Decisión de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera de Aragua, de 9 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Primera
PonenteSol Vegas
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL NRO. 01.

Partes Solicitantes: W.E.M.D.

y MARGLORY JOSEFINA TORREALBA P.

Abogado asistente: N.V. ISTURIZ C. (Imp. 95.798)

Causa: CONVERSION EN DIVORCIO

Expediente: 17.148

Mediante el escrito presentado en fecha Veintiocho (28) de noviembre de 2003, por los ciudadanos: W.E.M.D. y MARGLORY J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.337.539 y V- 9.696.987, de este domicilio, respectivamente. Debidamente asistidos en este acto por la Abogado en ejercicio N.V. ISTURIZ C, inscrita en el Inpreabogado bajo lo Nro. 95.798, manifestaron su propósito de SEPARASE DE CUERPOS, según las cláusulas estipuladas en dicho escrito, y así lo declaró el Tribunal mediante auto dictado en fecha Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil.

En fecha Catorce (14) de Septiembre de 2004, compareció el ciudadano: J.A., alguacil de este tribunal, quién expone: Consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Aragua.

En fecha Veintisiete (27) de Septiembre de 2006, comparecieron los ciudadanos: W.E.M.D. y MARGLORY J.T.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros. V- 12.337.539 y V- 9.696.987, asistidos en este acto por la abogado en ejercicio FLORIVICT G.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro.100.933, quienes expusieron: Que en fecha 24 de Agosto de 2004, se decretó la Separación Legal de Cuerpos, y por cuanto desde la fecha ha transcurrido más de dos (02) años de haberse materializado dicha separación, con el debido respeto y acatamiento es por lo que ocurrimos para solicitar se decrete la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.

En fecha Nueve (09) de Octubre de 2006, la DRA. S.V.D.S., se AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA.

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

Con vista del procedimiento anterior de las actas se evidencia que, ha transcurrido el lapso establecido por el último aparte del artículo 185 del Código Civil, sin que hubiese existido reconciliación entre los cónyuges, ciudadanos: W.E.M.D. y MARGLORY J.T.P..-

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la CONVERSION EN DIVORCIO, de la SEPARACION DE CUERPOS,

Existente entre los ciudadanos W.E.M.D. y MARGLORY J.T.P..-En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que los une, celebrado por ellos, en fecha Treinta (30) de Junio de 2000, por ante la Primera Autoridad civil del Municipio S.M., del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nro. 210. De la unión Matrimonial procrearon un (01) hijo de nombres W.J.M.T., de cinco (05) años de edad .-

Por lo que respecta al contenido del primer aparte del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal establece que, la P.P. del niño: W.J.M.T., será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores y la Guarda del citado niño será ejercida por la madre. En el régimen de visitas el padre podrá visitar y sacar de paseo a su hijo en cuanto a la frecuencia y el lugar donde deba realizarse, será determinado por ambos padres de mutuo acuerdo.-

Por lo que respecta a la Obligación Alimentaría el padre se compromete a fijar una cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.120.000,oo), a razón de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) quincenal dentro de los primeros cinco (05) días de cada quincena por concepto de obligación alimentaría del niño arriba indicado y será depositado a la madre en una Cuenta de Ahorro que abrirá para tal fin.

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PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, firmada y sellada en el TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los nueve (09) días del mes de Octubre de 2006. Años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. SOL VEGAS DE SCARPTI

LA SECRETARIA

ABOG. M.E. DIAZ

Publicada en su fecha, previo los anuncios de Ley, a las 0nce (11:00) de la mañana.

LA SECRETARIA

SVdeS/MED/gmp

Exp: 17.148

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