Decisión nº 2011-067 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 31 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMarveliys Sevilla Silva
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2010-1100

En fecha 25 de marzo de 2010, el ciudadano A.d.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.629.000, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, consignó ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los Órganos Jurisdiccionales Contencioso Administrativo de esta Región, escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONE SINTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

Previa distribución efectuada en fecha 25 de marzo de 2010, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 26 del mismo mes y año.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa este Órgano Jurisdiccional a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte querellante fundamentó su pretensión en su escrito libelar, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señala que fue funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por un periodo de ocho (08) años y ocho (08) meses, desempeñando en forma cabal sus sunciones, sin haber sido objeto de sanción alguna; desempeñándose específicamente en la División Contra la Delincuencia Organizada, siendo su ultimo cargo el de Detective.

Relata que estando en el ejercicio de sus funciones, se le comisionó en conjunto con otros seis (6) funcionarios de la misma División, a los efectos de dar cumplimiento a una visita domiciliaria y orden de registro, emanada del Juzgado Primero en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.B., signada bajo el Nº SOLC-1C635-09, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual se llevo a cabo en fecha 06 de mayo de ese año, para lo cual los funcionarios procedieron a dividirse en dos grupos, uno de ellos se trasladó a la residencia de ubicada en la Urbanización B.C., Avenida Norte, Calle 20, y el otro en el cual expresa claramente que sí se encontraba, se traslado al Centro Comercial La Casona, nivel 02, local 45, Guarenas Estado Miranda, ambos inmuebles propiedad del ciudadano J.S.L..

Manifiesta que durante el allanamiento en el que participó se cumplieron con todos los parámetros procedimentales; y que posteriormente en fecha 05 de mayo de de 2009 regresó de comisión aproximadamente a las Diez de la mañana, luego de haber pernoctado en el Bingo Goldstar.

Indica que posteriormente, con el transcurso de los días, compareció a la sede de Investigaciones el ciudadano J.S.L., titular de la cédula de identidad Nª 8.762.544, quien era el propietario de la vivienda y local allanado, señalando que quince días atrás seis funcionarios pertenecientes a la División Contra la Delincuencia Organizada lo habían allanado, encontrando documentos utilizados para las pensiones del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), trasladándolo al piso 7 de esa sede, donde le exigieron la cantidad de Trescientos Mil Bolívares Fuertes para no dejarlo detenido, logrando reunir y entregarle la cantidad de Ciento Ochenta Mil bolívares (180.000 Bs.) acordando entre ambas partes que los primeros días de esa semana debía cancelar la cantidad restante, es decir, Ciento Veinte mil Bolívares (120.000 Bs.) , motivo por el cual el referido ciudadano se presentó en la Oficina de la Inspectoría General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a informar tal irregularidad, toda vez que había recibido ese día, en horas de la mañana, mensajes de texto a su teléfono celular, en los cuales los presuntos funcionarios le manifestaban que se había vencido su plazo.

Continua explanado el querellante en su escrito que en virtud de la denuncia presentada, la Dirección de Investigaciones Internas, vista la manifestación del ciudadano de una eventual reunión con los funcionarios presuntamente incursos en la situación, en la cual entregaría el dinero restante, procedió a trasladarse a dicha dirección el denunciante y funcionarios adscritos a la referida Dirección de Investigaciones Internas, en donde lograron la captura de tres funcionarios adscritos a la División Contra la Delincuencia Organizada, entre los cuales no figuraba su persona. Así, en base a tales hechos, en los cuales resalta que no tuvo participación alguna, la Administración procedió a aperturar un procedimiento Administrativo en su contra, que dio como resultado el Acto Administrativo hoy recurrido, contenido en la Decisión 0227 de fecha 12 de junio de 2009, relativa la expediente disciplinario Nº 39.893-09 suscrita por los miembros del C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalisticas mediante el cual se le impuso la sanción de Destitución, por que se encontraba presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 2, 6, 33, 35, 38 y 44 del artículo 69 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

Respecto del acto recurrido estableció que la Administración al dictar el acto vulneró de forma grosera y flagrante el contenido del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual contiene de manera explícita la forma de notificación de todo acto administrativo, ya que del texto del acto se desprende que la Administración mencionó recurso (jerárquico), el cual en la actualidad, y con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no es procedente, siendo sólo procedente la querella funcionarial conforme a la Ley antes citada, por lo que en su entender deben aplicarse los efectos de la notificación defectuosa contemplada en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende no puede ser computado lapso de caducidad alguno.

Sostiene que la carga de la prueba recaía sobre la Administración, quien debía probar en el transcurso del procedimiento administrativo su participación en los hechos que califican como las faltas imputadas sobre las cuales se concluye la sanción de destitución, y que esto no ocurrió, pues a su decir, la Administración no logró demostrar que efectivamente hubiere recibido cantidad de dinero alguna de parte del ciudadano J.S.l., que haya actuado en el allanamiento efectuado en la vivienda, que realizará amenaza a tal ciudadano o que en general hubiere participado en los hechos que dieron lugar a la destitución, y que en consecuencia no incurrió en las causales de amonestación que se le imputaron, por lo que arguye que se trasgredió su derecho a la presunción de inocencia.

Finalmente, solicita la nulidad absoluta del acto administrativo por medio del cual le destituyen, su reincorporación al cargo de detective o a otro de igual o superior jerarquía en el ente querellado; además solicita el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento ilegal de su destitución, hasta la efectiva cancelación de los mismo, con el correspondiente bono vacacional y aguinaldos; y, el reconocimiento del tiempo que transcurra el presente juicio, a los efectos de antigüedad y subsidiariamente demanda el pago de sus prestaciones sociales de forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

III

DE LA CONTESTACIÓN

En el escrito de contestación, la parte querellada alegó como punto previo la caducidad de la acción, aclarando que si bien, se necesitan los recaudos necesarios y suficientes para verificar la admisibilidad o no del recurso, en el momento de revisar que la querella no estuviera incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad, conforme al artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y según lo establecido en el artículo 96 eiusdem, en concordancia con el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, admitió el recurso.

Sin embargo, alega la parte querellada al revisar esta representación el expediente instruido previo a la destitución objeto de la presente querella, se considera que la misma es inadmisible a todas luces. Esta afirmación es evidente para la referida representación, y así solicitó que fuese declarado por este Tribunal, ya que el querellante tuvo conocimiento en fecha 17 de junio de 2009, del acto administrativo contenido en la decisión Nº 0227, toda vez que en dicha fecha fue celebrada la audiencia donde se le impuso la sanción al ciudadano querellante.

Manifiesta la representación del querellado que la notificación efectuada no adolece de vicio alguno, toda vez que fue practicada de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concatenación con lo indicado en la normativa especial aplicable al presente caso, esto es, lo contenido en la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas que en Capitulo V, específicamente en los artículos 93 y 94, establece los Recursos que pueden ser ejercidos contra las decisiones del C.D..

En tal sentido, precisa la representación judicial de la República, que a partir del 17 de junio de 2009, comenzaba el lapso de los tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer válidamente el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fenecía fatalmente en fecha 17 de septiembre de 2009 y habiéndola interpuesto el 25 de marzo de 2010, resulta forzoso concluir que lo hizo cuando había fenecido el tiempo útil para su ejercicio, por lo que operó la caducidad de la acción; y en consecuencia solicita que la presente acción sea declarada inadmisible por este Tribunal.

Por otra parte, en cuanto al fondo de la controversia alegó la sustituta de la Procuradora General de la República que, tal como quedo sentado en Acta de Desarrollo de Audiencia Oral y Publica, existieron suficientes elementos de convicción que demuestran que su conducta se encuentra incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 69 numerales 2, 6, 33, 35, 38 44 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Pudiendo evidenciarse que se valieron de su condición de funcionarios al servicio del Estado, para obligar bajo amenazas y con una conducta incorrecta al ciudadano J.S.R..

Asimismo, en cuanto al alegato realizado por el querellante sobre la violación al principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 49 numeral 2 de Carta Magna, y el referido al Principio de Carga de la Prueba, estableció la parte querellada que en la averiguación disciplinaria iniciada en contra del ciudadano A.d.J.M.O., el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en todo momento, respetó los derechos del querellante, tal como se evidencia de las actuaciones realizadas antes de dictarse el acto recurrido.

Finalmente, la parte querellada concluyó que el acto administrativo contenido en la Decisión Nº 0227 de fecha 12 de junio de 2009, notificado al querellante en la audiencia de fecha 17 de junio de 2009, mediante el cual el C.D.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas lo destituyo del cargo de Detective adscrito a la División Contra la Delincuencia Organizada, es legal y procedente, toda vez que resulta ajustado a derecho, por lo que deben desestimarse las denuncias realizadas por el querellante, ya que la administración sustanció, tramito y decidió correctamente y ajustado al derecho a la defensa y al debido proceso, el acto administrativo y solicitó que así sea declarado.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

  1. Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional verificar su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y, en tal sentido, observa lo dispuesto en la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, que establece:

    Primera. Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

    (Subrayado propio de este Tribunal)

    En tal sentido, este Tribunal observa, que en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010 en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, derogando tácitamente lo dispuesta en la transcrita Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, debido a la condición establecida en esta última, y en virtud de la regulación que hace la Ley Orgánica adjetiva, con respecto a las atribuciones competenciales de los órganos jurisdiccionales que integran la jurisdicción contencioso administrativa.

    Ahora bien, cabe destacar que el artículo 25 de la mencionada Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece las competencias de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (antes Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales), dentro de las cuales se señala la competencia de los mencionados Juzgados para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.

    En consecuencia, visto que en la presente causa se persigue la nulidad del acto administrativo devenido de la relación de empleo público desarrollada entre el querellante y el Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, a través del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (C.I.C.P.C.), mediante el cual se destituyó al querellante de su cargo de Detective; este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

  2. Determinado lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, visto el punto previo señalado en relación a la caducidad, debe revisarse si la misma se verifica o no en la presente acción, siendo oportuno señalar que la misma constituye una institución procesal de orden público, que le impide los órganos jurisdiccionales de la República, así como a los justiciables su desaplicación o relajación, pues constituye patrón orientador de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primigenio es la materialización de la seguridad jurídica al establecer para el ejercicio válido de la acción un lapso determinado que corre fatalmente y no admite interrupción ni suspensión, con lo que se tiende a evitar que tales acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, en consecuencia, éste elemento puede ser revisado en toda instancia y grado del proceso.

    En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: O.E.G.D., en la cual estableció lo siguiente:

    (…) esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la Jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

    (Negrillas de este Tribunal Superior).

    El criterio jurisprudencial parcialmente citado, reafirma que los lapsos procesales constituyen materia de orden público, razón por la cual no le es dable a los Tribunales ni a las partes, su desaplicación o relajación, ya que los mismos son patrones orientadores en un proceso judicial y tienen como finalidad salvaguardar la seguridad jurídica.

    Ahora bien, por cuanto el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de verificar las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, hace remisión expresa a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ahora Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante, en fecha 16 de junio de 2010, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nro. 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual de conformidad con lo previsto en su Disposición Final Única entró en vigencia a partir de las primera de las mencionadas fechas, salvo lo relativo a la estructura orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que la misma tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, entre los cuales se encuentra este Tribunal, resulta necesario traer a colación los dispuesto en el numeral 1º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que dispone:

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    1. caducidad de la acción…

    En concordancia con la norma parcialmente transcrita, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el lapso general de caducidad aplicable a los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en los siguientes términos:

    Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

    De la disposición transcrita, se evidencia que el lapso para intentar cualquier recurso con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses, contado desde el momento de la notificación del acto al interesado o desde la ocurrencia del hecho u omisión que dio lugar a la reclamación en sede judicial.

    Ahora bien, el acto administrativo de destitución del funcionario querellado, contenido en la Decisión Nº 0227 del C.D.d.C.d.I., Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 12 de junio de 2009, notificado del mismo el 17 de junio de ese año, tal y como consta de los folios 40 y siguientes del expediente administrativo, indicándosele en la Audiencia efectuada a los fines de imponer a los investigados, (entre ellos el hoy querellante) respecto de la decisión que le fuere impuesta por el C.D., señalándole en la referida audiencia, así como en la respectiva notificación que “(…) La presente Decisión podrá ser impugnada mediante el ejercicio del Recurso Jerárquico, dentro de los quince días siguientes a la notificación, ante el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia (…)”.

    En ese orden de ideas, observa esta Juzgadora que, del expediente administrativo consignado por la representación de la parte querellada, no se evidencia ninguna interposición del recurso jerárquico contra el acto administrativo de destitución antes mencionado, por parte del funcionario querellante o de su representante legal

    Es por ello que, visto que desde 17 de junio de 2009, fecha en la cual el querellante fue notificado del acto administrativo de destitución, ya tantas veces mencionado, el actor tenía quince (15) días hábiles para interponer recurso jerárquico, es decir, los días 18; 21; 22; 23; 25; 28; 29; y 30 del mes de junio y los días 1º; 2; 5; 6; 7; 8; y 9 del mes de julio; y en consecuencia, es a partir del 12 de julio de 2009 en la cual quedó firme el acto en sede administrativo, debido a la falta de impugnación del mismo, y por lo tanto, fecha en la cual se abrió el lapso de caducidad para poder interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial por ante los órganos jurisdiccionales respectivos.

    En virtud de ello, es a partir del 12 de julio de 2009 hasta el 12 de octubre de 2009, el período enmarcado por el legislador, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial. Ahora bien, se desprende del expediente judicial, que es en fecha 25 de marzo de 2010 en la que fue interpuesto el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual supera en creces el lapso de tres meses establecido el mencionado artículo 94;y, es por ello que se hace imperioso para esta Juzgadora declarar la caducidad de la acción, debido a que el mismo fue interpuesto fuera del lapso de tres (3) meses de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y, en consecuencia, la misma resulta inadmisible por caduca, conforme a lo dispuesto artículo 94 eiusdem. Así se decide.

    Por otro lado, en cuanto a la pretensión subsidiaria, solicitada por la parte actora, en cuanto a la solicitud del pago de sus prestaciones sociales, con sus respectivos intereses, este Órgano Jurisdiccional observa que el pago de prestaciones sociales se hace exigible, desde el momento en que egresa el funcionario de la Administración Pública –siendo este caso la destitución; por lo tanto, el querellante tenía a partir del momento de su notificación de su destitución, un lapso de tres (3) meses para interponer formalmente querella funcionarial para efectuar su reclamación en relación al pago de sus prestaciones sociales, a lo cual se traduce que a partir del 17 de junio de 2009 hasta el 17 de septiembre del mismo año era el lapso establecido para ello.

    Es por ello, que se hace imperioso para esta Juzgadora declarar la caducidad de la pretensión subsidiaria de pago de prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debido a que la misma fue interpuesta fuera del lapso de tres meses establecido en el referido artículo 94 eiusdem. Así se decide

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    1. - SU COMPETENCIA para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.d.J.M.O., titular de la cédula de identidad Nº 13.629.000, asistido por el abogado F.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA, a través del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (C.I.C.P.C.).

    2. - INADMISIBLE POR CADUCO el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    3. - INADMISIBLE POR CADUCO la pretensión subsidiaria solicitada por la parte querellante en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los 31 días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    La Jueza

    La Secretaria

    MARVELYS SEVILLA

    R.P.

    En misma fecha, siendo las __________________________, se publicó y registró la anterior sentencia, bajo el Nº _________.-.

    La Secretaria,

    R.P.

    Exp. Nº 2010-1100

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