Decisión nº 01-06 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación. de Zulia, de 19 de Enero de 2006

Fecha de Resolución19 de Enero de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Corte Superior, Sala de Apelación.
PonenteOlga Ruiz Aguirre
ProcedimientoDivorcio

EXP. Nº 00765-05.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE SUPERIOR

SALA DE APELACION

JUEZ PONENTE: OLGA M. RUIZ AGUIRRE

Se dio inicio al conocimiento de la presente causa en virtud del auto de fecha 10 de noviembre de 2005, en el cual se le dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de divorcio seguida por N.E.M.P., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 14.748.868, con domicilio procesal establecido en el Centro Comercial Residencial La Ceiba, Torre San Lorenzo, Mezanine Oficina 3, calle 64 con avenida 4 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados M.E.V., N.J.L.B. y A.I.H., con inpreabogados números 29.090, 29.091 y 99.827, respectivamente, contra C.L.V.U., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 14.005.163, representada por las abogadas T.S.L. y Josenia Bracho, con inpreabogados Nos. 51.996 y 81.810, en el mismo orden, donde interviene el niño (NOMBRE OMITIDO).

En fecha 14 de noviembre de 2005, se designó ponente a la Juez Suplente L.B.F., el día 17 del mismo mes y año se fijó oportunidad para el acto de formalización de la apelación; en fecha 22 de noviembre de 2005, con motivo de haber reasumido el cargo la Juez OLGA RUIZ AGUIRRE, se avocó al conocimiento de la causa, previamente se dejaron transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones.

Cumplido este trámite administrativo, en fecha 5 de diciembre de 2005, oportunidad fijada para celebrar el acto de formalización de la apelación, por urgencia presentada a la Juez Beatriz Bastidas Raggio, se dejó constancia de su ausencia y se difirió el acto de formalización para el siguiente día de despacho a las once de la mañana. El acto de formalización se llevó a efecto el día 6 de diciembre de 2005, luego, por la separación temporal de la Juez Bastidas Raggio, se incorporó al cargo la Juez Suplente L.B.F., y en fecha 12 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa en el estado en el cual se encuentra, dejándose transcurrir tres días de despacho para posibles recusaciones o inhibiciones; cumplido el trámite administrativo, estando dentro de la oportunidad legal se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I

Propone demanda de divorcio el ciudadano N.E.M.P., en su escrito alega que en fecha 27 de abril de 2002, contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.A.d.M.M.d.E.Z., con la ciudadana C.L.V.U., estableciendo su domicilio conyugal en la Urbanización San Jacinto, sector 18, vereda 10, casa N° 8 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo éste su último domicilio conyugal; señala que de esa unión nació el n.J.C., para esa fecha de dos años de edad, narra que a comienzos de su matrimonio todo era alegría y felicidad, que ambos cumplían con sus obligaciones y deberes, pero desde hace dos años aproximadamente, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, comportándose agresiva y profiriéndole ofensas y humillaciones, que trató de superar esa conducta ayudándose de amigos y familiares para que cesara, y a cambio recibía de ella estallidos de rabia, manifestándose en maltratos físicos y verbales, lo que muchas veces fue evitado por sus allegados o vecinos que intercedían para que cesara en su violencia. Alega que a medida que transcurría el tiempo, la situación en su hogar iba empeorando por la conducta explosiva de su esposa, que le amenazaba con abandonar el hogar, hasta que el día 13 de febrero de 2004, cumplió su promesa, tomó una maleta llena de ropa y sus enseres personales y se marchó del hogar con su menor hijo, dirigiéndose a su persona bajo amenaza de llevárselo para los Estados Unidos de América, ya que estaba arreglando la documentación ante la embajada americana, hecho que fue presenciado por familiares y terceros que se encontraban presentes en el momento, y hasta la presente fecha permanece viviendo en casa de su madre, por lo que la demanda en divorcio con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, que tratan del abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común; promueve pruebas y solicita medida cautelar.

Admitida la demanda por auto de fecha 30 de noviembre de 2004, se le dio el curso de ley, disponiendo la celebración de los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, emplazándose a la demandada y ordenando su citación, así como la notificación del Ministerio Público.

Cumplido el trámite de la citación y notificación ordenada, en fecha primero de febrero de 2005, se celebró el primer acto conciliatorio con la comparecencia de los cónyuges, quedando emplazados para un segundo acto que se llevó a efecto el día 21 de marzo del mismo año, actos a los cuales comparecieron las partes, sin que conste haberse dado la reconciliación.

Ante la insistencia del demandante en su demanda, llegada la oportunidad la demandada presentó escrito de contestación en la cual expone que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos narrados en el escrito de demanda por ser falsos los alegatos expuestos por el demandante, que era él quien se ausentaba del hogar diariamente durante 16 y 18 horas, que no asumió su estado de hombre casado, que solo iba a dormir a la casa y cambió más cuando tuvo a su hijo teniendo ella que resolver las situaciones porque él nunca estaba en la casa, que al hacerle reclamo sobre la situación llegaron a tener discusiones en reiteradas oportunidades, que su conducta no era la de un buen padre de familia, que terminaba siempre agrediéndola verbalmente, que la subestimaba como mujer, que el responsable de la difícil y mala relación conyugal fue su cónyuge. Niega que tuviera estallidos de rabia ni los maltratos físicos y verbales que señala el demandante, expresa que es cierto que abandono el hogar el día 13 de febrero de 2004, cansada de tanta subestimación y ausencia de parte de él, que decidió buscar una nueva vida lejos de su cónyuge y que por supuesto se llevó a su hijo con ella, manifiesta que hasta la fecha permanece viviendo en casa de su madre, que ha tenido que trabajar duro para cubrir sus necesidades y las de su hijo; alega que se retiró de la vivienda donde vivían porque su cónyuge nunca vivió, ni la trató, ni la asistió como esposa, que solo iba a dormir por las noches, que no cumplía con su deber de cohabitación, socorro y protección y menos con el deber de alimentación hasta el acuerdo celebrado en el tribunal para con su hijo, niega la amenaza de llevarse al niño para el extranjero y promueve medios probatorios.

Sustanciada la causa, con vista a las pruebas evacuadas el a quo dictó su fallo declarando sin lugar la demanda de divorcio y condenó en costas a la parte demandante, fallo que es apelado por la actora.

En el acto de formalización de la apelación, el apelante a través de sus apoderados judiciales señala que la sentencia dictada es violatoria de derechos y garantías constitucionales al obligar a las partes a mantener un vínculo que no quieren tener, que la sentencia es contradictoria y no subsume los hechos dentro del derecho aplicado; que la sentencia es inmotivada, que al no apreciar el sentenciador los testigos presentados por no presenciar el día en que el actor dice en su demanda abandonó el hogar su cónyuge, que establece que son testigos referenciales, único elemento tomado por el juez de causa para declarar sin lugar la demanda, que el juez no valoró otras probanzas; que en la contestación de la demanda la esposa manifiesta que real y efectivamente abandonó el hogar conyugal el 13 de febrero de 2004, teniéndose este hecho como una confesión espontánea, que en la sentencia no se señala el por qué no procede cada causal invocada, que el sentenciador no apreció que las partes se ofendían en los diferentes actos realizados en su despacho, invoca a su favor jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, relacionada con el divorcio solución y pide la revocatoria del fallo. Presente la representación judicial de la demandada hizo uso de su derecho y señala que el demandado no probó ninguna de las dos causales invocadas, que uno de los testigos era hermano del demandante por lo que el juez lo desechó, que la carga de la prueba le corresponde a la parte cuya petición o pretensión tiene como presupuesto.

II

Con vista a los argumentos expuestos en el acto de formalización del recurso de apelación, pasa esta Corte a dictar sentencia y para resolver observa que la fundamentación en la cual la parte actora pretende disolver el vínculo matrimonial, son las causales de excesos, sevicia e injurias graves y el abandono voluntario previsto en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, y a tal efecto se procede al análisis del material probatorio cursante en autos.

Consta que en la audiencia oral de evacuación de pruebas celebrada en la instancia inferior, la parte actora incorporó al acto copias certificadas del acta de matrimonio celebrado entre las partes, y acta de nacimiento del niño (NOMBRE OMITIDO), documentos que no fueron impugnados, y por el carácter de documentos públicos se aprecian en su justo valor probatorio para dejar demostrado el vínculo matrimonial que existe entre los cónyuges de autos, así como la filiación del hijo habido durante el matrimonio, los cuales se valoran de conformidad con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se declara.

En la misma audiencia oral fijada para evacuar las pruebas se le tomó testimonial jurada a los ciudadanos A.A.N.P. y M.W.M., la primera al ser interrogado por su promovente, declaró que C.V. es legítima esposa de N.M. porque estuvo en su matrimonio. Que sabe y le consta que fijaron su residencia en la Urbanización San Jacinto, sector 18, vereda 10, casa 8 en Maracaibo, porque ella vive cerca de ellos; que vivían normal como una pareja de recién casados. Al ser interrogada si sabe y le consta que la cónyuge luego de un tiempo comenzó a tener con N.M. una actitud hostil y agresiva, contestó que si porque ella visitaba de vez en cuando esa casa y escuchaba que ella cuando discutía era muy agresiva, que ella escuchaba que él trataba de tranquilizarla, que ese tipo de cosas siempre las escuchaba cuando discutían y le oyó decir que en algún momento ella se iba de la casa. A pregunta formulada de si sabe y le consta que el día 13 de febrero de 2004 C.V. se marchó del hogar, llevándose sus enseres y cosas personales, contestó, que sí fue así porque ese día la dejó de ver y no la ha visto más, que ella no estaba allí pero llegó un día en el que ya no la vio más. No fue repreguntada por la contraparte. Seguidamente, en el mismo acto se le tomó declaración jurada a M.W.M., y al ser interrogado por la promovente si sabe que C.V. es legítima esposa de N.M.; si fijaron su residencia en la Urbanización San Jacinto, sector 18, vereda 10, casa 8 de Maracaibo, y si vivían felices y en armonía al inicio de la relación matrimonial; que si luego de un tiempo comenzó a tener una actitud hostil y agresiva con N.M., y si siempre el cónyuge ha tratado de conciliar con su esposa para que desistiera de los insultos y humillaciones; contestó que sí. Al interrogarlo sobre si sabe y le consta que la esposa de N.M. a viva voz constantemente le amenazaba que lo dejaría en cualquier momento, contestó que si le consta porque el vive al lado y siempre sale a regar las matas y ellos se la mantenían en una gritazón y cuando le pasaban una llamada no la recibía porque a él no le gusta presenciar esos problemas. Interrogado sobre si sabe y le consta que el día 13 de febrero de 2004, C.V. se marchó del hogar llevándose sus enseres y cosas personales, contestó que si, y le consta porque ella una vez lo dijo estando él allí, y de la noche a la mañana no apareció más, que le preguntó a su mamá y a la señora que es como su mamá y le dijeron que ella se fue, terminado el interrogatorio no fue repreguntado, y concluye el acto con la representación judicial de la actora promovente que presentó sus conclusiones y la apoderada de la demandada manifestando que no iba a hacer conclusiones.

En relación al análisis de estos testimonios, se observa que los testigos manifiestan tener conocimiento de sus dichos por haber presenciado en varias ocasiones por ser vecinos de los cónyuges; manifestando la primera nombrada que los visitaba de vez en cuando y escuchaba en sus discusiones que ella le amenazaba con irse de la casa, y que desde el día 13 de febrero de 2004, la dejó de ver; de igual manera contestó el segundo testigo interrogado, al manifestar que ellos siempre discutían y ella era un poco agresiva, que siempre escucharon a ella decirle cuando discutían que en algún momento se iba a ir de la casa; manifestando ambos que saben que ella se marchó del hogar conyugal el día 13 de febrero de 2004, porque desde ese día la dejaron de ver y no ha aparecido más, por lo que a juicio de esta alzada ambos testimonios deben ser apreciados y constituyen prueba de los hechos narrados por la parte actora, por aparecer de sus declaraciones que son conocedores de sus dichos, que habiéndose incorporado al acto la representación judicial de la demandada no hizo uso de su derecho y no fueron repreguntados, ni realizó en el acto ninguna observación, razón por la cual se desestima por extemporáneo el escrito presentado en fecha 20 de abril de 2005, mediante el cual la demandada solicita la declaratoria de inhábiles; en consecuencia, siendo testigos hábiles y contestes por no existir contradicciones en sus dichos, se le tienen como válidos y se les estima en su justo valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Riela en autos documentos privados consignados por la representación judicial de la parte demandada, los cuales no fueron incorporados en el acto oral de evacuación de pruebas, razón por la cual se desechan de este proceso. Así se decide.

III

Ahora bien, realizado el análisis del material probatorio aportado por la actora, de los testimonios rendidos por A.A.N.P. y M.W.M., existe la presunción de que la cónyuge demandada abandonó en forma voluntaria el hogar conyugal, así se desprende de lo dicho por los testigos al exponer que presenciaron y escucharon esas amenazas realizadas por ella en las constantes discusiones con su cónyuge, que tiene conocimiento personal de sus dichos por ser vecinos de la pareja y presenciaron en el hogar de los cónyuges cuando ella en varias oportunidades amenazaba a su esposo con marcharse del hogar, indicando que fue a partir del día 13 de febrero de 2004, cuando dejaron de verla en su hogar, y les consta por ser vecinos; tales hechos así narrados, concuerdan con lo narrado por el demandante y al ser adminiculados a los hechos alegados por la demandada en su escrito de contestación a la demanda, mediante la cual manifiesta expresamente que abandonó el hogar conyugal el día 13 de febrero de 2004, por estar cansada de tanta subestimación, y que fue cuando decidió buscar una vida lejos de su cónyuge llevándose a su pequeño hijo, señalando que hasta esa fecha permanecía viviendo con su señora madre, y como quiera que no se constata en autos la manifiesta voluntad de regresar al hogar conyugal por parte de la demandada; apreciando que los testigos tienen conocimiento personal, y presenciaron en el hogar de los cónyuges, cuando en varias oportunidades ella amenazaba a su esposo con marcharse de su hogar, manifestando que fue a partir del día 13 de febrero de 2004, cuando como vecinos dejaron de verla a ella en el hogar de la pareja; es por lo que se concluye que del análisis concordado de las pruebas de autos, queda evidenciado el abandono voluntario por parte de la demandada, previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, no habiendo podido demostrar la parte actora la causal alegada por excesos, sevicia e injurias graves. Así se declara.

En consecuencia, siendo fundamento legal acogido por el actor para disolver su vínculo matrimonial, el abandono voluntario previsto en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, definido por la doctrina y la jurisprudencia como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección entre los cónyuges, y siendo criterio reiterado de que el abandono voluntario de esos deberes por parte de uno de los cónyuges está compuesto de un elemento material, el cual está referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar; y un elemento que constituye el aspecto moral, que consiste en la intención de no volver al hogar común de los cónyuges, y al quedar demostrada la causal invocada por el accionante, constituye el incumplimiento de los deberes que impone el matrimonio de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, aspectos contenidos en el artículo 137 del texto sustantivo, se concluye que la pretensión del actor al estar plenamente probada prospera en derecho y así será declarado en la dispositiva del fallo. Así se declara.

Evidenciado de los autos que los cónyuges procrearon un hijo que lleva por nombre (NOMBRE OMITIDO), actualmente de tres años de edad, se dispone que la p.p. sea ejercida por ambos progenitores.

Dada la edad del niño se confiere la guarda a la progenitora, y por cuanto de autos consta que los progenitores el día tres de febrero celebraron convenimiento en relación con el régimen de visitas, y para cubrir los gastos de alimentación del niño de autos, establecieron como pensión la cantidad de cien mil bolívares mensuales, acordando revisar dicho convenimiento cada tres meses, el cual fue aprobado y homologado por la Sala de Juicio mediante resolución de fecha 14 de febrero de 2004, se mantiene el convenimiento celebrado en la forma acordada por los progenitores. Así decide.

IV

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Apelación de la CORTE SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR la apelación formulada por la representación judicial de la parte actora en el juicio de divorcio seguido por N.E.M.P., contra C.L.V.U.. 2) REVOCA la sentencia dictada en fecha 10 de junio de 2005, por el Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 3) CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por N.E.M.P. contra C.L.V.U., y disuelto con fundamento en el abandono voluntario previsto en la causal 2° del artículo185 del Código Civil, el vínculo matrimonial que contrajeron el día 27 de abril de 2002 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia. 4) SE DISPONE QUE LA P.P. del niño (NOMBRE OMITIDO), sea ejercida por ambos cónyuges. 5) SE MANTIENE lo acordado por los progenitores en convenimiento homologado, en relación con el régimen de visitas y la pensión establecida para cubrir los gastos de alimentación del niño de autos. 6) Condena a la demandada al pago de las costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo de esta Corte.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ubicado en la avenida 4 (Bella Vista), en la planta baja del Edificio “Arauca”, sede del Poder Judicial, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil seis (2006). AÑOS: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Presidente Ponente,

O.R.A.

La Juez Profesional, La Juez Profesional (T.)

C.T.M.L.B.F.

La Secretaria Temporal,

Karelis Molero García

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó el fallo anterior. La Secretaria Temporal,

En la misma fecha quedó registrado el fallo anterior bajo el N°.”01”, en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por esta Sala de Apelación durante el año dos mil seis. La Secretaria Temporal,

Exp. N°. 00765-05/P.03-06.-

ORA/ora.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR