Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGloria Amparo Perico de Galindo
ProcedimientoCalificación De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001685

ASUNTO : SP11-P-2007-001685

RESOLUCIÓN JUDICIAL

Vista la solicitud de Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad realizada por el abogado L.M.V. en su carácter de Defensor del ciudadano W.E.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de R.H.R. (v) y de L.R.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.949.791, de estado civil soltero, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado la calle 10 No. 10-57, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono No. 0416-6722974, a quien el Ministerio Público en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 409 y 413 del Código Penal respectivamente y en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de G.A.D. (+) y las lesiones en perjuicio del n.W. (cuyo nombre se obvia por disposición de ley); argumentando la defensa que las circunstancias han variado, ya que el médico forense, en reconocimiento médico de fecha 7 de agosto de 2007, realizada al n.W. concluyó en que el tiempo estimado de curación son OCHO (8) DÍAS, según consta en oficio signado con el N° 9700-062-588. Agrega la Defensa que los hechos por los cuales se le tipifica e imputa a su representado son los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Leves, tipificados en los artículos 409 y 420 en concordancia con el artículo 416 del Código Penal, esta norma por cuanto las lesiones resultan leves debido a que el tiempo estimado de curación no excede de diez (10) días, con lo que se desvirtúa la precalificación fiscal contenida en el segundo aparte del artículo 409 ejusdem, ya que las lesiones a las cuales hace referencia ese aparte son las lesiones previstas en el artículo 414 ibidem y referidas a las lesiones gravísimas, lo cual cambiaria radicalmente la pena a aplicar en el caso, ya que no se estaría hablando de ocho (8) años sino de SEIS (6) MESES A CINCO (5) AÑOS de prisión, más la pena de ARRESTO DE TRES (3) A SEIS (6) MESES. Finalmente pide para su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las previstas en el artículo 256, 257 o 258 del código adjetivo penal y para que el mismo sea juzgado en libertad.

Este Tribunal para decidir, considera:

PRIMERO

La precalificación fiscal en la Audiencia de Calificación de Flagrancia fue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente y en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de G.A.D. (+) y las lesiones en perjuicio del n.W..

El Defensor sostiene que según oficio N° 9700-062-588, el médico forense, en reconocimiento médico de fecha 7 de agosto de 2007, realizado al n.W. concluyó que el tiempo estimado de curación son OCHO (8) DÍAS. Sin embargo la juez no cuenta para el momento con la certeza de tal información; pero por una parte, considerando que es deber de las partes su actuación de buena fe y por otra parte, que en todo caso tratándose el imputado de un funcionario de la Guardia Nacional, tal y como aparece en constancia laboral extendida por dicho órgano militar; y ante la ausencia de respuesta al oficio enviado por este tribunal para que fuera mantenido en custodia por ese cuerpo militar, considera procedente acordar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Ello con fundamento en que de ser cierta la afirmación del Defensor en cuanto a las lesiones leves que le fueron ocasionadas al niño, variarían las circunstancias que dieron lugar al decreto de privación judicial preventiva de libertad. Además, ya la pena –en caso de verse comprometida la responsabilidad penal del imputado- estaría en los cinco (5) años de prisión, lo que permite al juez considerar la posibilidad de otorgar una medida cautelar suficiente que garantice al Ministerio Público la comparecencia del imputado a los demás actos del juicio, en caso acusación fiscal.

SEGUNDO

Por cuanto pesa sobre el imputado W.E.M.R. una medida de privación judicial preventiva de libertad y su fundamento fue precisamente la presunción de peligro de fuga del artículo 251 del código adjetivo penal y ante la circunstancia de que pueda presentarse un cambio de calificación jurídica en el escrito de acusación fiscal, por lo que respecta a las lesiones ocasionadas al niño (hijo del imputado) quedaría -por lo tanto- desvirtuada la presunción del peligro de fuga del artículo 251 y por ende, desvirtuado uno de los requisitos exigidos por el artículo 250 ejusdem.

Ante tal eventualidad aunada a la circunstancia de que hasta la presente fecha el Comando de la Guardia Nacional no ha dado respuesta al oficio enviado a los efectos de que fuera mantenido en custodia el efectivo de ese cuerpo y sometido a la presente investigación considera este Tribunal procedente decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad por las razones indicadas supra, pero que sea suficiente por una parte como garantía de que se presentará a los demás actos del proceso y también porque le corresponde al estado venezolano, evitar la impunidad ya que la victima también tiene sus derechos y es precisamente al mismo Estado a quien corresponde proteger y garantizar.

TERCERO

Considerando que los delitos por los que pudiera acusar el representante fiscal –en caso de acusación fiscal- tendría una pena que alcanzaría a los cinco (5) años y se desvirtuaría la presunción del peligro de fuga del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es considerar que uno de los requisitos del artículo 250 ibidem no estaría satisfecho, toda vez que la presunción de peligro de fuga queda desvirtuada porque la pena sería muy inferior a los diez (10) años y que motivó la medida de privación decretada en la audiencia de calificación de flagrancia. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

Conforme a lo anteriormente argumentado, este Tribunal considera procedente revisar la medida de privación judicial preventiva conforme lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, la sustituye por una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, específicamente la establecida en el artículo 256 numeral 3, presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio; 8, o sea, la prestación de una caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, que deberá depositar en una cuenta en el Banco de Fomento como garantía de su comparecencia a los demás actos del juicio –si hubiera lugar a ello- y en concordancia con el artículo 257 ibidem; y 9, no incurrir en nuevos delito y no conducir vehículo cuando haya ingerido licor. ASI SE DECIDE.

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSION SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR la petición de examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por este Tribunal en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia en fecha 27/07/20007, en contra del imputado W.E.M.R., quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Calabozo, Estado Guárico, nacido en fecha 13 de septiembre de 1978, de 28 años de edad, hijo de R.H.R. (v) y de L.R.M. (v), titular de la cédula de identidad No. V.-13.949.791, de estado civil soltero, de profesión Distinguido de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, residenciado la calle 10 No. 10-57, Plaza Vieja, Ureña, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono No. 0416-6722974, a quien el Ministerio Público en ocasión de llevarse a efecto la Audiencia de Calificación de Flagrancia le imputó la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, tipificados en los artículos 409 y 420 del Código Penal respectivamente y en perjuicio de quien en vida respondió al nombre de G.A.D. (+) y las lesiones en perjuicio del n.W. (cuyo nombre se obvia por disposición de ley).

SEGUNDO

SUSTIITUYE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por lo que ha de dar cumplimento de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales 3, 8 y 9 en concordancia con el artículo 257 del mismo cuerpo legal, a las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión San Antonio; 2.- La prestación de una caución económica equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, que deberá depositar en una cuenta en el Banco de Fomento como garantía de su comparecencia a los demás actos del juicio –si hubiera lugar a ello-; y, 3.- No incurrir en nuevos delito y no conducir vehículo cuando haya ingerido licor.

Una vez prestada la Caución Económica y levantada el acta mediante la cual el imputado se compromete a dar cumplimiento a las demás obligaciones indicadas en el dispositivo segundo de la presente decisión, se librara la correspondiente Boleta de Libertad. Trasládese al Imputado para imponerlo de las condiciones de la presente medida.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

Abogada G.P.D.G.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Secretario

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR