Decisión de Juzgado Superior Primero Agrario de Caracas, de 3 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Agrario
PonenteHarry Gutierrez Benavides
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO AGRARIO

Exp. Nº 2005 CA- 4881

VISTOS” CON SUS ANTECEDENTES

RECURSO DE NULIDAD.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo(2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicable éste por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: Constituida por el ciudadano J.J.M.O., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la población del Socorro del estado Guárico, productor agropecuario de profesión médico Veterinario y titular de la cédula de identidad Nro. 8.552.849.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituido por los ciudadanos MANUEL MONTES A, C.B.E., WILLMAG A.L.C. y L.C.R.S., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. 627.430,41.754, 12.072.346 y 14.405.948 respectivamente, Abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 6.140, 41.754, 102.939 y 108.943, respectivamente.

ACTO CUYA NULIDAD SE SOLICITA: Acto Administrativo dictado por el Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), en Sesión N° 055-05, Punto de cuenta N° 093, de fecha 08 de julio de 2.005, mediante el cual acordó la Declaratoria de Tierras Ociosas o incultas del Fundo denominado “La Ventura, Chaparrote y la Castrilla”, cuyos linderos son NORTE: Quebrada S.L. y Represa la Becerra, SUR: Quebrada S.I., ESTE: terreno del Fundo la Mesura – El Pantano y terreno de M.C.C.. NORTE: Suc. Gamez Cabeza, terrenos de la Sra, F.d.G., terrenos del Sr. I.G. y terrenos de la Castrilla. SUR: Quebrada S.L., OESTE: Quebrada de S.I., del Sr. M.T. y terrenos Sr. J.P.. Que se considera que el fundo denominado “La V.C. y La castrilla”, posee un carácter público; Que se aperture el procedimiento para el reconocimiento del derecho de permanencia de los ocupantes del precitado fundo; Que se declare al Fundo “La Ventura, Chaparrote y la Castilla”, como fundo Zamorano para el desarrollo Endógeno; así mismo, que se declare agotada la vía administrativa, correspondiéndole a los interesados ejercer el recurso contencioso agrario contemplado en la ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

SUS APODERADOS JUDICIALES: Constituidos por los ciudadanos abogados J.G.A., V.C., EBERTHS J.C., M.E.S.D.N., R.R.C.M., G.J.B.D., J.Y.R.C., L.P.L., N.D.B.M., A.E.B.A., J.D.C.R., F.R., NORYS AURISTEL BORGES, FERLMARY DEL VALLE M.G., F.A.U.A., W.C.G., J.V.G.N., J.T.H.P., E.D.R.C.S., J.L.V.S., R.V.Á.A., Z.J.U., Á.C.V.S., G.A.C., E.T., Á.J.V.C., M.C.M.M., J.O.M., O.O.E., A.A.L.C., J.S., PANAGIOTIS PARASKEVAS COLLITIRI, D.A.P.R., HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.Á.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.521.832, V-10.526.374, V-10.578.004, V- 10.376.209, V-11.560.571, V-6.548.853, V-13.307.034, V-14.469.506, V-10.106.716, V-10.105.222, V-4.702.747, V-12.402.012, V-4.584.670, V-14.447.093, V-13.036.892, V-7.210.174, V- 10.783.519, V-3.769.714, V-11.710.737, V-11.050.363, V-11.788.778, V-7.928.835, V-8.306.273, V-10.740.944, V-13.708.266, V-8.724.541, V-12.071.922, V-8.001.455, V-5.510.574, V-10.105.126, V-20.200.915, V-13.648.802, V-13.262.334, V-6.990.141, V-5.783.958, V-9.351.231, V-15.149.853, V-6.727.098 y V-8.042.704, respectivamente, e inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683, 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864, 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276, 53.325, 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.677, respectivamente.

-II-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA:

Conoce la presente incidencia este Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de julio de 2.007, por las ciudadanas abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), mediante la cual solicitaron se declare la perención breve en la presente causa, en virtud de la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2.007, por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hacienda Sanz Vs.- Instituto Nacional de Tierras).

-III-

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la solicitud suscrita por las ciudadanas abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha 16 de julio de 2007, mediante la cual solicitaron la perención breve en la presente causa, invocando sentencia de fecha 24 de mayo de 2007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Hacienda Sanz Vs. Instituto Nacional de Tierras), en donde se estableció como criterio jurisprudencial la obligación que tiene el recurrente en los recursos de nulidad que se interpongan contra entes estatales agrarios para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación a terceros, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la expedición del cartel.

-IV-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

En fecha 28 de noviembre de 2.005, compareció el ciudadano J.J.M.O. y sus apoderados judiciales, MANUEL MONTES A, C.B.E., WILLMAG A.L.C. Y L.C.R.S., e interpuso por ante este Juzgado Superior Primero Agrario, Recurso Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, con sus respectivos anexos, contra el Acto Administrativo emanado del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, anteriormente identificado, con sus respectivos anexos. (Folios 1 al 118).

En fecha 01 de diciembre de 2.005, este juzgado superior, dictó auto ordenando la solicitud de remisión a este tribunal de los antecedentes administrativos, a los fines de pronunciarse con posterioridad y dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a la recepción de los antecedentes, sobre la admisibilidad del recurso de nulidad interpuesto y en consecuencia de proceder su admisión notificar a los terceros que actuaron en vía administrativa o que hayan participado en ella, así como al ciudadano Procurador o Procuradora General de la República. Seguido se libró oficio. (Folios 119 al 124).

En fecha 01 diciembre de 2.005, este tribunal libró el oficio N° JSPA-515-2005, dirigido al PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, con el fin de solicitarle conforme a lo ordenado por este Juzgado los antecedentes administrativos de este expediente.(folios 125 al 126).

Cursa a los folios 127 al 129 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil titular de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA-515-2005, dirigido al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, el cual le fue recibido por el ciudadano E.S., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 20 de diciembre de 2.005.

En fecha 08 de febrero de 2.006, se recibió por ante este juzgado oficio signado bajo el N° 515, de fecha 01 de diciembre de 2.005, emanado del Instituto Nacional de Tierras, remitiendo constante de una pieza antecedentes administrativos. (Vto Folio 130).

En fecha 08 de febrero de 2006, este juzgado superior dictó auto ordenando formar expediente e identificar con el mismo número de la pieza principal los antecedentes administrativos y fijó el tercer día de despacho siguiente a dicha fecha, la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión del recurso de nulidad interpuesto. (Folio 132).

En fecha 13 de febrero de 2.006, este juzgado admitió por haber lugar a su sustanciación el presente recurso y ordenó la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días siguientes a que conste en autos la notificación de la Procuradora General de la República de conformidad con el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. En consecuencia, de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se ordenó la notificación mediante oficio de la Procuradora General de la República de la admisión del recurso. Asimismo, de conformidad con el artículo 174 ejusdem en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la notificación del ente emisor del acto administrativo mediante oficio. De igual forma, se ordenó librar cartel de notificación a cualquier otro particular interesado, cuya publicación se haría en la Gaceta Oficial Agraria, de conformidad con el artículo 274 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario o en su defecto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con la décima sexta disposición transitoria de dicha ley y una vez que constara en autos la última de las notificaciones, transcurrido el lapso de suspensión del proceso por noventa (90) días siguientes a que constara en autos la notificación de la Procuradora General de la República, se iniciaría un lapso de diez (10) días hábiles para que procediera a oponerse al recurso contencioso administrativo. Igualmente se ordenó oficiar al Instituto Nacional de Tierras, en la persona de su Presidente, imponiéndole el incumplimiento del organismo a la orden impartida por este juzgado. Se libró cartel y oficios. (Folios 133 al 136).

En fecha 15 de marzo de 2006, se hizo entrega del cartel de notificación y del oficio N° JSPA-109-2006, dirigido al Director de la Imprenta Nacional, a la ciudadana abogada WILLMAG A.L.. (Vto. del folio 142).

En fecha 22 de marzo de 2006, la abogada WILLMAG A.L., mediante diligencia consignó documento poder, otorgado ante la Notaria de Valle de la Pascua en fecha 17 de enero de 2.006, quedando anotado bajo el N° 52, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria de igual manera consigna un ejemplar de Gaceta Oficial N° 38.400, de fecha 17 de marzo del 2.006, donde aparece publicado el cartel de notificación de fecha 13 de febrero de 2.006. En la misma fecha se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folios 143al 153).

Cursa a los folios 155 al 157 del presente expediente, consignación hecha por el alguacil temporal de este juzgado de la copia del oficio N° JSPA-107-2006, dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Tierras, el cual le fue recibido por el ciudadano abogado J.L.V., en la Consultoría Jurídica de dicho Organismo, en fecha 22 de marzo de 2.006.

En fecha 24 de marzo de 2.006, el alguacil de este juzgado superior consignó copia del oficio signado bajo el N° JSPA-108-2.006, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el cual fue recibido por la ciudadana G.R., en la recepción de la coordinación de dicho organismo, en fecha 23 de marzo de 2.006. Seguido se dictó auto ordenando agregarlo a las actas del expediente. (Folio 158 al 160).

En fecha 18 de mayo de 2.006, se recibió en este juzgado oficio N° 000130, de fecha 12 de mayo de 2.006, emanado de la Procuraduría General de la República a través del cual se da por notificada y convalidada la mencionada notificación efectuada por este Tribunal. (folios 161 al 162).

En fecha 10 julio de 2006, se recibió en este juzgado un escrito, emanado por el Instituto Nacional de Tierra en contestación del Recurso de Nulidad del Acto Administrativo y a su vez consigno un anexo “A” documento poder. (Folio 163 al 184).

En fecha 10 de agosto de 2.006, se levantó acta a los fines que tenga lugar el acto de informes en el presente juicio. (Folios 192 al 195).

En fecha 16 de julio de 2.007, las ciudadanas abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, en su caracteres de co-apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, mediante diligencia consignaron poder original y sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se declare la perención breve en la presente causa de conformidad con la referida sentencia. (Folios 197 al 206).

En fecha 17 de julio de 2.007, este tribunal superior dictó auto de abocamiento, por medio del cual el Abogado H.G.B., en su carácter de Juez Provisorio de éste juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa y tomó conocimiento de los autos, a los fines de continuar proveyendo la misma. (Folio 207).

-V-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR:

De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, éste Juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar, algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales acerca de la institución de la perención de la instancia, a saber:

Es doctrina reiterada que la institución procesal de la perención de la instancia, es una de las formas extraordinarias de terminación de los juicios, en la cual se establece, una sanción a la inactividad de la parte demandante cuando ésta no realice ninguna actuación válida en el juicio, en un tiempo determinado por la Ley.

En este mismo orden de ideas este tribunal observa, lo estipulado por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria. Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, a saber:

Sic. “..omissis… El Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, remitió a esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social el expediente contentivo del recurso de nulidad, contra el acto administrativo dictado por el DIRECTORIO DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.T.I.), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2005, representado judicialmente por los abogados J.A., V.C., Eberths Caraballo, M.S., R.C., G.B., J.R., L.P., N.B., A.B., J.R., F.R., Norys Borges, Felmary Márquez, F.U., W.C., J.G., J.H., E.C., J.V., Á.V., R.Á., Z.U., G.C., E.T., Á.V., M.C.M., J.M., O.E., A.A.L.C., J.S., Panagiotis Paraskevas Collitiri y D.A.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.033, 65.823, 95.840, 52.172, 66.813, 28.683. 51.187, 104.883, 96.440, 60.956, 49.621, 114.441, 27.413, 89.956, 115.891, 68.810, 116.666, 32.244, 77.978, 67.589, 71.592, 58.871, 42.864., 66.164, 84.038, 69.803, 75.922, 69.778, 30.550, 54.731, 80.276 y 53.325, respectivamente, que siguen los ciudadanos A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S., sin identificación ni representación judicial acreditada en autos, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el mencionado Tribunal, en el que declara improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad, formulada por la parte demandada.

En fecha 8 de agosto de 2006, se dio cuenta en Sala; correspondió la ponencia a la Magistrada Dra. C.E.P.D.R..

El 30 de enero de 2007, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual compareció la representación judicial de la parte demandada apelante.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, conforme a las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Los ciudadanos A.U.F., R.F.d.U. y A.R.U.d.D.S., interpusieron acción de nulidad contra el acto administrativo adoptado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras en fecha 12 de marzo de 2005, en sesión N° 48-05, punto N° 109, conforme al cual se acordó la declaratoria de tierras ociosas sobre una superficie de noventa hectáreas, que forma parte de una mayor extensión del lote de terreno denominada Hacienda Sanz, ubicado en el Sector Guajirito, Parroquia Capaya, Municipio A.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Carretera Capaya-Guatitrito; Sur: Río Capaya; Este: Quebrada Tacarigüita y Oeste: Finca “Sombra Fresca”.

En fecha 17 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal de la causa el desistimiento del recurso de nulidad, y alegó que existe un vacío legal con relación al tiempo que tiene la parte actora para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados, cuya publicación fue ordenada por el Tribunal de la causa, y en razón de esta laguna normativa debe aplicarse la perención breve, de acuerdo a decisión N° 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, proferida por la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en la que señala:

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, claramente ordena en su artículo 174, que luego de la admisión del Recurso se debe Notificar a los Terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa; ahora bien, en lo respecta (sic) al lapso por el cual la parte actora tiene la carga de realizar las gestiones necesarias a los fines de lograr la notificación, que se traduce en el retiro, publicación y consignación del referido cartel, observamos un vacío en la norma (…).

En este sentido, y frente a la inactividad de la parte actora para consignar el cartel de notificación, en el procedimiento contencioso administrativo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 21 aparte undécimo – parte in fine- establece:

omissis

(…) vista la inactividad que operó entre los días veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), exclusive, hasta el veintinueve (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), es decir, TREINTA (30) DÍAS CONSECUTIVOS, sin que haya procedido a retirar el cartel, es por lo que resulta incuestionable, que el recurrente incurrió en una inactividad en el procedimiento, la cual es sancionada por ley con la declaratoria del desistimiento. Y así, pido se decida.

II

SENTENCIA APELADA

Por su parte, el a quo estableció que el procedimiento contencioso administrativo agrario se rige por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y no por la Ley del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido expresó:

En el proceso contencioso administrativo ordinario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé que la oportunidad para consignar el ejemplar del periódico donde aparece publicado el cartel de notificación, es dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, y así mismo, la sentencia N° 5481, de fecha 11 de agosto de 2005, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa (…) hace una interpretación de este artículo.

Sin embargo, este juzgador considera que la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela propugna una amplitud para accesar a los órganos de la administración de justicia, para lo cual determina que se establezcan los procedimientos expeditos con los textos adjetivos y sustantivos que se dicten al efecto (…) por lo que existiendo una disposición especial que sanciona la inactividad de las partes en los procesos contenciosos administrativos agrarios, como lo es la contenida en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no debe aplicarse otra disposición distinta que sancione dicha inactividad.

Este tribunal superior señala a las partes intervinientes en este recurso de nulidad, que estamos en presencia de un procedimiento Contencioso Administrativo Especial Agrario, el cual tiene su regulación especial en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuya normativa no se contempla ningún lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación publicado en la Gaceta Oficial para notificar a los terceros interesados, sino que la inactividad de la parte actora en el proceso, está regulada en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Omissis

(…) mal podría aplicar este Juzgado Superior Primero Agrario, el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que regula otro procedimiento, por lo que se declara IMPROCEDENTE la solicitud del desistimiento del presente recurso de nulidad, hecha por el abogado J.L.V.S., antes identificado y así se decide.

III

ALEGATOS DEL APELANTE

La representación judicial de la parte accionada, en los informes presentados en esta Instancia, señala que el Tribunal de la causa yerra al considerar que la norma aplicable al caso sub examine era el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apartándose del criterio jurisprudencial que de forma pacífica y reiterada ha mantenido la Sala Especial Agraria; en este sentido indicó:

En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2005), este Honorable Juzgado Superior Primero Agrario a su cargo, admitió, el recurso planteado por la el (sic) ciudadano J.U.F. y Otros; contra la Resolución del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, Sesión N° 48-05, Punto 109, de fecha doce (12) de Marzo de (2.005), librándose en efecto, las correspondientes notificaciones y en especial se expide Cartel de Notificación. (…)

En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil seis (2006), el Juzgado Superior Primero Agrario, en virtud de la solicitud de cómputo realizada por la representación del Instituto Nacional de Tierras, la acuerda (…).

En la misma fecha (…) Secretaria de este Honorable Juzgado, mediante cómputo suscribe y certifica lo siguiente: (…) desde el veintinueve (29) de Julio de 2005, exclusive, hasta el (29) de septiembre de dos mil cinco (2005), transcurrieron según el libro diario de este tribunal y el calendario judicial, treinta (30) días consecutivos (…)

omissis

Que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se refiere en su artículo 174 a la notificación de los terceros, sin que del texto normativo se desprenda el lapso para la fijación, retiro, publicación y consignación del referido cartel, siendo las tres últimas exigencias, una carga para el recurrente, cuyo incumplimiento debe traer una consecuencia jurídica.

omissis

Es el caso Ciudadanos Magistrados, que el Juez aquo (sic), se aparto (sic) del criterio que en forma pacífica y reiterada, y con carácter vinculante ha sostenido la jurisprudencia, respecto al retiro, publicación y consignación, del cartel de terceros en el procedimiento contencioso administrativo, a la aplicación analógica de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, (…).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Fue recibido ante esta Sala de Casación Social el recurso de apelación ejercido por la parte demandada Instituto Nacional de Tierras, en el que alega que la parte actora dejó transcurrir treinta días consecutivos desde la oportunidad en que se libró el cartel de notificación –ordenado por el Tribunal de la causa- sin haber realizado las actuaciones encaminadas a lograr la notificación de los terceros interesados, ya que sólo contaba con el lapso de tres (3) días para efectuar tal actividad, conforme al procedimiento contencioso administrativo señalado en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; solicitó se declare el desistimiento de la acción por la inactividad en que incurrió la parte demandante.

En este orden de ideas, como punto previo, esta Sala estima necesario señalar que los juicios en materia contencioso administrativo agraria se sustancian de acuerdo al procedimiento establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal como ha sido establecido de manera reiterada por esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.

Ahora bien, ante el planteamiento efectuado por la representación judicial del Instituto demandado, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social debe señalar que no existe vacío legal alguno que conlleve a la aplicación de una normativa distinta a la que regula el procedimiento contencioso administrativo agrario, tal como se estableció en decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) hábiles, luego de que el tribunal de la causa ordene la publicación del referido cartel; en este sentido señaló:

Dispone el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

(omissis)

El auto que declare admisible el recurso ordenará la notificación del Procurador o Procuradora General de la República y de los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa, para que procedan a oponerse al recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de un lapso de diez (10) días hábiles. Igualmente, ordenará la remisión de los antecedentes administrativos sobre los cuales se abrirá pieza separada.

En tal sentido, considera esta alzada necesario establecer que la notificación contemplada en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referente a los terceros, deberá efectuarse mediante un cartel dirigido a ‘todos los terceros que hayan sido notificados o participado en vía administrativa’ en el recurso contencioso administrativo de nulidad de que se trate, para que comparezcan a oponerse en un lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de la publicación del mismo, como lo estipula la norma en cuestión.

Ahora bien, dicho cartel deberá ser consignado en el expediente dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere expedido, y será publicado en un diario de mayor circulación local en el área de la jurisdicción del Tribunal competente por el territorio para conocer del procedimiento contencioso administrativo agrario de que se trate, o en su defecto, en un diario de mayor circulación nacional, en caso que no existiere aquél, ello por cuanto considera la Sala que para estos casos, el periódico de la localidad es el medio de mayor difusión y acceso en las regiones del interior de la República, y no así la Gaceta Oficial de la República, que es el medio consagrado por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para realizar las publicaciones de todos los actos que ella disponga.

En atención a lo antes expuesto, los Tribunales Superiores Regionales Agrarios deberán llevar a cabo la notificación de los terceros en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios, contenida en el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, de conformidad con lo aquí establecido, y a partir de la publicación del presente fallo. Así se establece.

Por tanto, -y aclarando que el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario derogada se corresponde con el artículo 174 de la reforma del mismo texto normativo publicado en la Gaceta Oficial N° 5.771 de fecha 18 de mayo de 2005-, esta Sala estima que en el caso sub examine no prospera la solicitud de la parte accionada, debido a que la decisión N° 615 de fecha 4 de junio de 2004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), dictada por la Sala Especial Agraria, estableció el procedimiento para el retiro y consignación del cartel de notificación de terceros, en el que se contempla un límite de diez (10) días de hábiles para realizar dicha actividad.

Ahora bien, en el caso sub iudice, se observa que, según cómputo practicado por la Secretaría del Tribunal de la causa, en fecha 4 de mayo de 2006, se dejó constancia que desde el 29 de julio de 2005 hasta el 29 de septiembre de 2005, transcurrieron treinta (30) días consecutivos, sin señalar cuáles fueron los días en que se despachó, motivo por el cual, esta Sala, en fecha 20 de abril de 2007, solicitó el cómputo de los días de despacho que transcurrieron en ese Tribunal en los meses de julio, agosto y septiembre de 2007.

Recibida la información en esta Sala, se constató que en ese periodo transcurrieron veintiún (21) días de despacho, es decir, se excedió el lapso de diez (10) días hábiles que establece el artículo 178 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tanto, deberá declararse con lugar la apelación propuesta, en razón de que se consumó la perención breve.

De otra parte, esta Sala, en función pedagógica, hace un llamado de atención al Tribunal de la causa, por cuanto declaró improcedente la solicitud de desistimiento del recurso de nulidad; lo procedente era resolver el pedimento de la parte accionada, en acatamiento del fallo N° 615 de esta Sala, dictado en fecha 4 de junio de 2004, por tanto, se insta al sentenciador del Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, a aplicar, en futuras ocasiones, las decisiones dictadas por esta Sala Especial Agraria para casos análogos, a los fines de mantener uniformidad en los criterios jurisprudenciales relativos a esta materia especial; de esta manera, se evitarán retrasos innecesarios y perjudiciales en la administración de justicia, en detrimento de los justiciables y el Estado venezolano.

D E C I S I Ó N

En virtud de las consideraciones anteriores, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2006 dictado por el Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y de los Estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas, el cual deberá pronunciarse sobre la solicitud planteada, en los términos expuestos en el presente fallo….omissis…”

Así pues, establecido lo anterior la alzada para decidir determina que, tal y como se reseñó en su oportunidad, en el juicio donde se produjo la decisión de la Sala Especial Agraria, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñada, vale decir, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, caso A.U.F., R.F.D.U. y A.R.U.D.D.S. contra el acto administrativo dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en sesión N° 48-05, punto N° 109 de fecha 12 de marzo de 2.005, la notificación a los terceros interesados allí presentes se acordó mediante formal cartel de notificación, el cual se ordenó publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y no en el periódico de la localidad o en uno de mayor circulación nacional, por lo que este sentenciador, en estricta aplicación analógica de tal precedente jurisprudencial de alzada, considera en el presente caso el mismo criterio, vale decir, el sostenido por la Sala Especial Agraria en dicha causa, ello con el objeto de adaptar la presente situación a dicho antecedente jurisprudencial.

Así pues establecido lo anterior, quien decide observa que de la revisión exhaustiva realizada a todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se desprende que, la parte recurrente, única interesada en impulsar y hacer prosperar la acción incoada, no cumplió con la carga procesal que recae sobre ella referentes: al retiro, la publicación y consignación del cartel de notificación a los terceros interesados, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la expedición de dicho cartel, el cual se expidió en el presente caso en fecha 13 de febrero de 2.006, y este no fue retirado en los lapsos previsto en la ley a los fines de su publicación en la gaceta oficial. Así pues, la parte recurrente no cumplió con el criterio de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en su sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226, donde se hace referencia a la sentencia N°615, de fecha 4 de junio de 2.004 (caso: Ganadería San Marcos, S.A. contra Instituto Agrario Nacional), en la que se determinó el procedimiento para retirar, publicar y consignar el cartel de notificación de los terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario; dejando sentado que el lapso para llevar a cabo tal actividad es de diez (10) días hábiles, luego que el tribunal de la causa ordene la expedición del referido cartel; tendencia ésta que es el actual criterio de dicha sala, la cual es la cúspide de la jurisdicción Agraria.

Así las cosas y en virtud de lo antes expuesto considera quien decide que la notificación de terceros interesados en un recurso contencioso administrativo especial agrario responde a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, por cuanto el derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio, y reiterados por la jurisprudencia señalada ut supra. Asimismo, las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, sino por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, pues su estricta observancia es materia incondicionalmente ligada al orden público procesal agrario.

Igualmente es de establecer, que respecto al principio de legalidad de las formas procesales, la jurisprudencia de forma reiterada ha sostenido que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: A.Y.P. c/ Agropecuaria el Venao C.A.). Reiterando esta misma Sala, que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1.999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

En consecuencia y en torno a lo antes expuesto, quien decide determina, que al no cumplir el recurrente, con su carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de notificación dentro de los diez (10) días hábiles, luego de que el tribunal expidiera el referido cartel, resulta evidente, que la misma no cumplió con las cargas procesales que le son inherentes para la consecución de la precitada citación, antes de transcurrir diez (10) días de despacho siguientes a la expedición del cartel, todo en acatamiento a la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 mayo de 2007, anteriormente mencionada, y máxime cuando de autos se evidencia que el cartel de notificación fue retirado por la ciudadana abogada WILLMAG A.L., actuando en su carácter de co- apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 15 de marzo de 2.006, vale decir, veinte (20) audiencias después de emitido por este tribunal el referido cartel (13 de febrero de 2.006), motivo por lo cual este juzgador determina con meridiana exactitud, que en el presente caso ha operado con creces, de hecho y de derecho la institución de la perención de la instancia, en su modalidad de perención breve de la instancia. Y así de decide.

-VI-

D I S P O S I T I V O

En torno a lo antes expuesto este Juzgado Superior Primero Agrario administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de perención breve de la instancia formulada en fecha 16 de julio de 2007, por las abogadas M.O. y HERLEY PAREDES, actuando en sus caracteres de co-apoderadas judiciales del Instituto Nacional de Tierras. Y así se decide.

SEGUNDO

Se declara que en la presenta causa, ha operado de hecho y de derecho la perención breve de la instancia, ello de conformidad con el artículo 174 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concatenación con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R., en sentencia de fecha 24 de mayo de 2.007, en el expediente Nro. AA60-S-2006-001226. Y así se decide.

TERCERO

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.

CUARTO

Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Y así se decide.

-VII-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Debidamente sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Distrito Metropolitano de Caracas y de los estados Miranda, Vargas, Guárico y Amazonas con competencia como tribunal de primera instancia en materia Contencioso Administrativa Especial Agraria y en materia de Expropiación Agraria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 77, 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con sede en el Distrito Metropolitano de Caracas, Municipio Chacao, a los tres (03) días del mes de abril de dos mil ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. H.G.B..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

En la misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. L.A..

HGB/LA/YG.

Expediente Nro. 2005-CA-4881

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