la prueba positiva, le pregunté a mi hermanita que nos dijera la verdad quien la había embarazado y ella contestó llorando que fue un señor gordo barrigón de piel morena que trabaja como fiscal del transporte colectivo…….que el hace aproximadamente 5 meses la había mandado a limpiar la oficina y se aprovechó de su inocencia ya que ella es una adolescente en condición especial, para abusar sexualmente de ella, , además que le dio 50 Bolívares para que no dijera nada amenazándola con matarla…..al verlo mi hermanita MISLAICA lo reconoció enseguida y nos dijo allí está el señor que me violó enseguida lo agarramos y lo llevamos a la fuerza para el Comando de la Guardia Nacional de Nueva Lucha…..” ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 05 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: F.C.S. por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde indicó lo siguiente: “ ….la llevó mi hermana WENDY al centro Clínico Cuatro Bocas para que le practicaran una prueba de embarazo, todos nosotros estábamos reunidos en la casa de mi mamá, esperando los resultados de los exámenes……decidimos hacerle varias preguntas y que nos dijera la verdad quien la había embarazado y ella contestó llorando que fue un seños gordo barrigón de piel morena que trabaja como fiscal del transporte colectivo Los Filuos…..” ACTA DE ENTREVISTA DE TESTIGO: De fecha 05 de Diciembre de 2011, formulada por la ciudadana: S.C.S.G. por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 05 de Diciembre de 2011 suscrita por el ciudadano J.L.M. con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE : De fecha 05 de Diciembre de 2011, signados con el Nº 345, suscrito por el Comandante del 4to PELOTÓN.1RA. CIA. DF-31.CR-3, Primer Teniente D.A.P., dirigido al Director del Departamento de Ciencias Forenses de Maracaibo, donde solicita se le practique a la adolescente víctima EXAMEN MEDICO-FORENSE. RESULTADO DEL EXAMEN DE LABORATORIO PRACICADO A LA VICTIMA: De fecha 05-12-2011, del Laboratorio Clínico LAS CUATRO BOCAS, suscrito por la Licenciada YARITZA MORALES DE BARBOZA, donde se deja constancia del resultado positivo de la prueba de embarazo practicada a la adolescente victima. Antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica o sexual de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la v.l.d.V. con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. C.Z.D.M.. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos esta juzgadora califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. D.D.J.A., Actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana los cuales constan en las actas y aquí se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA K.S.G.d. 14 años de edad. .En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor J.L.M. observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en los términos que prevé el encabezamiento del precitado artículo 93, específicamente al punto que hace referencia a: ….” También se tendrá como flagrante aquel por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor publico…” constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral, lo cual se evidencia del acta policial de fecha 05 de Diciembre de 2011, signada con el Nº 115 suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 31, Primera Compañía del Comando regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, por lo que se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Seguidamente esta juzgadora de conformidad al artículo 91 ordinal 1 de la Ley Especial, a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la adolescente, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, decreta de las Medidas de Protección y de seguridad contenidas en los numerales 5° 6 ° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., consistentes en: Ordinal 5: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Ordinal 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos o cualquier integrante de su familia. Ordinal 13°: La prohibición para el agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de marras. De igual forma resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una v.l.d.v., teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbal, ni sexualmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta en contra del presunto agresor la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con la agravante genérica estipulada en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: MISLAICA K.S.G.d. 14 años de edad; Por cuanto, según a criterio de Quien Aquí Decide, concurren los requisitos que exige el artículo 250 de la norma adjetiva penal, a saber: 1) La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2) Fundados elementos de Convicción para estimar que el presunto agresor ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le fuera imputado por la representación fiscal, los cuales fueron descritos previamente. y 3) Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización a la verdad, en el caso que nos ocupa el peligro de fuga se configura, debido a que el delito imputado por el Ministerio Público es de alta entidad dañosa y por la magnitud del daño causado a la adolescente, en el entendido de que presenta una situación especial y de vulnerabilidad, siendo que este tipo de delitos lesiona y vulnera su derecho a la libertad sexual y por las lesiones que de carácter emocional puede dejar en ella esta situación, tomando en cuenta además que se trata de un atentado aberrante contra su salud sexual futura, tal y como lo señala la Ley Especial de Género en su exposición de motivos, aunado a la pena a imponer del hecho punible imputado, la cual es superior a los 10 años, se configura también el peligro de obstaculización a la verdad, por cuanto existe el riesgo de que el presunto agresor ejerza actos de intimidación, persecución y acoso en contra de la victima de autos, por su condición especial y de vulnerabilidad, debido a las amenazas de muerte que recibió la adolescente por parte del agresor si decía algo de lo que había ocurrido y que quedó plasmada en la declaración que rindió la victima en este acto, lo cual puede conllevar al ocultamiento de elementos de convicción, tal y como lo establece el artículo 252 ejusdem, y tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL P.P. tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia E.R.A.A., que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del p.p. del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en el acto y sin lugar la petición de la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el Bunker de ese recinto, a la orden de este Tribunal. ASI SE DECLARA.-

II

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, consagrado en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal Penal, Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la Solicitud de la defensa. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se ordena Oficiar al Jefe de traslado del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, y al Director del Centro de Arresto y detenciones Preventivas el Marite, a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el Bunker de ese recinto, a la orden de este Tribunal. Asimismo se deja constancia que la victima de actas no sabe, leer ni escribir, es por lo que estampara sus huellas digito pulgares.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. R.D.V.C.D.G.

LA SECRETARIA,

ABG. ZOA SERRADA.

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