Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 7 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteRafael Aguilar Hernandez
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante esta Alzada en virtud de haber declarado el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial su incompetencia para conocer el presente recurso de apelación y declinado la competencia en esta Superioridad, en decisión adoptada el 28 de Septiembre de 2010.

Este Tribunal Superior, luego de recibido el expediente proveniente del referido Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, mediante auto de fecha 23 de Noviembre de 2010, a los folios 119 y 120, asumió la competencia para tramitar y decidir la apelación en cuestión, ejercida por la abogada R.M., inscrita en Inpreabogado bajo el número 18.948, en su condición de defensora ad litem de la ciudadana Janier del C.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.833.255, contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el 21 de Junio de 2010, en el presente juicio que por desalojo de inmueble, propuso en su contra el ciudadano J.C.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.629.560, el cual aparece asistido por el abogado E.E.H.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 28.008.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a proferir su fallo, en el término de ley y con base en las siguientes consideraciones.

I

NARRATIVA

Aparece de autos que mediante libelo presentado a distribución y repartido al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el 2 de Abril de 2009, el preidentificado J.C.M.V., en su condición de arrendador, propuso demanda por desalojo contra la ciudadana Janier del C.P.C., igualmente identificada, en su condición de arrendataria, la cual versa sobre “… un inmueble ubicado en el edificio “A”, apto. N° 10, bloque 01, de la Urbanización Mirabel (Plata 1) en Jurisdicción del Municipio J.I.M.d.E.T., el mismo abarca una superficie de Setenta (70) metros cuadrados constante de tres (3) habitaciones, sala-comedor, cocina, lavadero, y baño, el inmueble objeto de la demanda alinderada con el apartamento N° 11 y 12 por un lado y por el frente: con el pasillo que conduce a los demás apartamentos…” (sic).

Expresa el actor que dicho inmueble fue dado en arrendamiento a la ciudadana Janier del C.P.C. según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, en fecha 8 de Abril de 2008, bajo el número 87, Tomo 29, y que en el mismo se fijó un canon de arrendamiento por la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,oo) mensuales y una vigencia de seis (6) meses contados a partir del 1° de Abril de 2008, sin prórroga alguna. Sigue manifestando el actor que el contrato se encuentra vencido y que se convirtió en un contrato escrito a tiempo indeterminado.

Narra el demandante que debido a que contrajo matrimonio, según consta en acta de matrimonio número 53 de fecha 29 de Diciembre de 2008, necesita que el mencionado inmueble sea desocupado por la arrendataria para ser ocupado por él y su esposa, “… ya que actualmente me encuentro arrimado en casa de mi suegro y mis enseres del hogar los tengo depositados en un cuarto en casa de mi madre, sufriendo un deterioro, además de esto argumento como pareja recién casados o como cualquier pareja necesito privacidad e intimidad y no es justo que siendo propietario de un inmueble este (sic) sufriendo las calamidades a las cuales he hecho referencia, …” (sic).

Expresa el demandante que con anterioridad al matrimonio, y aun después de éste, le manifestó a la arrendataria que desocupara el inmueble porque se iba a casar, sin embargo dicha ciudadana ha hecho caso omiso a tal petición.

Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo) que es el equivalente al valor total del contrato de arrendamiento tomando en cuenta la totalidad de los cánones, y la fundamentó en los artículos 1, 33 y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 1.600 del Código Civil.

El demandante acompañó su libelo con copia de su cédula de identidad y de la de su cónyuge Anyimary A.L.; original de contrato de arrendamiento y copia fotostática simple de acta de matrimonio.

Por auto de fecha 7 de Abril de 2009 fue admitida la presente demanda y ordenada la comparecencia de la demandada, como consta al folio 12.

No habiendo sido posible la citación in faciem de la demandada, luego de cumplido el trámite correspondiente a la citación cartelaria, se le designó defensor de oficio, cargo que recayó en la persona de la abogada R.M., arriba identificada, quien, una vez practicada su citación personal, compareció a dar contestación a la demanda, lo cual hizo mediante escrito presentado en fecha 29 de Abril de 2010, que cursa al folio 57.

Alega la defensora de la demandada que es cierto que ésta firmó un contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el demandante; rechazó y contradijo que el demandante necesite ocupar el inmueble arrendado; rechazó y contradijo que se encuentre arrimado en la casa de sus suegros; rechazó y contradijo que tenga los enseres del hogar depositados en la casa de su madre; por último, alegó que es cierto que su representada es arrendataria del inmueble objeto de este juicio.

En la oportunidad para promover pruebas, el demandante adujo las siguientes probanzas, mediante escrito de fecha 3 de Mayo de 2010, cursante a los folios 58 y 59: a) valor y mérito de los autos en cuanto le favorezcan; b) copia certificada de partidas de nacimiento de sus tres hijos menores; c) ratificó los documentos consignados con el libelo de la demanda; d) testimonio de los ciudadanos J.I.S.L., C.E.V.R. y M.G.G. de Maldonado, titulares de las cédulas de identidad números 17.142.262, 11.316.870 y 2.629.560, respectivamente; e) inspección judicial a ser practicada en la avenida Bolívar, Conjunto Residencial San José, casa número 4, Parroquia M.D., Municipio Valera del Estado Trujillo; y, f) el derecho de repreguntar a los testigos que presente la contraparte (sic). Así mismo, mediante diligencia de fecha 6 de Mayo de 2010 promovió copia fotostática simple de documento de propiedad del inmueble arrendado, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Febrero de 1980, bajo el número 38, Tomo 3 del Protocolo Primero.

Por su parte, la defensora ad litem promovió las siguientes pruebas, mediante escrito de fecha 5 de Mayo de 2010, al folio 64: a) copia certificada de contrato de arrendamiento de fecha 8 de Octubre de 2004, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 58, Tomo 86; b) copia fotostática simple de contrato de arrendamiento de fecha 21 de Noviembre de 2005, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 47, Tomo 112; c) solvencia de condominio, expedida por la Junta de Condominio de la Urbanización M.G. I, de fecha 30 de Enero de 2009; d) prueba de informes a serles requeridos al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en relación con consignaciones arrendaticias que cursan por ante dicho Tribunal en el expediente número 272; e) testimonio de los ciudadanos Karleidys Torres, A.E.M. y Segoneid Salón, titulares de las cédulas de identidad números 19.287.855, 20.656.403 y 14.929.429, respectivamente; y f) original de contrato de arrendamiento de fecha 8 de Abril de 2008, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, bajo el número 87, Tomo 29, consignado con el libelo de la demanda.

En fecha 21 de Junio de 2010 el A quo dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la demanda; ordenó a la parte demandada entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez transcurrido el lapso de seis (6) meses contados a partir de que tal decisión quede definitivamente firme y condenó en costas a la demandada.

Contra tal pronunciamiento la defensora ad litem apeló, mediante diligencia de fecha 9 de Julio de 2010, recurso este que fue oído libremente por auto del 13 de Julio de 2010, al folio 108.

Remitido este expediente a un Juzgado de Primera Instancia por razón de la apelación, fue distribuido al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual, mediante decisión de fecha 28 de Septiembre de 2010, se declaró incompetente por la materia para conocer y decidir la apelación y declinó la competencia en este Tribunal Superior, por lo que remitió a esta Superioridad las presentes actuaciones, que fueron recibidas el 18 de Noviembre de 2010.

Por auto de fecha 23 de Noviembre de 2010 este Tribunal Superior asumió la competencia y fijó término para decidir, conforme al artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PRONUCIAMIENTO PREVIO SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN

Con base en el detenido análisis que este Tribunal Superior ha practicado sobre las actas del presente expediente, se hace necesario decidir, como un punto previo del presente fallo, el aspecto referido a la admisibilidad del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 21 de Junio de 2010, para lo cual se hace necesario examinar el monto en que fue estimado el valor de la demanda, a la luz de lo dispuesto por el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido por el artículo 2 de la Resolución número 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, para el ejercicio del derecho a recurrir para ante la segunda instancia.

A los fines señalados en el párrafo precedente, aprecia este Tribunal Superior que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 2661, dictada en fecha 25 de Octubre de dos mil dos (2002), bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio: “Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.” (sic).

Aplicando al caso de autos el transcrito criterio de la Sala Constitucional, se observa que la citada norma del código adjetivo civil, artículo 891, establece el derecho a la doble instancia en los juicios breves, pero somete su ejercicio al cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales allí establecidos y que, conforme a la norma in commento, son: que el recurso se ejerza dentro de los tres días siguientes a la emisión del fallo y que la cuantía del asunto sea mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).

Esa disposición del Código de Procedimiento Civil fue modificada por la aludida Resolución del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al presupuesto relativo a la cuantía necesaria para apelar, al disponer tal Resolución en su artículo 2 que se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualesquiera otras que se sometan a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); y que las cuantías que aparecen expresadas en bolívares, en los artículos 882 y 891 del mismo código, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Así las cosas, por aplicación de las normas de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, debidamente armonizadas, sólo se oirá apelación de las sentencias dictadas en los juicios breves cuya cuantía sea superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

Sentado lo anterior se observa que la parte actora estimó el valor de la presente demanda en dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,oo), lo que equivale treinta y seis unidades tributarias con cincuenta y cuatro centésimas de unidad tributaria (36,54 U. T.), de donde se sigue forzosamente que la decisión dictada por el A quo en el presente proceso que se tramitó y sustanció por el procedimiento breve, contra el cual interpuso recurso de apelación la parte demandada, no es apelable, razón por la cual debe declararse inadmisible la apelación ejercida contra tal fallo y revocar, en consecuencia, el auto del A quo de fecha 13 de Julio de 2010 que oyó el recurso libremente. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por la defensora ad litem de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 21 de Junio de 2010.

Se REVOCA el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 13 de Julio de 2010 que oyó tal apelación libremente.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese y regístrese la presente sentencia.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el siete (7) de Diciembre de dos mil diez (2010). 200º y 151º.-

EL JUEZ SUPERIOR,

Abog. R.A.H.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. JOROET C. F.S.

En igual fecha y siendo las11.30 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

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