Decisión nº 121-2011 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteNohelia Cristina Díaz García
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. Nº 1474-10

En fecha 27 de enero de 2010, el abogado E.X.T.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 127.840, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad Nro. 11.063.735, consignó ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor de los órganos jurisdiccionales Contencioso Administrativos de la Región Capital, escrito contentivo de querella funcionarial contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, tendente a lograr la nulidad absoluta, de la Resolución DM Nro. 0237, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Despacho del Ministro, mediante la cual fue removido del cargo de Agente de Seguridad.

Previa distribución de fecha 28 de enero de 2010, fue asignada dicha causa a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida el día 29 del mismo mes y año.

Con posterioridad, el 13 de diciembre de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada N.C.D.G., como Jueza Temporal de este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien por auto del 31 de enero de 2011 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado procesal en que se encuentra.

I

DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL

La parte actora fundamentó su pretensión procesal sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Narró que ingresó a trabajar como personal contratado para el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 4 de mayo de 2004, ocupando el cargo de Personal de Seguridad, hasta el 31 de agosto de 2004, fecha en la que finalizó el mencionado contrato.

Que el querellante continuó prestando servicios en forma ininterrumpida y subordinada, suscribiendo dos (2) contratos más de servicios, el segundo de fecha 1 de septiembre de 2004 al 31 de diciembre de 2004, y el último de fecha 1 de enero de 2005 al 31 de marzo de 2005.

Que el querellante continuó prestando servicios en forma ininterrumpida, esta vez sin suscribir contratos de servicios y, el 23 de marzo de 2009 fue transferido al cargo de Mensajero Interno, adscrito a la Dirección de Secretaría Coordinación de Valija Diplomática, Coordinación de Atención al Ciudadano / Dirección de la Secretaria.

Que el cargo consistía en el desempeño de las siguientes funciones: mensajero interno, distribución y entrega todas las correspondencias recibidas por el Departamento de Recepción de Correspondencia y Valija Diplomática, así como a las diferentes Direcciones del despacho asignadas.

Que el día 3 de noviembre de 2009 fue notificado de la remoción del cargo como “Agente de Seguridad”, siendo -a su decir- despedido injustificadamente, según se evidencia de la comunicación suscrita por el ciudadano N.M.M. en su condición de Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores.

Que el acto de remoción del querellante es nulo de nulidad absoluta, puesto que a partir del 23 de marzo de 2009 fue designado a ocupar el cargo de Mensajero Interno, cumpliendo las funciones de dicho cargo, y no el de Agente de Seguridad por el cual fue removido y retirado del mencionado Ministerio, alegando que este último cargo es de grado 99 y por tanto catalogado de confianza y en consecuencia de libre nombramiento y remoción.

Que en todo acto administrativo de efectos particulares se debe indicar los fundamentos de hecho y de derecho que son necesarios para la legitimación y validez del mismo, fundamentos necesarios para que el querellante pudiera oponer los alegatos y pruebas que considerara, para desvirtuar la veracidad del acto administrativo.

Que el acto administrativo de remoción viola el principio administrativo de justicia conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la justicia social, lo que lo hace nulo de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y anulable de conformidad con el articulo 20 eiusdem, así como el artículo 49 en concordancia con el artículo 25 constitucional por incurrir en el vicio de falso supuesto y consecuencialmente por inmotivación.

Que el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos contempla la irrevocabilidad de los actos administrativos cuando han causado derechos subjetivos, por su parte el artículo 19 numeral 1 eiusdem consagra la nulidad absoluta de los mismos cuando así lo prevé la carta magna en su articulo 137, consagratoria del principio de legalidad, que en concordancia al articulo 89 numeral 2 constitucional, consagratoria de la nulidad de toda acción o acuerdo que menoscabe el Derecho al Trabajo. Que por demás son irrenunciables.

Que con el acto de remoción y retiro la administración incurrió en falso supuesto administrativo, por cuanto estimó el cargo ejercido por el querellante como de libre nombramiento y remoción -Agente de Seguridad - toda vez que el querellante ejercía las funciones de mensajero interno, por lo que pide la nulidad del acto de remoción.

Que, lo que consagra a los cargos como de confianza, es el requerir de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los Viceministros, de los Directores Generales o sus equivalentes, así como de aquellos cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de seguridad de estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley, exige en reiterada jurisprudencia, se precise mediante la comprobación del ejercicio efectivo de funciones que pudieran ser considerados como de libre nombramiento y remoción.

Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de remoción y retiro contenido en la Resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, por violar los derechos constitucionales del querellante, afectando derechos adquiridos que le asisten de la manera prevista en los numerales 1 y 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ordene su reincorporación al cargo que venia ejerciendo con el pago de los sueldos dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo desde su remoción hasta su total y efectiva reincorporación. Asimismo, solicita sea reconocido el tiempo transcurrido desde su ilícita destitución hasta su efectiva reincorporación a los fines del computo de su antigüedad, disfrute y cancelación de vacaciones y de utilidades.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del órgano querellado negó, rechazó y contradijo en todas y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la querellante en su escrito libelar, con fundamento en los siguientes argumentos:

Luego de hacer mención al régimen constitucional de la función pública, contenida en el artículo 146 constitucional, señaló que la jurisprudencia ha sido reiterada al sostener que el ingreso de los funcionarios públicos a los cargos de carrera es por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. Igualmente, ha sostenido que el ingreso al régimen de la carrera administrativa se realiza mediante un sistema de concursos que tendrá por base el mérito del aspirante fundamentado en los mencionados principios.

Que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1999, no le es dable a los órganos jurisdiccionales así como a la Administración Pública, otorgarle a los funcionarios que presten de manera irregular, como funcionarios de hecho, la cualidad o el status de funcionarios de carrera administrativa.

Que la Administración dictó el referido acto administrativo mediante el cual se removió y retiró al ciudadano J.R.C.M., por cuanto desempeñaba un cargo de confianza.

Que la Ley del Estatuto de la Función Pública establece en los artículos 19 y 21 los cargos catalogados de libre nombramiento y remoción, y de manera específica los cargos considerados de confianza.

Que el querellante pretende hacer valer una condición de funcionario de carrera que no tiene y no demuestra, por no existir en el expediente administrativo documentos probatorios que así lo determinen, toda vez que sólo señala que su representado ingresó a laborar en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores en fecha 24 de mayo de 2004 como Agente de Seguridad en la condición de contratado, y por último ostentó el cargo de Mensajero Interno, en virtud de lo cual no se le puede reconocer la condición que se pretende atribuir como es el de funcionario de carrera, pues solo se evidencia su desempeño en cargos de confianza.

Que el querellante fue designado en fecha 23 de marzo de 2009 para ocupar el cargo de Mensajero Interno, sin embargo no se desprende de los antecedentes de servicio, que el querellante haya ocupado tal cargo, por lo que esa representación consideró infundada tal afirmación.

Que la parte actora trajo a colación dos conceptos contrapuestos, que se excluyen entre si, el falso supuesto y la inmotivación para tratar de anular el acto administrativo de remoción y retiro, al respecto se señala que la jurisprudencia ha sido conteste en indicar que resulta contradictorio alegar que un acto administrativo adolece simultáneamente de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se denuncia este último vicio es porque se conoce las razones por las cuales dictó el acto, y si se alega inmotivación es porque el acto carece de fundamentación, resultando incompatibles y excluyentes ambas denuncias (Vid. Sentencia Nº 00189 de fecha 7 de febrero de 2007, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Que en el caso bajo análisis ha sido alegado el vicio de falso supuesto de hecho sobre la base de que el querellante no fue designado como Agente de Seguridad (grado 99), ni desempeñó funciones de confianza, pues a su decir era Mensajero Interno, no obstante, se observa que cursa a los folios setenta y cinco (75) al setenta y siete (77) del expediente administrativo del querellante, que mediante Resolución DGRH Nº 043 de fecha 10 de febrero de 2006, fue nombrado como Agente de Seguridad (grado 99) en la Dirección General de Servicios Administrativos, sobre la base legal de lo dispuesto en los artículos 5, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 1º de enero de 2006; le fue notificada en fecha 2 de marzo de 2006, según se evidencia de su firma estampada en el oficio de Notificación signado con el número 000434 que corre inserto al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo.

Que adicionalmente cabe destacar que las evaluaciones de desempeño laboral aplicadas al hoy querellante durante su desempeño en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, demuestran que las actividades realizadas por el mismo eran: 1º Resguardo de las Instalaciones, 2º control de entrada y salida de bienes nacionales, 3º control de acceso de personal y visitantes, 4º protección de personalidades; las cuales se corresponden a las funciones propias del cargo de Agente de Seguridad (grado 99), las cuales corren insertas a los folios ciento veintiocho (128) al ciento veinticuatro (124), ciento setenta (170) y ciento ochenta y cinco (185) al ciento ochenta y nueve (189) del expediente administrativo.

Que en definitiva se puede aseverar que es incongruente el vicio de falso supuesto aducido por el querellante, visto que, para dictar el acto administrativo recurrido, el Ministerio del Poder Popular para relaciones Exteriores, no fundamentó su decisión en normas inexistentes (falso supuesto de derecho), ya que dictó el acto administrativo de remoción y retiro sobre la base que el querellante ostentaba un cargo de confianza de conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que respecto al vicio de inmotivación alegado por la parte querellante, la jurisprudencia ha reiterado que la motivación de los actos administrativos no tiene porque ser extensa, pudiendo ser sucinta, siempre que sea informativa e ilustrativa y que a veces, la simple mención de la disposición aplicada podría equivaler a la motivación, lo que no ocurre en el presente caso dado que se expresa tanto los fundamentos de hecho del acto de remoción y retiro impugnado contenido en la Resolución DM Nº 0237 de fecha 20 de octubre de 2009, como los fundamentos de derecho aplicados.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita a este Juzgado sea desechada la petición de la parte querellante, por cuanto el acto administrativo de remoción y retiro impugnado, esta ajustado a derecho.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse sobre la querella funcionarial interpuesta por el abogado E.X.T.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.M., contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES, tendente a lograr la nulidad absoluta, de la Resolución DM Nro. 0237, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Despacho del Ministro, mediante la cual fue removido del cargo de Agente de Seguridad, y para ello observa:

La parte querellante le atribuye al acto administrativo el vicio de falso supuesto de hecho e inmotivación, por cuanto resulta totalmente falso que el cargo que ocupaba para el momento de ser removido y retirado de la administración haya sido el de Agente de Seguridad, por cuanto fue transferido al cargo de mensajero interno, y este último no es de libre nombramiento y remoción, pues en el mismo no se desempeña ninguna de las funciones que se describen en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que si bien el acto se fundamenta en que su cargo es de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción; no hace mención a las competencias que tenía asignadas, por tanto al no estar dentro del Manual Descriptivo de Cargos como de libre nombramiento y remoción y al no cumplir las funciones que indica el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ha incurrido en un falso supuesto de hecho, por lo que el acto debe ser declarado nulo de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por su parte la representación judicial de la parte querellada luego de hacer un análisis en torno al falso supuesto de hecho y a la distinción entre funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción, concluyó que la calificación del cargo del recurrente como de libre nombramiento y remoción es correcta, tal como se evidencia de la Resolución Nº DGRH Nº 043 de fecha 10 de febrero de 2006, donde el ciudadano Ministro del Poder Popular para las Relaciones Exteriores nombra al ciudadano J.R.C.M. como Agente de Seguridad, donde queda claramente identificado que el mismo es catalogado como de confianza y, por tanto, de libre nombramiento y remoción, asimismo, señala que del Movimiento de Personal que cursa en el expediente administrativo, se evidencia que el cargo propuesto es Grado 99, lo que determina que sus labores suponían un elevado grado de reserva y confiabilidad.

Con relación a la coexistencia de los vicios de inmotivación y falso supuesto alegado por el querellante, esta Juzgadora acoge el criterio adoptado por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el cual “(…) la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Cfr. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01930 del 27 de julio de 2006, caso:” Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar”).

Con relación al falso supuesto, este vicio se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho, lo cual acarrearía la anulabilidad del acto.

Correlativamente, la inmotivación significa el incumplimiento por parte de la autoridad administrativa del deber formal de motivación que le impone el numeral 5 del artículo 17 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de exponer las razones de hecho que dan lugar a la actuación administrativa, de los alegatos formulados por los administrados y de los fundamentos legales que sirven de basamento al acto administrativo.

Con el propósito de constatar la procedencia o no de los vicios alegados, se pasa a analizar los documentos cursantes a los autos y en el expediente administrativo, de los cuales se observa que:

  1. - Mediante la Resolución DGRH Nº 043 de fecha 10 de febrero de 2006, la Directora General de Recursos Humanos nombró como Agente de Seguridad (grado 99) en la Dirección General de Servicios Administrativos, al ciudadano J.R.C.M., sobre la base legal de lo dispuesto en los artículos 5, 61 y 68 de la Ley de Servicio Exterior, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a partir del 1º de enero de 2006; le fue notificada en fecha 2 de marzo de 2006, según se evidencia de su firma estampada en el oficio de Notificación signado con el número 000434 que corre inserto al folio setenta y siete (77) del expediente administrativo, indicándose así que dicho cargo es catalogado como de confianza.

  2. - En la Cuenta dirigida a la Directora General de Recursos Humanos, levantada con motivo de su nombramiento, se lee que el grado de su cargo es 99, grado que obedece a un cargo de libre nombramiento y remoción (folio 76 expediente administrativo).

  3. - Asimismo se aprecia el Punto de Cuenta Nº 436/09 de fecha 20 de octubre de 2008 para el ciudadano Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores, con motivo de la remoción del hoy querellante, en el cual se indican sus antecedentes en el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, observándose que el querellante se desempeñó en el cargo de Agente de Seguridad (folio 198 expediente administrativo).

  4. - El acto administrativo de remoción impugnado se fundamentó en los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para calificar el cargo desempeñado por el querellante como de confianza y, por ende, de libre nombramiento y remoción (folio 199 expediente administrativo).

  5. - El Reglamento Orgánico del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.245 del 19 de agosto de 2009, en su artículo 35, numeral 4, expresamente declara que son cargos de confianza los ejercidos por “Oficiales y Oficialas de Seguridad”.

    Correlativamente, el querellante promovió en la etapa probatoria documentales que no logran desvirtuar las conclusiones anteriores, pues, como se observa al folio 82 signado como anexo “A”, consta Oficio Nº I.DDM Nº 0003010 del 23 de abril de 2009, mediante el cual la Dirección de Secretaría informa a la Coordinación de Valija Diplomática que el querellante cumpliría funciones como mensajero a partir de esa fecha. Asimismo se aprecia que el mencionado oficio si bien señala un cambio de funciones, nada dice que haga presumir un cambio en el cargo o modificación de su status funcionarial hacia labores propias de un obrero, por parte de la autoridad competente.

    Seguidamente, en el anexo “B”, consta una comunicación del Departamento de Recepción de Correspondencia y Valija Diplomática, la cual no fue impugnada por la querellada, que describe la ubicación física y descripción de las actividades que realiza el querellante en el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Exteriores. Empero, considera esta Sentenciadora que dicha probanza luce inconducente, pues no se trata del Manual Descriptivo de Clases de Cargos o de un documento emanado de la autoridad que tiene competencia en el seno de ese Ministerio para la gestión y administración de personal, por el contrario, no aparece suscrito, de forma legible, por funcionario alguno que actúe en ejercicio de una competencia expresa o lo haga por delegación del ciudadano Ministro.

    De manera, que la Administración en todas sus actuaciones califica el cargo de Agente de Seguridad desempeñado por el querellante como de confianza y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, y para nada se hace mención a los fines de su remoción y retiro de su desempeño como Mensajero Interno, aún cuando consta del expediente judicial a los folios diez (10), ochenta y dos (82) y ochenta y tres (83) que la Dirección de Planificación y Desarrollo del mencionado Ministerio le notificó al hoy querellante, que a partir del 23 de marzo de 2009 quedaba adscrito a la Coordinación de Atención al Ciudadano/Dirección de Secretaria, pero haciendo la acotación al final de dicha notificación “(…) Conservando su número de nómina y cargo actual (…)”, por lo que se deja claro que tal movimiento de personal no fue realizado por la Dirección de Recursos Humanos y por lo tanto no puede tomarse o considerarse como un nombramiento a un cargo distinto al que venía desempeñando como Agente de Seguridad. Dicho cargo, por demás, comprende labores de vigilancia, custodia e inspección de las instalaciones, equipos, materiales y vehículos pertenecientes al Ministerio, ello con el propósito de asegurar su integridad y evitar la comisión de eventuales daños al patrimonio de la República.

    Lo anterior permite concluir que la Administración apreció correctamente el cargo que desempeñaba el querellante, por lo cual no aparece que se haya materializado el vicio de falso supuesto de hecho denunciado.

    Ahora bien, respecto al cargo de confianza se advierte, que para que sea considerado como de tal no basta la calificación hecha por el Organismo, sino que es necesario que las funciones asignadas al funcionario tengan un elevado grado de reserva y confiabilidad, para lo cual debe atenderse a la naturaleza real de los servicios o funciones que preste el funcionario.

    Respecto de la carga de la prueba en tal supuesto, la Administración debe demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, realiza actividades que requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. Por tanto, corresponde a la Administración, definir y demostrar la actividad del funcionario, de forma concreta, específica o individualizada, y así, concluye esta Juzgadora, quedó demostrado en el presente caso.

    Sobre la base de las motivaciones antes expuestas y encontrándose el acto administrativo impugnado ajustado a derecho, este Tribunal verifica que los efectos del mismo deben conservarse, no siendo procedente la pretensión del querellante de declarar la nulidad del mismo y las pretensiones que se derivan de ello, como la reincorporación y los salarios dejados de percibir. Admitir lo contrario, traería como consecuencia reconocerle al querellante un derecho a la estabilidad que no le otorga el ordenamiento jurídico, el cual confiere a la Administración la potestad de remover discrecionalmente a aquellos funcionarios de confianza.

    En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la querella funcionarial incoada por el abogado E.X.T.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.M., contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Exteriores, tendente a lograr la nulidad absoluta de la Resolución DM Nro. 0237, de fecha 20 de octubre de 2009, emanada del Despacho del Ministro, mediante la cual fue removido del cargo de Agente de Seguridad, y así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

  6. - SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado E.X.T.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.R.C.M., ya identificados, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES EXTERIORES.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese al Ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores a los fines legales consiguientes. Notifíquese al ciudadano J.R.C.M.. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

    LA JUEZA TEMPORAL,

    N.C.D.G.

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS

    En misma fecha, siendo las ___________________________, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº _______.-

    LA SECRETARIA,

    RAYZA VEGAS

    Exp. 1474-10

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