Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteYsmenia Fernandez Hernandez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2011-000390

ASUNTO: RP11-P-2011-000390

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, 06 de mayo de 2011, se constituyó en la Sala de Audiencia 04, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Segundo de Control presidido por la Juez, Abg. Ysmenia Fernández (quien se avoca al conocimiento de la presente causa) y la Secretaria Judicial, Abg. D.M., y el alguacil de Sala, con el objeto de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, en el asunto RP11-P-2011-000390, seguido a los imputados J.R.M.R. y O.J.M.R.. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes. Estando presente, la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Abg. Crisser Brito, el Defensor Privado Abg. Á.M. y los Imputados J.R.M.R. Y O.J.M.R.. Y no estando presentes las victimas en el presente asunto. Seguidamente toma el palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados J.R.M.R. y O.J.M.R., por la presunta comisión de los delitos de de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código penal, en perjuicio de J.J.H.G., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.d.J.D.L.R.B., en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09-02-2011, (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un breve resumen de los hechos, así como de la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas). Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se mantenga la Me4dida Privativa de Libertad que pesa sobre los hoy acusados, en virtud de que no han variado los fundamentos que dieron lugar a la imposición de la misma y solicito se me expidan copias simples de la presente acta.

IMPOSICION DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Juez impone a los Imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándose el primero de ellos como J.R.M.R., Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.415.860, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, hijo de J.M. y N.R.; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 225, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto Constitucional es todo”. Y el segundo de ellos como O.J.M.R., Venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.406.632, nacido en fecha 11-05-86, de 24 años de edad, hijo de M.M. y I.M.; y domiciliado en: Calle S.A., N° 1, Carúpano, Estado Sucre, quien expone: me acojo al precepto Constitucional, es todo.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: solicito se le ceda el derecho de palabra a mí representado, quien me ha manifestado que su volunta admitir los Hechos. Es todo, solicito copias simples del acta que se levante al efecto.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Seguidamente toma la palabra la Juez y expone: Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Hace el siguiente pronunciamiento: En pleno Ejercicio del Control Jurisdiccional y con el carácter de regulador de la Acción Penal: Se Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes; una vez establecidos las razones de hecho y de Derecho de la Determinación Fiscal, y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, constituyen los delitos ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código penal, en perjuicio de J.J.H.G., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.d.J.D.L.R.B. vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, como para enjuiciar a los ciudadanos J.R.M.R. y O.J.M.R., se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la Representación Fiscal. Igualmente se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, entendiendo el principio de la Comunidad de la Prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión, por los elementos que constan en el escrito acusatorio que consta en el presente asunto. Se mantiene la Medida Privativa que pesa sobre los hoy acusados. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cede la palabra al imputado, a los fines de que exponga su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso y la admisión de los hechos, procedente en el presente caso. Se le cede el derecho de palabra primero de ellos J.R.M.R. , quien expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”. Y al segundo de ellos, O.J.M.R., quien expuso : Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.

SOLICITUD DEL DEFENSOR PRIVADO

Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado, quien señaló: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo. “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta la rebaja legal que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Acto seguido toma la palabra el Juez y expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado de autos, este Tribunal en atención a lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar SENTENCIA en los siguientes términos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. La Vindicta Pública, estableció que los hechos realizados por los imputados se subsumen en el tipo penal de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código penal y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., vigente para la fecha en que ocurrió el hecho, imputación ésta sobre la cual los acusados admitió los hechos imputados, por lo que se pasa a la imposición de la Pena: para delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, establece una pena que va de SEIS (06) a DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y tomando la pena mínima conforme a lo que dispone el artículo 37 del Código Penal, por cuanto los mismos no tienen antecedentes penales, es decir SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN. Con respecto al delito de LESIONES establecidos en el artículo 413 del Código Penal, el cual establece una pena de TRES (03) A DOCE (12) MESES DE PRSION, se le toma en cuanta el termino mínimo que seria TRES (03) MESES DE PRISION, y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le toma en cuanta la mitad que seria UN MES (01) Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION, Con respecto al delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica de Protección de la Mujer para una V.L.d.V., en cual establece una pena de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION y de conformidad con el articulo 88 del Código Penal, se le toma en cuanta el mínimo que seria SEIS MESES (06) DE PRISION, rebajándosele la mitad le quedarían en TRES (03) MESES, DE PRISION. Ahora bien por cuanto los acusados admitieron los hechos, a tenor de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio de la pena, al hacer la operación matemática se suman Seis (06) años del delito de ROBO PROPIO, mas UN MES (01) QUINCE (15) DIAS por el DELITO DE LESIONES PRETERINTENCIONALES, MAS TRES (03) MESES DEL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, DANDO UN TOTAL de SEIS AÑOS CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS. Ahora bien de conformidad con el Articulo 376 se le rebaja un tercio de la pena quedando la pena definitiva en CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION mas las accesorias de Ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados J.R.M.R., Venezolano, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.415.860, nacido en fecha 06-06-1982, de 28 años de edad, hijo de J.M. y N.R.; y domiciliado en: Calle Carabobo, casa Nº 225, cerca de la Plaza Bolívar, Carúpano, Estado Sucre y O.J.M.R., Venezolano, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.406.632, nacido en fecha 11-05-86, de 24 años de edad, hijo de M.M. y I.M.; y domiciliado en: Calle S.A., N° 1, Carúpano, Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente, LESIONES PERSONALES PRETERINTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 418 ambos del Código penal, en perjuicio de J.J.H.G., y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.d.J.D.L.R.B..., de conformidad con lo establecido el 376 del Código Orgánico Procesal Penal Quedan notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta a tenor de lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

La Jueza Segunda de Control

Abg. Ysmenia Fernández H

La Secretaria Judicial

Abg. D.M.

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