Decisión nº J01-M433-06 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, veintitrés de abril de dos mil ocho

198° y 149°

Causa N° J01-M433-06

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos expresada por el adolescente de autos, en la audiencia de juicio (21/04/2008). Seguidamente este Tribunal de conformidad con los artículos 173 del Código Orgánico Procesal Penal y 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado:

Identidad omitida.

Abogado Defensor: A.J.M..

Acusador: La Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público del estado Mérida, en la persona del Fiscal actuante: abogada S.L.M..

CAPÍTULO II

HECHOS y CIRCUNSTANCIAS ATRIBUIDOS AL IMPUTADO EN LA ACUSACION FISCAL

Del escrito acusatorio (folios 87 al 91 y vuelto) resulta como hecho imputado, que:

En virtud del hecho ocurrido el día 23-12-2005, siendo aproximadamente las 10:00 pm (sic), cuando Funcionarios (sic) adscritos a la Brigada de inteligencia (sic) perteneciente a la Comandancia General de Policía, se encontraban en labores de patrullaje por el sector de la avenida los próceres (sic) adyacente al Centro Comercial Alto Prado, cuando se reporta por la central de emergencia que en la parte alta de San José de las Flores, a cuatrocientos metros del Centro Comercial alto prado (sic) habían unos ciudadanos a quienes tres sujetos portando armas de fuego le habían robado sus pertenencias. De inmediato la comisión se dirige a la dirección antes señalada y al llegar al sitio la comisión se entrevista con tres ciudadanos quienes ocupaban los vehículos modelo Explorer y Waagoner, respectivamente, quienes les explican a la comisión policial lo sucedido e identificándose como DALBARE G.S., S.C.E.A. y H.J.M.B., quienes le manifestaron a la comisión policial, que tres sujetos portando una escopeta y arma corta bajo amenaza de muerte les habían robado sus pertenencias tales como dinero en efectivo (sic) documento de propiedad celulares (sic), computadoras marca PAL-Z-72, una chaquea (sic) de color negro y anaranjado (sic) un reloj marca Casio de color negro (sic) propiedad del ciudadano H.M. y una cadena de oro (sic) una gorra con iniciales del Seniat, de igual manera le informan a la comisión policial que los tres sujetos vestían para el momento de la siguiente manera: uno vestía una franela oscura y un short de color amarillo, otro con un suéter azul con las iniciales del Magallanes, y el ultimo (sic) una chaqueta y un pantalón oscuro y que se había internado en las pareas verdes. Seguidamente la comisión policial procede a darle seguimiento al mismo y en las adyacencias de las escaleras del Barrio San José de las Flores (sic) visualizan los funcionarios policiales a tres ciudadanos con las características similares a las aportadas por la victima (sic), por lo que fue necesario interceptarlos dándole la voz de alto, solicitándole los gendarmes a los ciudadanos interceptados la documentación personal, quedando identificados como C.M.R.A., mayor de edad, CUEVAS VILLARREAL URIANH EMERSON, mayor de edad y el adolescente identidad omitida, a quienes se le realizo (sic) una inspección personal se le encontró al primero de los nombrados un arma de fuego (sic) tipo chopo, este mayor de edad, e igualmente tenia puesto una chaqueta de color negro y anaranjado perteneciente a luna (sic) de las victimas (sic), el segundo de los nombrados se le encontró sobres su cabeza una gorra de color gris con las escrituras en la parte delantera donde se l.S.. Asimismo (sic) se le encontró al adolescente imputado un reloj color negro maraca (sic) Casio el cual llevaba en su mano puesto, y perteneciente a una de las victimas (sic) encontrándoles los objetos robados a las victimas (sic), los cuales fueron reconocidos por las victima (sic) como pertenecientes a ellos mismos.

Hechos éstos en razón de los cuales, la Fiscalía Décima Segunda de P.d.M.P., solicitó el enjuiciamiento del adolescente identidad omitida, como autor material y responsable del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, indicando al Tribunal que se debe tomar en cuenta para la imposición de las sanciones, que el supra adolescente se encuentra reinsertado a la sociedad, como el informe social y el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En la audiencia de juicio (21-04-2008), una vez admitida totalmente la acusación fiscal como las pruebas ofrecidas, por ser licitas, útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad; como constatado por el Tribunal que el adolescente identidad omitida, comprendió cuales eran los hechos que le atribuía el Ministerio Público por los cuales estaba siendo juzgado, el alcance, como el fin de la conciliación y el procedimiento por admisión de los hechos (artículos 564 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el Tribunal oyó de parte del adolescente antes indicado, que admitía los hechos, solicitando se le impusiera la sanción de inmediato la cual cumpliría a cabalidad, acto éste que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.

CAPÍTULO III

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Oída la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el adolescente identidad omitida (supra identificado), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite plenamente tal solicitud por estar ajustada a derecho y haberse realizado bajo la garantía del derecho de la defensa y del debido proceso (artículos 49 Constitucional, 594 y 595 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), aunado que considera suficientemente probado, que el día 23-12-2005 en horas de la noche (10:00 p.m., aproximadamente) tuvo lugar en las adyacencias de las escaleras del barrio San José de las Flores, de esta ciudad la aprehensión del adolescente de autos, junto con dos (2) adultos, al ser interceptados por tener las características aportadas por las víctimas y realizarles la inspección personal, se les encontró al adolescente el reloj color negro marca Casio que llevaba puesto, perteneciente a una de las víctimas; encontrándoles los objetos robados a las víctimas, los cuales fueron reconocidos por las mismas.

CAPÍTULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Al cotejar la indicada admisión de los hechos con el contenido del acta policial (folios 10 y vuelto); entrevista a las víctimas E.A.S.C., Dalbare G.S. y H.J.M.B. (folios 11 al 13); Reconocimiento Legal N° 9700-067-DC-1304 sobre el arma de fuego de fabricación casera denominada Chopo (folio 25) y Avalúo Comercial N° 9700-067-AT-948, realizado a los objetos incautados a los aprehendidos pertenecientes a las víctimas, (folio 27 y vuelto), conducen a que en efecto el acusado junto con los adultos, cometió el hecho delictivo atribuido por la Fiscalía del Ministerio Público.

Con las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el tribunal en la audiencia de Juicio Oral y Público:

Testimoniales:

Funcionarios, expertos y testigo:

•JOSÉ PALOMARES, JOSÉ GALEANO, YOSMAN GUZMÁN y J.L., adscritos a la Dirección General de Policía del estado Mérida, quienes realizaron el procedimiento de aprehensión de adolescente de autos.

·GLENDYS Y.B.M., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionaria que realizó el reconocimiento legal N° 1304, sobre el arma de fuego denominada Chopo.

•JUAN C.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionario que realizó avalúo comercial N° 9700-067-AT-948, sobre los objetos recuperados pertenecientes a las víctimas.

•JUAN C.M. y J.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida, funcionarios que realizaron la inspección N° 5990, del lugar donde ocurrieron los hechos.

•EFRÉN A.S. CAMACHO, DALBAR G.S. y H.J.M.B., víctimas, objeto por parte del adolescente como de los adultos del robo.

De lo anterior y de la revisión de las actas, así como de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este Tribunal demostrado, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el hecho anteriormente señalado, como la responsabilidad penal del acusado adolescente identidad omitida (arriba identificado) en el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido, procede el Tribunal -por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos- a imponer en forma inmediata la sanción correspondiente por la comisión de tal delito.

El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que:

Comprobada la participación del adolescente en el hecho punible y declarada su responsabilidad, el tribunal lo sancionará aplicándole las siguientes medidas:

a) amonestación;

b) imposición de reglas de conducta;

c) servicios a la comunidad;

d) libertad asistida;

e) semi-libertad;

f) privación de libertad.

Ahora bien, el tipo penal in comento, debe ser sancionado con imposición de privación de libertad por el tipo penal –Robo Agravado-, ahora bien, en la sala de audiencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó se tome en cuenta para la imposición de la sanción, que el supra adolescente se encuentra reinsertado a la sociedad, como el informe social y el principio de la proporcionalidad e idoneidad de la medida, conforme al artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por tanto, solicitó se imponga la sanción establecida en el literal b. Al respecto el artículo 624, eiusdem, establece que la imposición de reglas de conducta, consiste en determinar obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida del adolescente, la cual tendrá una duración máxima de dos años. Por ello, el Tribunal en atención a la proporcionalidad e idónea de la medida (artículo 622 literal e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y el informe social (folios 149 al 151), suscrito por la Lic. Edelin Villalobos Vera, Trabajadora Social adscrita a la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, la cual concluye: “(Omissis) De igual manera, se observa que el adolescente está tomando conciencia de la situación por la que está pasando y se evidencia que está haciendo actividades productivas que le pueden permitir realizar cambios a futuro en su nivel de vida.”; pese que procede la privación de libertad por el tipo penal que se le atribuyó al adolescente –Robo Agravado-, considera ajustado a derecho imponer como en efecto se impone al adolescente identidad omitida, la sanción de regla de conducta, consistente en la obligación de realizar actividad laboral lícita, como lo es de continuar laborando en el Mercado Principal, módulo dos, tercer pasillo, vendiendo verduras, Mérida, estado Mérida, con la advertencia al adolescente que de cambiar de lugar de trabajo deberá informar inmediatamente al Tribunal, medida que será supervisada por la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año. Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA

Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Sanciona al adolescente identidad omitida, antes identificado, a cumplir con la sanción de regla de conducta, consistente en la obligación de realizar actividad laboral lícita, como lo es de continuar laborando en el Mercado Principal, módulo dos, tercer pasillo, vendiendo verduras, Mérida, estado Mérida, con la advertencia al adolescente que de cambiar de lugar de trabajo deberá informar inmediatamente al Tribunal, medida que será supervisada por la Trabajadora Social Lic. Edelin Villalobos, adscrita a esta Sección de Adolescentes, por el lapso de un (1) año, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458, del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de E.A.S.C., Dalbar G.S. y H.J.M.B..

SEGUNDO

Teniendo en cuenta que el presente fallo es condenatorio, conforme lo precisa el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 267 eiusdem y tomando en cuenta lo establecido por el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la igualdad de todas las personas ante la Ley, así como, lo contenido en el artículo 26 eiusdem, que consagra la gratuidad de la Justicia, considera que en el presente caso, no es procedente la condenatoria en costas.

TERCERO

Por cuanto éste Tribunal de Juicio, observa que el adolescente identidad omitida, antes identificado, se encuentra actualmente en libertad, se acuerda mantener la misma; hasta que el respectivo Tribunal de Ejecución que conozca de la causa, decida conforme a sus facultades y atribuciones legales todo lo referente al cumplimiento de la sanción impuesta. En tal sentido, cesa la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, impuesta por este Tribunal de Juicio, en fecha 23-03-2006 (folios 95 al 97).

CUARTO

Luego que se encuentre firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé claramente el artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 21 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 7° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 547 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

QUINTO

Se deja constancia de que en la audiencia de juicio oral se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, oralidad y privacidad, conforme al procedimiento establecido en el artículo 588 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEXTO

Se deja constancia que el texto completo de esta decisión se publicó dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando las partes debidamente notificadas de la decisión la cual se fundamenta en los artículos: 2, 21, 24, 26, 44, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; 537, 538, 539, 542, 543, 545, 546, 547, 583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 del Código Orgánico Procesal Penal; 458, Código Penal vigente. No se ordena notificar a las partes, en virtud que la presente publicación fue realizada dentro del lapso legal (artículo 605 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Cúmplase.

Dada, firmada y refrendada, en el despacho de Juicio N° 01 Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil ocho (2008).-

EL JUEZ ACCIDENTAL DE JUICIO NRO. 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

LA SECRETARIA,

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