Decisión de Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 14 de Julio de 2010

Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorTribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo
PonenteBelkis Briceño
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL CON SEDE EN CARACAS

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 20 de Marzo de 1990, por los Abogados A.B.M. y L.A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.139 y 28.521, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados del ciudadano J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 271.970 interponen RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-073, Reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-R-044 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

El 26 de Marzo de 1990 le dió entrada.

El 06 de Diciembre de 1990, fijó el Tercer día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

El 14 de Diciembre de 1990, se dictó auto expreso indicando que comenzaría el lapso de 60 días contínuos para el estudio de la causa.

El 21 de Febrero de 1991, se prorrogó por 30 días contínuos el término de la relación.

El 25 de Marzo de 1991, dijo “Vistos”.

Ahora bien, visto que de conformidad con los Artículos 1, 2 y 4 de la Resolución Nº 2007-0017 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela el 9 de Mayo de 2007; publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701 el 8 de Junio de ese mismo año, se atribuyó competencia a los Tribunales Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de las causas en materia contencioso administrativa y en virtud de tal atribución pasaron a denominarse Tribunales Octavo, Noveno y Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas; e instrumentándose un sistema para redistribuir las causas que cursan en los Juzgados Superior Primero y Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en acatamiento a lo contenido en Acta Nº 2008-003 de fecha 18 de Abril de 2008, se procedió al acto de redistribución en forma pública, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este órgano jurisdiccional, siendo signada con el N° 0466.

El 1º de Abril de 2009, este Tribunal se avocó al conocimiento de la causa, y por cuanto ha estado paralizada fijó un término de Diez (10) días de despacho para la continuación de la misma, ordenando la notificación de la parte querellada.

Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente controversia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

- I -

DEL RECURSO

La parte recurrente solicita: La nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-1-073 reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-R-044 del 4 de Julio de 1988, dictada por la Contraloría General de la República el 20 de Julio de 1989, suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Administrativos; se conmine a la Contraloría General de la República a entregarle el finiquito a su gestión como Director Encargado del Hospital General de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Así mismo alega, como punto previo, la prescripción, señalando que: Ejerció el cargo de Director del Hospital General de El Tigre, Estado Anzoátegui, del 3 de Febrero al 2 de Diciembre de 1981, por lo que, no ejerciendo el cargo para la fecha de cierre del ejercicio fiscal correspondiente al año 1981, la obligación de rendir cuentas correspondía a su titular. Afirma que rindió cuentas a su sustituto, a tenor del Artículo 32 eiusdem, quedando liberado de su obligación. Arguye que el lapso de prescripción debe computarse a partir del 2 de Diciembre de 1981, esto es, entre el 2 de Diciembre de 1981 y el 2 de Junio de 1984, de conformidad con el Artículo 31 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, vigente para el año 1981, en su segundo párrafo.

Señala que el acto administrativo impugnado fue dictado de conformidad con la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, del 14 de Diciembre de 1984, lo cual resulta improcedente, por ser aplicable la del 6 de Enero de 1975, al originarse los supuestos de hecho que lo motivaron bajo su vigencia, violentándose el principio de irretroactividad de la Ley, teniendo una base legal errónea, constituyendo un vicio de anulabilidad, a tenor del Artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Afirma que ni el reparo inicial, ni la resolución que lo reforma, contienen una exposición suficiente y demostrativa de los supuestos de hecho que lo originaron. Alega que si no existen archivos para controlar la cuenta correspondiente al ejercicio fiscal 1981, no pueden verificarse los supuestos de hecho para formularlo.

- I I -

DEL ESCRITO DE INFORMES

El Representante de la Contraloría General de la República, señala que: Sólo ha existido una Ley Orgánica de la Contraloría, promulgada en 1975, reformada en 1984, en aspectos que nada tienen que ver con los fundamentos legales en que se basó el reparo. Alega que el accionante no concretó cuál fue el artículo que supuestamente se aplicó con carácter retroactivo.

Afirma que el lapso establecido en el Artículo 31 eiusdem no es de caducidad para el examen y calificación de la cuenta, sino que, vencido el mismo, sin que se haya producido la calificación, se genera para los funcionarios obligados a resolver una responsabilidad de carácter disciplinario, por lo que una vez vencido dicho lapso, el interesado no puede solicitar al Contralor la expedición del finiquito, ya que para tomar la decisión tiene que fundamentarse en un examen de la cuenta que deberá calificarse.

Alega que no existe información sobre la fecha en que la Cuenta fue presentada, iniciándose el lapso establecido en el Artículo 31 eiusdem.

Señala que no se discute si fue J.M.V. quien recibió los fondos, los administró y debería dar cuenta, presentando los comprobantes relativos a la forma en que fueron invertidos y la falta de comprobación de la inversión, por lo que era procedente la formulación del reparo.

Finalmente, afirma que en el texto del reparo se expresan con claridad los fundamentos del reparo, determinando el Artículo 35 eiusdem en su texto, a quien debe formularse, existiendo una motivación fáctica y legal suficiente, para darle validez.

- I I I -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Como punto previo, observa este Tribunal Superior que: La Representante de la Contraloría General de la República en fecha 21 de Junio de 2007, consignó diligencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta al Folio 180 del Expediente Principal, en la cual expone:

(…) En la presente causa se observa un evidente desinterés de la parte actora en obtener un pronunciamiento de este Juzgado en relación con el asunto objeto de controversia, ello en virtud del prolongado tiempo que ha transcurrido sin que la misma haya realizado alguna actividad procesal, razón por la que solicito muy respetuosamente, se aplique el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada, entre otras, en sentencias Nros. 956, 1245 y 344, de fechas 01 de junio de 2002, 16 de junio y 11 de noviembre de 2005, respectivamente

. (…)

Al respecto, observa este Tribunal Superior, que: La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 956 del 1º de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, señaló:

[…]

(…) la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

[…]

Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

[…]

La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.

[…]

No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta.

[…]

De allí, que considera la Sala, a partir de esta fecha, como interpretación del artículo 26 Constitucional, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. La falta de comparecencia de los notificados en el término que se fije, o las explicaciones poco convincentes que exprese el actor que compareciere, sobre la causa de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella produjo, las ponderara el juez para declarar extinguida la acción.

[…]

La misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1245 del 16 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, señaló:

[…]

(…), es jurisprudencia reiterada de esta Sala la improcedencia de la perención de la instancia en las causas en las que se ha dicho “vistos” –como lo es la presente-, pero sí se ha admitido la posibilidad de extinción del proceso por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado.

Ahora bien, el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva, pero sí puede suponer que haya desaparecido cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos, en el que desde febrero de 1972 no hay constancia de actuación alguna.

En consecuencia, en virtud de que ha transcurrido un largo tiempo desde la oportunidad en que la extinta Corte Suprema de Justicia dijo “vistos” y ante la falta de certeza acerca de la vigencia de la ordenanza impugnada, esta Sala ordena solicitar a las empresas recurrentes que:

1) Informen si conservan, separada o conjuntamente, el interés para continuar este proceso.

[…]

.

Por tanto, cuando la causa se encuentra paralizada, en estado de sentencia, sin que las partes hayan realizado ningún acto de impulso procesal se entenderá como una pérdida del interés procesal de dicha causa, por ser éste el criterio por el cual se determinó el decaimiento de la acción por falta de interés. Ahora bien, para que proceda tal declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, deben concurrir los siguientes supuestos: El juicio se encuentre en suspenso y en etapa de sentencia; el actor no inste al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia; se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión y; el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, por lo que este Tribunal Superior debe analizar las actas que conforman el presente expediente, a fin de verificar si el anterior criterio puede ser aplicado al caso de autos, y al respecto observa inserto en el Expediente Principal, al Folio 53, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de Marzo de 1991, dijo “Vistos”, por lo que este Tribunal Superior verifica que, en el caso de autos concurren 2 supuestos para que proceda la declaratoria de decaimiento de la acción por falta de interés procesal, esto es, el juicio se encuentra suspendido en etapa de sentencia desde el 25 de Marzo de 1991 y el accionante, desde la fecha in commento no ha instado al Juez a cumplir con su obligación de dictar sentencia, por cuanto no se observa de autos alguna actuación del ciudadano J.M.V., ni por sí, ni por medio de apoderados judiciales

En cuanto al tercer supuesto, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, observa este Tribunal Superior que: A tenor de lo señalado por la Sala Constitucional en Sentencia N° 956, parcialmente transcrita supra: “si la causa paralizada ha rebasado el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conoce puede de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción”, de aquí que, el lapso que sirve de parámetro para declarar la pérdida del interés es el establecido para intentar la acción, por lo que deben aplicarse los lapsos previstos en el Artículo 1977 del Código Civil, el cual establece:

Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años

.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que el Artículo in commento distingue entre acciones reales y personales, teniendo las primeras por finalidad obtener judicialmente la declaración de un derecho que no afecta a una persona sino a una cosa, mientras que las segundas configuradas para exigir de una persona el cumplimiento de una obligación líquida o exigible. Al respecto, debe esta Juzgadora aclarar que las acciones que se ventilan ante la jurisdicción contencioso administrativa no se enfocan bajo esta clasificación como se observa del estudio de las acciones contenciosos administrativas, las cuales están dirigidas a obtener la nulidad de un acto administrativo de carácter general o particular a través del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad o una Demanda contra un Ente u Organismo Público, por lo que para poder aplicar el lapso de prescripción en este tipo de acciones debe analizarse el objeto del acto administrativo impugnado, esto es, la materia o contenido a que se refiere y que dió origen a la interposición del recurso y de esta forma asimilarlo a lo que sería una acción real o personal, determinando de esta forma el lapso de prescripción a aplicar en el caso concreto.

Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Principal, del Folio 1 al 13, recurso contencioso administrativo ejercido por los abogados A.B.M. y L.A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 17.139 y 28.521, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados del ciudadano J.M.V., solicitando en el “CAPITULO VI”, “PETITORIO”, que:

(…) declare la nulidad de la Resolución No. DGSJ-3-1-073 Reformatoria del Reparo DGAC-3-1-R-044 (…) dictada por la Contraloría General de la República (…). Igualmente solicitamos, se condene a la (…) Contraloría General de la República otorgue a nuestro representado el finiquito a su gestión como Director Encargado del Hospital General de El Tigre (…)

[…]

De aquí que, verificando esta Juzgadora que el objeto de la pretensión está consustanciado con su titular, puede considerarlo como un derecho personal, entendido éste como el vínculo jurídico que se establece entre dos personas, del acreedor al deudor y, por tanto, debe aplicar al caso de autos el lapso de prescripción decenal, a objeto de establecer un marco temporal que permita evidenciar sí el tiempo transcurrido desde la fecha en que el presente recurso entró en estado de sentencia hasta el momento de dictar la presente decisión superó el lapso de 10 años, y de ese modo considerar cumplido el cuarto requisito para declarar la pérdida de interés.

Así las cosas, este Tribunal Superior observa inserto al Folio 53, auto por medio del cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 25 de Marzo de 1991, dijo “Vistos”, del mismo modo, no se evidencia de autos alguna actuación de los abogados A.B.M. y L.A.G.R., en su carácter de Apoderados del accionante que haga presumir a esta Juzgadora la existencia del interés procesal, por lo que, transcurriendo 19 años desde que el señalado Juzgado mediante auto expreso dijo “Vistos” hasta el momento en que este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, aunado al hecho de que no se observa en el caso de autos alguna violación al orden público, este Órgano Jurisdiccional considera cumplido el cuarto requisito, esto es, se haya sobrepasado el término señalado por la Ley para que opere la prescripción del derecho objeto de la pretensión, y así se declara.

Finalmente, en cuanto al cuarto y último requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, observa este Tribunal Superior inserto en el Expediente Principal:

- Al Folio 85, auto del 1º de Abril de 2009 por medio del cual este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la presente causa;

- Al Folio 98, auto del 13 de Mayo de 2010, por medio del cual este Tribunal Superior señaló:

(…) se evidencia de la ultima de las notificaciones realizadas por el alguacil de este Órgano Jurisdiccional (…), que la parte accionante no ha comparecido ni por si ni por medio de apoderados judiciales, este juzgado acuerda librar boleta de notificación a la parte actora en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional a los fines de que informe (…) si tiene interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo su excusa (…) porque no ha comparecido, información que deberá ser consignada dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente a que conste en autos, el acuse de la boleta. (…)

- Folio 100, constancia del 25 de Mayo de 2010 donde el Alguacil Titular de este Órgano Jurisdiccional deja constancia que:

(…) procedo a publicar boleta sin domicilio procesal a las puertas del tribunal por un lapso de diez días, (…)

- Folio 102, constancia emanada del Alguacil de este Juzgado el 1º de Julio de 2010, dejando constancia de:

(…) procedo a consignar en auto pasado los días a las puertas del tribunal. (…)

.

Por tanto, y visto que el 25 de Mayo de 2010 este Tribunal Superior procedió a publicar en las puertas del Tribunal boleta de notificación dirigida a los Apoderados Judiciales del accionante con el objeto de que comparecieran dentro del lapso de 05 días de despacho siguientes a su notificación y manifestaran su interés en que se le sentenciara en la presente causa, sin que los mismos se presentaran a tal fin, se considera cumplido este requisito, esto es, el Juez de la causa antes de dictar el decaimiento de la acción y su consecuente extinción, notifique al actor para que éste explique los motivos de su inactividad, y así se declara.

De aquí que, visto que de la lectura de las actas procesales que conforman el presente expediente quedó evidenciado que ningún representante Legal del ciudadano J.M.V. realizó alguna actuación ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital o ante este Tribunal Superior que pueda constituir un impulso procesal, estando la presente causa paralizada en estado de sentencia por falta de impuso procesal por un tiempo que supera el término de la prescripción decenal, y habiéndose notificado a los Apoderados Judiciales del accionante a fin de que informaran a este Órgano Jurisdiccional si tenían interés en que se le sentencie, y en caso afirmativo manifestaran su excusa, los cuales no comparecieron, este Juzgado tiene por cumplidos los requisitos concurrentes previstos en la Sentencia Nº 956 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita supra, por lo que, aunado al hecho de que con la aplicación del criterio in commento en el caso de autos no se vulnera ninguna norma de orden público, debe forzosamente declarar la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por PÉRDIDA DEL INTERÉS en el presente recurso, y así se decide.

- I V -

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA por la PÉRDIDA DEL INTERÉS en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los Abogados A.B.M. y L.A.G.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Número 17.139 y 28.521, respectivamente, procediendo en su carácter de Apoderados del ciudadano J.M.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 271.970 contra la Resolución Nº DGSJ-3-1-073, Reformatoria del Reparo Nº DGAC-3-1-R-044 emanada de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Notifíquese a las partes y a la Procuradora General de la República. Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Catorce (14) días del mes de J.d.D.M.D. (2010).

LA JUEZ

BELKYS BRICEÑO SIFONTES LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

En esta misma fecha 14-07-2010, siendo las Dos y Treinta (02:30) post-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ

Exp. Nº 0466/BBS/EFT/gpg

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