Decisión nº 573 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 7 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2009
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, siete (07) de diciembre del 2009

198º y 150º

ASUNTO: FP11-R-2006-000214

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos R.M., C.B., J.B., L.P., G.L., N.L. y J.G.P. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 8.919.541, 8.885.760, 8.923.612, 8.546.071, 10.062.753, 4.510.363 y 8.002.406 respectivamente, actuando en su condición de Directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS).

TERCEROS INTERVINIENTES: Los ciudadanos HECTOR ABREU, FLORIBAL MARTINEZ, R.M., GREGORIO BELLORIN, DOMAR GUERRA, C.F., INAIDES VELASQUEZ, F.R., M.M., J.G., D.H., L.R., C.L., J.R., J.M., J.R., E.S., J.Q., J.C., O.F., L.R., C.R., R.F., J.M., J.G., V.A., H.C., Y.Z., O.C., E.L., J.R., F.B., J.N., J.R., E.G., ITER GUEVARA, E.M., V.A., B.M., S.V., J.G., F.G., E.P., P.J., EDGAR MUÑOZ, CLISMENYS MARQUEZ, J.G., ZIOMAR HERNÁNDEZ, W.G., JOSÉ SARACUAL, DAIS MARTINEZ, A.F., P.L., L.M., E.C., A.M., N.L., J.D., C.C., M.M., R.G., L.F., A.G., L.P., G.V., C.A., J.N.O., M.S., H.F., W.E., A.R., P.L., D.M., P.P., R.P., L.T., M.G. ALEMAN, ZAHI NAVAS, N.M., A.R., J.G., M.S.V., U.M., A.N., L.C., A.M., P.M., J.D., L.P., J.M., J.B.Z., A.A., C.G., C.R., L.G., J.A., J.A., T.M., J.M., R.B., E.B., O.G., N.C., R.L., H.C., EDRO SILVA, G.M., P.S.M., R.C., J.U., D.A., D.H., F.S., J.D.D.H., S.P., R.L., T.S., A.A., P.C., E.G., J.G., F.B., L.M., C.C. y J.H. venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 4.978.550, 4.938.974, 11.534.979, 4.949.954, 5.468.030, 3.437.159, 8.529.110, 8.457.548, 8.400.793, 8.179.877, 8.940.630, 8.926.639, 8.893.977, 2.793.857, 8.938.730, 4.905.497, 10.929.365, 7.878.640, 9.947.054, 9.944.073, 8.456.356, 4.037.001, 8.441.130, 5.340.407, 8.536.908, 8.540.482, 3.721.437, 8.548.298, 8.637.565, 10.049.072, 4.694.143, 3.734.368, 9.943.135, 5.902.279, 11.510.597, 9.072.278, 3.955,612, 3.654.359, 3.020.102, 8.543.328, 8.937.044, 3.653.969, 4.031.917, 6.436.131, 4.938.921, 8.525.169, 8.961.562, 4.936.701, 8.960.911, 8.534.250, 4.037.898, 4.037.104, 4.977.029, 4.041.889, 4.035.527, 5.183.448, 3.420.135, 4.510.363, 5.946.490, 5.912.948, 5.987.074, 4.986.433, 5.906.162, 8.526.138, 8.854.977, 81.636.517, 8.718.585, 8.877.179, 8.870.474, 4.890.223, 8.524.760, 3.701.028, 3.635.694, 1.509.773, 5.231.240, 9.113.422, 5.666.067, 4.719.371, 5.553.926, 5.554.787, 4.942.838, 5.552.399, 4.036.745, 5.484.219, 2.644.399, 3.632.302, 3.014.550, 8.955.238, 8.956.167, 4.037.898,8.483.811, 9.072.378, 9.020.060, 8.961.815, 8.958.450, 8.896.067, 8.872.434, 8.535.064, 8.854.992, 8.554.553,8.547.683, 8.893.977, 5.897.833, 5.896,056, 6.225,.021, 5.879.725, 5.872.060, 5.870.812, 2.908.552, 5.551.684, 3.020.975, 3.049.205, 13.684.623, 11.511.642, 12.003.396, 13.090.102,3.424.511, 12.127.181, 4.034.982, 4.209.988, 3.656.176, 3.504.640, 3.655.940, 3.734.853, 3.653.928, 8.002.406, 8.536.252, 8.403.255, 8.361.216 y 81.430.744, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: El abogado B.V., venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 61.342 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los actores y de los terceros intervinientes.

PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA (TAVSA), domiciliada en Ciudad Guayana, Estado Bolívar, e inicialmente constituida bajo la denominación de C.V.G., Tubos Industriales y Petroleros, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de junio de 1977, bajo el n° 54, Tomo A- 23 y posteriormente modificada su denominación actual, según se evidencia inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 24 de noviembre de 1998, bajo el n° 29, Tomo A-812, constando la última reforma integral de su documento constitutivo estatutario del asiento inscrito ante el mentado Registro Mercantil, el 05 de mayo de 1999, bajo el n° 50, Tomo A-25. APODERADOS JUDICIALES: Los abogados J.R.C.M., M.A.C. y F.Z.W., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 11.408, 38.901, 64.573, 64.425 y 76.056, respectivamente.

MOTIVO: APELACION.

II

ANTECEDENTES

En fecha 08 de octubre de 2009, este Tribunal se ABOCO al conocimiento de la presente causa, previa notificación de las partes, contentivo del recurso de apelación, interpuesto por los ciudadanos J.G.H. y F.G., en su condición de parte accionante y accionada respectivamente, contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero (1°) de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio incoado por los ciudadanos R.M., C.B., J.B., L.P., G.L., N.L. y J.G.P. actuando en su condición de Directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), así como los terceros intervinientes supra identificados en autos, contra la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA (TAVSA), por acción mero declarativa.

Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día veintitrés (23) de Noviembre del año dos mil nueve (2009), a las dos de la tarde (2:00 p.m.,) conforme a la norma del artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto este que se efectuó en la oportunidad prevista, difiriéndose la lectura del dispositivo del presente fallo, dictándose el mismo en fecha treinta (30) de Noviembre de 2009. De allí que habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte accionante expuso lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez mediante el presente recurso que efectivamente consiste en solicitar la revocatoria de la sentencia del Juez a quo, a los fines de documentar al Juzgado, es importante destacar que SIDOR en el año 1997, traspasó 438 trabajadores, en vista del proceso de privatización por el cual pasaba en ese entonces, por lo que la empresa que los recibe se comprometió en mantener los beneficios y de hacer un corte de cuenta como un anticipo de sus prestaciones sociales. Operó en la presente causa una sustitución de patrono, para el 17 de junio de 1997, se promulgó la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y posteriormente reforman la Convención Colectiva. Sin la aplicación de la Cláusula 14 del Contrato Colectivo celebrado 1995 con duración hasta el año 1997, siendo que la empresa estaba obligada al pago del 100% de lo causado, o el llamado pago doble. Tavsa dijo que los trabajadores se desplazaban al nuevo régimen, por lo que es fácil concluir que el régimen anterior era mucho mejor. Suttis suscribió una Convención Colectiva con SIDOR no con Tavsa. Ante esa serie de hechos entre Tavsa y SUTTIS, en la cláusula 14 era un derecho adquirido que no podía ser relajado por las partes. Solicitamos la revisión de la presente causa y la declaratoria con lugar del recurso.”

Igualmente tomó la palabra la parte demandada recurrente quien expuso:

Apelamos del pronunciamiento del Juez de Primera Instancia que declaró improcedente las costas procesales por no haberse fijado la cuantía, el a quo no puede establecer que no puede estimar costas. Solicitamos un pronunciamiento real en la presente causa e insistimos en la inadmisibilidad de la demanda por los motivos expuestos en la contestación de la demanda.

Vistos los alegatos de las partes y a los fines de analizar las denuncias hechas por los apelantes, este sentenciador procede a revisar las actas que conforman el presente expediente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

- Alegan que en fecha 11 de diciembre de 1997, la empresa SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) acordó con el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), la transferencia del personal del Tren Grande de SIDOR a la empresa TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., bajo ciertas condiciones, entre las cuales mencionan que la misma se efectuaría a través de los parámetros establecidos en la Resolución N° 034 de la Corporación Venezolana de Guayana, que SIDOR procedería a liquidar los pasivos laborales al momento de la transferencia de los trabajadores; el compromiso por parte de C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., de mantener las condiciones laborales que tenían los trabajadores transferidos en la empresa SIDOR, (salario, cargo, beneficios legales y contractuales); por último, extender a los trabajadores transferido los beneficios acordados en la siguiente negociación del convenio colectivo entre SIDOR y SUTISS, así como mantener la fecha aniversaria de los trabajadores transferidos para el pago de vacaciones, prestaciones sociales y demás beneficios, todo ello, según a –su decir- a los fines de conservar la antigüedad de los trabajadores en la empresa.

- Que en ese mismo año, la representación de la demandada SIDOR y C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., dirigió comunicaciones personalizadas a cada uno de los trabajadores transferido de la empresa SIDOR, a la empresa C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., en las cuales se les garantizaba, tanto las condiciones de trabajo que disfrutaban para el mes de diciembre de 1997 como los beneficios que se le acordaran en la negociación del nuevo convenio colectivo entre SIDOR y SUTISS.

- Que en la convención colectiva suscrita en fecha 03 de marzo de 1996, entre C.V.G., SIDERURGICA DEL ORINOCO y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), se encontraba consagrada la cláusula 14, la cual aducen, establecía el beneficio del pago adicional por antigüedad en el trabajo, en tal sentido sostienen, que “la empresa C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., (hoy TUBOS DE ACEROS DE VENEZUELA, S.A.,) asumió -según su decir- la obligación de mantener el pago adicional de la antigüedad o su equivalente, en los montos porcentuales enunciados en la referida cláusula; así pues manifiestan, que dicho beneficio contractual reconocía un pago adicional por antigüedad equivalente al cien por ciento (100%) del monto de la indemnización de antigüedad a que se refiere el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Así mismo que en fecha 24 de noviembre de 1998, la empresa C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., se transformó en TUBOS DE ACEROS DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), conviniendo con los trabajadores y SUTISS mediante acta del 13 de diciembre de 1997, el mantenimiento de los beneficios contractuales, es por lo que sostienen que los trabajadores que prestaban servicios a SIDOR y que fueron transferidos en su oportunidad a TAVSA, gozaban -según su decir- de beneficios adicionales, aparte del régimen de prestaciones sociales contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo derogada; en consecuencia alegan, que por vía convencional, los trabajadores gozaban de un estatuto laboral, que contemplaba un régimen prestacional de hasta un cien por ciento (100%) correspondiente al derogado artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Alegan que con fundamento en el principio de conservación de la condición mas favorable, que el beneficio antes mencionado ha debido ser acumulado al nuevo régimen; no obstante a ello, acentúa que la cláusula 14 de la Convención Colectiva de Trabajo mencionada ab initio es complementaria al régimen de prestación de antigüedad, por lo que consideran que en inclusión, no es más que la consagración de una prestación adicional al nuevo régimen legal.

- Que la organización sindical y los trabajadores al servicio de TAVSA, han venido reclamando la aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada en fecha 03 de marzo de 1995 entre C.V.G., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR) y SUTISS, en razón de que la misma se encuentra en vigencia, sin embargo la empresa ha negado reiteradamente su aplicación.

- Solicitan que le sean reconocido y declarado a sus defendidos el derecho que a su juicio tienen los trabajadores transferido en fecha 21 de diciembre de1997 de la empresa SIDOR, C.A., a la empresa TAVSA, de recibir el pago adicional de la prestación social por antigüedad en los términos consagrados en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, suscrita en fecha 03 de marzo de1998 entre la SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), así mismo solicita que sea condenada en costa a la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demanda la representación judicial de la parte demandada alega que de conformidad con la normativa legal establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en este sentido alegan, que el régimen contractual de prestaciones establecidos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada en fecha 03 de marzo de 1995 entre C.V.G., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR) y SUTISS, indica –según su decir- un derecho que podía corresponder o no a un trabajador en función de la concreción de los supuestos establecidos en dicha estipulación convencional, hecho este que está inexorablemente vinculado a la situación individual de cada trabajador, así pues, manifiesta que en caso de concretarse alguno de los supuestos fácticos previstos en la Cláusula 14 de Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, el monto debido a cada trabajador variaría en función de los años de antigüedad, así las cosas, aduce de manera categórica la inadmisibilidad de la acción, sustentada dicha defensa en la posibilidad que –a su juicio- tiene el actor de satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, la cual considera, no es otra que la acción por cobro de prestaciones sociales intentada conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así mismo, procedió a invocar la falta de cualidad de SUTISS para demandar la aplicación de la Cláusula 14 de Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, por cuanto sostienen que la citada Cláusula establecía un derecho o una expectativa de derecho a favor de los trabajadores amparados por la Convención Colectiva, por lo que alega que, los único legitimados activos para accionar judicialmente el cumplimiento o aplicación de la cláusula objeto de controversia deben ser los propios trabajadores, que –a su decir- son los que detentan la titularidad del derecho subjetivo en ella establecido y por ende, el interés jurídico para ejercer tal acción. Así pues afirma que el texto de la Cláusula 14 de la mencionada Convención Colectiva no establecía un derecho o expectativa a favor de SUTISS, sino un derecho a favor de los “entonces trabajadores de C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., hoy TAVSA”, en este orden de ideas, alegan que los abogados que actúan como apoderados de la parte actora en el presente juicio, lo hacen únicamente en representación de SUTISS y no en representación de uno o varios trabajadores de TAVSA, razón por la cual alegan, que la representación actoral no tiene su origen en la sustitución de un poder otorgado por los trabajadores a SUTISS, sino en la aparente voluntad de la organización “de otorgar un poder para representar a SUTISS”, así pues señalan, que la representación judicial de la parte actora de autos, en modo alguno, se encuentra precedida de un mandato otorgado por uno o varios trabajadores de TAVSA, quienes – según sus dichos- serían los únicos legitimados para aspirar en vía judicial el cumplimiento o aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997,.

Alegan que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, quedó sin efecto en atención de la derogatoria de la norma y conceptos legales a partir de los cuales resultaba aplicable, pues la normativa base artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 fue derogada por la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Alega que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, es inaplicable conforme a lo previsto en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que SUTISS no alegó, que el régimen contractual anterior a la reforma de la Ley, presentaba en su conjunto mayores beneficios que le contenido en la reforma de la misma, que SUTISS pretende la aplicación de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, en forma acumulativa con el nuevo régimen contractual de prestaciones previsto en la reforma de la Ley. Que aún de considerarse vigente la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, por efecto de la aplicación del artículo 672 de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo, su aplicación solo podría tener lugar en forma conjunta y en su integridad con institutos de prestaciones sociales, estabilidad en el empleo y del salario, que para el año 1995, conformaban el régimen o estatuto anterior a la reforma que regulaba tales materias, sin que pueda pretenderse su acumulación al régimen emergente de la reforma.

Señalan que SUTISS reconoció en diversas oportunidades el tránsito al nuevo régimen de prestaciones sociales, así como el desplazamiento de la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, por efecto de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Que el 26 de julio de 1997 se firma acuerdo SIDOR a C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., de 438 trabajadores, conviniéndose el mantenimiento de los mismos beneficios que venían disfrutando en SIDOR, pero que ya la Cláusula 14 había quedado desplazada por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo. Además que en fecha 19 de febrero de 1998, se firma acuerdo SIDOR–SUTISS, donde se convienen las fechas de pagos de la compensación por transferencia, ratificándose el tránsito al nuevo régimen. Que en fecha 06 de julio de 1998, durante el proceso de negociación colectiva SIDOR–SUTISS, se firma el acta 47 en la cual SUTISS reconoce y ratifica la transferencia al nuevo régimen, así como el desplazamiento de la cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, por efecto de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo y la nueva Convención Colectiva SIDOR–SUTISS 1998-2001, confirma que el personal de SIDOR- incluido el personal activo para junio de 1997 y transferido en diciembre de 1997 a C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., (hoy TUBOS DE ACEROS DE VENEZUELA, S.A., (TAVSA), transitó al nuevo régimen del salario, prestaciones sociales y estabilidad en el empleo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo del 198 de junio de 1997.

Alegan que en fecha 08 de octubre de 1998, se celebra acuerdo SUTISS-TAVSA, en el cual se pactó aplicar los beneficios equivalente a la Convención Colectiva de SIDOR de 1998, haciéndose referencia expresa al tránsito al nuevo régimen de prestaciones de los trabajadores de TAVSA, transferidos desde SIDOR. Además que en la primera Convención Colectiva TAVSA–SUTISS 2001-2004 se reconoce en la Cláusula 15, que el personal del TAVSA transitó al nuevo régimen, estableciéndose el régimen aplicable hasta la fecha de corte y se prevé un nuevo régimen de pago adicional de antigüedad en los mismos términos pactados en la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1998-2001. Que los trabajadores de TAVSA, también reconocieron el régimen emergente de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 como condición más favorable al aceptar la salarización de los bonos, al recibir y disfrutar los pagos cuya única causa fue el tránsito al nuevo régimen como compensación por transferencia y antigüedad al corte. Que el régimen previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR- SUTISS 1998-1997, junto con el régimen legal de salario, estabilidad y prestación de antigüedad de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, no es en su conjunto más favorable que el régimen de la reforma.

Así mismo que la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, fue sustituida de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo fue sustituida de acuerdo a lo previsto en el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo por nuevos y mejores beneficios.

Procedieron a admitir y reconocer tanto la transferencia en fecha 11 de diciembre de 1977 del tren grande de C.V.G. SIDOR, a la empresa C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., conforme a los parámetros establecidos en la Resolución N° 034 de la Corporación Venezolana de Guayana. Así mismo reconocen la extensión a los trabajadores que fueron transferidos, de los beneficios que se acordaran en la subsiguiente Negociación Colectiva.

Niegan, rechazan y contradicen que la Cláusula 14 la Convención Colectiva SIDOR- SUTISS 1995 suscrita el 03 de marzo de 1995 estuviera vigente para la fecha de la transferencia del personal del tren grande de C.V.G., SIDOR, C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., razón por la cual, niegan rechazan y contradicen que la empresa C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., haya asumido la obligación de mantener el régimen contractual de prestaciones sociales previsto en la cláusula supra mencionada.

Niegan, rechazan y contradicen que la Cláusula 14 consistiera en el reconocimiento de un pago adicional por antigüedad, equivalente al 100% del monto de la indemnización de antigüedad, a que se refería el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Niegan, que la empresa TAVSA haya asumido las obligaciones legales y contractuales que C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., asumió mediante la suscripción del Acta del 11 de diciembre de 1997 y/o mediante las cartas de transferencia enviadas al personal transferido; así pues, explican que la modificación íntegra de los Estatutos Sociales de C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., obedeció a la incorporación como accionista mayoritario de la empresa TUBOS DE ACERO DE MEXICO S.A., (TAMSA), en cumplimiento de acuerdos contenidos en el Convenio de Asociación Estratégica sucrito entre la C.V.G. y TAMSA, para lo cual previamente –según su decir- suscribieron un acuerdo colectivo de fecha 08 de octubre de 1998, mediante el cual se modificaron las condiciones de trabajo aplicables a los trabajadores de C.V.G., TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., de las nóminas A y B activos a dicha fecha.

Niegan, rechazan y contradicen la existencia de un acuerdo o acta de fecha 13 de diciembre de 1997, sin embargo, reconocen el Convenio de Asociación Estratégica materializado en fecha de la transferencia, así como para la fecha de celebración de Convenio de Asociación Estratégica, los trabajadores de TAVSA ya habían transitado del régimen anterior al 18 de junio de 1997 al nuevo régimen aprobado con la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo “el cual, por aplicación del Articulo 672 de la misma desplazaba la aplicación acumulativa de normas aisladas del régimen precedente.”

Niegan, rechazan y contradicen que el abogado que suscribe la demanda represente a trabajador alguno, toda vez que señala que el mismo no cuenta con poder otorgado por ningún trabajador para actual en juicio. Que para la fecha de transferencia del personal, se había publicado con antelación a la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo del16 de junio de 1997, que modificaba el régimen del salario, de la prestación de antigüedad y de la estabilidad, por lo que argumentan, que en virtud de la mayor favorabilidad del nuevo régimen legal, C.V.G., SIDOR, declaró inaplicable en lo sucesivo, vale decir, a partir del 19 de junio de 1997 el régimen contractual de prestaciones sociales previsto en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva suscrita entre SIDOR y SUTISS el 03 de marzo de 1995.

Que en el cumplimiento de los acuerdos preexistentes, que C.V.G. TUBOS INDUSTRIALES Y PETROLEROS, C.A., aplicó a su personal ex-sidorista los beneficios derivados de la nueva Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1998-2001, en cuanto, que manifiestan, que la misma contenía beneficios mas favorables en su conjunto, que desplazaron a la anterior Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995 “que contenía la …omisis… Cláusula 14, que motiva la presente acción”.

Alegan que las partes intervinientes en modo alguno pudieron tener la intención de adminicular los porcentajes adicionales referidos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, con el artículo 108 vigente, es por lo que alegan que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, es una circunstancia futura y sobrevenida con la posterioridad al convenio, por lo que consideran, que dicha reforma y sus efectos no podrían ser integrados como parte del propósito o intención, por cuanto la misma –según su decir- solo pudo estar ligada a elementos o circunstancia presentes o al menos previsibles. Que la inaplicabilidad de la Cláusula 14 la Convención Colectiva SIDOR- SUTISS 1995 de conformidad con los presupuestos previstos en el artículo 672 de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, a tal efecto infieren, que los regímenes cuya aplicación se pretendan deben ser en su conjunto mas favorables que el régimen jurídico de las prestaciones sociales, estabilidad en el empleo y salario, así mismo aducen que SUTISS no alegó los presupuestos de hecho necesarios para acceder, conforme al artículo 672 Eiusdem, a la aplicación excepcional de un régimen de prestaciones sociales anterior a la reforma, “como lo es el establecido en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997.

Alegan que los trabajadores de TAVSA (trabajadores de SIDOR para la fecha de reforma a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997) reconocieron al régimen emergente de la reforma a la Ley Orgánica del Trabajo como condición laboral más beneficiosa al aceptar y disfrutar la salarización de los bonos gubernamentales y otras bonificaciones que tenían este carácter con ocasión de la entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo 1997.

Que el régimen contractual previsto en la Cláusula 14 la Convención Colectiva SIDOR- SUTISS 1995-1997, fue sustituido de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo por nuevos y mejores beneficios contemplados en la Convención Colectiva SIDOR SUTISS 1998-2000, a tal efecto puntualizan, que del texto del acta del 08 de octubre de 1998 las partes, al celebrar la Convención Colectiva acordaron la modificación y/o sustitución de las condiciones anteriores, por nuevos beneficios en su conjunto más favorables los trabajadores.

Finalmente alegan que SUTISS no estimó el valor de la demanda, en consecuencia estima la presente demanda en MIL CUATROCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DOSCIENTOS CATORCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (1.421.214.144,00) que según la conversión monetaria es UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTIÚN MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 1.421.214,14.).

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso en virtud de los recursos de apelaciones de ambas partes y por tratarse de una acción mero declarativa, este sentenciador debe en primer lugar pronunciarse al respecto de la admisibilidad de la misma y lo hace de la siguiente forma:

En la oportunidad de la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada alega que de conformidad con la normativa legal establecida en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 134 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, la inadmisibilidad de la acción mero declarativa, en este sentido señalan que el régimen contractual de prestaciones establecidos en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva celebrada en fecha 03 de marzo de 1995 entre C.V.G., SIDERÚRGICA DEL ORINOCO C.A., (SIDOR) y SUTISS, indica –según su decir- un derecho que podía corresponder o no a un trabajador en función de la concreción de los supuestos establecidos en dicha estipulación convencional, hecho este que está vinculado a la situación individual de cada trabajador, así pues, manifiesta que en caso de concretarse alguno de los supuestos fácticos previstos en la Cláusula 14 de Convención Colectiva SIDOR-SUTISS 1995-1997, el monto debido a cada trabajador variaría en función de los años de antigüedad, así las cosas, aduce de manera categórica la inadmisibilidad de la acción, sustentada dicha defensa en la posibilidad que –a su juicio- tiene el actor de satisfacer su interés mediante el ejercicio de una acción diferente, la cual considera, no es otra que la acción por cobro de prestaciones sociales intentada conforme a la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

(Negritas y subrayado de esta Alzada).

Al respecto la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en sentencia de fecha 25 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el caso COCA COLA – FEMSA DE VENEZUELA S.A, en la cual estableció:

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación o situación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.

Pues bien, en virtud de lo aducido por el recurrente, esta Sala de Casación Social estima conveniente transcribir los hechos establecidos por el sentenciador de alzada en su parte motiva para su posterior análisis, lo cual hace de la siguiente manera:

Ahora bien, oídas las partes y con vista a la sentencia a dictar, este Juzgado observa: el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ordena que el Tribunal admitirá la demanda si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, así mismo el artículo 16 eiusdem, establece que para proponer la demanda el actor debe tener un interés actual, y que además de los casos previstos en al ley el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de una derecho o de una relación jurídica, indicando expresamente que no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia así lo ha reiterado al considerar que las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles en apego al principio de la economía procesal, ya que de admitirla solo se concluye en una prueba preconstituida para un juicio posterior, lo cual indica que la admisibilidad de la demanda deviene como condición necesaria en la satisfacción completa del interés del actor.

La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso S.F.Q. contra A.T.P. y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’

En el caso concreto, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser trabajadores de la sociedad de comercio PANAMCO DE VENEZUELA, hoy COCA-COLA FEMSA, S.A., es decir, que entre ellos y la demandada ha existido una relación de trabajo.

Que en razón de tal declaratoria son sujetos de derechos laborales. Ahora bien, pretendiéndose entonces, con la acción solicitada preconstituir una prueba que puede usarse en un juicio de cobro de prestaciones sociales así como de cualquier otro beneficio o procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por los actores no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico laboral otras acciones que permiten al actor satisfacer completamente su interés como es el procedimiento ordinario de cobro de prestaciones sociales y en consecuencia, el A-Quo, debió declarar inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

De la transcripción precedentemente expuesta, se puede observar, como así lo señala el recurrente, que el sentenciador de alzada declaró con lugar la apelación ejercida por la parte demandada al considerar que no estaban presentes, para que la acción de certeza propuesta por los trabajadores pueda declararse admisible, todos los supuestos contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo señala la recurrida, que declararse admisible la acción mero declarativa y en consecuencia con lugar la demanda se estaría creando, a favor del trabajador, una prueba preconstituida.

Pues bien, esta Sala de Casación Social comparte el criterio que sustenta el fallo recurrido acerca de la inadmisibilidad de la presente acción mero declarativa, en razón que implicaría una prueba preconstituida el declarar admisible la acción y eventualmente, si fuese el caso, con lugar lo solicitado por los trabajadores actores. En efecto, como se ha podido constatar, el objeto de la acción mero-declarativa que nos ocupa, está dirigido a comprobar, en primer término, si ciertamente existe o no una determinada relación jurídica (relación laboral) de la cual hay dudas y además de ser afirmativa dicha indagación, su verdadero alcance y sentido, lo cual puede conseguirse o lograrse, como así lo estableció la recurrida, mediante una acción diferente a la que hoy incoaron los actores. En este sentido, la presente acción resulta a todas luces inadmisible, puesto que del análisis exhaustivo de la misma, se pudo constatar que los ciudadanos actores pueden satisfacer íntegramente sus intereses a través del uso de otras vías distintas a la presente acción.

Por consiguiente, y en virtud de lo anteriormente expuesto, la sentencia recurrida no incurrió en la infracción del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil por errónea interpretación, lo que conlleva a declarar improcedente la presente denuncia. Así se decide.

Por tanto y en virtud de que tal infracción conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción, se hace inoficioso conocer las demás denuncias expuestas por el recurrente en el presente escrito de formalización analizado, así como las delaciones contenidas en el escrito de formalización de fecha 25 de mayo del año 2004. (Negritas y subrayado de añadidos).

Asimismo dicha Sala en sentencia del 14 de Octubre de 2009, con ponencia del Magistrado Valbuena, caso: ASOCITREBI vs. CIGARRERA BIGOTT, estableció:

“Pues bien, en cuanto a las acciones de mero certeza o de mera declaración, la jurisprudencia de este alto Tribunal, así como la doctrina especializada, han señalado lo siguiente:

(…) es así como el Profesor A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:

La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o trasgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.

En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.

De igual forma, el Maestro L.L. indica:

La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)

Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada. (L.L.. Ensayos Jurídicos.)

De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.

En abundancia sobre este tema, el Tratadista H.C., en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.

En el mismo sentido, se pronunció L.P. en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:

Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)

La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente(...)” , ha afirmado que:

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.

Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)

De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.

Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa”.

En sentencia de fecha 19 de Junio de 2006, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado DR. L.A.O.H. en el caso ESTACIONAMIENTO GRÚAS SAN MARTÍN, en acción mero declarativa, estableció:

…el Tribunal ante quien se intente una acción mero declarativa deberá, en aplicación del Art. 341 del C.P.C, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el Art. 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario, por razones de celeridad procesal, dicho Tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda…

(Negritas y subrayado añadidos).

En aplicación del criterio anteriormente expuesto observa este sentenciador que efectivamente los accionantes en la presente causa solicitan que les sean reconocidos y declarados el derecho que a su juicio tienen los trabajadores transferido en fecha 21 de diciembre de1997 de la empresa SIDOR, C.A., a la empresa TAVSA, de recibir el pago adicional de la prestación social por antigüedad en los términos consagrados en la Cláusula 14 de la Convención Colectiva, suscrita en fecha 03 de marzo de1998 entre la SIDERURGICA DEL ORINOCO, (SIDOR) y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERÚRGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS), dicha acción mero declarativa está dirigida a la procedencia de la cláusula 14 la cual establece lo siguiente:

La empresa conviene que cuando la terminación del contrato individual de trabajo sea debida a muerte del trabajador, cualquiera que fuere la causa del fallecimiento, al otorgamiento de una pensión de vejez por el IVSS, o jubilación de acuerdo con esta Convención, o a incapacidad absoluta y permanente del trabajador causada po0r accidente de trabajo o enfermedad profesional debidamente certificada por el IVSS, la empresa pagará una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) del monto de la indemnización de antigüedad a que se refiere el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejando a salvo lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la terminación del contrato individual se origine por necesidades técnicas de la empresa, ésta les pagará a los trabajadores afectados una cantidad adicional equivalente al ciento por ciento (100%) del monto de la indemnización de antigüedad. La cantidad adicional a que se refiere ésta cláusula será pagada por la empresa, en el caso de muerte del trabajador, en la forma prevista en el numeral tercero de la Cláusula Nº 29 PAGO EN CASO DE FALLECIMIENTO DEL TRABAJADOR

, a las personas allí mencionadas. Asimismo, en caso de renuncia, la empresa cancelará a aquellos trabajadores con once (11) años o más de servicios ininterrumpidos, una cantidad adicional equivalente al cien por ciento (100%) de la indemnización de antigüedad, establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Con respecto a los empleados cubiertos por la presente Convención, esta cláusula solo surtirá efecto a partir del primero de enero de mil novecientos sesenta y uno.”

Ahora bien, analizada como ha sido la doctrina jurisprudencial y la mencionada cláusula 14 de la Convención Colectiva supra transcrita, debe observar esta Alzada, que la misma contempla varios supuestos de hechos, que traen como consecuencia jurídica diferentes indemnizaciones, según sea el caso del trabajador, lo que trae como consecuencia que la acción mero declarativa intentada sea inadmisible por cuanto estamos en presencia del cobro de una indemnización equivalente a la antigüedad del trabajador, la misma es individual, y corresponderá en la medida de cada supuesto de hecho, es decir si estamos en presencia de un trabajador que ha fallecido, ha sido despedido o jubilado, por lo que mal puede esta Alzada pronunciarse al respecto cuando los actores tienen la vía del cobro de obligaciones laborales para tal fin, en consecuencia quien suscribe el presente fallo declara SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.H., en su condición de parte accionante, contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN de la parte demandada y en virtud de tal declaratoria se REVOCA la sentencia proferida a los fines de establecer que la presente acción mero declarativa es INADMISIBLE. Y ASI SE DECIDE.-

VI

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.G.H., en su condición de parte accionante, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la ciudadana F.G., en su condición de parte accionada, en contra de la decisión dictada en fecha 24 de marzo de 2006, por el Juzgado Primero de Transición de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

TERCERO

Como consecuencia de la declaratoria que antecede, se REVOCA la referida sentencia.

CUARTO

SE DECLARA INADMISIBLE, la acción intentada por los ciudadanos R.M., C.B., J.B., L.P., G.L., N.L. y J.G.P., actuando en su condición de directivos del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA SIDERURGICA Y SUS SIMILARES DEL ESTADO BOLÍVAR (SUTISS) contra de la sociedad mercantil TUBOS DE ACERO DE VENEZUELA (TAVSA).

QUINTO

No se condena en costas.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los siete (07) día del mes de diciembre de dos mil nueve (2009), años 198° de la Independencia y 150º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

En la misma fecha siendo las 02:30 minutos de la tarde, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. D.F.

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