Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 2 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteCrisel del Valle Gonzalez Avila
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL

PENAL DEL ESTADO M.S.D.A.

TRIBUNAL DE JUICIO N° 01

CAUSA N° J01-U- 326-05

La ciudadana Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, ABG. C.D.V.G.A., procede a dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 583 y 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA; acusado como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Artículo 278 DEL Código Penal en concordancia con el Artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Figuran en este proceso como parte acusadora la Abg. S.L.M.Z., en el carácter de Fiscal Especial de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público y como Defensor Público ABG. S.D.J.G.M.. ------------------------------------------------------------------------

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

OBJETO DEL JUICIO

El presente caso se oriento por los disposiciones del Procedimiento Abreviado, previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por lo que al constatar la aprehensión en flagrancia del adolescente, el Juez en Funciones Control Nº 2 de la Sección de Adolescentes, por auto dictado en fecha 28-12-2004, inserto a los folios 34 al 42, le ordena su enjuiciamiento y el pase inmediato de las actuaciones al Tribunal en Funciones de Juicio Nº 01. -------------------------------------------------------------------------------------------

Llegado el día y la hora, para que se llevase a efecto la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público explano la acusación y los medios de pruebas, los cuales fueron admitidos y solicito como sanciones las establecidas en el Articulo 620 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, como es las reglas de conducta y libertad asistida. Por su parte, la defensa solicito se escuchase al adolescente, ya que debido a conversaciones previas con La Fiscal y el representante del adolescente me manifestó su deseo de admitir los hechos y manifestó estar de acuerdo con las medidas solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. -------------------------------------

En consecuencia, este Tribunal ordeno el enjuiciamiento del adolescente y la Jueza le explico en que consistía la acusación realizada por la Fiscal del Ministerio Público, sus derechos, la figura alterna a la prosecución del proceso como es la admisión de los hechos y lo impuso del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 654 letra “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al conferírsele el derecho de palabra al adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, procedió admitir los hechos por los cuales le acusa la Representante del Ministerio Público, por los hechos que a continuación se mencionan:

En virtud del hecho ocurrido el día 25-12-2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, cuando el ciudadano C.A.Y. se encontraba frente a su casa en el Barrio “ El Boticario”, calle principal, casa Nº 34, Ejido Estado Mérida, quien se encontraba con su padrastro D.J.R.M. conversando, cuando llego el adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNAA, quien vestía una chaqueta color azul con negro y gorro, pantalón jeans oscuro y zapatos de goma; buscándole problemas al ciudadano C.A.Y., sacando el adolescente de la cintura de la parte del abdomen un arma de fuego color hueso y amenazando al ciudadano C.A.Y. apuntándolo con el arma de fuego; antes esta situación, el adolescente D.J.R.M. se coloco por la parte de atrás del adolescente acusado para desarmarlo lográndolo y quitándole el arma de fuego, llegando al sitio una comisión policial la cual se le entrego el arma de fuego y al adolescente aprehendido” .

Posteriormente, este Tribunal procedió a condenar al adolescente y a imponer las sanciones correspondientes. -----------------------------------------------------------------

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado y valorados los elementos insertos en actas, este Tribunal estima que se encuentran acreditados la base fáctica de la acusación la cual fue textualmente reproducida en el presente fallo. -----------------------------------------------------------------

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la admisión de los hechos que en forma personal, voluntaria, inequívoca y espontánea ha manifestado el acusado de autos, con relación a los hechos imputados por el Ministerio Público, las cuales ya fueron reproducidas en este fallo, estima esta Juzgadora cumplido los extremos de autoría, culpabilidad, y consiguiente responsabilidad del acusado de los hechos imputados, por lo que de acuerdo en lo estipulado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, pasa a imponer la sanción correspondiente, no sin antes calificar los hechos acreditados en el tipo penal respectivo y observar en consecuencia, el principio de legalidad de los delitos establecidos en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que señala “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que fueran previsto como delitos, faltas o infracciones en Leyes preexistente”. ----------------------------------------

Al acusado SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, se le encontró un arma de fuego, la cual al realizarle la experticia correspondiente (folio 17), resulto ser una arma de prohibido porte, es decir, que para poder tenerla consigo previamente debían obtener el respectivo permiso por las autoridades competentes. ----------------------------------------------

Un adolescente nunca podrá obtener este permiso, ya que no tiene capacidad jurídica para tal efecto, por tanto siempre será prohibido para un adolescente que detente un arma ; siempre que sea una de las indicadas en el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos y nos remitimos a este artículo, por lo que el artículo 278 del Código Penal, nos remite al 277 ejusdem, y este a su vez al artículo 9 de la Ley citada, el cual indica cuales son las armas que pueden ser portadas, salvo que tengan la respectiva autorización, por lo que es conveniente transcribir el contenido del artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos que dice:

Se declara armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de caño rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones, pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola. ----------------------------------------------------------------------------------------------

Ahora bien, quedó demostrado que el acusado portaba un arma de fuego de las descritas en el artículo parcialmente trascrito y no acredito permiso que lo titulara cargar esa arma.-----------------------------------------------------------------------------

El arma empleada por el acusado, la cual saco de la cintura de la parte del abdomen se encuentra en buen estado de funcionamiento, lo que denota que podía usarse inmediatamente, por lo que se verifica uno de los supuestos del tipo penal esto es PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO establecido en el Articulo 278 del Código Penal. --------------------------------------------------------------------

SANCION APLICABLE

El Artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en orden descendente, las sanciones aplicables ante la comprobación de la comisión de un hecho punible y la responsabilidad de un adolescente en el mismo. Estas sanciones van desde la amonestación hasta la privación de libertad, y es al Juez Profesional a quien le corresponde imponer la sanción, siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 622 ejusdem. ---------

Con esto queremos significar que nuestra ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos respecto a un determinado delito determinada sanción y todo esto por la búsqueda del efecto educativo en las medidas juveniles. -------------------------------------------------------------

El delito por el cual va ser condenado SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, causa alarma colectiva, su comisión ataca la tranquilidad de la ciudadanía, por lo cual el bien jurídico lesionado no es determinado y en este caso la comprobación del acto delictivo, hace que la medida de reglas de conducta y libertad asistida solicitada por la Vindicta Pública, la cual consiste en que el acusado realice un curso y se someta a la orientación psiquiatrica por parte de la psiquiatra de esta Sección Penal, este Tribunal considera idónea su aplicación. Y ASI SE DECIDE. --------------------------------------------------------------------------------------

COSTAS

Con relación a las costas procesales, los adolescentes quedan exentos de su pago, conforme a lo establecido en el artículo 484 de la tan citada Ley Orgánica, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”. Articulo que aun cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, por cuanto la Ley constituye un todo. ------------------------------------------------------------

El sistema penal, debe intervenir cuando la protección queda desbordada y es insuficiente para mantener el equilibrio de intereses individuales y colectivos, por tanto normas que pertenecen al área de protección son perfectamente aplicables a nuestro sistema. Así se ha pronunciado en la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº RC428, en fecha 11/07/2.002. ------

Asimismo y en sustento a lo anteriormente expresado tenemos que: En el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, no procede la imposición de costas procesales, como sanción. La imposición de costas es una pena accesoria que se encuentra contemplada en el ordinal 11 del artículo 10 del Código Penal y aplicable para las personas responsables de la comisión de un hecho punible, con arreglo al Código Penal, y nunca aplicable a un adolescente, por cuanto las sanciones en esta materia están señaladas en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y no se establece como sanción la imposición de costas al imputado que sea condenado. ------------------------------------

La Ley es muy clara cuando establece en su artículo 528, que la diferencia entre la Jurisdicción ordinaria y la de adolescentes, es la especialidad de sus integrantes y de las sanciones, por tanto el sentenciador solo puede imponer las sanciones taxativamente señaladas en la referida Ley Orgánica. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------

DISPOSITIVA

Se reproduce íntegramente el contenido de la decisión dictada en fecha dos (02) de febrero del año dos mil cinco (2005), la cual es del tenor siguiente: ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, vista la admisión de los hechos que en forma libre y sin apremio realizo el acusado DECIDE:: CONDENA al adolescente SE OMITEN LOS DATOS CONFORME AL ART. 545 DE LA LOPNA, Como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, concatenado con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, sancionado en el articulo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente en perjuicio del Estado Venezolano y en consecuencia ,se le impone las medidas previstas en el Articulo 620 literales “b” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistentes en:----------------------------------------------------------------------------------------

PRIMERO

Reglas de conducta: El adolescente queda obligado a realizar un curso de acuerdo a sus aptitudes y destrezas para lo cual debe consignar la respectiva constancia de inscripción y de estudio; esta medida debe ser cumplida por el lapso de un (1) año, contado a partir de la ejecución de la sentencia .---------

SEGUNDO

Libertad asistida: El adolescente debe someterse a la supervisión asistencia y orientación de la Psiquiatra adscrita a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal; esta medida debe ser cumplida por el lapso de un (1) año a partir de la ejecución de la sentencia .------------------------------

El adolescente queda exento del pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas” ---------------------------------------------------------------------------------------------------

Queda sin efecto la medida cautelar dictada por este Tribunal en Funciones de Control N° 02 en fecha 28-12-04, la cual corre inserta en el folio 41.---------------------------------------------------------------------------------------------------------

En relación al objeto incautado en la presente causa, vale decir, el arma fuego debidamente experticiada tal y como consta al folio 17 y su vuelto, se acuerda su remisión a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, de conformidad con el articulo 6 de la Ley para el Desarme. -----------------------------

Una vez firme la presente decisión y de existir un registro especial para adolescentes, remítase copia certificada de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los fines de su registro acatando la orden emitida por el Presidente del Circuito Judicial Penal, mediante circular N° 03-03 de fecha 21 de enero del año 2.003. Al remitírsele deberá indicársele a la autoridad competente la prohibición de publicidad de los datos contenidos en la sentencia.-----------------------------------------------------------------

Se acuerda la libertad del adolescente desde esta misma sala , en virtud de que se encuentra presente su tía materna ciudadana L.B.D., líbrese boleta de libertad. -----------------------------------------------------------

Publíquese, regístrese, Diarícese y déjese copia. ------------------------------

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los dos (02) días del mes de febrero del dos mil cinco (2.005): Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. ---------------------------------------

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1.

ABG. C.D.V.G.A..

LA SECRETARIA.

ABG. W.D.H..

CGA/WDH.

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