Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteMariela Patricia Brito Rangel
ProcedimientoAuto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA

SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Mérida, dos de septiembre de dos mil nueve

199° y 150°

Causa N° E1-839-09

AUTO ORDENANDO CAPTURA POR QUEBRANTAMIENTO DE SANCIÓN

En fecha 13-08-2009, fui convocada por el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, según convocatoria N° 37-2009, al haber sido designada en reunión de fecha 30-07-2008, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez Temporal para la Región Andina, conformada por los estados Mérida, Táchira y Trujillo, para cubrir las faltas temporales con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones de los jueces o juezas, de primera instancia ordinario y de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente, según comunicación CJ-08-1827, de fecha 04-08-2008 y debidamente juramentada ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, en fecha 11-08-2008 y por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 13-08-2009, según acta N° 51, del libro de Actas que lleva ese superior despacho; a los fines de cubrir la ausencia temporal de la Juéza abogada R.A.F.A., desde el 15-08-2009 hasta el 15-09-2009, ambas fechas inclusive, con el fin de conocer durante el referido lapso (receso judicial), sobre emergencias carcelarias, prelibertades y libertades plenas que se produzcan durante el indicado lapso por encontrarse suspendido el despacho, así como también lo urgente que pueda afectar los derechos constitucionales de los penados; y visto que el Director del Instituto Nacional del Menor, J.R. informó vía telefónica que el día 30-08-2009 a la 1:40 a.m. a la juéza temporal que se fugaron dos (2) sentenciados identidad omitida; es que me aboco al conocimiento de la presente causa y entro a conocer:

De la revisión realizada a la causa se observa que consta:

ANTECEDENTES

1) En fecha 11-08-2009 (folios 164 al 166), auto ejecutando sentencia condenatoria definitivamente firme, donde se refleja que al adolescente identidad omitida, debe cumplir privación de libertad por el lapso de un (1) año, en la Casa de Formación de Varones del Instituto Nacional del Menor Mérida, la cual culminaba el 11-05-2010, por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, 8, 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto en el artículo 277 del Código Penal; sancionados en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2) en fecha 14-08-2009 (folios 175 al 176), acta de audiencia, donde se impone al adolescente de auto del ejecútese de sentencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA PRESENTE DECISIÓN

De lo cual se colige que efectivamente el adolescente identidad omitida, debería estar cumpliendo la sanción impuesta por el lapso de un (1) año en el sitio de reclusión la Casa de Formación de Varones del Instituto Nacional del Menor Mérida, donde se fugó según información aportada por el Director de dicha institución.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (2007), artículo 617. Evasión, establece:

El o la adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado (…), será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Si ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez o jueza competente, según la fase, tomará las medidas de aseguramiento necesarias

(subrayado tribunal).

Así las cosas, es palmario que el adolescente en cuestión se encuentra en rebeldía, es por lo que considero ajustado a derecho declarar en rebeldía al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ; ordenándose su ubicación inmediata y la captura. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución N° 01, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.

ÚNICO: Declara en rebeldía al adolescente identidad omitida, ordenándose su ubicación inmediata y la captura. En tal sentido, se acuerda oficiar a los organismos de seguridad del estado, a los fines que imparta las instrucciones necesarias para el fin antes indicado. Asimismo notifíquese a las partes. Cúmplase.

Igualmente se acuerda corregir la foliatura a partir del folio 163 (inclusive) por haber error en la misma.

El fundamento legal de la presente decisión se encuentra en los artículos 2, 26, 51, 253 , 257 Constitucional; artículos 537, 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; 2, 4, 7 del Código Orgánico Procesal Penal; 108 y 109 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Ejecución nro. 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a los dos (02) días del mes de septiembre (09) de dos mil nueve (2009).

LA JUÉZA TEMPORAL DE EJECUCIÓN N° 01

SECCIÓN ADOLESCENTES

ABG. M.P.B.R.

EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado. Oficios Nros.

Boletas Nros.

Srio.

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