Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 01 de diciembre de 2010 se recibió en este Tribunal, previa distribución, el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con a.c. y solicitud de suspensión de efectos por el ciudadano P.R.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.155.794, en su condición de Director de la Empresa BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., asistido por el abogado H.R.G.C., Inpreabogado Nº 123.278, contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

El recurrente narra lo siguiente:

Que, la Sociedad Mercantil BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., es una empresa dedicada a la realización y ejercicio del comercio en general, tanto nacional como internacional de cualquier índole, entre ellos se especializa en el diseño, montaje, estrategia, producción y ejecución de eventos y espectáculos públicos que tienen por objeto principal la realización de exposiciones dirigidas al público consumidor en general, donde se muestran y se disponen bienes y servicios, a los efectos de fomentar y apoyar la comercialización de los mismos a través de entes o empresas privadas y particulares, así como institucionales o de derecho público y permitan la adquisición de productos y servicios por el público consumidor venezolano a unos precios realmente económicos y competitivos en relación a su valor de venta promedio en el mercado nacional.

Que, en ejecución de su objeto social, decidió y acometió todos los actos necesarios para la realización de un evento, exposición o feria navideña, denominada comercialmente como “NAVIDAD EXPO 2010”, y a ser realizada entre el día 03 de diciembre y el día 24 de diciembre de 2010, en el nivel 5 del edificio para estacionamiento del conocido centro comercial Plaza Las Américas, Segunda Etapa.

Que, tramitó y obtuvo del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 16 de septiembre de 2010 el correspondiente permiso de publicidad ocasional Nº 977-P, a los efectos de mostrar y exhibir un “pendón” publicitando “NAVIDAD EXPO 2010”, desde el día 20 de septiembre de 2010 hasta el 15 de noviembre de 2010, pagando los impuestos correspondientes.

Que, en fecha 25 de agosto de 2010 dirigió comunicación al Cuerpo de Bomberos, Gerencia de Prevención e Investigación de la Alcaldía Mayor de Caracas, notificando la realización del evento.

Que, en fecha 30 de agosto de 2010, la Dirección General de Protección Civil y Administración de Desastres, a través de la Coordinación Transitoria Cuerpos de Bomberos Municipios Sucre-Baruta-El Hatillo-Chacao, levantó acta de inspección para dejar constancia de la memoria descriptiva para el evento, arrojando como resultado la certificación de cumplimiento de normas técnicas de seguridad y prevención contra incendios.

Que, en fecha 23 de septiembre de 2010, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, expidió a favor de la Sociedad Mercantil BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., el correspondiente permiso para presentar espectáculos públicos Nº ESP/107 para la realización del evento denominado “NAVIDAD EXPO 2010”.

Que, el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, Dirección General de Rentas de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 25 de noviembre de 2010 dictó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº JC/DSR7223-2010, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del permiso de espectáculos Nº ESP/107 de fecha 23 de septiembre de 2010, otorgado a la Sociedad Mercantil BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., de conformidad con los artículos 10, 11 y 13 de la Ordenanza sobre Espectáculos Públicos y 19 numeral 3º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la fundamentación de la Administración Tributaria Municipal para revocar el permiso de espectáculos públicos Nº ESP/107 de fecha 23 de septiembre de 2010, se limita a mencionar que la Sociedad Mercantil hoy recurrente, incumplió con los requisitos establecidos en la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos del Municipio Baruta del Estado Miranda, y de manera específica porque la póliza de responsabilidad civil para el espectáculo permisado, no correspondía a BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., sino a la empresa propietaria del edificio donde se presentará el evento (Inversiones Park Plaza, C.A.), y que no se presentó el correspondiente aforo máximo y la certificación de riesgos por parte del Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano.

Que, la Administración Tributaria Municipal violó el derecho a la defensa y el debido proceso de la Sociedad Mercantil BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A, al revocar a escasos días de la inauguración del evento el permiso previamente otorgado, sin abrir previamente un procedimiento administrativo.

Que, la Administración Tributaria Municipal, en cumplimiento con la Ley, debió antes de revocar la autorización, hacer uso de la potestad prevista en el artículo 81 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Que, de haber solicitado la Administración la corrección de los documentos presentados en un procedimiento previo administrativo, estos defectos hubiesen sido subsanados sin ningún problema, como en efecto se hizo de manera inmediata una vez que fue notificado el día 25 de noviembre de 2010 de la revocatoria del acto administrativo.

Que, de manera diligente y de forma inmediata, una vez notificado de los supuestos defectos o incumplimientos de trámites para el otorgamiento del permiso original concedido para el evento, procedió a corregir y consignar los recaudos correspondientes, y la Administración Municipal se negó rotundamente a recibirlos.

Alega que el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que la Administración Tributaria hierra en la adecuada interpretación de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuando analiza inadecuadamente y fundamenta su derecho a revocar el acto previamente otorgado a favor de BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., para la realización del evento “NAVIDAD EXPO 2010”, en lo preceptuado en el artículo 83 de La citada Ley, en concordancia con el numeral 3º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que, la Administración, parte para revocar el acto emitido a favor de BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., de un falso supuesto de hecho, pues ya había sido otorgada la certificación de normas técnicas por parte de las autoridades del Cuerpo de Bomberos, y ella no lo valoró, incurriendo en un vicio que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Que, se le violó el derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la Administración Tributaria Municipal, de manera independiente y arbitraria, revocó la autorización previamente otorgada a su favor, a muy pocos días de la inauguración del evento, y ha expuesto a la misma en una situación delicada por los probables daños y perjuicios a la que pueda estar expuesta, por la incorrecta, ilegal e inconstitucional actuación de la Administración Municipal.

II

DE LA SOLICITUD DE A.C.

El recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solita medida cautelar de amparo.

Alega al efecto que, la actuación del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al revocar el permiso previamente otorgado en fecha 23 de septiembre de 2010, viola de manera flagrante su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pues está impidiendo u obstaculizando que se lleve a cabo el evento “NAVIDAD EXPO 2010” que constituye la materialización de sus esfuerzos profesionales dentro de su actividad económica, y peor aún, cuando ya ésta misma Administración Municipal había otorgado el correspondiente permiso para su realización.

Que, no puede esperar, en virtud de la cercanía de la fecha de inauguración de la feria navideña, que se desarrolle el procedimiento de nulidad sobre el acto impugnado, sin contar con la protección cautelar necesaria para garantizar sus derechos y garantías constitucionales.

Que, en cuanto al periculim in mora, este se patentiza al observar que la intención de la Administración Tributaria Municipal, no es otra sino obstaculizar e impedir la realización del evento, siendo que a través del acto administrativo impugnado se materializa esa intención.

Que, en cuanto al fumus boni iuris, señala que se debe observar todas y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos para sustentar la presente protección cautelar, ya que de éstas se deriva el buen derecho que se reclama.

Por las razones antes expuestas solicita, que se prohíba a las autoridades municipales del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizar cualquier acto que pueda impedir u obstaculizar la realización del evento denominado “NAVIDAD EXPO 2010”, a celebrarse entre los días 3 al 24 de diciembre de 2010.

III

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

El recurrente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicita de manera subsidiaria se suspendan los efectos del acto administrativo impugnado.

Alega que, en cuanto al periculum in mora, éste se encuentra plenamente cumplido al evidenciarse el daño que pueda serle causado a la empresa recurrente, el cual sería de naturaleza irreparable, al no poder realizar en la fecha prevista el mencionado evento, en virtud de las grandes erogaciones e inversiones de dinero realizadas para el montaje de ese evento, y las inmensas pérdidas y daños que le serían exigidos por los terceros expositores, más de ciento veinte (120) comerciantes que han adquirido mercancía, han pagado el arrendamiento de sus stands y cuentan con la realización de esa feria navideña para recuperar sus inversiones individuales.

Que, en cuanto al fumus boni iuris, señala que se debe observar todas y cada uno de los documentos que fueron consignados como recaudos para sustentar la presente protección cautelar, ya que de éstas se deriva el buen derecho que se reclama.

IV

MOTIVACIÓN

En lo que se refiere a la procedencia y el procedimiento a seguirse en sede judicial de la acción de amparo constitucional ejercida como medida cautelar tal como esta prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00402 de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.; Expediente No. 0904), estableció los requisitos que han de cumplirse para que esta pueda ser declarada procedente y enerve los efectos del acto cuestionado hasta la sentencia definitiva, así como también indicó cual era el procedimiento que había de tramitarse para su decreto, en ese sentido dijo la Sala:

...a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva...

Ahora bien, de la sentencia parcialmente transcrita y tal como se mencionara anteriormente, la Sala fijó los requisitos y el procedimiento a seguir para la procedencia y tramitación de la acción de a.c., requisitos y procedimiento este que debía seguirse hasta tanto se dictara la Ley que recogiera su tramitación y procedencia, en ese orden de ideas, en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual en los artículos 103 al 106, de manera expresa consagra el procedimiento que ha de seguirse en la tramitación de las medidas cautelares, indicando que en ellas ha de incluirse las solicitudes de amparo constitucional cautelar, de allí pues que al haber establecido el Legislador un nuevo procedimiento para sustanciar la tramitación de estas medidas pues este es el que ha de aplicarse.

En ese mismo sentido dicho cuerpo normativo, específicamente en el artículo 104 estableció los requisitos que han de observarse para la procedencia de las medidas cautelares, requisitos estos que no sufrieron modificación alguna, puesto que la referida norma establece que, los requisitos para que se acuerden las mismas son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, esto es, la presunción del buen derecho que se reclama y el peligro de sufrir un daño que resulte irreversible por la definitiva, lo que requiere la comprobación, por una parte de la aparente existencia del derecho que se invoca y por la otra que se esté corriendo el peligro de sufrir un daño irreparable, requisitos estos que son comunes a toda medida cautelar y que jurisprudencialmente fueron establecidos para la procedencia del A.C., al cual se le adicionó que para la procedencia de este, ha de constatarse la presunta violación o amenaza de violación de una Garantía o Derecho constitucional.

Asimismo, tal como se señalara anteriormente, para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados. Destacando que, es necesario que la referida presunción se halle acreditada, respaldada o sustentada por algún medio de prueba que la fundamente, por ello, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar; por lo que ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Aunado a los requisitos antes expuestos debe verificarse de forma expresa la presunción grave de violación flagrante o amenaza de violación de un derecho o garantía de rango constitucional. Denuncia esta que debe ser directa de la N.C., por lo cual el juzgador no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sub-legal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en la Constitución, pues de ser este el último caso el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría Improcedente, puesto que el requisito esencial es la presunta violación directa y flagrante de la N.C., en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al a.c..

En lo que se refiere a la prueba que el solicitante de la medida debe acompañar en esta etapa del proceso, tal como se mencionara, deben consistir en elementos probatorios que lleven a crear en el Juzgador una presunción grave de la violación de garantías o derechos constitucionales o amenazar de violación a éstas, lo cual en consonancia con la doctrina jurisprudencial puede consistir en el mismo acto que se impugna y del cual se solicita la suspensión de sus efectos enervando sus ejecutividad o lo que es lo mismo su cumplimiento de manera inmediata.

De allí que el análisis preliminar que ha de realizar el Juzgador sobre los elementos probatorios a su disposición que le hagan presumir como se dijo antes, gravemente la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías constitucionales determinan el cumplimiento del requisito de la presunción del buen derecho que se reclama, sin que ello pueda considerarse como un pronunciamiento previo al fondo del asunto planteado, pues la decisión que se tome puede ser controlada tanto por el solicitante de la medida como por contra quien obre la medida, tal como lo estableció la sentencia ut supra citada.

Requisitos estos que fueron ratificados por la Sala Político Administrativa en fallo Nº 964 de fecha 01 julio de 2003, en la cual la sala concluyo:

…el poder cautelar se debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando vista en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. (…). En cuanto al primer de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se demanda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plateado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

Pues bien, en este caso el recurrente, en lo que se refiere a la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, alega que el acto administrativo impugnado violenta el derechos y garantías constitucionales al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de este marco, manifiestan que la Administración Tributaria Municipal incurrió en violaciones de derechos tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, dejando a su representada en un estado de indefensión violando de forma directa su derecho a la defensa. Así mismo señala que, sin que se sustanciase procedimiento alguno, sin llamar a la empresa recurrente para que alegara lo que estimare pertinente, sin permitirle promover y evacuar pruebas, la autoridad administrativa procedió al revocar el permiso previamente otorgado en fecha 23 de septiembre de 2010, violando de manera flagrante su derecho a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, pues está impidiendo u obstaculizando que se lleve a cabo el evento “NAVIDAD EXPO 2010”. Igualmente el recurrente alega que, el daño que pueda serle causado a la empresa recurrente, sería de naturaleza irreparable, al no poder realizar en la fecha prevista el mencionado evento, en virtud de las grandes erogaciones e inversiones de dinero realizadas para el montaje de ese evento, y las inmensas pérdidas y daños que le serían exigidos por los terceros expositores, más de ciento veinte (120) comerciantes que han adquirido mercancía, han pagado el arrendamiento de sus stands y cuentan con la realización de esa feria navideña para recuperar sus inversiones individuales.

En este sentido se observa que, la parte recurrente consignó anexo marcado G, tal como riela al folio 162 del expediente judicial y folio 168 del cuaderno de medidas, PERMISO PARA PRESENTAR ESPECTÁCULO PÚBLICO Nº ESP//107 de fecha 23/09/2010, suscrito por el ciudadano W.R.B., actuando en su carácter de Superintendente Municipal Tributario (E), del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria, del Municipio Baruta del Estado Miranda, a través del cual se autorizó a la Recurrente para realizar el evento o espectáculo NAVIEXPO 2010, en las instalaciones del C.C. Plaza las Américas, URB. El Cafetal, para los días del 03 al 24 de diciembre de 2010.

Así mismo fue consignado por la misma recurrente anexo marcado con la letra I, tal como consta a los folios 178 al 185 del expediente judicial y de los folios 181 al 189 del cuaderno de medida, original y copia de la Resolución Nº CJ/DSR223-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana E.B.S.G., actuando en su carácter de Directora Sectorial de Rentas, a través de la cual se resuelve declarar la nulidad absoluta del permiso de Espectáculos Nº ESP//10/ de fecha 23 de septiembre de 2010, otorgado a la sociedad mercantil BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., de conformidad con lo previsto en los artículos 10, 11 y 13 de la Ordenanza Sobre Espectáculos Públicos, 19 numeral 3 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien en cuanto al pronunciamiento que debe emitir este órgano jurisdiccional en esta etapa del proceso, sobre la presunta violación de la Garantía al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa denunciados, debe este juzgador traer a colación la sentencia Nº 2001 del 16/08/02 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso ANYUMIR MARYUXI PEÑALOZA, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, a través de cual se confirmó la sentencia de fecha 06/07/2001, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual se estableció:

Observa esta Sala, que efectivamente, como lo arguye la representación judicial de la presunta agraviante, la inscripción de una persona como alumno regular de la Universidad Central de Venezuela, órgano de la Administración Publica descentralizada, es un acto administrativo que, en principio, puede ser revocado por quien lo emite. No obstante, tal acto, una vez dictado, constituye uno de aquellos actos administrativos aludidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que originan derechos, y obligaciones subjetivos, es decir, que crean derechos o expectativas de ellos para el beneficiario del mismo, por lo que no podrá ser revocado sin procedimiento previo notificado al interesado, a objeto de que pueda ejercer su derecho constitucional a la defensa.

Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada.

En ese mismo orden de ideas la referida Sala Constitucional en sentencia Nº 2.888, de fecha 20/11/2002, en el caso Atunera de Oriente ATORSA C.A., con ponencia del mismo Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, y ratificando la parcialmente transcrita sentencia, estableció:

...Por lo que atañe al derecho a la defensa, éste es un contenido esencial del debido proceso, y está conformado por la potestad de las personas de salvaguardar efectivamente sus derechos o intereses legítimos en el marco de procedimientos administrativos o de procesos judiciales mediante, por ejemplo, el ejercicio de acciones, la oposición de excepciones, la presentación de medios probatorios favorables y la certeza de una actividad decisoria imparcial

.

Igualmente, ha precisado la Sala lo relativo al debido proceso, señalando en fallo del 15 de febrero de 2000, recaída en el caso E.M.L., que:

...Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la n.c. no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva

.

Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución vigente, que recoge los derechos a la defensa y al debido proceso invocados por la accionante en su solicitud bajo la vigencia de la Constitución de 1961, así como a los criterios parcialmente transcritos, la Sala observa que el Servicio Autónomo de los Recursos Pesqueros y Acuícolas del entonces Ministerio de Agricultura y Cría (SARPA) dictó dos actos administrativos declarando absolutamente nulos otros dos actos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Respecto a la disposición legal antes referida, conforme a la cual actuó el ente señalado como agraviante, la Sala Político-Administrativa en fallo dictado el 14 de junio de 2001, recaído en el caso V.E.V.E., ha sostenido que:

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes transcrito, en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

.

Esta Sala también se ha pronunciado en relación a la potestad otorgada a la Administración por el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y ha señalado en sentencia dictada el 16 de agosto de 2002 (Caso: Anyumir Maryuxi Peñaloza Bastos), lo siguiente:

...Sólo en el caso contemplado en el artículo 83 invocado por la representación judicial de la accionante, podrá la Administración reconocer la nulidad de sus propios actos, en cualquier momento, a instancia de parte o de oficio, pero es preciso que el acto cuya nulidad se reconozca esté incurso (y así sea demostrado) en alguno de los supuestos de nulidad absoluta contemplados en el artículo 19 de la Ley que rige la materia, porque, de otra manera, como se indicó, el acto será anulable y en caso de que haya constituido derechos subjetivos o expectativas de derecho en favor de un particular, requerirá de un procedimiento con audiencia del interesado cuyo derecho se vería afectado por efecto de la nulidad que sea declarada

.

Atendiendo a los criterios antes expuestos, la Sala observa que el ente presuntamente agraviante ha indicado que los permisos de pesca otorgados previamente a la accionante son absolutamente nulos porque para su emisión no se cumplieron algunos de los requisitos establecidos “...en el Decreto Nº 1.306 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.608 del 04-12-90 y en la Resolución MAC-226/MTC-290 publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.832 del 07-11-95”; sin embargo, no indicó en forma expresa en cuál de los supuestos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se subsumen los hechos que fundamentaron los actos cuya nulidad absoluta se dice decretada.

En efecto, se desprende tanto del texto de los actos administrativos Nros. 789 y 790, cuyas copias cursan a los folios 38 al 41 del Anexo 01 del presente expediente, así como de lo expuesto por el representante judicial del Servicio Autónomo antes indicado, en el escrito de defensa que cursa a los folios 67 al 73 del mismo Anexo, que dicho ente administrativo pretendió revocar, mediante dos actos administrativos fundados en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los permisos de pesca que previamente había otorgado a la accionante (que le crearon derechos subjetivos y los cuales estaban vigentes), sin imputar vicio alguno que condujera a su nulidad absoluta, manifestando el incumplimiento de unos requisitos que debieron ser demostrados y que en todo caso harían anulables los actos, pero respecto a los cuales era indefectiblemente necesario notificar a la empresa afectada de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual la misma pudiera alegar y probar lo que considerara a su favor para sostener la legalidad de los permisos de pesca que le fueron otorgados; procedimiento que estaba obligado a iniciar el órgano administrativo aun tratándose del ejercicio de la potestad de autotutela, ya que los actos que se pretendieron dictar, modificaban la situación jurídica de la accionante, al haberle creados derechos (véase, sentencia de la Sala dictada el 17 de septiembre de 2002, caso Grupo Don Jorge, S.A.)

Vistos los elementos probatorios puestos a disposición de este órganos jurisdiccional por la parte recurrente, los cuales adminiculados con los fallos parcialmente transcritos, crean en quien aquí juzga, la presunción grave de violación de la Garantía al Debido Proceso y del Derecho a la Defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ello resulta procedente la Acción de A.C. ejercida en el presente caso conjuntamente con el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación en contra del acto recurrido y por consiguiente se suspenden los efectos del acto cuestionado esto es, la Resolución Nro. CJ/DSR223-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, hasta tanto exista pronunciamiento de fondo en el presente proceso judicial, y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta por el ciudadano P.R.M., en su condición de Director de la Empresa BEST PLAY PRODUCCIONES, C.A., asistido por el abogado H.R.G.C., contra el Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y en consecuencia se suspenden los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución Nº JC/DSR7223-2010, de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró la nulidad absoluta del permiso de espectáculos Nº ESP/107 de fecha 23 de septiembre de 2010.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Superintendente del Servicio Autónomo de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, al Síndico Procurador y Alcalde del mencionado Municipio.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

Abg. G.J.C.L.

EL SECRETARIO ACC.,

C.A. CANTILLO C.

En esta misma fecha 03 de diciembre de 2010, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 a. m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIOACC,

C.A. CANTILLO C.

Exp. 10-2822/Milton.

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