Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de noviembre de dos mil seis (2006), ante el Tribunal Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), por el abogado H.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.478, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIRY F MACHADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.064.752, interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia).

Cumplidas como se encuentran las fases procesales en el presente recurso este Tribunal, de conformidad con el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública pasa a dictar la sentencia escrita.

TÉRMINOS EN QUE QUEDÓ TRABADA LA LITIS

El apoderado judicial de la parte querellante señalan que los actos administrativos cuya nulidad solicitan se encuentran contenido en la Resolución Nº.1102, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), dictada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación según se evidencia en la Gaceta Oficial N°.38.445, mediante la cual procede a remover a la querellante del cargo de Vigilante adscrito al Internado Judicial Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Señalan que el organismo querellado no motiva la Resolución objeto del presente recurso, habida cuenta que solo establece el acto que el cargo ejercido es de libre nombramiento y remoción, interpretando el segundo supuesto del articulo 21 de la Ley del estatuto de la Función Pública, por practicar funciones que comprenden la “seguridad del estado”. Igualmente aduce la representación judicial de la parte querellante que el acto de remoción impugnado se fundamenta en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que las funciones ejercidas por la querellante eran de alto grado y de confidencialidad, por lo que consideran que dicho acto incurre en un falso supuesto de hecho al afirmar que el cargo ocupado por su representada es considerado de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción.

Por las razones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, la parte recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo que remueve y retira a su representado del organismo querellado, y en consecuencia se ordene la reincorporación de su representado al cargo que venia desempeñando, asimismo, solicitan le sean cancelados los salarios dejados de percibir, actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro en fecha 07 de septiembre de 2006, hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial del organismo querellado, niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la querella interpuesta, señala en relación con el falso supuesto de hecho invocado por el querellante; que de conformidad con el Decreto N°.2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta oficial N°.34.975, de fecha 01 de junio de 1992, declaró de confianza todos los cargos del Ministerio de Interior y Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cualquiera fuera su denominación, código y grado, estableciendo expresamente en su articulo 1 que el cargo de Vigilante, Código 02445, Grado 99 del Personal de Régimen Penitenciario.

Por todos los argumentos anteriormente expuestos la representación judicial de la parte querellada solicita se declare Sin Lugar el recurso de nulidad intentado en contra de los actos administrativos emanados de su representado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente causa, pasa este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a analizar los alegatos aportados por las partes durante el juicio, y al respecto observa:

En primer lugar considera este Juzgador oportuno señalar que la presente querella tiene por objeto la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº.1102, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), dictada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación según se evidencia en la Gaceta Oficial N°.38.445, mediante la cual procede a remover a la querellante del cargo de Vigilante adscrito al Internado Judicial Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso. Ahora bien, de la lectura del acto administrativo impugnado, inserto al folio once (11) del expediente judicial, se desprende que la Administración a los fines de proceder a dictar el acto administrativo recurrido, sustentó la remoción y retiro de la recurrente en los artículos 19 y 21 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente señaló la representación del organismo querellado en su escrito de contestación de la querella que el acto administrativo se dictó de conformidad con el Decreto N°.2284, de fecha 28 de mayo de 1992, publicado en Gaceta oficial N°.34.975, de fecha 01 de junio de 1992, declaró de confianza todos los cargos del Ministerio de Interior y Justicia que pertenezcan al Personal de Régimen Penitenciario, cualquiera fuera su denominación, código y grado, eran cargos de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Asimismo considera este Juzgador oportuno señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado quien debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.

De la revisión del expediente judicial, así como del expediente administrativo consignado por el organismo querellado, y al no encontrar este Juzgador ningún documento en el cual se señale que el querellante ocupaba efectivamente funciones de un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que igualmente se observa que la Administración no presentó en la oportunidad probatoria el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Oficina Central de Personal, instrumento probatorio fundamental en el presente caso, a fin de determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción.

De allí que para este Juzgado poder determinar si efectivamente un cargo se subsume en los supuestos atribuidos a los funcionarios de libre nombramiento y remoción, es necesario determinar, en primer lugar, las funciones que permitan la calificación del cargo, así como cuál o cuáles supuestos, específicamente, se encuentra el cargo ocupado por el funcionario, pues de lo contrario se deviene en la aplicación genérica e indeterminada de una norma que por afectar la esencia misma de la carrera administrativa, cual es la estabilidad en el cargo, debe recibir un tratamiento restrictivo.

Siendo en consecuencia la administración autora del acto recurrido la obligada, dado el carácter que tiene de instructora, celosa y cuidadosa en la elaboración del expediente administrativo, de demostrar que un cargo dentro de la Administración es de libre nombramiento y remoción, lo cual no se hizo, y no aportando tampoco en las actas procésales las probanzas del caso, hace presumir a este Juzgador, a quien no le esta dado verificarlo, que efectivamente el cargo de Vigilante, que ostentaba el querellante, y que fue objeto de remoción por parte del Ministerio de Interior y Justicia, no es un cargo de los llamados de libre nombramiento y remoción, y en consecuencia de confianza.

Asimismo evidencia este Juzgador las funciones efectivamente ejercidas por la querellante no son las referidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que considera quien aquí decide que cuando la Administración considere que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, ya que el organismo querellado no aportó ninguna prueba de su afirmación, por lo que no se puede demostrar que el querellante ejerza funciones de alto grado de confidencialidad.

Así como no consta en el expediente administrativo consignado el Registro de Información de Cargos (RIC), que contenga las funciones que realmente ejercía el querellante, para así poder este Juzgador verificar la naturaleza de las funciones desempeñadas por el querellante.

Por lo que resultando insuficiente la calificación que se le hiciera al querellante como funcionario de libre nombramiento y remoción, resultó injustificada por haberse fundamentado en un falso supuesto, procede la declaratoria de nulidad de los actos de remoción y retiro recurridos, y así se decide.

Ahora bien, declarada la nulidad de los actos de remoción y retiro que afectó al querellante se ordena al Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia) reincorporarlo al cargo de Vigilante, adscrito al Internado Judicial Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser calculados de manera integral, esto es, con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas conoce el Organismo querellado, y así se decide.

Ahora bien, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

DECISION

Por la motivación que antecede, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado H.B.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.478, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana TAIRY F MACHADO SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nº.13.064.752, en contra del MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA (hoy Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia), y en consecuencia declara:

PRIMERO

Se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº.1102, de fecha diecisiete (17) de julio de dos mil seis (2006), dictada por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, actuando por delegación según se evidencia en la Gaceta Oficial N°.38.445.

SEGUNDO

Se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Vigilante adscrito al Internado Judicial Capital de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, que venia desempeñando u a otro cargo de similar jerarquía, dentro del Ministerio de Interior y Justicia (hoy Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia).

TERCERO

Se ordena la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal remoción, hasta la fecha de su efectiva reincorporación, de manera integral, es decir, con las variaciones que haya experimentado en el transcurso del tiempo.

CUARTO

Se ordena la experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar las cantidades ordenas a pagar en la presente Decisión, dicha experticia deberá realizarse por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

E.M.M.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 09:45 a.m.; se publicó y registro la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

Abg. M.G.J.

Exp. 5565/EM

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